CSJ - SP23110(06-03-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23110(06-03-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
\ 944 zi (cid:9) 7:e h CIÓ -110.
MON ÉDINSON 8 TI» • SILVA ' • (cid:9) I (cid:9) Y< .1 • .90' m~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.052 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha población, que los condenó tanto a él como a JOSÉ ANTONIO CHALA SERNA a las penas principales de doscientos sesenta meses de prisión y ochenta y tres salarios mínimos legales mensuales Wim c itHr 2 (cid:9) JHON ÉDINSON B DASSLI L914terrux cA'arade, vigentes de multa por las conductas punibles de homicick agravado y rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la noche que va del 28 al 29 de julio de 2002, Carlos Alfredo Céspedes Tovar, miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC), ingresó vestido con prendas militares a las instalaciones del Batallón Juanambú de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, situado en el municipio de
Florencia, en donde forcejeó con el centinela del puesto número siete Róvinson [sic] Perdomo Cotacio y le disparó con una pistola 7,65 marca CZ provista de silenciador, ocasionándole la muerte Al percatarse de que algo inusual estaba ocurriendo, VVillintong Jiménez Peña, el centinela del puesto siguiente, se acercó a donde debería estar prestando guardia su compañero e intercambió e disparos con Carlos Alfredo Céspedes Tovar, a raíz de lo cual primero resultó herido y el segundo falleció. Adelantada una indagación por parte de los comandantes de1 Batallón, encontraron que los soldados regulares JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA y JosÉ ANTONIO CHALA SERNA no sólo eran agentes infiltrados de la organización subversiva, sino que también ayudaron a ingresar al guerrillero abatido, al igual que le facilitaron la pistola con silenciador y el uniforme camuflado, con el propósito de realizar un ataque masivo a la instalación militar y sustraer tanto armas de fuego como municiones. 14411,,fea Z‘M&F (cid:9)
C A Ió 110
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2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción y escuchó en sendas diligencias de indagatoria a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA y a JosÉ ANTONIO CliAtÁ SERNA, quienes en presencia del abogado de oficio que les fuera designado para tal fin aceptaron de manera calificada su
participación en los hechos, así como sus vínculos con la columna Teófilo Forero del frente Jacobo Arenas de las FARC.
3. Nombrado un defensor de oficio para cada uno de los sindicados, ordenada su detención preventiva y dispuesto el cierre de la investigación, el organismo instructor profirió resolución de acusación en su contra como presuntos coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado y rebelión, según lo establecido en los artículos 103, 104, numerales 8 y 10, y 467 del
Código Penal.
4. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho que condenó a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA y JosÉ ANTONIO CHALA SERNA por los delitos en comento a las penas principales de doscientos sesenta meses de prisión y ochenta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la accesoria de ley por quince años y al pago por concepto de daños y perjuicios, tras haberles reconocido en la dosificación punitiva la rebaja por confesión de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal. 5.Apelada la sentencia por los defensores de oficio de los procesados, el Tribunal Superior de Florencia la confirmó en su integridad.
- (9,64drd~ WaSa34 cA-lio 4 4 (cid:9) •111
JHON ÉDINSON BASAS' VI .„gr Kg-4 Ygrftessna e:4 6 :rabia De acuerdo con el ad quem, JHON ÉDINSON BAST1DAS SILVA y JosÉ ANTONIO CHALA SERNA contaron en toda la actuación procesal
con una adecuada asesoría técnica, en especial durante las diligencias de indagatoria en las que admitieron su participación en los hechos, pues el profesional del derecho que estuvo en aquella oportunidad no tenía por qué sugerirles o indicarles a los sindicados que faltaran a la verdad, frente a lo cual se advierte que el boa interés de alegar la absoluta carencia de defensa era el de anularla confesión inicial con la que el a quo fundamentó el fallo de condena
6. Contra el fallo de segundo grado, el defensor de confianza de JHON ÉD1NSON BASTIDAS SILVA interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Primer cargo Planteó el abogado al amparo de la causal tercera de casación
(numeral 3 del artículo 207 de la ley 600 de 2000) que el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto durante toda la actuación se desconoció el derecho a la defensa técnica que le asiste a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA. En sustento de lo anterior, manifestó que esta persona tuvo dos defensores designados de oficio. El primero, que sólo lo fue durante la diligencia de vinculación, se limitó en dicha oportunidad a hacer acto de presencia de manera aparente y sin que hubiera YeAdidaz 6,4 Wdon4. 5(cid:9) CASA N 110 JHON ÉDINSON BASTS SI VA l eZT (9fritesna 4,0454~ establecido alguna clase de comunicación previa con él y el otro indagado, tal como ambas lo señalaron en el interrogatorio
