CSJ - SP23357(12-12-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23357(12-12-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

e g_fº/;/,,¿//',;,,, Ae Cl _ %gunda Instancia 23357

Sindicado: Miguel lÁnge! Escobar Cardona yA //////rr///z[¿ PA fredtea

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.144 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). VISTOS El Tribunal Superior de Manizales por medio de sentencia de 19 de enero de 2005, condenó a MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA én su condición de ex Fiscal Seccional de la Unidad de Fiscalías de La Dorada, Caldas, como autor responsable del delito de concusión, decisión contra la cual é! y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito anónimo recibido en la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República en el cual se 2 — egunda Instancia 23357

Sindicado: Miguel Ángel Escobar Cardona G 2 F árí—é —.%/¿M;f¡zr¿ PA /M)—¿?¿ denuncia" ba la comis“ ió.7n de conductas contra ! la admin. is“ tració.. n púbr lic» a, ejecutadas por los servidores públicos del la Unidad de Fiscalías Delegadas de La Dorada, Caldas, la Fiscalía Décima Seccional de Manizales inició indagación preliminar y ordenó al C.T.l. la interceptación de las líneas telefónicas asignadas a esa unidad y de la

residencia de varios de las personas que allí laboraban por espacio de 60 días, durante los cuales se obtuvieron resultados negativos, dando lugar a dictar resolución inhibitoria. ¡ Empero, posteriormente se interceptaron nuevas conversaciones, a través de las cuales empleados de la Fiscalía daban información a terceras personas sobre las investigaciones|que allí se adelantaban. Así, se revocó la resolución inhibitoria dictadá el 25 de enero de 2001 y, nuevamente, se dispuso la interceptación| de las líneas telefónicas de las Fiscalías de la Dorada y la del don¡1ici¡io del técnico judicial RODRIGO HERNÁNDEZ DE LA PAVA y I;a de su hijo RODRIGO

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

De este modo, en el mes de marzo de 2001 en la línea telefónica de $ la residencia de HERNANDEZ DE LA iPAVA se interceptaron conversaciones sostenidas entre este y el doctor MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA, quien había laborado como Fiscal Seccional en La Dorada y que para la época desempeñaba idéntico cargo en la N 7 ANR 3 . Y 7tegunda Instancia 23357

N Sindicado: guel Ángel Escobar Cardona

E L F De e /7/¿,m/w/¿ PA Á/A/(/':¿.f¿ 7 ciudad de Medellín; diálogos en los cuales se hacía referencia a la exigencia de dinero a personas que se encontraban involucradas en un proceso que le había correspondido adelantar ai doctor ESCOBAR CARDONA cuando desempeñaba aquel cargo; se mencionaba a un individuo de apeilido CAMACHO, la entrega de unos vehículos y una

cantidad de dinero para repartir entre ellos y otra persona. También se hacía alusión en esas conversaciones a que habían expuesto sus cargos, a una persona con el nombre de MARTHA que a la postre se estableció era la persona que actuaba como defensora del referildo CAMACHO y los demás sindicados en un proceso penal iniciado en noviembre de 1998, con base en el informe policivo de 27 del mismo mes y año, por medio del cual se dio cuenta de la comisión de un delito de hurto de combustible, dejando a disposición de la Fiscalía cuatro tractocamiones, una camioneta y varias personas capturadas entre quienes figuraba JORGE ARTURO CAMACHO ROJAS, quien de acuerdo con las conversaciones interceptadas figuraba como el propietario de uno de los tractocamiones.

2. Lo anterior dio lugar a iniciar la correspondiente averiguación penal a la cual fueron vinculados el doctor MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA, RODRIGO HERNÁNDEZ DE LA PAVA y la abogada MARTHA VILLAMIZAR ARÉVALO, la cual terminó en su fase 4 egunda Instancia 23357

Sindicado: MigUel Ángel Escobar Cardona E L F7 de - t/003a A //Af?)3/'¿ instructiva con resolución de 8 de febrero de 2002, con acusación para ' los dos primeros en condición de autores del delito de concusión y para la última, como cómplice del mismo delito.

