CSJ - SP23609(01-02-2007)
Detalles
- Título
- CSJ - SP23609(01-02-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Página 1 de 45 Casación N° 23.609
GABRIEL NICOLÁS SALAZAR GÓMEZ
. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23609
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 09 Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil siete. VISTOS Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de GABRIEL NICOLÁS SALAZAR GÓMEZ contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, por cuyo medio revocó la absolución con la que el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa misma ciudad favoreció al procesado en determinación del 11 de octubre de la anualidad dicha, y en su lugar lo condenó a 48 meses de prisión y multa porRepública de Colombia Página 2 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia 2 s.m.l.m.v. equivalentes a $664.000.oo como penas principales, y a la accesoria en el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al de la restrictiva de la libertad, como responsable del delito de porte de estupefacientes, no obstante lo cual se le otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron lugar a la presente actuación, fueron resumidos por el Tribunal en la sentencia de segundo grado de la siguiente manera: “Acorde con el informe de la policía nacional, el trece de octubre de dos mil tres, a las nueve y treinta de la mañana, en la carrera 64 C con calle 103 de esta ciudad -Medellín, se aclaraal efectuársele una requisa a GABRIEL NICOLÁS SALAZAR GÓMEZ, fue hallado en su poder un tubo de vidrio con una cantidad superior a un gramo, de cocaína clorhidrato, popularmente conocido como ‘perico’. “Por tal razón, el ciudadano en mención fue retenido y puesto a disposición de la fiscalía general de la nación.”República de Colombia Página 3 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia Decretada la correspondiente apertura de instrucción por parte de la Fiscalía 166 Delegada ante la SIJIN de Medellín, dicha dependencia vinculó al implicado mediante indagatoria, cuya situación jurídica posteriormente resolvió la Fiscalía 65 Seccional al asumir el conocimiento de las diligencias , decretando la detención preventiva sin beneficio de excarcelación del sindicado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en proveído del 21 de octubre de 2003; medida que sustituyó por la
de detención domiciliaria mediante resolución del 14 de noviembre siguiente. A petición del propio procesado, el 18 de los citados mes y año se fijó fecha para la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, cuyo aplazamiento solicitó la defensora, quien además impetró se le concediera permiso a su defendido para laborar por fuera de su lugar de reclusión. Esta última pretensión fue denegada, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; negada la primera, el segundo no se concedió por falta de sustentación, determinación contra la cual se recurrió en queja,República de Colombia Página 4 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia procediendo la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín a ordenar que se conociera de la alzada. Esta misma dependencia por intermedio de uno de sus Delegados, confirmó en providencia del 5 de febrero de 2004 la negativa a conceder al encartado el permiso de trabajo solicitado. El defensor de SALAZAR GÓMEZ deprecó el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a su asistido y, por auto del 17 de febrero de 2004 el Juez 23 Penal del Circuito de Medellín la revocó, para en su lugar disponer la libertad inmediata del acriminado. Por resolución calificatoria del 3 de febrero de 2004, la Fiscalía acusó a SALAZAR GÓMEZ como presunto autor del delito de portar cocaína en cantidad mayor a la del consumo mínimo permitido, decisión que al ser impugnada en apelación, la
Fiscalía acusó a SALAZAR GÓMEZ como presunto autor del delito de portar cocaína en cantidad mayor a la del consumo mínimo permitido, decisión que al ser impugnada en apelación, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la refrendó por la suya del 8 de marzo siguiente.República de Colombia Página 5 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia Del juicio le correspondió conocer al Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad y, culminada la audiencia pública, profirió el fallo absolutorio del que se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia que, apelado por la Fiscalía, el Tribunal lo revocó para en su lugar y conforme al cargo deducido en la resolución acusatoria, condenar al procesado en los términos