durante la audiencia pública, e incluso su participación fue una mera formalidad, ya que asistió simultáneamente a las dos indagatorias, según se desprende de lo dicho por JHON ÉDINSON BAST1DAS SILVA en su respectiva diligencia. Agregó que, si su protegido hubiera tenido comunicación previa y contacto directo con el defensor designado de oficio, le habría informado de las circunstancias irregulares a las que había sido sometido en la Brigada Décima Segunda y su situación sería muy diferente, en lugar de haber quedado a merced de la absoluta desatención e indiferencia del profesional del derecho, quien, de acuerdo con lo que el otro defensor sugirió en los alegatos finales, es una persona que sostenía vínculos directos con militares. Indicó que, por su parte, la actuación del segundo abogado de oficio fue bastante precaria, por cuanto: (a) durante la instrucción, solicitó (cid:9) la (cid:9) ampliación (cid:9) de (cid:9) indagatoria (cid:9) de (cid:9) >ION (cid:9) EDINSON BAST1DAS SILVA, en la que éste no sólo se retractó de su confesión inicial, sino que hizo alusión a la violación de sus garantías fundamentales, con lo cual dejó abierta la posibilidad de construir varias estrategias defensivas probatorias que no fueron explotadas por el profesional del derecho; (b) así mismo, pidió la práctica de un examen psicológico, que fue rechazado por el organismo instructor debido a que no sustentó tal solicitud; (c) en la etapa de juzgamiento, pidió la práctica de otras pruebas que le
fueron negadas por improcedentes, sin que impugnara tal Zim,4 (cid:9) (cid:9) 6 _.!. JHON ÉDINSON BAS ID • 1:th> 191:Atarna açLiioeá decisión; (d) igualmente, sus preguntas durante el interrogatonó de los procesados fueron irrelevantes, como cuando les preguntó si fumaban mientras estuvieron en el Batallón; (e) guardó silencio cuando no concurrieron a declarar los testigos que lo hablar hecho en la etapa procesal anterior siendo que era menest& contrainterrogarlos; y (f) en los alegatos finales, se limitó a repetir el contenido del escrito que presentó en forma previa a la calificación del mérito del sumario. Señaló además que el resultado del proceso habría sido distintos la defensa hubiera tenido la ocasión de contrainterrogar al soldado Mauricio Pérez Vargas, que para las instancias apoyó la realidad de la confesión presentada por los procesados, acerca de los siguientes aspectos: (a) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, dado que sobre el particular el declarante había sido muy impreciso; (b) la profunda animadversión que sentía hacia los procesados, la cual se desprende del contenido de su testimonio; (c) si fue dado de baja por el Ejército Nacional al haber declarado en contra de estas personas, tal COMO 10 sugirió JosÉ ANTONIO CHALÁ SERNA; (C1 13 descripción física que dio del subversivo ultimado, así como de la ropa que llevaba puesta, en la medida en que incurrió en
inconsistencias en ese sentido; y (e) las razones por las cuales conocía en detalle las manifestaciones realizadas por los procesados en su admisión de los hechos. Así mismo, precisó que era necesario para la prosperidad de la defensa haber llamado a declarar en audiencia pública (a) a los tenientes óscar Polo Vanegas y William Tapias Casallas, para .9.-4sdi~ Wodm4 citioN • 7 (cid:9) JHON ÉDINSON BA • :AS -1 VA Y orit-tezna 4d 1$4,¿34:If que se refirieran a las inconsistencias que suscitó el soldado Mauricio Pérez Vargas acerca de cuál fue el primer oficial a quien le había informado lo que vio; (b) al coronel William Pérez Laiseca, pues fue esta persona la que, según los implicados, ordenó las torturas y amenazas de muerte con las que los militares obtuvieron las confesiones; (c) en el mismo sentido, tanto al oficial Germán Ricardo Rodríguez como a los funcionarios Amador Delgado Ocampo y Vladimir Castaño Puentes del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante, CTI); y (d) a los soldados Róbinson Plazas y Campo Elubin, para que se refirieran a la pérdida del camuflado a que hizo alusión JOSÉ ANTONIO CHALA SERNA. Adujo igualmente que debió haber solicitado a la Fiscalía el ejercicio de la cadena de custodia sobre algunos elementos materiales de prueba como la pistola 7,65 y el silenciador, en la medida en que CHALA SERNA negó en su retractación haberlos manipulado, y que además se cotejara el camuflado que utilizó el
guerrillero fallecido con los utilizados por las fuerzas militares, para corroborar la correspondencia entre aquél y éstos. Por lo tanto, concluyó que, si bien JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA no estuvo desprovisto de defensa técnica desde un punto de vista formal, la labor de los defensores de oficio fue pobre en verdaderos y eficaces actos de defensa, al igual que en una estrategia planificada y sustentada en tales actos. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y declarar la nulidad del proceso a partir de la resolución que dispuso vincular al procesado mediante diligencia de indagatoria. MA ‘14;? 4,w, 8 (cid:9) CA • • •N1
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2. Segundo cargo Con fundamento una vez más en la causal tercera de casación. el demandante afirmó que el ad quem dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en la diligencia de indagatoria se le vulneró a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA el derecho de defensa técnica por ausencia absoluta del defensor.
