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CSJ - SP23033(10-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23033(10-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) DECISIÓN Procede la Sala a resolver de fondo el recurso de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2003, que confirmó! la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 22 de septiembre de 2003; en el proceso seguido contra JUVENAL DE JESÚS CANO BEDOYA, LUIS GONZALO OCAMPO, MARIO DE JESÚS OSPINA GIRALDO y OMAR DARÍO DAVID HIGUITA, quien los condenó por los delitos de homicidio agravado, hurto tentado (calificado agravado) y porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión. 1 A su turno, el Juez Colegiado, ratificó lo concerniente a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena principal, para cada uno. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús|Cano Bedoya y Otros HECHOS Fueron resumidos por las instancias de la

siguiente manera: “Pl día 24 de Agosto de 2002, pasadas las 20 horas, cuando ya sólo quedaba por cerrar la puerta principal del Centro Comercial “Villanueva', ubicado en la Calle 57 No. 49-44 de esta ciudad, en el interior de la edificación fue ultimado a bala el Sr. JOSE NICOLAS GOMEZ ZAPATA (sic), quien se desempeñaba como vigilante del centro y se aprestaba a apagar las luces y activar las alarmas; alertados los otros vigilantes por las detonaciones, dieron aviso a la Policía, arribando al lugar el SG HENRY GAITAN RODRIGUEZ (sic), y el Patrullero ALDEMAR PEREZ AVENDAÑO (sic), quienes retuvieron inicialmente, por su actitud sospechosa, a pocos metros de la entrada del centro comercial, al Sr. MARIO DE JESUS OSPINA GIRALDO y, luego de varias horas de búsqueda, lograron la captura de otros cuatro sujetos, que se hallaban escondidos en unas como “caletas”, ubicadas en la azotea del cuarto piso y que fueron identificados como JUVENAL DE JESUS (sic) CANO BEDOYA, LUIS GONZALO OCAMPO y OMAR DARIO CANO HIGUITA, guienes tenían en su poder guantes de cirugía y de lana, destornilladores, pinzas, un hombresolo y un maletín en cuyo interior se hallaban dos tulas de gran tamano”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 17 de febrero de 2003, la Fiscalía 121

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, dictó resolución de acusación contra MARIO DE JESÚS OSPINA GIRALDO, OMAR DARIO DAVID HIGUITA, LUIS GONZALO OCAMPO y JUVENAL DE JESÚS CANO BEDOYA, en calidad de coautores por los delitos de homicidio agravado y hurto (calificado y agravado). 1.1. El 19 de febrero de 2003, el mismo ente Fiscal, adicionó la resolución de acusación,¡en el sentido de imputarles a los procesados el punible de porte.ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues aunque fue motivo de motivación en la aludida providencia, se olvidó elevarlo en la parte resolutiva. 1.2. El 24 de junio de 2003, por apelación formulada por los procesados OCAMPO y CANO, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó, la anterior determinación, por los tres injustos que les fueron imputados a todos los procesados. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros

2. El 29 de enero de 2003, uno de los indagados RANGEL ZAPATA OSPINA, aceptó los cargos establecidos por la Fiscalía al momento de resolverle la situación jurídica y una vez decretada la ruptura de la unidad procesal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, el 19 de febrero de 2003, lo sentenció por los delitos de homicidio agravado, hurto

(calificado y agravado) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, como autor penalmente responsable, a la pena principal de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión.

3. El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, condenó a los restantes

implicados: MARIO DE JESÚS OSPINA GIRALDO, OMAR DARÍO DAVID HIGUITA, LUIS GONZALO OCAMPO y JUVENAL DE JESÚS CANO BEDOYA, por los punibles de homicidio agravado, hurto tentado (calificado agravado) y porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión. 3.1. También sancionó, a cada uno de los procesados, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de las sanciones principales y al pago solidario de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales a favor de la cónyuge y de los hijos del occiso JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ Repiíblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros ZAPATA, sin que se hubiese pronunciado sobre los perjuicios materiales porque no se probaron. (Artículo 97 de la Ley 599 de 2000)

4. El 4 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación elevada por los procesados y sus defensores, confirmó integralmente el fallo

condenatorio motivo de alzada.