¡ 1, + La acusación se presentó ante el Tribunal| Superior de Manizales, corporación que mediante auto de 13 de marzo de 2002, ordenó la ruptura de la unidad procesal para que la eta'£pa del juicio respecto del

técnico judicial y la abogada se adelantara en el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, actuación qiueren primera instancia terminó con sentencia condenatoria, la cual ftE¡e confirmada en relación con HERNANDEZ DE LA PAVA y revocada:a la abogada, quien fue absuelta por el Tribunal. En cuanto al doctor MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA el Tribunal Superior de Manizales continuó con la etapa del juicio, por i tratarse de funcionario aforado, corporación, que una vez cumplido los trámites propios de la causa, dictó sentenciad e condena en contra de aquél, la cual ocupa ahora la atención de la Corte por vía del recurso de apelación, interpuesto separadamente por; el defensor y el acusado. SENTENCIA IMPUGNADA i Afirmó, el Tribunal, que las conversaciones interceptadas por el C.T.l. de la Fiscalía conducen a demostrar la ocurrencia del delito de | 5 X | Segunda Instancia 23357

Sindicado: Miguel Angel Escobar Cardona ' A %/fí »9/?á?&/)?[¿ ¿/,f ÁA'&:¿(¿ concusión toda vez que las mismas tienen como referencia el proceso penal adelantado en la Fiscalla Seccional de La Dorada, de cuyo trámite conoció el Dr. MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA en el cual fungía como secretario de la Unidad de Fiscalías RODRIGO HERNÁNDEZ PAVA, y tenía relación con el decomiso de varios tractocamiones en los cuales se transportaba combustible hurtado, al oleoducto de Ecopetrol.

Que aun cuando en las conversaciones intervenidas no se hace mención expresa al citado proceso penal y se tuvo especial cuidado para no referenciar los nombres de las personas interesadas en el proceso, y que aparecen denominadas como “primos”; sí aparece claro que ambos funcionarios exigieron dinero que tenía relación directa con ese proceso. En tal sentido, afirma el Tribunal, son demostrativas las transliteraciones que yacen en el folio 102 del cuaderno 1, correspondientes “a las conversaciones que se presentaron el 24 de marzo de 2001, las cuales son fiel reflejo de las intenciones ilícitas del procesado y de quien fue su subalterno en la Fiscalía de La Dorada. En la misma dirección, afirma, que las conversaciones interceptadas evidencian también la comisión' del ilícito, pues las mismas permiten inferir que existía “un proceso” en marcha en torno de los pagos ; 7 : í'¡¡¡““ 6 Segunda Instancia 23357 N SindicadoAMigUel Ángel Escobar Cardona D, G 7 aa n/¿?/¿)¿7)¿¿z :Á/ /¿M'¿fm ilícitamente exigidos por los funcuon|ar¡os públicos como | contraprestación a su ayuda o colaboraciónen las diligencias que a 1 ellos les correspondió adelantar cuando se pusieron a disposición de la Fiscalía los conductores de los tractocamiones en los cuales se ! transportaba combustible hurtado, estos vehículos y una camioneta donde se hallaron documentos falsos. | - 'E . Seguidamente, hace alusión a las conversaciones interceptadas el 27 | de marzo de 2001, en las cuales uno y otrl¡o funcionario hablan del

| vehículo que estaba pendiente por entregar, de la cantidad de dinero y cómo se debía repartir y a la trascripción que yace en el folio 111 en la cual el procesado MIGUEL ANGEL ESCOBAR le refiere a su interlocutor “acuérdese que se expuso el puesto, que se expuso todo”. Atribuyendo fuerza incriminatoria a las conversaciones interceptadas, refiere que en la camioneta inmovilizada junto con los camiones a' viajaba JORGE A. CAMACHO, respecto de quien los funcionarios involucrados hicieron referencia como “CAMACHO”, propietario de uno de los tractocamiones. deParticipando de lo planteado por la Fiscalía en la resolución de acusación, afirma el Tribunal, que “es :indudable que de las conversaciones interceptadas se evidencia que el doctor Miguel Ángel Escobar se encuentra comprometido en el ilícito, pues existe prueba %¿¿/// : e %—¿))¿/M x“x . PREN 7 - egunda Instancia 23357

