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CSJ - SP23236(17-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23236(17-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia

CASACIÓN 23236

ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 267. Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala de fondo sobre el libelo casacional presentado por el defensor de la acusada ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2004, a través de la cual la condenó como autora del delito de lavado de activos, decisión por cuyo medio revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 28 de enero de 2003. HECHOS El 14 de noviembre de 2000 la Policía Fiscal y Aduanera del Aeropuerto El Dorado requisó a la señora ANA TEOFILDE MEZA ACEVEDO, de 55 arios de edad para aquella época, quien arribó en un vuelo de Avianca República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO , . , (cid:9) Corte Suprema de Justicia procedente de Madrid (España) y en su declaración de aduana manifestó no haber ingresado dinero, hallando dos fajos de dólares en su pelvis, amén de otros dos fajos de la misma moneda y dos de pesetas en su equipaje de

mano. En total se encontraron en su poder U$40.000 dólares y $2.000.000 de pesetas, dinero que a la tasa representativa de cambio de dicha data arrojaron las sumas de $86.690.400.00 y $18.800.000.00 respectivamente, para un total de $105.490.400.00, circunstancia que motivó su aprehensión. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Nacional contra el Lavado de Activos dispuso la apertura de la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a la capturada, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria, como posible autora del delito de enriquecimiento ilícito de particular. Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 29 de mayo de 2001 con resolución de acusación en contra de ANA TEOFILDE DE ACEVEDO como presunta autora del delito que sustentó la medida de aseguramiento, providencia confirmada en segunda instancia el 28 de agosto de la misma anualidad por parte República de Colombia 3 (cid:9) CASACION 23236 1--

ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO

  • 1

Corte Suprema de Justicia de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho ante el cual la Fiscalía durante la audiencia pública varió la calificación jurídica provisional, acusando a la procesada como autora del delito de lavado

de activos, en la modalidad de transporte de bienes, establecido en el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, correspondiente al artículo 247 A del Código Penal derogado. Una vez surtidos los traslados respectivos y concluida la vista pública, dicho despacho profirió fallo el 28 de enero de 2003, mediante el cual absolvió a la incriminada por el delito objeto de acusación. Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó mediante fallo del 29 de junio de 2004, para en su lugar condenar a la procesada a la pena principal de seis (6) arios de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora penalmente responsable del delito de lavado de activos. En la misma oportunidad le negó la República de Colombia , (cid:9) •(cid:9) 4 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Contra la sentencia del ad quem el defensor de ANA TEOFILDE DE ACEVEDO interpuso recurso de casación, allegó la correspondiente demanda que fue admitida y se ha recibido concepto del Ministerio Público sobre la misma. EL LIBELO El defensor propone cuatro reparos contra el fallo del Tribunal. El primero, por violación directa de la ley

sustancial, específicamente por aplicación indebida del artículo 247 A del estatuto penal de 1980 modificado por la Ley 365 de 1997. El segundo, por violación indirecta de la misma norma sustancial, derivada de falsos juicios de existencia por omisión. El tercero, también por violación indirecta del mencionado precepto, producto de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, y el cuarto, por falta de aplicación del principio in clubio pro reo como consecuencia del desconocimiento de las circunstancias fácticas señaladas por el a quo. República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO r.s.(cid:9) Corte Suprema de Justicia Primer cargo: Violación directa por aplicación indebida del artículo 247 A del estatuto penal de 1980 modificado por la Ley 365 de 1997. Refiere el censor que si el Tribunal reconoce que la pretensión de la incriminada fue la de encubrir el origen del dinero y evitar con ello la persecución por el delito previo, se está en presencia de un delito de favorecimiento o de receptación establecidos en los artículos 446 y 447 de la Ley 599 de 2000, lo cual condujo a la aplicación indebida del tipo penal que regula el punible de lavado de activos. En apoyo de su planteamiento trascribe apartes de los fallos de primera y segunda instancia.

Segundo cargo: Violación indirecta del artículo 247 A derivada de falsos juicios de existencia por omisión.