en que igualmente se dejaron indicados, sentencia de segundo grado objeto del presente recurso extraordinario. LA DEMANDA Tres cargos formula el censor contra el fallo recurrido; el primero, con fundamento en la causal tercera por haberse dictado la sentencia en juicio viciado de nulidad, y los dos restantes al auspicio de la causal primera, cuerpos segundo y primero, en su orden, por violación de normas de derecho sustancial. Primera censura.República de Colombia Página 6 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia En el proferimiento de la sentencia acusada se incurrió en un yerro que incidió tanto en la estructura del proceso como en las garantías procesales del acusado, lo que de contera propició
. Corte Suprema de Justicia En el proferimiento de la sentencia acusada se incurrió en un yerro que incidió tanto en la estructura del proceso como en las garantías procesales del acusado, lo que de contera propició la vulneración del Art. 204 del C. de P. Penal, es el sustento de este inicial reparo. En desarrollo del cargo, sostiene el libelista que proferida la absolución del procesado por el juez de la causa y notificada la decisión a los sujetos procesales, el Fiscal manifestó impugnarla y, en el respectivo escrito de sustentación, indicó que procedía a apelar la sentencia por medio de la cual el despacho decretó la nulidad del acta de formulación de cargos. Lo que perseguía el recurrente era que el Ad-Quem revocara dicha decisión y procediera a dictar sentencia de instancia, sin embargo el Tribunal al resolver la alzada desbordó su competencia originada en el recurso, en cuanto revocó el fallo absolutorio y en su lugar condenó al justiciable, no empece que ello no fue solicitado por el impugnante.República de Colombia Página 7 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia Pese a que el defensor advirtió de aquella situación al Tribunal, dicha instancia desechó la observación indicando que la Fiscal había incurrido en una simple confusión. Así, el Superior asumió una competencia que no le correspondía corrigiendo el yerro del sujeto procesal recurrente, con lo cual adoptó una doble posición, la de juez y parte, dejando de ser juez imparcial. Luego de citar las razones expuestas por el juzgador de
yerro del sujeto procesal recurrente, con lo cual adoptó una doble posición, la de juez y parte, dejando de ser juez imparcial. Luego de citar las razones expuestas por el juzgador de segunda instancia para conocer de la impugnación en los términos dichos, critica la “ novedosa interpretación ” que el Tribunal realiza de los principios que orientan el derecho penal sustancial y procesal, los cuales, a su juicio, han de entenderse como garantía para el procesado y no al contrario , puesto que esos principios deben valorarse positivamente y no en forma negativa, como aquí se hizo, en detrimento de los intereses del procesado. Con un tal proceder, se generó una irregularidad que afecta el debido proceso de acuerdo con lo estipulado en el Art. 306-2 del C. de P. Penal, en cuanto el juez colegiado rebasó la competencia que para estos eventos le discierne el Art. 204República de Colombia Página 8 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia ibidem, afirmación tras la cual cita en apoyo de su tesis un pronunciamiento realizado por la Sala sobre el tema debatido. Que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal dictada por fuera de su competencia, es la aspiración del actor. Segunda censura. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad que recayó sobre la versión rendida por SALAZAR GÓMEZ , lo cual condujo a la falta de
aplicación del Art. 32-10 del C. Penal y a la aplicación indebida del inciso 2° del Art. 232 del C. de P. Penal, es el fundamento de este reproche. Para la demostración del vicio denunciado, el censor cita los apartes pertinentes de la indagatoria de su defendido, diligencia en la cual inicialmente manifestó que en el registro al que lo sometieron miembros de la Policía Nacional, le hallaron un “ tubito de perico” de cinco (5) gramos, de los cuales había consumido un (1) gramo, aproximadamente. Agregó que carecía deRepública de Colombia Página 9 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia antecedentes y que se trataba de una dosis personal de modo ocasional. En la ampliación de su injurada, dijo que aquella cantidad la tenía como dosis personal, que nunca pensó que fuera delito, cuyo porte escuchó no era sancionable. El Tribunal al resolver por qué no era posible aplicar el error de tipo en este caso, indicó que en la vista pública lo que hizo el procesado fue matizar su versión para dejarse ver como una persona que desconocía lo referente a la dosis personal, cuando en su primigenia aparición procesal explícitamente señaló la cantidad de droga que adquirió y consumió, aceptando claramente su responsabilidad en la conducta ilícita. De una tal manera, el Ad-Quem cercenó la prueba y le negó