Acerca de este particular, manifestó que a su protegido no sólo se le impidió tener una comunicación previa con su defensor, sino que además transcurrieron más de nueve horas entre el momento en que fue aprehendido en el Batallón y el instante en que fue informado de su derecho a entrevistarse de manera inmediata con un abogado. Destacó que el profesional del derecho que le fuera asignado a MON ÉDINSON BASTIDAS SILVA para la diligencia de
vinculación también hizo las veces de defensor oficioso en la indagatoria que se adelantó con JosÉ ANTONIO CHALA SERNA de manera simultánea, con lo cual era en la práctica imposible que asistiera debidamente a cualquiera de los dos, pues a pesar de que en el interrogatorio el abogado no ostenta un papel dinámico. debe mantener una actitud atenta y vigilante para objetar las preguntas que no se hicieren en debida forma. Sostuvo igualmente que la práctica simultánea de las diligencias de indagatoria está demostrada porque las mismas se realizaron en las instalaciones de la Décima Segunda Brigada del Ejército, porque fueron adelantadas por una funcionaria instructora distinta 9 (cid:9) CA • ; •N (cid:9) 10 4.1 MON ÉDINSON BAS I S SI VA 1,4 9°0. 4,1"..~ para cada procesado y porque se designó a un abogado que curiosamente se encontraba en dicho lugar; pero sobre todo porque JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA señaló en su respectiva diligencia que JosÉ ANTONIO CHALA SERNA estaba siendo interrogado al mismo tiempo que él. Criticó así mismo la actuación de la Fiscal al nombrar a sabiendas un único abogado de oficio para defender los intereses de dos personas que presentaron versiones antagónicas e irreconciliables, pues mientras JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA se mostró por completo ajeno a los hechos materia de imputación, el segundo no sólo los admitió sino que con sus señalamientos incriminó al otro procesado, situación que repercutió de manera desfavorable para sus intereses, por cuanto las instancias tuvieron en cuenta la
confesión como fundamento de las sentencias condenatorias. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia del Tribunal, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó vincular al procesado mediante diligencia de indagatoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Después de indicar que en virtud del principio de prioridad debía analizarse en primer lugar el segundo reproche planteado por el demandante, el Procurador Delegado señaló sobre el particular que en la actuación no obra constancia o pieza procesal alguna de la que se desprenda que las dos indagatorias se realizaron de manera simultánea o que el defensor de oficio Moda:~ 44 l
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Washs : 04~2; faolo designado no estuviera atento al desarrollo de las diligencias, pues el que JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA durante su respectiva vinculación se haya referido a JosÉ ANTONIO CHALA SERNA COMO "el otro que está allá rindiendo indagatoria', n: representa más que el empleo de una expresión que bien pude obedecer a la creencia equivocada de que el otro procesada estaba en idéntica situación a la suya, sin que tuviera la posibilidad física de obtener un verdadero conocimiento de dicha circunstancia.
Agregó que como en este orden de ideas debe entenderse que ei defensor fue designado oportunamente y contó en todo momento con la posibilidad de controvertir o intervenir en el trámite procesal adelantado, ninguna garantía fundamental se le vulneró al sindicado en este sentido y, por consiguiente, el cargo merece set
desestimado por la Sala.