Sindicado: Miguel Ángel Escobar Cardona 7 e 7 á—1/2 -_Á//&?á/)¿(/; n£/ //í.d/é("(f'¿ documental que lo señala como la persona que solicitó esas sumas de dinero a raíz de la investigación penal que por el delito de hurto de combustible tramitó cuando desempeñaba el cargo de Fiscal Seccional con sede en La Dorada”.

Reafirma su convencimiento de que el contenido de lo expresado por los servidores públicos involucrados demuestra que hubo una exigencia dineraria ilícita con ocasión de la investigación penal adelantada por el hurto de combustible, además de que los capturados

por este hecho llevaban consigo documentos falsos “para franquear los respectivos retenes de la policía, proceso que por su magnitud podría dar lugar a exigencias u ofrecimientos dinerarios a cambio de decisiones judiciales favorables, de ahí que como lo dedujo la Fiscalía, se hubieran presentado irregularidades con relación a las muestras de gasolina, a unas guías y documentos falsos que se llevaban en una carpeta de color café, documentación que pasó desapercibida desde cuando se inició la investigación y que constituía elemento de convicción suficiente para enrostrarle a los sindicados otras conductas punibles, pues del testimonio rendido por el empleado de la Fiscalía Especializada de esta ciudad Jhon Jairo Gallego Cardona, se infiere que al ser asignada la investigación por competencia , en el proceso no aparectó esa carpeta, pero que con posterioridad fue anexada a las diligencias por el Fiscal de la causa”. Segunda Instancia 23357 ' Miguel Angel Escobar Cardona De - d Z'€)/á -.%)&7)¿/¿ 0'/'í( Z/¿(:¿f; 1 En torno al contenido de las grabaciones anotó el Tribunal que reportan certeza sobre la ilegal exigencia de? dinero, pues “aceptó no sólo que esa era su voz, sino el contenido veraz de esas conversaciones cuando se le pusieron de presente en diligencia de indagatoría, no siendo aceptable sus argume£ntos defensivos al aludir que todo se trataba de una “mamadera dé gallo” producto de su estado psíquico y emocional a consecuenc¡% del estado embriaguez que presentaba para la fecha de esas p!át£cas. Distinta apreciación

tiene la judicatura sobre el real y verdadero contenido de esas . conversaciones” 1 Adujo que las conversaciones interceptadas:no pueden considerarse intrascendentes, porque ellas corresponden a un proceso histórico relacionado con la exigencia de dinero. Que a otra conclusión no se puede llegar luego del análisis cuidadoso y serio de las mismas, pues | al confrontarias con el contenido del proceso adelantado por el hurto 1 de combustible, existe convergencia y enlace entre lo dicho por el procesado en los diversos diálogos y los hechos que originaron este proceso y que no son el fruto de "tomadurgs de pelo o charias sin importancia”. ' Culminó advirtiendo que se reúnen las exigencias dogmáticas para la configuración del delito de concusión y con apoyo en doctrina de esta g Segunda Instancia 23357

Sindicado: iguel Ángel Escobar Cardona n C F á/¿ -_C/';///).f;//2/¿ PA Á/MM¿ Sala de la Corte, precisó que el mismo es de mera conducta, de suerte que el resultado o beneficio perseguido por el agente constituye un elemento subjetivo que no incide en su estructuración, de manera tal que no asiste razón al vocero del procesado ni a su defensor para argumentar que no está probada la tipicidad del hecho porque el procesado no recibió dineros ilegales.