Aduce el libelista que el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia, pues no ponderó algunas pruebas

obrantes en la actuación, con las cuales se acreditó la veracidad de las afirmaciones de ANA TEOFILDE MEZA, tales como las declaraciones de Luis Alfonso Acevedo González, Severo Meza Sandoval y Ornar Orlando Acevedo Meza; así como las copias de los pasaportes y cédulas de República de Colombia , (cid:9) • (cid:9) 6 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia extranjería de los hijos de aquella, o los permisos de trabajo y residencia y el libro de familia de éstos en España. Igualmente deplora que se marginó de la apreciación judicial el contrato de prestación de servicios suscrito entre el representante legal de la sociedad BENJAMÍN P.C., SL, y Omar Orlando y Cesar Augusto Acevedo Meza, pruebas que en su conjunto permiten acreditar la procedencia licita del dinero ingresado por la acusada, además de demostrar la atipicidad de la conducta por la cual fue condenada en segunda instancia. Concluye que el fallador de segundo grado incurrió en "ignoración (sic) valorativa" inaplicando los principios de necesidad de la prueba, motivación y legalidad de los medios probatorios, con injerencia en el sentido del fallo, circunstancia que obliga a casarlo, para proferir en su reemplazo sentencia absolutoria. Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta del artículo 247 A producto de falsos juicios de existencia

por suposición. Asevera el demandante que el ad quem supuso las pruebas con base en las (cid:9) cuales (cid:9) soportó los hechos indicadores (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) construcción (cid:9) de (cid:9) los(cid:9) indicios, (cid:9) República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN 23236

, ANA TEOPILDE MEZA DE ACEVEDO • a(cid:9) ' ns a• (cid:9)

'at Corte Suprema de Justicia específicamente en cuanto se refiere a afirmar que para ingresar cifras millonarias al país la delincuencia organizada se vale de personas de la tercera edad como la procesada, en condición de "mulas", utilizando billetes de cien dólares, según ocurrió en este asunto. Considera que tales afirmaciones son eminentemente subjetivas, sin que obre prueba en el proceso sobre las mismas, motivo por el cual se convierten en sofismas contrarios al Estado Social de Derecho e imponen la casación del fallo, con el propósito de proferir sentencia absolutoria a favor de ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO. Cuarto cargo (subsidiario): Falta de aplicación del principio in dubio pro reo por desconocimiento de las circunstancias fácticas señaladas por el a quo. Alega el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta "las circunstancias fácticas traídas por el a quo" en punto de dar aplicación al principio in dubio pro reo al desconocerse el delito del cual provino el dinero incautado a la procesada.

Acto seguido postula la violación indirecta de la ley sustancial, pues se omitió analizar las declaraciones de Omar Orlando y César Augusto Acevedo Meza, así como el contrato de prestación de servicios suscritos por éstos, los República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN 23236

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11. Corte Suprema de Justicia cuales brindan explicaciones sobre el origen del dinero, pese a lo cual, el Tribunal asumió que la acusada mentía y le dedujo el indicio de mala justificación. Reitera lo expuesto en cargos anteriores, en el sentido que el ad quem consideró que la delincuencia organizada utilizaba "mulas" de la tercera edad y billetes de cien dólares, hechos que sin conseguir demostración permitieron edificar el compromiso penal de su procurada. Concluye que los referidos yerros condujeron a que en el fallo atacado se aplicara indebidamente el artículo 247 A del Código Penal de 1980 y a la postre, se dejara de aplicar el principio in dubio pro reo. Concepto del Ministerio Público Acerca del primer cargo considera la Procuradora Delegada que el reproche carece de fundamento y debe ser desatendido, pues el Tribunal aceptó sin reparos la calificación de la conducta de la procesada como un delito de lavado de activos, descrito en el artículo 247 A del Código Penal, según fue sustentado por la Fiscalía en la audiencia pública y se acogió en el fallo proferido en congruencia con la acusación. República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN 23236

ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO

», (cid:9) Corte Suprema de Justicia Precisa que en ningún aparte de la sentencia impugnada se afirma que la conducta investigada pudo encuadrarse en alguno de los tipos que vulneran el bien jurídico de la recta administración de justicia, entre los que se encuentran las dos especies de encubrimiento. Para concluir indica que es improcedente en este reproche (cid:9) discutir (cid:9) la (cid:9) prueba (cid:9) sobre (cid:9) el (cid:9) ánimo (cid:9) de (cid:9) la incriminada al transportar los dineros ilícitos, pues la causal primera por violación directa de la ley sustancial impone aceptar la descripción fáctica realizada en la sentencia y las pruebas que le sirven de fundamento tal como fueron relacionadas en ella. Por las razones anteriores, considera que el reproche no debe prosperar. En punto del segundo reparo, afirma el Ministerio Público que el impugnante carece de razón, pues las referidas pruebas fueron consideradas, analizadas y desestimadas, tanto por el a quo, como por el Tribunal, sin otorgar crédito a las afirmaciones de tales declarantes, ni al contrato allegado al expediente, con todo lo cual se pretendía exculpar a la procesada y disfrazar el origen de los dineros incautados. República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEÓFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia Indica que en el mismo fallo de primer grado se analizaron prolijamente dichos medios de convicción, sin que tal estudio hubiera sido desvirtuado por el Tribunal,

de modo que dicha valoración se entiende incorporada a la sentencia de segunda instancia, circunstancia que permite concluir que no fueron omitidos. Sobre la tercera censura la Procuradora Delegada afirma que el actor erró la vía de ataque, pues si su inconformidad recae, como él mismo lo menciona, en las inferencias del Tribunal sobre los hechos indicados, debía enfocar su disenso como un falso raciocinio a fin de demostrar el error sobre el hecho indicador o sobre las reglas de la lógica o la experiencia que condujeron al ad quem a conclusiones equivocadas. Añade que en el proceso se probó con la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la incriminada que para la época de los hechos contaba con 55 arios de edad, lo cual la ubica como una persona mayor, de la tercera edad, según la apreciación del Tribunal. Igualmente, de acuerdo con el informe policial, el dinero estaba recubierto de manera tal que obstaculizaba su detección por los equipos destinados al efecto. Por tanto, precisa que si los hechos indicadores fueron acreditados en la actuación y no puede censurarse República de Colombia 11 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia que fueran tenidos por el Tribunal como punto de partida de sus inferencias, le correspondía al censor demostrar que el hecho indicado no se desprendía de ellos, evidencia no conseguida en este cargo. Finalmente, (cid:9) con relación al cuarto (cid:9) reproche la Delegada considera que el demandante (cid:9) desconoce lo

expuesto por esta Sala en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio in dubio pro reo, pues no es suficiente con alegar que la prueba allegada al expediente no bastaba para condenar, siendo necesario demostrar que los juzgadores, en la apreciación que hicieron de ella, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos los llevaron a declarar que existía certeza de la responsabilidad del procesado en el delito, sin estar aquélla acreditada. También destaca que afirmar simplemente que la segunda instancia ignoró los argumentos del juzgado de primera instancia, no basta para desvirtuar la revisión que el ad quem realizó en virtud del recurso de apelación, la cual se encuentra revestida de la presunción de acierto y legalidad, prevaleciendo lo decidido por el superior. República de Colombia 12 (cid:9) cA SACIÓN 23236 ANA TEOINLDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En cuanto atañe al primer cargo, encuentra la Sala sin dificultad que ni siquiera el Tribunal insinuó que se tratara de un delito de favorecimiento o de receptación como indebidamente lo pregona el demandante, pues por el contrario, desde el comienzo de las consideraciones fue claro en el sentido de procederse por el delito de lavado de

activos, el cual lesiona el bien jurídico del orden económico y social. En la providencia impugnada se expresó sobre el particular: "En orden a precisar el ámbito de la infracción y su alcance en los hechos que fueron materia de investigación, conviene tener presente que el bien jurídico tutelado es el orden económico y social (... "Surge la figura del lavado de activos imputado en el caso sub examine que para la época de los hechos era República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia regulado por el Decreto (sic) 365 de 1997 que se insertó como artículo 247 A del C.P. de 1980 y finalmente recogió el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, con la inclusión de nuevas formas de delincuencia generadora de dineros ilícitos, modificado posteriormente por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 ". "En el caso presente la fiscalía fue puntual en señalar el delito de 'enriquecimiento ilícito' como el punible previo del lavado de activos, el cual efectivamente se decanta y hace tangible de la misma cadena indiciaria demostrativa de que fueron terceros quienes emplearon a la procesada como correo humano para el ingreso clandestino del dinero al país, y quienes obviamente por este medio comisivo ilícito iban a incrementar su patrimonio económico en forma injustificada, sin que se menester la acreditación de esos terceros y la suerte judicial de ese hecho" (subrayas fuera de texto). Adicional a lo anterior puede constatarse que si bien tanto las conductas invocadas por el censor, esto es, el