2. En relación con el primer reproche, adujo que la falta de asistencia letrada la fundamentó el demandante en tres aspectos esenciales: (a) la ausencia de comunicación entre el sindicado y el defensor, (b) la falta de contradicción de la prueba y (c) la no impugnación de las decisiones desfavorables al procesado. 2.1. En lo que al primer aspecto atañe, indicó que el reclamo del censor se circunscribe en realidad al hecho de no haber tenido el defensor designado de oficio la oportunidad de aconsejarle a JI-ION ÉDINSON BAST1DAS SILVA que guardara silencio durante la diligencia de indagatoria, pero elfo carece de trascendencia alguna en la medida en que el procesado fue informado y advertido 944ald~ 4 9f4'lz4 11 (cid:9) CA-111 3110
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; Z e4 Yirltemos fedal-c:tukc antes de la práctica del interrogatorio acerca del derecho que tenía a no incriminarse y, (cid:9) en consecuencia, (cid:9) la ausencia de comunicación previa entre esta persona y el profesional del derecho no repercutió en detrimento de las garantías mínimas del pnmero. Adicionalmente, destacó que la única finalidad de la reunión previa que se extraña no podía ser otra que [a de enterarse del derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, toda vez que la diligencia de indagatoria es tanto medio de defensa como de prueba y, por lo tanto, el abogado no podía aconsejarle al
indagado que faltara a la verdad o la modificara, e incluso, con la estrategia defensiva propuesta por el demandante, aquél se vería expuesto a la pérdida de la rebaja por confesión que le fuera reconocida en las instancias. 2.2. En lo concerniente al segundo aspecto, afirmó que el derecho a la asistencia técnica no puede sustentarse en la inconformidad acerca de la forma como los profesionales del derecho encausaron la defensa, ni tampoco cuestionando o calificando de desacertado el contenido de sus pretensiones o intervenciones a lo largo de la actuación procesal, pues los abogados cuentan con una absoluta discrecionalidad al momento de escoger la estrategia defensiva que consideren más adecuada para los intereses de sus protegidos, en la medida en que sus acciones dependen de las posibilidades que brinda el desarrollo del proceso, así como de las específicas circunstancias de cada asunto en particular, y, en el presente caso, la gestión del profesional del derecho se determinó por la actitud asumida por JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA, a/54M~ al Wtom 12 (cid:9) CA(cid:9) CN 110
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Wat-A: ,4esona a‘aiero4osa frente a la cual no estaba obligado a solicitar la práctica de pruebas tendientes a asumir hipótesis peregrinas o argumentos defensivos en contra de la verdad que mostraba el proceso. 2.3. En lo relativo al último aspecto, consideró que el demandante no demostró en el presente caso, más allá de la simple enunciación,
que la decisión habría sido otra, de haber interpuesto los recursos que reclama, o que el empeño por la ampliación de las diligencias no era perjudicial para la situación jurídica del procesado, o que la inactividad del defensor de oficio en ese sentido no obedeció a que consideraba inútil o impertinente insistir en esas pretensiones Por último, manifestó que, analizada de manera integral, la actuadón adelantada por el profesional del derecho que estuvo a cargo de la defensa de JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA fue diligente, por lo que no es cierto que el procesado careciera de defensa técnica en el desarrollo del juicio y, en consecuencia, solicitó que no se casara el fallo objeto de ataque.
CONSIDERACIONES
1. Observación preliminar g.) En atención a que los reproches formulados por el demandante giran en tomo a los alcances del derecho a la asistencia letrada (o derecho a la defensa técnica) en algunas de sus más frecuentes manifestaciones, la Sala abordará el estudio de las mismas de la siguiente manera: en primer lugar, analizará lo relativo al derecho de
Zd.”14 .944dLa 13 (cid:9) CASA I N ?..3 10 >ION ÉDINSON BAST (cid:9) SIL A 1 44 ...94;. eopius comunicarse con el defensor, en la medida en que se alegó que el procesado y el abogado de oficio designado para la indagatoria no tuvieron la oportunidad de entrevistarse antes de la práctica de la diligencia; en segundo lugar, estudiará lo concerniente al derecho de ser asistido durante el interrogatorio, toda vez que el demandante
sostuvo que el defensor no pudo estar pendiente de lo que estaba sucediendo en la vinculación por estar atendiendo dos diligencias de manera simultánea; y, en tercer lugar, profundizará en el tema del derecho a una representación eficaz, como quiera que se cuestionó la gestión profesional del segundo defensor de oficio que le fuera asignado a JHON ÉDINSON BAST1DAS SILVA. 2.Del derecho de comunicarse con el defensor 2.1. Consagrado de manera expresa en el literal b) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos', el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Hunnanos2, el numeral 2 del artículo 349 de la ley 600 de 20003 y el literal g) del artículo 8 de la ley 906 Articulo 14-. U.]
