CSJ - SP23694(14-12-2005)
Detalles
- Título
- CSJ - SP23694(14-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colomibia Corle Suprema de Justicia _ '
ANA$%%Í&R?Á .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 100
Bogota, D.C., catorce (14)y de diciembre de dos mif cinco (2005). | Resuelve la Sala en sede de casáción la impugnacicor. contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Juc-rial de Barranquilla el 10 de diciembre de 2004, mediante la cuai confirmó la condena impuesta a AÑA RITA AMADOR SILVA el 16 de septiembre de 2003 por el izgado Tercero Penai del Circuito con sede en dicha capital, al hallarla responsable de los delitos de faísedad en documento privado en concurso homogéneo y estafa ay:avada por la cuantia, imponiéndole una pena de 56 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por cinco años, penas que se redujeron a 35 meses, por razón de la prescripción de la acción penal del delito contra ta fe ¡tiblica, deciarada por la Sala en providencia del 23 de agosto de 2005. República de Colombia Corte Supreina de JusticiaRad. 23:694, 2ñsación.
AÑA RITA DOR SILVA
HECHOS L El Tribunal Superior de Barranquilla se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal en el que se condenó a ANA RITA AMADOR sSILVA, en los siguientes términos:
“Es asi como se sabe que, siendo ANA RITA AMADOR SILVA propietaria de una empresa de fumigaciones, le propuso a JOSEFINA ANTONIA SABALZA VILLARREAL que le comprara unas facturas de cobro de ciertos clientes, de manera que realizado el negocio a un interés determinado se encontró la compradora con que muchos de tales presuntos deudores no habían contratado los servicios que prestaba la dama enjuiciada por medio de su empresa FUMICAR LTDA., artificio que habría originado un desfase económicr de dieciocho miltones de pesos en contra de la engañada”. ACTUACIÓN PROCESAL La investigación de los hechos referidos en el acapite =nterior la inició la Fiscalia Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Barranquilla, despacho que luego de oir a ANA RITA AMADOR SILVA y a GUILLERMO VILLAR SAENZ en indagatoria les resolvió situación jurídica (fl. 155, 271 y Ss) imponiendole a la primera de las citadas caución prendaria por los deiitos de estafa y falsedad en documento privado, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en relación con el otro procesado. “La Fiscalia Cuarta Seccional de Barranquilla cerró la investigación, la que calificó el 12 de enero de 1999 precluyendo la actuación en favor de GUILLERMO ARMANDO VILLAR y acusando a ANA RITA AMADOR SILVA por el delito de estafa en concurso con el de falsedad en documento privado, decis:3n que s 1 República de Calombia Corte Suprema de Justicia ;
R;:%' 94 Lasación. ANA Á(DOR SILVA fue mod¡f¡ceda por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 17 de enero de 2000 al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, en el sentido de que el rl¡c¡to contra el patrimonio se agravaba por la cuantía y concursaba de manera suces¡va con el reato contra la fe pública. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranguilta conoció de la etapa del juicio, agotado el rito propio de ésta, dictó sentencia el 16 de septiembre de 2003, condenando a ANA RITA AMADOR SILVA por los delitos atribuidos en la acusación, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 10 de diciembre de 2004. Cabe señalar que el juez de primera instancia al dosiicar la pena para el delito de estafa no hizo el incremento de la pena correspondiente a la &agravante por la cuantía, dejó de imponer la multa establecida como pena principal - para dicho reato y la pena accesoria la dosificó con base en la ley 599 de 2000, cuando por favorabilidad procedía la ley del hecho. Y, el Tribunal al confirmar el failo del a quo se abstuvo de modificar la decisión revisada con base en el principio de la no refomatio in pelus. La Corte en providencia del 23 de agosto de 2005 :eclaró prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y provisionalmente fijó la pena en 35 meses de prisión, lapso al cual redujo la ac-esoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, dosificación que se realizó con