En relación con las grabaciones y la probable vulneración de los derechos fundamentales del procesado por carencia de validez de ese medio probatorio, respondió el Tribunal que esos registros tienen vocación probatoria en nuestra legislación, que son un medio de demostración de los Hhechos investigados con categoría de documentos públicos aptos para ser apreciados judicialmente, cuyo

valor depende de la autenticidad, la forma de aducción al proceso, la publicidad del medio y la controversia procesal del mismo. Asegura, “las transliteraciones de las llamadas interceptadas, fueron aportadasal proceso desde el inicio de la investigación preliminar y conocidos por el sindicado y sus defensores desde el momento de ser vinculados mediante indagatoria, es decir, fueron oportunamente allegados al proceso, con amplía posibilidad de controversia por los involucrados. Por lo demás, la interceptación misma fue precedida de motivos fundados y de la orden judicial respectiva”. 10 Segunda Instancia 23357 SindicadoY Miguel Ángel Escobar Cardona "N %íá º_9;/&?am nA //¿;/2(yfz En los anteriores términos, condenó al procesado a sesenta meses de prisión y multa equivalente a sesenta salarios mínimos mensuales vigentes, y le negó la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión en establecimiento carcelario por no reunirse los L requisitos legales. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia del Tribunal de instancia interpusieron recurso de 4 apelación el procesado y su defensor, quienes lo sustentaron del o ! siguiente modo. El Defensor luego de resumir su actuación en el proceso y las decisiones que asumió la Fiscalía en las diferentes fases, alega que la prueba de cargo se ha ido depurando _gradualmente, quedando solamente unas conversaciones interceptadás al procesado MIGUEL

ANGEL ESCOBAR CARDONA.

Que con apoyo en el contenido de los diálogos telefónicos interceptados por el C.T.l., el Tribunal d¡9 “por sentada tanto la

materialidad del supuesto atentado contra la Administración Pública imputado al procesado como su autoría y responsabilidad jurídicopenal en esa conducta punible”. 11 . Segunda Instancia 23357

Sindicado: Miguel Angel Escobar Cardona T Xe Jeizema de [d é Afirma, que las conversaciones telefónicas interceptadas por el C.T.I. — especialmente la del 27 de marzo de 2001generan duda insuperable, pues en esas llamadas se habla del dinero que debía ser entregado, sin embargo, no se sabe si alguien lo exigió o alguien lo ofreció, de tal modo que ni siquiera existe certeza sobre el hecho punible que debía ser imputado, concusión o cohecho.

Que en el caso bajo examen no se determinó cuál es la víctima del delito de concusión imputado al procesado y que en estos casos siempre se encuentra que el sindicado recibe dinero de una víctima, de la persona que fue constreñida o inducida a dar o entregar o prometer algún dinero o alguna ventaja indebida. Pero que en este caso ocurre algo particular, unos sindicados reciben dinero de una cosindicada, no de las supuestas víctimas, lo que califica como fenómeno dogmático inédito en el derecho penál colombiano, y en tales circunstancias no se trataría de una concusión sino de una autoconcusión. Seguidamente, refirió acerca de las grabaciones magnetofónicas, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte y doctrina foránea, separa la naturaleza de las mismas de su contenido. De este modo, plantea que esas grabaciones magnetofónicas tienen la condición de

documentos públicos por haberse obtenido a través de funcionarios AUN 12 egunda Instancia 23357

Sindicado: Ángel Escobar Cardona Ce - r á/a r95/5/?¿7)m: de ÁM$¿/¡ L del C.T.i. de la Fiscalía en cumplimiento de orden judicial válidamente expedida, sin embargo su contenido apenas vendría a constituir un indicio.