toda credibilidad a las manifestaciones de su asistido, argumenta el actor, con la finalidad de configurar los elementos de juicio necesarios para condenarlo. Si hubiese examinado en su integridad la primera versión del acusado, hubiera reconocido que desde ese momento SALAZAR GÓMEZ dijo que lo que portaba y consumía era una dosis personal, lo cual le hubiese permitidoRepública de Colombia Página 10 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia concluir que lo declarado por el implicado en la segunda ocasión sólo era la ratificación de lo que inicialmente informó. Consecuencialmente, había lugar a reconocer el error de tipo que sirvió de sustento para la absolución decretada por el A-Quo. Para reforzar su tesis de que el procesado creía tener en su poder una dosis personal y que no cometía ningún delito, el actor destaca el hecho de hallarse su defendido ingiriendo la sustancia estupefaciente a pocos metros de la Estación de Policía, delante de los propios policiales, absolutamente tranquilo y convencido de que su actuar era legal. Del mismo modo sostiene, que la petición que hizo el procesado de acogerse a sentencia anticipada mal puede tenerse como prueba de responsabilidad, o que tenía conocimiento de haber estado cometiendo un delito, como equivocadamente lo infirió la Colegiatura en mención, pues ello no fue más que fruto de su desesperación e ignorancia. El yerro del Tribunal es trascendente, en cuanto el cercenamiento de la prueba lo llevó a conclusiones que real y objetivamente no se derivan de las manifestaciones del acusado.República de Colombia Página 11 de 45 Casación N° 23.609
El yerro del Tribunal es trascendente, en cuanto el cercenamiento de la prueba lo llevó a conclusiones que real y objetivamente no se derivan de las manifestaciones del acusado.República de Colombia Página 11 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia Finalmente indica el actor, que SALAZAR GÓMEZ obró bajo un error de tipo, error que cataloga de invencible, lo cual, a voces del Art. 32-10 del C. Penal, no genera responsabilidad, quien, por lo demás, no tenía voluntad para cometer el delito que se le imputa, es decir, no actuó con dolo, como contrariamente y de manera equivocada lo presumió el Tribunal. Que se profiera fallo de reemplazo de carácter absolutorio, es la pretensión del censor. Tercera censura. Con sustento en la causal primera, cuerpo primero, el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, que tuvo por origen la interpretación errónea de los Arts. 9° y 11 de la Ley 599 de 2000; un tal yerro condujo al desconocimiento de los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, intervención mínima y proporcionalidad establecidos en los Arts. 1°, 2°, 6° y 28 de la Carta Política, y en los Arts. 3° y 13 del C.República de Colombia Página 12 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia Penal, catalogados de fundamentales en los Arts. 93 y 94 Superior. Cuando el Tribunal calificó el comportamiento de SALAZAR
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. Corte Suprema de Justicia Penal, catalogados de fundamentales en los Arts. 93 y 94 Superior. Cuando el Tribunal calificó el comportamiento de SALAZAR GÓMEZ como típica y antijurídica, incurrió en errónea interpretación sobre el sentido o alcance de lo que significa la configuración de los elementos estructurales de un hecho punible y del concepto de antijuridicidad, y de de la lesión o puesta en peligro efectivo de un bien jurídico tutelado, según las voces de los Arts. 9° y 11 del C. Penal. Par sustentar su disenso, acude a la cita de los apartes pertinente de la Sentencia C-420 de 28 de mayo de 2002, que define la antijuridicidad y la noción de lesión o puesta en peligro del bien jurídico que la ley tutela, pronunciamiento en el que además se expone cómo el derecho al libre desarrollo a la personalidad no habilita a la persona para la comisión indiscriminada de delitos, cuyo límite es la tipificación de conductas criminales impuesta por el ordenamiento jurídico, el cual será legítimo si los comportamientos allí tipificados vulneran o ponen en peligro derechos de los demás.República de Colombia Página 13 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia La errónea interpretación en la que incursionó el Tribunal, de igual manera condujo a la inobservancia de las preceptivas