base en las consideraciones del ad quem. En la misma providencia se inadmitió la demanda de casación y oficiosamente se ordenó correr traslado al Procurador Delegado para que emitiera concepto sobre la violación de garantías fundamentales a la incriminada y obtenido el concepto de la Procuradora Delegada, se prosede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. República de Colombia c Corte Suprema de Justicia | Rad. 24694 2asación. - ! ANA % DOR SILVA CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO | La Procuraduria Delegada sostiene que se vulneró el debido proceso por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, dado que al desatar el recurso de apelación contra la resolución de acusación de primera instancia, imputó una causal de agravación (artículo 372 del C.P.) que no fue prevista por el instructor y que no fue objeto del recurso, por lo que no podía considerarse en la dosificación de la pena. La fiscalía de segunda instancia, aunque no está suje:a a la limitación dé la prohibición de la reformatio in peius, sí lo está a la prohibición de desbordar la competencia que le estaba restringida en los terminos del artículo 217 del C.P.P. Se sugiere a la Corte casar la sentencia y tasar la pena acudiendo exclusivamente a los límites punitivos previstos en el artículo 356 del C.P. de 1980, que prevé una pena de 1 a 10 años de prisión, debiéndose tener presente que el juzgador de primera inslancia dedujo tan solo una circunstancia de menor punibilidad. Er: cuando a la pena accesoria resulta equivocado que el juzgador hubiese acudido a las disposiciones de la Ley 599 de 2000, cu:ndo el
vigente para la época de los hechos era el Código Penal de 1980, en el Jue se consagra dicha pena en términos más favorables por razón del mínimo, en aquél es de cinco años y en éste en proporción igual a la impuesta sin pasar de 10 año::, por lo que en este caso debe optarse por la ley vigente al hecho, debiéndose ajustar por la Corte la intensidad de la pena accesoria a la pena principal que debe imponerse. U República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Ostensible resulta la omisión de no haberse impuesto :a pena de multa como principal prevista para el delito de estafa por el Decreto 100 de: 1980, pero esta irregularidad no puede corregirse en casación sin violar la garantía fundamental prevista en el artículo 31 de la C.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1, Violación del debido proceso. La Procuradora Delegada al descorrer el traslado sugiere a la Sala pronunciarse sobre la violación al debido proceso por desconocimienta de la competencia funcional de la fiscalía de segunda instancia, al pronunciarse sobre - a aspecto que no fue objeto de impugnación (agravación del delito de estafa por razón 4 de la cuantía del objeto material), tema que no correspondía al propósito del traslado ordenado por la Corte en providencia de fecha 23 de agosto de 2005 para efectos de la casación oficiosa. No obstante lo advertido en el párrafo anterior, la Sala se pronunciara al respecto, pues la propuesta de la Delegada corresponde a la presunta vulneración de garantías fundamentales, las cuales son de amparo oficinso en casación de resultar demostrado su quebrantamiento.
En este caso, no se da la violación al debido proceso por desconocimiento de la competencia funcional, en lo términos en que lo pregona la Procuraduría Delegada, por cuanto que el defensor de la procesada al sustentar la impugnación de la resolución de acusación de primera instancia, reprochó, entre otros asuntos, la tipicidad de la conducta atribuida a ANA RITA AMADOR SILVA, señalando que se trataba de un negocio civil por una cuantía inferior a los 5 - República de Colombia Corte Suprema de Justicia a - .'1/,J. - Rad.f2?&9¡t. ción. ANA RIT, ?W OR SILVA ., : - é¡'¡ $18.000.000, suma mencionada en el acápite de los hechos de la resolución impugnada. En las condiciones señaladas, la apelación de la resoluzión de acusación tenía como objeto la tipicidad de la conducta de estafa, lo cual le otorgaba al superior funcional facultades para examinar los elementos del tipo básico, la cuantía del objeto material y la adecuación de la conducta. En consecuencia, el examen del tipo básico y subordirado, la estafa agravada por la cuantia, eran temas inescindibles, debian ser ob.2t0 de resolución con la alzada, por lo que el superior, la Fiscalía Delegada ante el Tibunal de Barranquilla, no desbordó la competencia funcional al resolver el recurso de apelación.