5. Los procesados inconformes con el fallo de condenatorio, interpusieron recurso de casación, el que fue sustentado, tiempo después, por sus respectivos abogados. Las tres demandas, presentadas a nombre de CANO BEDOYA, DAVID HIGUITA y OSPINA GIRALDO, fueron admitidas el 8 de mayo de 2007; y, hoy, luego de recibirse el proceso proveniente de la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Delegada, la Sala se pronuncia de fondo sobre las pretensiones expuestas en cada una de ellas, LAS DEMANDAS Los defensores presentaron tres libelos contra el fallo de segundo nivel, observándose, en primer lugar, que las formuladas a favor de DAVID HIGUITA y JESÚS CANO BEDOYA, son copia la una de la otra, pues solo se les varió el nombre del penado, debido a ello, la Sala las resumirá en bloque

República de Colombia 5 ' ; . — — - — » Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros por exclusión de materia; en segundo término, respecto a MARIO DE JESÚS OSPINA GARCÍA, se compendiará en un apartado diferente, aclarando que desde el folio 929 hasta el 943, en esencia, el defensor del último condenado citado, reprodujo los argumentos contenidos en los ataques anteriores, pero adicionándole e intercalando algunos párrafos nuevos; situación inesperada y extraña que exime a la Sala de puntualizar las motivaciones allí plasmadas; precisamente, por haber sido

alegadas por el demandante anterior y sin que les conceptos se hubiesen variado o enriquecido.

1. Las formuladas a favor de OMAR

DARÍO DAVID HIGUITA y JUVENAL DE JESÚS

CANO BEDOYA.

Con base ;en la Ley 600 de 2000, artículo 207, causal 1 el actor atacó el fallo expedido por el Tribunal de Medellín, mediante un cargo por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los preceptos 29, inciso 2%, 104, 2 y 365 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 6 del Código Penal y 7”, inciso 1 del Código Iñstrumenta] citado. Sustentó el cargo informando que el Tribunal determinó que cada uno de los procesados debía responder por los delitos imputados, en un evidente caso de coantoría, lo cual Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros dista mucho de la realidad porque sus prohijados no portaban armas al momento del asalto ni se demostró que hubiesen disparado algún arma contra el vigilante JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ ZAPATA, para acabar con su vida, es por ello que sostiene que se infringieron normas directamente, por haber acudido los falladores “a la cuestionada figura de la coautoría impropia”. Trae el libelista, los elementos de la coautoría impropia sugeridos por un tratadista italiano, para correlacionarios con apartes del fallo expedido por el Tribunal, en donde se hizo hincapié en la “coautoría impropia para cada uno de los

copartícipes, ya que todos intervinieron activamente en las conductas punibles, si bien estrictamente la actividad propia del verbo rector descrito en la norma infrimgida más grave, la del homicidio, solo le sería atribuible, en principio, a una sola personn, en éste caso, a Zapata Ospina”. (Subrayado por el actor). Los punibles por medio de los cuales se condenaron a sus prohijados, aseveró el actor en cada demanda, “no fueron cometidos por el ciudadano que represento” y, el Juez Colegiado, sustentó la coautoría impropia en varias jurisprudencias; por tanto, “con todo respeto por las decisiones de nuestro máximo Tribunal de Justicia, debo decir que la posición que a este respecto se viene sosteniendo es equivocada”, toda vez que, “en materia penal la responsabilidad es personal, es individual, de donde resulta que sancionar a una persona porque acompaña a otra que porta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Zano Bedoya y Otros un arma de fuego es incurrir en responsabilidad objetiva”. (Subrayado fuera de texto). En ese orden, afirmó que el delito se integra con la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, es por ello que si ninguna persona declaró que sus :prohijados portaban armas de fuego al instante de los acontecimientos y se les condena por tales punibles, “significa que no realizó la acción descrita en el verbo rector del tipo y, por ende, si se le deduce responsabilidad en ese sentido se está aplicando indebidamente la norma que tipifica esa conducta como delito.