contenidas en el Art. 3° del C. Penal, que dicen relación con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena. El juicio de proporcionalidad, según lo enseña la Sentencia C-070 del 26 de febrero de 1996, debe hacerse en forma individual, y el castigo impuesto debe guardar simetría con la conducta y la culpabilidad del sujeto al que la misma se le imputa, advierte el actor, reseña que de similar manera se hace en las Sentencias C-237 de 20 de mayo de 1997 y C-356 de 6 de mayo de 2003, todas de la Corte Constitucional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Previa emisión del concepto de rigor, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal (E) dice llamar la atención en este caso respecto de la procedencia del recurso, en cuanto que el criterio que de antaño venía aplicando la Corte acerca de la normatividad aplicable para efectos de la concesión y trámite de la impugnación extraordinaria, esto es, la ley vigente aRepública de Colombia Página 14 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia la fecha del proferimiento de la sentencia de segundo grado, fue modificado a partir del pronunciamiento del 16 de febrero de 2005, Rdo. 23006, cuando se dijo que la normatividad aplicable para aquellos efectos era la que regía para el momento de la comisión
del hecho. Siendo ello así, y como quiera que la pena máxima prevista para la conducta punible por la cual se juzgó al procesado no excede de 8 años de prisión, y ella tuvo lugar el 13 de octubre de 2003, la demanda debió inadmitirse porque conforme con las previsiones del inciso 3° del Art. 205 del C. de P. Penal, la vía de ataque en este caso era la casación discrecional, sendero que precisamente no fue el que acogió el demandante. No obstante, la representante del Ministerio Público tras el examen de los cargos contentivos del libelo, conceptúa sobre los mismos de la siguiente manera:
1. Para fundar el primer reproche, sostiene la Delegada, el libelista invoca la causal 3ª por estimar que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, por violación del debidoRepública de Colombia Página 15 de 45
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. Corte Suprema de Justicia proceso y para acreditar el vicio, el censor manifestó que el fallador desbordó el ámbito de su competencia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal contra la sentencia absolutoria proferida por el Juez 15 Penal del Circuito de Medellín, debido a que, en el escrito de sustentación del recurso, la funcionaria instructora manifestó que lo incoaba en contra de la sentencia por medio de la cual ese Despacho decretó la nulidad
del acta de formulación de cargos y, a pesar de que la defensa advirtió al Tribunal Superior de Medellín que lo que la apelante buscaba era que se revocara esa decisión y se profiriera la sentencia de instancia, éste manifestó que la recurrente incurrió en una simple confusión; fue así como diciendo corregir el yerro, procedió a condenar al procesado sin que así lo hubiese solicitado la fiscal recurrente, desconociendo de esta manera la competencia del superior consagrada en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal. En punto a la validez jurídica del ataque, la Delegada sostiene que si bien al fallador de segunda instancia le está vedado realizar pronunciamiento alguno que no se enmarqueRepública de Colombia Página 16 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia dentro de los argumentos esgrimidos por el impugnante para sustentar su apelación, sin embargo podrá hacerlo cuando existan situaciones con las cuales se haya afectado la estructura del debido proceso o las garantías fundamentales de los intervinientes, o cuando se advierta la presencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción, cosa distinta a lo que aconteció en el evento sub examine , pues, a juicio de la Representante del Ministerio Público, los argumentos que la funcionaria instructora aduce en su escrito de sustentación son suficientes para entender que el yerro en el que incurrió al señalar que la decisión contra la cual interponía el recurso era la
sentencia por medio de la cual se decretó la nulidad del acta de formulación de cargos, responde a un “ lapsus calami” sin entidad de trastocar el recurso, toda vez que sus alegaciones estuvieron dirigidas a establecer que el fallador de primera instancia no contaba con los elementos jurídicos ni fácticos para absolver al encartado del delito por el cual se le investigaba.