favorecirniento y la receptación, como el lavado de activos, corresponden a delitos consecuenciales de un ilícito previo, es necesario recordar que precisamente por razones de política criminal el legislador determinó la República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia necesidad de dotar de autonomía al último de los comportamientos mencionados, amén de hacerlo especial, dados sus ingredientes, respecto de las otras dos conductas. En efecto, con ocasión de la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, mediante la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, (cid:9) Colombia adquirió (cid:9) el compromiso de "tipificar como delitos penales en su derecho(cid:9) interno" 0 (numeral 1° del artículo 3 ) las conductas de conversión, transferencia, ocultación, etc., de recursos procedentes de dicha actividad delictiva. Por lo anterior, el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 dispuso modificar el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, ubicado dentro de los comportamientos contra la administración de justicia, bajo el título "receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales", con el fin de sancionar a quien fuera de los casos de concurso en el delito y siempre que el hecho no constituyera punible castigado con pena mayor, "asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo, o les de a los bienes provenientes de

dicha actividad apariencia de legalidad, o los legalice", incrementando la pena de la mitad a las tres cuartas 1g/ República de Colombia 15 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia partes, cuando, entre otros, "los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986'. Posteriormente se tipificó el delito de lavado de activos dentro de aquellos que atentan contra el bien jurídico del orden económico y social, en el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, "por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones", refiriéndolo a bienes con "origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas" y precisando los verbos rectores así: "oculte o encubre la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito". En la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 365 de 1997 se precisó al respecto: "Conforme a la actual redacción del artículo 177 del Código Penal colombiano no puede ser sancionado como autor de receptacgn la persona que haya

República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO kCorte Suprema de Justicia tomado parte (como autor individual o como copartícipe) en la comisión del delito principal, entendido éste como aquél del que provienen los dineros u objetos que son materia de la receptación". "Si por razones de política criminal se desea reprimir de una forma más severa a quienes habiendo cometido delitos de narcotráfico efectúan maniobras tendientes a legalizar los dineros ilícitamente obtenidos, sería recomendable tener en cuenta dos aspectos: "El primero de ellos, consiste en no recurrir a la modificación de la norma general sobre receptación, porque ello conduciría a agravar de manera injustificable la punibilidad de los autores de delitos diversos a los de narcotráfico, como ocurriría con quien ha hurtado un electrodoméstico y lo oculta para no ser descubierto, o con quien habiendo hurtado un reloj procede a venderlo para obtener el apetecido provecho económico; en casos como los aquí ejemplificados, resultaría desproporcionado penar a estas personas no sólo como autores de un delito de hurto sino, adicionalmente, como responsables de un delito de receptación. Por consiguiente, si lo que se pretende es sancionar de manera más ejemplar a los autores de delitos como el narcotráfico,(cid:9) debe pensarse en la República de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN 23236

ANA TEÓFILDE MEZA DE ACEVEDO

  • (cid:9) Corte Suprema de Justicia redacción de una norma que específicamente recoja