El verbo rector del tipo no puede extenderse de manera injurídica para cobijar a otros intervinientes en los hechos, porque eso resulta contrario a la normatividad penal”. En páginas subsiguientes, el demandante expuso las razones por medio de las cuales la teoría de la coautoría impropia, en su criterio, es cuestionada; realizando la Sala el siguiente resumen: () Se refirió al principio de identidad, indicando que “lo que existe, existe”, y a los otros que de él se derivan, como el de no contradicción “('una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo bajo el mismo respecto”)”, para indicar, a renglón seguido, según aseveró, a modo de información, que a sus poderdantes se les envió un “doble mensaje que es abiertamente contradictorio: de una parte se le está diciendo que propiamente no es República de Colombia l"-_-——-_.=( Carte Suprema de Justicia Rad., 23033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros autor, pero, de otra parte se le está señalando que impropiamente sí lo es”, violándose el referido principio, pues ellos son o no coautores, “lo que resulta inaceptable es un ser a medias (una autoría a medias), que es a lo que en últimas queda reducida la coautoría”. (1i) Definió la coautoría impropia, tal y como lo hace la doctrina, donde existe un reparto de la actividad criminal “entre los diferentes intervinientes, pero aquí no se exige que el sujeto realice actos ejecutivos pues, según los defensores de la teoría, basta con que lleve a cabo actos preparatorios para que se le impute el acto

punible de manera mancomunada”. (iii) Aseguró que la coautoría impropia, no debe aplicarse cuando sus requisitos no se “dan”, porque se vulnera “abiertamente el principio de legalidad”, puesto que en el presente caso, sus prohijados no realizaron ningún acuerdo criminal, “el homicidio no formaba parte del acuerdo común”. (iv) Se refirió a la empresa criminal, haciendo el parangón entre mensajeros y gerentes, los cuales tienen bien delimitadas sus funciones, salarios y compromisos que difieren sustancialmente, “de ahí que no pueda equipararse esa responsabilidad entre aquellos y estos, so pena de perder el sentido de las proporciones e incurrir en tremendas injusticias”, pues es una exageración sostener que todos tienen la misma responsabilidad penal, “por eso no compartimos la tesis de nuestra Corte Suprema de Justicia”, la que está República de Colombia " " if£ Corte Suprema de Justicia . Rad, 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros en contravía con la doctrina de “Jakobs, aún con sus criticadas tesis funcionalistas, excluyen la presencia de autoría”. (v) En punto a la coautoría impropia en la normatividad colombiana, después de transcribir el artículo del — Código Penal pertinente, manifestó que solo puede reputarse coautor quien “tome parte activa en la misma, mediando un acuerdo común, con división de la tarea criminal, siempre y cuando el aporte del sujeto sea importante”. Es por ello, que no puede considerarse coautores a “simples coadyuvantes de un acto punible! 0 a quienes en verdad no realizaron conducta alguna”, pues a sus mandantes no se

les encontró arma alguna, ni desempeñaron ningún papel en el homicidio del vigilante, “el cual fue obra única y exclusivamente del señor Rangel Zapata Ospina, pero que sin embargo se le atribuye” a los otros procesados. En consecuencia, muchas actividades lícitas le sirven de soporte al libelista, “por ejemplo, el autor del gol es, única y exclusivamente, quien introduce el balón en la portería del equipo contrario; ni siquiera quien efectúa el pase-gol puede considerarse coautor, porque la acción concreta que introdujo el cambio en el mundo naturalístico la realizó fue quien movió el marcador del partido, no quien lo colocó en posición de anotar”. Quien ejecutó el pasel “podrá ser un colaborador -a lo mejor muy eficaz-, pero nunca un autor del hecho”. Si en una empresa comercial sus funcionarios tienen diversas funciones, en el campo deportivo unos tendrán mayor o menor 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros responsabilidad con el triunfo o en la derrota, entonces, se pegunta el actor “¿por qué ha de ser distinto el modo de proceder en una actividad criminal con un número plural de participantes? (vi) Señaló también a algún sector de la doctrina Alemana en punto a la coautoría impropia, de donde citó variados tratadistas, para indicar luego, que la teoría del dominio del hecho, solo está en el autor, más no en el partícipe, por ello, la autoría se integra con dos elementos, el objetivo cuando se tiene la posibilidad real del acontecer típico y el subjetivo “que es la voluntad del dominio del hecho”. Si el Tribunal aceptó que uno de los