2. En cuanto al segundo reparo, el cual se funda en la violación indirecta de la ley sustancial por el falso juicio deRepública de Colombia Página 17 de 45
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. Corte Suprema de Justicia identidad que recayó sobre la versión que ofreció el sindicado y que condujo a la falta de aplicación del numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, e indebida aplicación del inciso 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público enseña que para la demostración del vicio el censor acudió a las manifestaciones vertidas por el procesado tanto en la diligencia de indagatoria como en su ampliación. Siempre sostuvo el implicado que no tuvo idea de que la cantidad de cocaína que portaba y consumía constituía delito, lo que constituye un error de tipo con fundamento en el cual se absolvió al encartado; sin embargo, cercenando y matizando su versión, el Tribunal arribó al proferimiento de una sentencia condenatoria en su contra, empleando, entre otros argumentos, a más de lo dicho en la
precitadas diligencias, la manifestación que hizo el procesado de acogerse a sentencia anticipada, de lo cual, asegura el libelista, el juez colegiado infirió el conocimiento que el justiciable tenía de la cantidad de sustancia estupefaciente que llevaba consigosuperior a la dosis personal-, conclusión que para el actor resulta inaceptable porque legalmente la petición de sentencia anticipada no puede ser valorada en su contra.República de Colombia Página 18 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia Luego de indicar la naturaleza del error de hecho por falso juicio de identidad y de reseñar en qué consiste, la Procuradora Delegada señala que aunque el impugnante se empeñó en tal ejercicio, incurrió en un desacierto técnico al fundamentar su censura, pues, era el error de hecho por falso raciocinio la vía a través de la cual podía atacarse la credibilidad otorgada a lo aseverado por el encartado, siempre y cuando que en ese proceso intelectivo el juzgador hubiese desatendido uno o todos los principios que informan la sana crítica. Sin embargo, centrándose en el cargo formulado por el censor, la representante del Ministerio Público comparte la valoración que de lo dicho por el procesado en la injurada y su ampliación hiciera el Tribunal para revocar el fallo absolutorio, pues, la aseveración de aquél acerca de que el “ tubito” contentivo de la cantidad de droga que
adquiría correspondía a la dosis personal, es una explicación alejada de la realidad porque un vendedor de alucinógenos no va a proporcionar al comprador una mayor porción por el mismo precio de una papeleta.República de Colombia Página 19 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia Es más, advierte la Delegada, en su primera versión el procesado no hace mención al supuesto intercambio sino que simplemente afirma haber comprado a un muchacho un “ tubito de perico” que contenía 5 gramos. Después de destacar los requisitos necesarios para que se configure el error de tipo como causal de ausencia de responsabilidad, la Delegada arriba a la conclusión de que no se presenta el citado error en ninguna de sus dos modalidades, por cuanto que, pese a lo dicho por el encartado acerca de que no era un consumidor habitual, frecuentaba desde hacía 6 meses lugares donde expendían estupefacientes, entorno en el que se sabe cuál es la cantidad que se considera como dosis personal, y, en caso de no conocerlo, le quedaba muy fácil averiguarlo allí mismo. Es que, la diferencia existente entre un (1) gramo -dosis permitiday cinco (5) gramos, es muy amplia; por ende, no es de recibo la afirmación sobre la equivocación por parte del procesado o del vendedor quien le dijo que ese tubo tenía la misma cantidad que una papeleta.República de Colombia Página 20 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia
3. La tercera censura, la cual se finca en la violación directa
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. Corte Suprema de Justicia
3. La tercera censura, la cual se finca en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 9° y 11 de la Ley 599 de 2000, que dio lugar a la vulneración de los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, intervención mínima y proporcionalidad consagrados en los artículo 1°, 2°, 6° y 28 de la Constitución Política, y en los artículos 3° y 13 del Código Penal en los que se recogen los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad llamados a tenerse en cuenta para la imposición de la pena, tampoco está llamada a prosperar, es el criterio de la representante del Ministerio Público.