los casos de receptación sobre bienes procedentes de esos delitos". "El segundo aspecto que debe tenerse en cuenta es que esa finalidad de sancionar más severamente a los autores del delito de narcotráfico que ejecutan maniobras de legalización de bienes o dineros obtenidos por esa ilícita vía, no puede conseguirse a través del artículo 177 del Código Penal Colombiano, el cual no admite una interpretación diversa de la que le ha conferido la doctrina colombiana, en consonancia con legislaciones y doctrinas extranjeras. En consecuencia, la única vía para lograr sancionar au na misma persona por el delito de narcotráfico y adicionalmente por el de receptación de los bienes procedentes de aquel delito, es la redacción de una nueva norma que de manera expresa recoja ese específico comportamiento" , (subrayas fuera de texto). Luego, el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 incluyó los bienes que tengan origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes y trata de personas. Como viene de verse es claro que el reclamo del casacionista (cid:9) resulta (cid:9) inconsistente, (cid:9) pues (cid:9) la (cid:9) conducta 1 Proyecto del Ley S-18. Gaceta del Congreso 284. 1996. pg. 8. Qtr República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA 7'EÓFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia investigada, cuya acreditación acepta al plantear la casual primera cuerpo primero por violación directa de la ley

sustancial, no se orientó a encubrir el origen del dinero o evitar con ello la persecución por el delito previo, sino a ingresar el dinero del cual no se demostró su procedencia lícita a Colombia para ponerlo en el torrente monetario, para lo cual tuvo que transportarlo camuflado desde Madrid a Bogotá, proceder propio del delito de lavado de activos, y no de las conductas de receptación o encubrimiento que invoca el impugnante, con mayor razón si el mencionado punible contra el orden económico y social goza de mayor riqueza en su definición que los otros comportamientos contra la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, tal como lo sugiere la Procuradora Delegada, el cargo no tiene vocación de éxito.

2. Con relación al segundo reproche, considera la Sala que, contrario a lo señalado por el casacionista, las declaraciones de Luis Alfonso Acevedo González, Severo Meza Sandoval y Omar Orlando Acevedo Meza, así como las copias de los pasaportes y cédulas de extranjería de los hijos de ANA TEOFILDE MEZA, los permisos de trabajo y residencia, el libro de familia de éstos en España y el contrato de prestación de servicios suscrito entre el representante legal de la sociedad BENJAMÍN P.C., SL, y los hijos de la incriminada fueron pruebas cuya República de Colombia 19 (cid:9) CASACIÓN 23236

ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia ponderación efectuaron los falladores, lo cual excluye el denunciado falso juicio de existencia por omisión. Así pues, en la sentencia de primera instancia sobre

dichos medios probatorios se indica: "Por su parte OMAR ORLANDO ACEVEDO MEZA, hijo de la procesada, igualmente afirma que el dinero que llevaba su señora madre era el producto de su trabajo de tres arios en España y el de su hermano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, el cual le entregaron con el fin de comprar un lote para vivir en Colombia, además de ello manifestaron que habían emigrado a España por la inestabilidad económica y la violencia de nuestro país, dicho que también refiere CESAR AUGUSTO ACEVEDO, otro hijo de la procesada". "Igualmente los hermanos ACEVEDO MEZA manifestaron que parte del dinero incautado provino de un contrato que hicieron con BENJAMÍN PC y con JULIO SÁNCHEZ MAJANO para hacer unos minutajes (sic) de dos minutos veinte segundos por el cual les pagaron cinco millones de pesetas, pagados en dos letras de un millón para cada uno, así como de los ahorros de sus esposas y sus propios ahorros corno coperos, vendedores de motos y otros más". República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia "Sin embargo, respecto del contrato celebrado entre los hermanos ACEVEDO MEZA u JULIO SÁNCHEZ MAJANO existen muchas dudas respecto a su existencia y validez, por cuanto, de un lado no obra autenticación alguna de éste y de otro aparece dentro del proceso un comunicado de citación infructuosa suscrito por la Dirección General de la Policía de Madrid, en el que informan que todas las gestiones