procesados mató al vigilante, no entiende el demandante cómo es posible que los otros respondan por el punible de homicidio que no consumaron, porque ningún testigo indicó que sus prohijados dispararon contra la humanidad del hoy occiso. Siendo ello así, para el actor, le es contrario a derecho y equivocado “imputar el homicidio a quien no disparó el arma, a quien no dio en el blanco, a quien no fue el sujeto que introdujo el cambio en el mundo fenoménico. Quien disparó lo hizo como un acto aislado, por fuera del plan común que sólo iba encaminado a cometer un hurto y solo de esa persona puede sostenerse que “tenía en las manos el curso del acontecer típico'... De los restantes no, pues no cumplieron ellos ningún rol en el injusto contra la vida, ni en el reato contra la seguridad pública”. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros Alegó el demandante además, que la responsabilidad penal fue atribuida por el homicidio y el porte ilegal de armas en cabeza de RANGEL ZAPATA OSPINA, quien fue condenado mediante el mecanismo de sentencia anticipada a 20 años de prisión, por lo tanto, “fue Rangel el único protagonista del atentado contra la vida del vigilante José Nicolás, y sólo a él debe de “cargársele en cuenta, tal como ya ha acontecido”. (vii) Fimalmente, si un suboficial halló el arma en el primer piso del centro comercial y sin que en ningún párrafo del fallo atacado se diga que alguno de sus poderdantes la llevaba

consigo, no se le puede extender “la imputación por este delito por el hecho de haber participado en una “empresa criminal”, lo cual avaló transcribiendo apartes de diversas jurisprudencias de esta Sala, algunas con Salvamento de voto; para manifestar a renglón seguido que la condena por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, la cual es de propia mano, jamás puede imputarse a título de coautoría y “resulta bien difícil entender como (sic) un arma pequeña como la que fue incautada pueda ser portada por cinco personas como para poder atribuirles responsabilidad a todas ellas en el atentado contra el bien jurídico de la seguridad pública”. Es por tanto, que al habérseles sentenciado por éste delito, “habida cuenta que se trata de un tipo penal en el que no es de recibo la coautoría”, e igualmente se violó la norma sustancial, puntualizando “que no está bien es que, como en el caso que se analiza, IZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros se coloque la jurisprudencia por encima de la ley... por ser “meros criterios que coadyuvan en la actividad judicial”. En el párrafo que le dedicó a la trascendencia, reafirmó una de sus tesis, en el entendido que con el fallo del Tribunal resultaba indiscutible el perjuicio ocasionado a sus prohijados, “pues no obstante aceptarse que nadie lo observó el día de los hechos portando arma de fuego, ni haber elementos para sostener que fue él quien accionó el arma de fuego que terminó con la existencia de

Gómez Zapata, se acudió entonces a la cuestionada figura de la “conutoría impropia' (sin que se reunieran los elementos de la misma) para deducirle una sanción de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión”; pues si la segunda instancia hubiese “procedido correctamente”, solamente lo habría condenado por el delito de hurto calificado y agravado y, desde luego, la pena imponible hubiese sido mucho menor. Por tanto, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada, absolviendo a sus protegidos jurídicos de los delitos por homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.

2. Demanda presentada a nombre de

MARIO DE JESÚS OSPINA GARCÍA.

Anunció el libelista que solo formularía un cargo, no obstante, estableció que los fallos de primera y segunda instancia, “forman un todo procesal, una sola y única unidad jurídica”. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros Amparado en la Ley 600 de 2000, norma 207, causal 1 el demandante atacó el fallo expedido por el Tribunal de Medellín, mediante un cargo por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29, inciso 2%; 103; 104, 2; 239; 240, ordinales 1 y 2%; 241, 10 y 11 y 365 de la Ley 599 de 2000. Para sustentar el ataque se concentra en la indagatoria de su prohijado afirmando “que en su primera versión, y

la que siempre ha mantenido por ser verdad”, dijo que él estaba recorriendo el centro comercial cuando “unos delincuentes lo habían cogido y le habían dicho que no les fuera a dañar la vuelta”. Ácto seguido informó el demandante que el testigo JESÚS ANTONIO PIEDRAHITA DUQUE, vigilante, al preguntarsele si su asistido portaba algún arma al momento de la captura, .dijo que no. Siendo ello así, su prohijado fue condenado en calidad de coautor, pues el Tribunal asumió que los procesados arrimaron al centro comercial “con previo acuerdo y con el ánimo de hurtar los bienes de los almacenes... no estando ello probado, siendo solo una mera conjetura, y de allí, que se involucre y deduzca responsabilidad penal” a su poderdante OSPINA GIRALDO. Teniendo en cuenta que a su protegido, cuando se le practicó la prueba de absorción atómica, resultó negativo en ambas manos y observando que el delito de homicidio 14 -“o—"'""€m E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad, 23,033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros lo confesó RANGEL ZAPARA OSPINA, aceptando también que el portaba el arma de fuego; el Tribunal -con tales elementos de juiciojamás podía haberlo responsabilizado penalmente, porque ninguna persona lo señaló, no se le encontró la pistola y las muestras tomadas sobre sus manos indican que no disparó. Desde luego es cierto, como lo afirmó el Juez colegiado que una persona resultó muerta en los confusos hechos, “pero no es cíerto, que ello