Con la misma perspectiva, sostiene que las manifestaciones autoincriminatorias consignadas en esas grabaciones constituyen una confesión extraprocesal, la cual cuando mucho es “un indicio de actitud sospechosa o de manifestaciones posteriores al delito o incluso de manifestaciones anteriores”. Que por parte de MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA y de RODRIGO HERNÁNDEZ PAVA nunca se produjo una confesión judicial, pues, “resulta apenas obvio colegir que las manifestaciones contenidas en las grabaciones magnetofónicas de las conversaciones telefónicas interceptadas por el C.T.l. no fueron objeto de Treconocimiento tácito” de la veracidad del documento del cual trata el art. 262 del C. de P. Penal/ 2000: No hubo por parte de los encartados 'conformidad con los hechos o cosas que se expresan' en esas charlas”. Manifiesta que de las transliteraciones reproducidas por el Tribunal en la sentencia, la que más compromete a su prchijado es la que corresponde a la conversación telefónica sostenida el 27 de marzo de PN 13 egunda Instancia 23357

N Sindicado: Migd Ángel Escobar Cardona dcta Jeyorcina lae [rstizar C 2001, en horas de la noche, entre MIGUEL ANGEL ESCOBAR

CARDONA y RODRIGO HERNÁNDEZ PAVA, de la cual destaca que mientras el primero hablaba de dinero el segundo le suministraba un teléfono y también asentía en las manifestaciones de aquél. Asevera que esa conversación apenas constituye un frágil indicio que escasamente podría dar lugar a una sospecha porque ni el procesado ni RODRIGO HERNÁNDEZ PAVA, como tampoco en ninguna de las otras que fueron interceptadas, precisaron qué persona entregaría la suma de dinero, si la doctora MARTHA VILLAMIZAR ARÉVALO o alguno de los sindicados en el proceso adelantado contra JORGE ARTURO CAMARGO ROJAS o uno de los ciudadanos que promovieron incidentes de entrega de los automotores, y tampoco dejaron entrever por qué razón se entregaría ese dinero, ni se supo quién era el beneficiario del mismo. Concluye que “esa radical ambiguedad del contenido del 'documento fonográfico” en el cual quedaron registradas esas manifestaciones del Dr. MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA y del señor RODRIGO HERNÁNDEZ DE LA PAVA en el transcurso de esa comunícación te|efónica! impide considerar tales voceé como una autoincriminación”. AE 14 Segunda Instancia 23357

Sindicado: iguel Ángel Escobar Cardona , C 7 al … Záí/a -.í/¿)¿r)2f¿ PA /////J/PM¿ !

Afirma, que de la conversación que se vienef¡: de aludir, no se infiere necesariamente que el dinero del cual háb¡asé en el desarrollo de esa “charla, hubiera sido producto de una "exigen¿ia económica” formulada

por su prohijado, y plantea nuevamente interrógantes con fundamento en los cuales concluye: que si la presunta entrega del dinero no puede ser atribuida, como “causa exclusiva” a una “exigencia económica” hecha por el procesado, resulta imposible cori_struir el indicio necesario con respaldo en el mero contenido de ese diálogo telefónico. Concluye que la interceptación telefónica transliterada, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no es un elemento de convicción idóneo para con grado de certeza deducir la materialidad del ilícito y responsabilidad del procesado. Lo primero porque no permite inferir k . + . P que abusando de su cargo o de sus func¡opes, hubiera constreñido, inducido o solicitado a alguien dar o prometer3 al mismo servidor o a un i tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida. Y lo segundo, porque no permite inferir que e3| doctor MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA y el señor RODRÍG¿O HERNÁNDEZ DE LA PAVA en la pretendida actividad concusionaria prevalidos del cargo que ostentaban en la Fiscalía General de la Nación, exigieran pagos a particulares. :%Á/:I/2&( C ”/'/.) %/¿Áí¿ — 15 “Segunda Instancia 23357 Sindicadb| Mighel Ángel Escobar Cardona ee Jf de frestizar É Finaliza esta parte asegurando que el Tribunal sobrevaloró, al máximo el contenido de ese diálogo. “Y ese 'fragilísimo indicio' que cuando mucho podía derivarse del mencionado intercambio oral —y que sólo podía servir para orientar el inicio de una investigación preliminar—