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunkarse con un defensor de su elección. 2 Artículo 8 . Garantías judiciales - [...] 2. Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su Inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (.1 d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y arivadamente con su
defensor. Artículo 349-. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará 3 saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: (...] 2. El derecho is entreyfstgrsp innLecflatamente con un defensor. M A4m1Xe. (cid:9) .,Ldinh3 14 (cid:9) CAS (cid:9) N le JHON ÉDINSON EtASTI (cid:9) A 11"? .97 alf~- 't4 00f~ 4,,,a de 20044, el derecho del procesado de comunicarse con su defensor es aquel que implica que el contacto, el asesoramiento y la representación de los abogados para con sus clientes no sólo debe garantizarse en cualquier momento de la actuación penal, y en especial antes de comparecer frente a las autoridades o de manera inmediata una vez afectado el derecho de libertad, sino también en condiciones carentes de toda restricción, presión, condición, obstáculo o influencia proveniente del cualquier parte. La jurisprudencia internacional lo ha interpretado en ese sentido Por ejemplo, en la sentencia de 30 de mayo de 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó lo siguiente: '139. El numeral 8 de los Principios Básicos sobre la función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, que fija los estándares pertinentes para el ejercicio adecuado de la defensa en estos casos, establece que "fa] toda persona arrestada, detenida, o presa se le facilitara oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin dama, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas
consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación. T..] 148. [...] en casos en que, como en el presente, ha quedado demostrado que los abogados defensores tuvieron obstáculos para 4 Artículo 8-. Defensa. En el desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: [...] g) Tener comunicación privada con su defensor antes de COMParIllr frente a las outoriclades. 1111 1 frillea Zd,n4x 15 (cid:9) CASA( ON 4i 110 t: JHON ÉDINSON BAST S "1 VA . (cid:9) , entrevistarse privadamente con sus defendidos, la Corte ha declarado que hay violación del artículo 8.2.d de la Convención. "149. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.d de la Convención"8. En ese caso, los hechos probados en la actuación indicaban que las autoridades del Estado miembro de la Convención mantuvieron incomunicados durante más de treinta días a tres personas sospechosas de haber perpetrado actos terroristas e impidieron que cada uno de ellos se entrevistara en privado con su respectivo defensor antes del adelantamiento de la diligencia de declaración instructivae, e incluso algunos de los abogados fueron intimidados en el ejercicio de sus actividades profesionales'. Situación similar se trató en la sentencia de 12 de noviembre de 1997, en la que la Corte Interamericana sostuvo lo siguiente:
"83. Debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez Rasero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él. Por ende, la Corte considera que el Ecuador violó el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana" (negrillas en el original)8. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 30 de mayo de 1999, caso Castillo Petruzzi vs. Perú, §§ 139 y 148-149. 6 Ibídem, §§ 86.2, 86.14-86.16, 86.28, 86.30 y 86.46 7 Ibídem, §§ 86.16.e y 86.30.e e Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 12 de noviembre de 1997, caso Suárez Rosero vs. Ecuador, § 83. 16 (cid:9) CASIsN' i111 JHON ÉDINSON BAS 1 (cid:9) VA J'y En este orden de ideas, es viable colegir que las afectaciones trascendentes al derecho de comunicarse con el defensor se presentan cuando las autoridades aíslan en forma prolongada e irrazonable al procesado, impidiéndole que se comunique de manera inmediata con su asistente letrado, o por cualquier medio niegan la posibilidad de realización de una entrevista entre el reo y el abogado, o no permiten que la misma sea privada, confidencial,
no interferida y ajena a toda clase de presiones o manipulaciones. 2.2. En el presente asunto, la Sala no encuentra que se le haya desconocido a JHON ÉD1NSON BAST1DAS SILVA, antes del adelantamiento de la diligencia de indagatoria, el derecho de comunicarse con el defensor designado de oficio por la Fiscalía. En primer lugar, más allá de la discusión sobre la legalidad o ilegalidad de la captura tanto de esta persona como del otro procesado (aspecto que no debatió el demandante y que en todo caso no suscitaría la invalidez de la actuación, tal como lo ha señalado la Corte en numerosas providencias9), lo cierto es que, habiéndose presentado las muertes del centinela Róvinson [sic] Perdomo Cotacio y del subversivo de las FARC Carlos Alfredo Céspedes Tovar entre el 28 y 29 de julio de 2002 alrededor de la medianoche19, los soldados regulares JHON ÉDINSON 5ASTIDAS SILVA y JosÉ ANTONIO CHALA SERNA tan solo pudieron haber sido Cf., entre otras, sentencia de 12 de junio de 2003, radicación 15469. Es de 9 anotar igualmente que, por tratarse de un delito de ejecución permanente, la captura de la persona imputada por un delito de rebelión ocurriría siempre en estado de flagrancia, tal como lo precisó la Corte en la sentencia de 31 de enero de 2002, radicación 13307. Cf. las respectivas actas de levantamiento e inspección de cadáver obrantes a 10 folios 10 y 18 del cuaderno 1 de la actuación principal.