Luego de enseñar de qué manera se configura la violación directa de la ley sustancial, estima que la inconformidad del demandante se debe a que el Tribunal haya declarado que la conducta de su defendido es antijurídica, por cuanto, a su juicio, en realidad se está frente a un comportamiento que no puso en peligro el bien jurídico tutelado. Cabe señalar, anota la Delegada, que el nuevo Código Penal establece que para que la conducta típica sea punible seRepública de Colombia Página 21 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia requiere que concurran tanto la antijuridicidad formal como la material, es decir, que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico que la ley tutela, requisito que en
. Corte Suprema de Justicia requiere que concurran tanto la antijuridicidad formal como la material, es decir, que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico que la ley tutela, requisito que en el presente evento se encuentra satisfecho debido a que los punibles de narcotráfico son delitos de peligro que resultan relevantes socialmente y, con apoyo en un pronunciamiento de la Corte Constitucional y en otro de la Corte Suprema, arriba a la conclusión de que son varios los bienes jurídicos que se afectaron en este caso, pues, con su actuar -adquirió 5 gramos de cocaína de los cuales se hallaron en su poder 2,7 gramos-, el acusado no sólo afectó su salud sino que puso en riesgo la integridad de su comunidad, por lo que dicho comportamiento pasó a ser lesivo. De ahí que teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y de la extrema ratio, los cuales se encuentran íntimamente ligados con los de intervención mínima y de exclusiva protección de bienes jurídicos, la condena impuesta al sentenciado por su ilícito proceder no es desproporcionada. El Legislador por razones de política criminal ha establecido un límite respecto de estos delitos y ha considerado que a partirRepública de Colombia Página 22 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia de cierta cantidad se pone en peligro no solamente la salud del
consumidor, sino en general la salud pública y el orden económico social. No obstante que el consumo de estupefacientes tenido como dosis personal se haya despenalizado -Sentencia C-221 de 1994-, en ella se dejó en claro que el legislador válidamente podía regular las circunstancias de lugar, edad, ejercicio temporal de actividades y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de droga resulta inadecuado o socialmente nocivo. En el estudio de constitucionalidad que del Art. 376 del C. Penal se hizo en la Sentencia C-689 de agosto 27 de 2002, precepto que tipifica el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes -explica la representante del Ministerio Públicola Corte Constitucional halló razonables y proporcionadas las sanciones establecidas para dicha infracción. Después de citar los argumentos que en dicho pronunciamiento se aducen, finalmente sostiene: “(…) cuando se consume estupefacientes más allá de lo permitido por el legislador entran en juego diversos intereses: seguridad, orden económico y social que no se pueden mirarRepública de Colombia Página 23 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia aisladamente como lo hizo el censor, pues el consumidor con su actuar está contribuyendo para que existan expendedores que a su vez dependen de las organizaciones de narcóticos que han logrado desestabilizar económica y socialmente al país.” Esas las potísimas razones de la representante del
Ministerio Público para impetrar se desestimen las censuras y, consecuentemente, no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ninguna reseña se hará de los desaciertos de la demanda a los cuales alude la Delegada, porque, tal como ya lo tiene dicho la Sala y ahora lo reitera, el juicio técnico-formal previo que conforme a lo normado en el Art. 213 del C. de P. Penal compete a la Corte, ya ha sido superado.
Admitido el libelo y producido el concepto del Ministerio Público, de lo que se precisa es del pronunciamiento de fondo que responda a los cuestionamientos que el casacionista le ha hecho a la sentencia impugnada en sede del extraordinario recurso. 1
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencias de 16 de febrero de 2005, Rad. 20.666 y 25 de mayo de 2006, Rad. 21.213, entre otras.República de Colombia Página 24 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia Se procederá, entonces, de conformidad.
2. Delimitación del objeto de la impugnación.
En lo esencial, este es el tema que el censor plantea como fundamento del primer reparo de la demanda en cuanto la nulidad de la actuación que reclama, se finca en que producida la absolución del procesado mediante decisión de mérito expedida por el juez de la causa, y notificada ésta a los sujetos procesales, el Fiscal manifestó impugnarla; en el respectivo escrito de sustentación, indicó que procedía a apelar la sentencia por medio de la cual el despacho decretó la nulidad del acta de formulación
el Fiscal manifestó impugnarla; en el respectivo escrito de sustentación, indicó que procedía a apelar la sentencia por medio de la cual el despacho decretó la nulidad del acta de formulación de cargos. No obstante, desbordando el Tribunal su competencia originada en el recurso -argumenta- , “definió revocar la sentencia absolutoria y condenar al sindicado, a pesar de que ello no fue solicitado por el impugnante ”, como quiera que su pretensión se circunscribió a que se devolviera lo actuado para que se profiriera el fallo de instancia.República de Colombia Página 25 de 45 Casación N° 23.609
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. Corte Suprema de Justicia Pues bien, si es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario Ad-Quem, y ésta hace relación a la concreción del tema o aspectos en los cuales el impugnante funda su inconformidad con la providencia atacada, cometido que sólo se cumple con la presentación de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que finca su disentimiento con la determinación recurrida, la irregularidad que el censor pretexta como causal invalidante de la actuación
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