haya sucedido dentro de un plan criminal desplegado por sus agresores”, El Tribunal soportó la condena contra su prohijado con base en la teoría de la coautoría impropia, “en un análisis equibocado y en una indebida apreciación de los hechos”, refiriéndose al mismo tratadista italiano citado por el anterior demandante, sobre los elementos constitutivos de la misma. Incurriendo el Juez Colegiado en un error al “aplicar en forma indebida la figura de la coautoría”, entre otras cosas porque su mandante, fue capturado solo y sin nada en las manos (ni maletín u otros elementos que se le imputa cargaba). La segunda instancia, basó su decisión en varias jurisprudencias sobre la coautoría impropia, pero no por ello, manifestó el actor “dejan de ser posiciones equivocadas, puesto que en materia penal, la responsabilidad es única Ay exclusivamente personal, es individual”, puesto que su prohijado nada tuvo que ver en los hechos ilícitos, jamás preordenó ni concertó ninguna empresa criminal con ninguna persona. 15 República de Colombia Carte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros De ahí en adelante, esto-es, desde la página 19 hasta la 33 del libelo, el actor copió los argumentos expuestos en las anteriores demandas -los que también son idénticos entre sicambiándole, así mismo, el nombre del condenado y afirmandocomo cuestión nuevaque MARIO DE JESÚS OSPINA GARCÍA no perpetró ninguno de los delitos que le fueron imputados. Por tanto, citó los mismos tratadistas señalados por el anterior

defensor, aludió a similares críticas, plasmó equivalentes temáticas, a nivel probatorio explicó lo ya conocido, transfirió la jurisprudencia con sus respectivos salvamentos de voto en los cuales apoyo su tesis; y hasta la trascendencia junto con las normas violadas las duplicó; tal eventualidad, además de ser paradójica, releva a la Sala de referirse a los mismos aspectos, toda vez que ya fueron detallados. Aquello rescatable se contrae cuando el actor, entre párrafos, arguyó: “podemos entonces afirmar que en el caso sub examine, ni el hurto, ni el homicidio, ni el porte ilegal del arma de fuego formaban parte del acuerdo común, pues ese ACUERDO COMUÚN NO ESTÁ PROBADO y mucho menos que mi representado haya hecho aporte alguno para la ejecución de cualquiera de tales conductas, lo que hace que la imputación de responsabilidad en cabeza de OSPINA GIRALDO sea una flagrante y palmaria viclación del principio de legalidad”. (Subrayado en el texto). 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros Finalmente, solicitó casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo de carácter absolutorio, MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal y de las demandas de casación, indicó que la esencia de los ataques discurría sobre la “posibilidad objetiva del dominio del hecho” de los procesados “y consecuencialmente la imposibilidad de examinar hasta que punto era factible atribuirles la

coautoría impropia en el acontecimiento delictivo”, por tanto, respondería conjuntamente los cargos, no sin antes advertir algunas “precisiones de orden técnico de que adolece cada una de ellas”. Al final, conceptuó el Delegado, desestimar los cargos, con base en los siguientes planteamientos: 1) Precisó que las falencias “técnicas” en las que incurrieron los impugnantes, en principio, llevan al fracaso las demandas y, después, en el desenvolvimiento de las mismas, las cesuras carecen de fundamento, pues la inocencia perseguida por los actores porque sus prohijados “no tomaron parte en la ejecución de los ilícitos”, negando de contera la coautoría, “en cuyo propósito simplemente alegan falta de prueba de la certeza del acompañamiento real 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús.Cano Bedoya y Otros en la ejecución de los comportamientos punibles, lo cierto es que la razón no está de su lado”, 2) No tiene duda el Delegadc respecto de la condición de autor que disciplina el Código Penal, cuando una persona ejecuta o realiza “directamente el comportamiento típico” y por ello, su responsabilidad sólo le es acreditada por su propia conducta. 3) Aseveró que los demancantes aciertan cuando participan de la idea que la autoría y participación delictiva dentro de la dogmática, nunca ha sido, ni jamás podrá ser un tema pacífico, puesto que las teorías subjetivas que sostienen la responsabilidad del “coautor exclusivamente en la doctrina del acuerdo previo”, vienen siendo objeto de criticas tanto