2frlidckaw Wadm4 17 (cid:9) KIN 110 JHON ÉD1NSON BA I AS S VA 99 ,444~ a‘ faddi aprehendidos en las instalaciones del Batallón, para efectos de la actuación penal que a la postre se suscitó, la madrugada del 29 de julio, por lo que no resulta irrazonable ni desproporcionado, desde el punto de vista de la protección de la garantía mínima invocada, que hayan sido informados por parte de un funcionario del CTI del derecho que tenían a entrevistarse inmediatamente con un defensor a las nueve horas de la mañana, tal como efectivamente sucedió". En otras palabras, los procesados no sólo fueron puestos a disposición de las autoridades competentes en el menor tiempo posible (teniendo en cuenta la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos, así como el desplazamiento de los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación), sino que además el solo hecho de haber permanecido bajo vigilancia de los militares del Batallón por tan breve lapso, de ninguna manera resulta determinante para concluir que hubo una incomunicación o aislamiento susceptible de afectar el derecho a la defensa técnica que les asistía. 2.3. En segundo lugar, no existe medio de prueba o pieza procesal alguna de la que se derive razonablemente que con anterioridad al adelantamiento de las indagatorias los servidores públicos, ya sean militares o judiciales, impidieron, obstaculizaron, restringieron o condicionaron de cualquier modo una entrevista libre y privada entre el defensor nombrado de oficio y los procesados. En cambio, lo que se advierte es que JHON ÉDINSON BASTIDAS
SILVA y JosÉ ANTONIO CHALA SERNA, tal como se señaló en 11 Folios 7 y 8 ibídem álfraza W,forn4¿. 18 (cid:9) CA-SsA\ (5N5 i 'D
41t JHON DIN SON BAS AS YA igr
V St Otcmcs t4Atsívizt precedencia, firmaron las respectivas actas de derechos del capturado, en las que se dejó la constancia de que habían sido informados, entre otros, del derecho que tenían de comunicarse con un defensor12. De la lectura de tales documentos, se desprende que su suscripción no obedeció a un simple ritual o formalismo, porque en las mismas aparecen datos relacionados con los procesados y la información consignada que sólo pudieron haberse incluido después de tener un contacto directo y material con ellos. Por ejempló, en el acta de JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA, quedó escrito, frente a la constancia de que tenía derecho a -- entrevistarse con un defensor, que ét Imianifestó no tener' 13 uno; y, en cuanto al derecho a indicar la persona a quien se le debía informar de su aprehensión, señaló "que deseaba que su captura fuera comunicada a su madre CELMIRA SILVA, quien puede ser localizada en el teléfono 7839591114 En este orden de ideas, los procesados, antes del inicio de las diligencias de indagatoria, sabían que podían entrevistarse inmediatamente con un abogado y, sin embargo, no obra en ei expediente solicitud, queja o reclamo alguno en este sentido por parte de estas personas o del profesional del derecho que los asistió, por lo cual tampoco seria acertado predicar que se
desconoció el derecho de comunicarse con un defensor. 12 Ibídem 13 Folio 7 Ibídem 14 Ibídem 9.4441d. Z10,4 tt la 19 I 110 . ..11-1 (cid:9)0N ÉDINSON B (cid:9) DA$ ILVA b") (cid:9) • 117 1 s4 4L Wt4 Es decir, en el presente caso, el respeto a la garantía en comento no se satisface con constatar si hubo o no una entrevista entre el defensor oficioso y las personas privadas de la libertad, sino con que se hubieran procurado las condiciones mínimas necesarias para haber podido realizarse la misma, y, en este sentido, tanto JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA como JosÉ ANrroNio CHALA SERNA tenían el conocimiento previo a la práctica de las diligencias del derecho a comunicarse con un abogado. Adicionalmente, el que las indagatorias se hayan adelantado en las instalaciones de la Brigada Décima Segunda del Ejército Nacional como en efecto ocurrió15, no es por
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