terminó convertido, en opinión del Ad quem (sic), no solamente en 'prueba demostrativa inherente a la exigencia del dinero' (c. 7, fl. 441), sino, además, en 'un elemento de convicción idóneo para deducir el grado de certeza inherente a la culpabilidad del procesado en la comisión del ilícito 1 . Insiste acerca de la debilidad del único indicio que como prueba se deduce en este proceso. Afirma que existen dudas acerca de: 1) la especie de la conducta delictiva (concusión o cohecho), 2) la materialidad del delito, 3) dudas sobre la autoría y responsabilidad jurídicopenal, de tal modo que lo que se impondría sería la aplicación del principio in dubio pro reo. Como peticiones subsidiarias reclama la disminución de la pena privativa de la libertad impuesta, porque el Tribunal en el momento en que le concedió la libertad provisional al procesado, consideró como eventual guantum punitivo 56 meses de prisión, sin embargo, al dosificar la pena en la sentencia le ímbuso 60 meses y se le conceda a su protegido la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en establecimiento carcelario. 16 Segunda Instancia 23357 Sindicado YMiguel Angel Escobar Cardona /Z_"_/,?/_ /fh'á p( _í brezna al fa¿e dtizs £ El procesado luego de referirse a los element¿s estructurales del delito de concusión y a las consideraciones del Tribunal a lo que él denomina “el indicio de las manifestaciones dre la solicitud de dinero o beneficio económico”, alega que las grabacíones magnetofónicas no

prueban directamente los elementos constitutivos de aquél delito, pues ni siquiera se trata de una conversación ldirecta entre víctima y victimario, sino que simplemente se trata deíuna charla en la cual él, en estado de embriaguez, llama a su ¿x empleado RODRIGO HERNÁNDEZ PAVA y le cuenta de las conversaciones que a su vez tenía con la abogada MARTHA VILLAMIZAR AREVALO. Afirma que el indicio de manifestaciones delictivas, para que tenga fuerza incriminante, debe cumplir con todos los requisitos de esa clase de pruéba. El hecho indicador debe estar debidamente probado, debe existir un hecho indicado y existir un nexo entre uno y otro a partir de las máximas de la experiencia y que el hecho.'indicador en este caso lo constituyen las grabaciones magnetofónicas de que había un dinero para repartir. Seguidamente en torno de las interceptaciones telefónicas, alega que desde el comienzo aceptó que su voz aparece en ellas, lo cual significa que son auténticas, pero ello no quiere decir, como lo asevera el Tribunal, que esté aceptando que solicitó dineros en forma abusiva, ._£?¿75//:J/%/¿ A %¿/¡&áf/¿ AA 17 Segunda Instancia 23357

Sindicado: Miguel Angel Escobar Cardona Coa sa de faatos EE » /¿/,»M:¡/WÁ Enedrteas pues siempre ha rechazado haber constreñido o exigido dineros a persona alguna en virtud del cargo que ostentaba como funcionario judicial, así como la interpretación que se ha dado al contenido de esas conversaciones, además de que ha puesto de presente el estado