llevadas a cabo para la localización de SÁNCHEZ IVLAJANO (contratante) resultaron infructuosas, dado que en domicilio anotado en el contrato referido no consta ningún rótulo que acredite la citada empresa, no figura en los buzones y los vecinos no conocen al filiado". "Y como (cid:9) si(cid:9) lo anterior friera poco,(cid:9) cuando se(cid:9) le pregunta a OMAR ORLANDO ACEVEDO MEZA por el domicilio de JULIO SÁNCHEZ MAJANO éste responde con evasivas, indicando que aquél es una persona muy ocupada y que se la pasa haciendo rodajes en Francia y en España". "Igual consideración cabe respecto de los supuestos trabajos desplegados por los hermanos ACEVEDO MEZA toda vez que no obra dentro del plenario prueba fehaciente de la actividad lícita o ilícita desplegada por OMAR y CESAR MEZA en Madrid — España". °LI K República de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia "Se pregunta este despacho por qué ante la presencia de una investigación penal en contra de ANA TEOFILDE MEZA, sus hijos OMAR y CESAR no allegaron las suficientes pruebas que demostrarían sus verdaderas actividades e ingresos? Y de otra parte, no resulta lógico que habiendo firmado un contrato tan costoso como el anotado en precedencia (diez millones de pesetas) estos se limiten a suministrar un determinado domicilio en el que 'posiblemente podría hallarse aquél, resultando infructuosa su localización. Será que este contrato de

prestación de servicios nunca existió?; por qué no apareció el supuesto contratante?" (subrayas fuera de texto). Por su parte, el Tribunal compartiendo el anterior análisis del a quo señaló: "En esta premisa la conducta de la procesada Ana Teofilde de Acevedo fue propia de mandatario, desvirtuada como quedó su versión exculpativa, teñida de contradicciones y argumentos contrarios a la verdad que al unísono destacan la fiscalía y el juzgado para rechn7ar/a "Fueron terceros quienes emplearon a la procesada como correo humano para el ingresos clandestino del República de Colombia . (cid:9) 22(cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia dinero al país, y quienes obviamente por este medio comisivo ilícito iban a incrementar su patrimonio económico en forma injustificada, sin que sea menester la acreditación de esos terceros y la suerte judicial de ese hecho". (subrayas fuera de texto). De lo expuesto puede concluirse sin duda alguna, que en los fallos de instancia sí fueron ponderadas a espacio las pruebas cuya marginación equivocadamente invoca el actor, asunto diverso es que en tal labor no les haya sido otorgado ningún poder suasorio en punto de la pretendida legalidad del dinero incautado a la incriminada. En consecuencia, si no se presentó el error de hecho por falso juicio de existencia con fundamento en el cual el casacionista sustenta su reclamo, el reparo no está llamado a prosperar. Dado que en el tercer cargo el demandante postula la violación indirecta del artículo 247 A producto de falsos

juicios de existencia por suposición de las pruebas con base en las cuales el ad quem soportó los hechos indicadores en la construcción de los indicios, en cuanto se refiere a afirmar que para ingresar cifras millonarias al país la delincuencia organizada se vale de personas de la tercera edad como la procesada y utiliza billetes de cien '.9fk República de Colombia 23 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia dólares como ocurrió en este asunto, se impone señalar que la queja resulta inane. En efecto, en el fallo del Tribunal sobre tal aspecto se expuso: La Sala "concluye que se está frente a una acción más de delincuencia organizada que tiene por finalidad el ingreso clandestino al país de dineros que por sus cifras millonarias trascienden el orden económico y social y por ende al campo penal, y que para alcanzar ese designio, por décadas se ha valido de las conocidas 'mulas', caracterizándose sus últimas incursiones por el empleo de personas de la tercera edad como es hecho ampliamente conocido". "Obsérvese cómo en primer término los billetes de dólar que la encartada traía camuflados, venían en la denominación de U$100 y los fajos envueltos en plástico y papel carbón, formas propias de la delincuencia de expertos que saben que bajo ese modus operandi y con la protección del papel carbón resulta al menos dificil que sean detectados por el scanner de los aeropuertos" (subrayas fuera de texto). De la transcripción anterior puede concluirse con toda certeza, que el Tribunal no condenó a ANA TEOF1LDE

4ir República de Colombia 24 (cid:9) CASACIÓN 23236 ANA TEOFILDE MEZA DE ACEVEDO Corte Suprema de Justicia MEZA DE ACEVEDO por ser una mujer de cincuenta y cinco arios para aquella época, o en razón de portar billetes de cien dólares, sino por su actitud de camuflar una suma superior a cien millones de pesos en moneda extranjera sin declararla, además de no brindar explicaciones satisfactorias sobre su origen, pues inicialmente manifestó que un individuo le dio el

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