nacionales como extranjeras, al entender que vulnera una postura jurídica de ese calibre, los postulados del derecho penal de acto, legalidad, culpabilidad, proporcionalidad “y porque en la práctica, acaban con la diferencia legal que existe entre autores y cómplices”. 4) No obstante, aclaró que el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, el cual es aplicable al caso en estudio, hincó en el inciso ?% del artículo 29 la figura de la coautoría, 2 El Delegado, justificó lo afirmado, en los tratadistas: GIMBERNAT ORDEIG, Enrique; ZAFFARONI, tEugenio Raúl; HERNÁNDEZ ESQUIVEL, Jorge Alberto; SUÁREZ SÁNCHEZ, Aiberto; SALAZAR MARÍN, Mario y en FERNÁNDEZ CARRAQUILLA, Juan; cuando desarrolian, cada uno, el álgido tema dogmático de autoría, coautoría, determinación o complicidad. 18 República de Colombia £ i / “N Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros entendiéndose que tal disposición contiene elementos subjetivos y objetivos “en cuanto a la par del acuerdo de voluntades, exige igualment¿ el reparto de tareas y la necesidad de establecer la importancia de los aportes en el iter criminis, es decir, la importancia del aporte en su realización y obtención del resultado para que una persona pueda ser considerada como coautor o “contribución objetiva'". 5) Siendo ello así, el enfoque del dominio del hecho, lo ejercen todas las personas que participan en el acto ilícito

“mediante una labor mancomunada y recíproca”. Se distingue, por consiguiente, el coautor del cómplice, por el dominio funcional del hecho en atención a la importancia del aporte; teniendo la oportunidad el agente de impedir el resultado lesivo, que desde luego, es planeado o rechazar la contribución acordada, en la fase ejecutiva del acontecer delictivo. 6) El legislador acogió el axioma amplío en aquellos comportamientos constitutivos de autoría y coautoría, “contrario de lo que equivocadamente estiman los recurrentes, al asegurar que se acogió un criterio restrictivo de autor y que tal (sic) motivo sólo se puede condenar en tal condición a quien ha realizado el hecho en forma directa”. 7) Indicó la Procuraduría que el concepto de coautor es independiente de si uno o varios consuman la conducta punible, pues a todos les pertenece el acto ilícito, precisamente, 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros por el dominio funcional del hecho, tal y como lo dedujeron los falladores por vía indiciaria (por las circunstancias en que se produjo la captura, el conocimiento particular de algunos procesados del Centro Comercial por haber trabajado como celadores en el mismo, y por las mentiras y capacidad para delinquir), que les fue abonada; “siendo suficiente con acreditar que prestaron contribución objetiva a la consecución del resultado comiún... independientemente que se trate de dar cumplimiento a un acuerdo expreso o tácito, o que el mismo haya sido previo o concurrente con la

ejecución de la conducta”. 8) Por ello y teniendopresente que los acusados narraron en las injuradas unas situaciones “inverosímiles y mendaces, porque mal se podría admitir que de buenas a primeras unos hombres adultos, decidan acudir a una cita a altas horas de la noche, sin tener conocimiento de la actividad que van a desarrollar, o que fueran utilizados como simples instrumentos”; debe concluirse -agregó la Delegadaque la contribución de los procesados realmente fue importante para la producción de los punibles imputados. 9) Se refiere a una variada gama de jurisprudencia, desde la década de los años 80, en donde se disciplinó la figura de la coautoría, rechazando la Corte en proveído del 11 de julio de 2002, la doctrina “objetivo formal”, dadas sus características drásticamente formales, porqué no explicaba la autoría mediata n: la coautoría, siendo necesario atender la teoría 20 República de Colombia f Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros del dominio funcional del hecho con división de trabajo, consistente en la posibilidad que tiene cada individuo de interrumpir o no el devenir causal del delito. 10) Finalmente, advierte el Delegado que la teoría en estudio, no vulnera el principio de legalidad, toda vez que la misma normatividad consagró la figura de la coautoría. Y, en ese orden, solicitó a la Corte, “no casar la sentencia acusada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Corte que, al haber sido admitidas las tres demandas de casación, en lo atinente a los cargos elevados

por vía directa, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibían, con el único propósito de analizar a fondo aquellas falencias que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudiese revelar lo actuado en instancias; sin que ello, irremediablemente desencadene su declaratoria, máxime si se constata todo lo con

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