anímico en que las hizo. Afirma que esas intervenciones “constituyen una medida de investigación restrictiva del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones privadas”, no son un medio de prueba sino una fuente de prueba como lo sostienen tratadistas extranjeros, de suerte que su función es la de permitir la obtención de otros elementos de prueba, como para ordenar sucesivos actos de investigación. Que las grabaciones magnetofónicas, como lo aseveró el Tribunal, tienen vocación probatoria y, además, tienen el carácter de documentos privados, pero que su valor como prueba incriminante es la de indicio, “ya que ningún documento demuestra directamente la responsabilidad penal, sino que solo siven de indicios de manifestaciones anteriores, concomitantes o posteriores a los hechos”. En relación con el contenido de las declaraciones aduce que debe tenerse en cuenta que de los 30 casetes hay 17 en los cuales él interviene, que hace parte en aproximadamente 200 conversaciones, de las cuales sólo cinco son las que hacen referencia a temas de D 18 Segunda Instancia 23357 Sindicado Miguel Angel Escobar Cardona —d,_¡'¡-…s Oé”e C 7 á—)/& FÁ'/4?&??¿/¿ a fentizna dinero que él tenía con la abogada IMARTHA VILLAMIZAR, relacionados con “una dación en pago que se estaba tramitando ante la Caja Agraria, Bogotá, dentro del Plan de Reactivación Agropecuaria (PRAN), lo cual puede verse en las conversaciones telefónicas transcritas a folio 169 del cuademo uno.” Igualmente, que la mayoría de las conversaí¡ciones que sostuvo con

RODRIGO HERNÁNDEZ DE LA PAVA, gtienen relación con el problema que él tenía con la Caja Agraria, pfor la deuda agropecuaria que estaba por vencerse en el mes de junio de 2001, pues él le solicitaba a HERNANDEZ DE LA PAVA que cuando hablara con la abogada MARTHA VILLAMIZAR le recordara sobre el trámite de la dación en pago. De este modo, considera erróneo que se afifme que en su cuenta se consignaron dineros provenientes de ¿us actuaciones — ilícitas refiréndose el fallador a que en una de las conversaciones le dijo a Rodrigo Hernández De La Pava que él estaba mal de plata y que necesitaba quinientos para él y su amigo. Sin embargo, si se analiza integralmente la prueba se puede ver que en el proceso no existe consignación alguna por ese valor a su favor por parte de la abogada VILLAMIZAR AREVALO, pues en otros de los apartados de las conversaciones refiere que “yo no le pedí esos quinientos mil pesos, eso pa' qué”. L%/¿///)la d/e —.¿))¿Íá “ /1… 19 Segunda Instancia 23357 Sindicado” Mighel Ángei Escobar Cardona J .Í"l.x_:' É -//' Es 7 ( ¿./)E - / ea de /¿d/a:(// Que, con fundamento en la realidad procesal, él es quien le dio dinero a la citada abogada. En tal sentido destaca que le ordenó a su hermano, ANTONIO ESCOBAR CARDONA, le consignara a ella la referida suma, como se puede apreciar en los folios 98 y 99 del

cuaderno 4, por concepto de gastos para tramitar la referida dación en pago, que posteriormente la abogada le consignó la suma de $250.000,00 que sobraron de la realización de ese trámite, cuestión que fue explicada por ambos en las diligencias de indagatoria respectivas. Asegura que cuando la abogada VILLAMIZAR AREVALO y su compañero JOSE LIZCANO, fueron a Medellín, hablaron con él sobre el mismo tema de la dación en pago y le pidieron prestada la suma de $800.000,00 que posteriormente ella le reintegró mediante consignación. En otra de las conversaciones interceptadas, asegura, se habla de la suma de $300.000,00, dinero que al apreciar integralmente la conversación era para ayudarle a obtener la documentación para que ella, la abogada, pudiera vincularse a la Fiscalía, pero en realidad ese dinero nunca le fue consignado como se aprecia en sus extractos bancarios, pero que le mencionaba a RODRIGO HERNANDEZ en medio de la ingesta de alcohol! tergiversando la realidad de los hechos. AR 20 . Segunda Instancia 23357 CEA Sindicad - Miquel Ángel Escobar Cardona i ee bremma dl fraliúa N = f|_. f'-& x Anota, que RODRIGO HERNANDEZ DE LA. PAVA también sostenía con la misma abogada conversaciones sobre: dinero, pero respecto de actuaciones relacionadas con la consecución de testigos para un proceso disciplinario en el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, que se tramitaba en contra de ella, como se puede verificar en

1 el folio 184 del c.o. 1. Recuerda sobre la temática de los dineros, que RODRIGO HERNÁNDEZ solía comentarle algunos pornjenores de los tratos que él tenía con la abogada MARTHA ViLLA¡VHZAR y el compañero sentimental de esta. A su vez, él también le comentaba las incidencias del problema que tenía con la Caja >Agraría y el papel de la abogada en la dación en pago. ; Advierte que si se escuchan atentamentejlas grabaciones de los casetes 2, 4, 6, 15 y 16, se puede notar la ansiedad de RODRIGO HERNÁNDEZ PAVA con el proceso por hurto de combustible, pues la mayoría de las veces, interrumpe el hilo de la conversación para introducir el de aquél proceso. Que puede notarse en el espíritu de tales conversaciones que la realidad de todo, como lo destacó el Tribunai, es que “había un ofrecimiento de dinero de otras personas, frente a lo cual aclara que por su parte nunca se dio aceptación de dineros, ni mucho menos 21 Segunda Instancia 23357

Sindicado: | Ángel Escobar Cardona

; Pesoiecian , peticiones o exigencias a persona alguna con relación a ese proceso, a pesar de la impresión que dejan los recortes de las conversaciones que se han resaltado en las diferentes providencias dictadas en su contra. Puntualiza que toda la información que tenía sobre el citado proceso se la dio la abogada MARTHA VILLAMIZAR un año después de haber perdido el contacto con tal negocio. Aduce que no estuvo “muy enterado” del trato que hubiera tenido la

abogada V|LLAM|ZAR ARÉVALO con el empleado HERNÁNDEZ DE LA PAVA, pues cuando le correspondió el proceso (se refiere al de hurto de combustible) lo tuvo por espacio de cinco élías y está claro que tanto la gasolina y los documentos incautados conservaron la cadena de custodia, de ninguna manera sufrieron alteración y las decisiones asumidas por él fueron desfavorables a los procesados. Destaca que mes y medio después de haber conocido del referido proceso, fue trasladado a Iá ciudad de Medellín, sin que hubiera vuelto a saber nada de la abogada VILLAMIZAR ni del proceso, sino hasta después de haber transcurrido un año, cuando se la encontró en Medellín y siguió en contacto con ella en razón a que trabajaba en Bogotá y le podía tramitar lo concemniente a la dación en pago, hecho que es mencionado en las grabaciones, cuando RODRIGO le comenta 22 Segunda Instancia 23357

Sindicado: Miquel Angel Escobar Cardona Z Ce á ál/á »9?á:emxz a£/ Á…4/¿r"¿kz que MARTHA le había reclamado porque se le había perdido tanto tiempo.

Reconoce que hizo “manifestaciones supremamente imprudentes pero no dejan de ser exageraciones en estado de alicoramiento en el que se mantenía por ciertas épocas” unido al trauma encéfalocraneano que tuvo por la época de 2001, tal cual lo adujo documentalmente en la ampliación de indagatoria y en la audiencia pública de juzgamiento. Igualmente que sobre su tendencia a la exageración y al comportamiento expansivo debe tenerse en cuenta el testimonio

técnico del doctor NESTOR TORO VILLA en la audiencia pública, lo mismo que el dictamen médico psiquiatra y otros documentos que demuestran las repercusiones en la memoria del trauma encéfalocraneano. Que en el dictamen psiguiátrico de 29 de septiembre de 2003, se conciuye que “por los rasgos de personalidad es posible la expansibidad y extroversión del doctor Escobar” y, seguidamente, destaca que la personalidad expansiva, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud se caracteriza por "hipetrofía del yo, con orguilo y sentimiéntos de superior

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