2. Prohibición de la reformatio in peius.
La Fiscalia 46 Seccional de Barranquilla, mediante resolución del 12 de enero de 1999, calificó el mérito del sumario, providencia en la que al
examinar las circunstancias.en las que se consumó el delito de estafa imputado a ANA RITA AMADOR SILVA no hizo referencia a la agravación por la cuantía del objeto material (fls. 305 a 326). Esta decisión fue recurrida únicamente por el defensor de la incriminada. La Fiscalía Delegada ante el Tribuna! de Barranquilla al resolver el recurso dé apelación interpuesto contra la providencia que califico el sumario, en resolución del 17 de enero de 2000, no solo mantuvo la imputación hecha en srimera instancia en contra de la procesada apelante única sino que la agravó, al señaiar que su conducta “irrogó perjuicios por un valor aproximado a los dieciocho millones de pesos, con lo cual se cierne también para la indiciada la circunstancia genérica de ú -+ República de Colombia Ce Suprema de Justicia
AÁDOR SILVA
ANAR La agravación establecida en el canon 372 del Código Penal, por hater sobrepasado una suma superior a los cien mil pesos, tal como se plasmará en el resuelve cie esta decisión". Dada la variación de la jurisprudencia de la Sala en materia de la garantia de la reformatio in peius, se hace necesario precisar que ésta no se vulneró en el caso de ANA RITA AMÁDOR, por el hecho de haberse agravado su situación jurídica al imputarse una circunstancia de agravación a la apelante única, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que cailficó el sumario en primera instancia, por las siguientes razones: Los operadores de la justicia obraron de conformidad con la
jurisprudencia vigente para la fecha en que se cumplieron los actos procesales de “calificación del sumario y fallos de instancia. Para ese entonces solamente podía aducirse el desconocimiento de la reformatio in pelus para la sentencia condenatoria, al funcionario judicial le estaba vedado agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Agente del Ministerio Público o la parte civi! hubiese recurrido tal decisión (artículo 344 de ale ley 81 de 1993. En esta materia la jurisprudencia! reiterada señalabz: que: “Esta amplia facultad revisora radicada en cabeza de los funcionarios de segunda instancia, ha sido dicho por la jurispruden“ia, no encuentra limitació en la prohibición constitucional de la reforma peyorativa, pues “las previsiones de la Carta Política y del Código de Procedimiento Penal sobre la prohibición de la reforma en perjuicio del procesado cuando es el único recurrente solo se refieren a las sentencias, jamás a los autos interlocutorios así contengan éstos la resolución acusatoria” (Sent. Cas. Nov. 23/94. Rdo. 8950). Si esa era la jurisprudencia de entonces, no puede invocarse la aplicación de los criterios expuestos por la Sala en las decisiones de fechas 18 de mayo y 22 de noviembre de 2005, cuyo contenido se registra en el próximo capítulo, ' C.S. de J., Sala de Casación Penal, Sent. De Cas., del 02-02-00. Rdo. 15.547. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.23.594, Casación. ANA RITA AMADOR SILVA a "e puese n este caso no puede aducirse aplicación retroactiva de la jurisprudenciz
favorabilidad que solamente se pregona del tránsito de legislaciones. 3, Violación del principio de legalidad. En este capítulo se examina los aspectos que indujer::n a la Sala a remitir oficiosamente el expediente a la Procuraduria Delegada pe:a que emitiera concepto respecto de la viotación de garantias fundamentales en relación con la dosificación de la pena privativa de la libertad por el delito de estafa, la muitta y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, al dosificar la pena para el delito de estafa, la agravó por “ N Krazón de la cuantía en los términos del artículo 372 del C.P., pues superaba e: monto de los 100 salarios mínimos legales mensuales exigidos en el artículo 267 de la Ley 599 de 200'0. Ademas, dejo de imponer la multa prevista en el tipo penal básico aplicado, el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 (multa de $1.000 a $500.000:. amén de que la pena accesoria la impuso en cinco años, con base en lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 599 idem cuando por favorabilidad debió ser iqual al monto de la pena impuesta en los términos señalados por el Decreto 100 de 1980. U El Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación, admite que en la dosificación de la pena el fallo de primera instancia incurrió en errores, pero por “razones de prohibición de la reformatio in pejus se deja como decidió el a quo”. 3.1. Omisión de dosificar la pena de la estafa con base en la
agravante de la cuantía del objeto material (artículo 372 del C.P.) y en imponer la multa como sanción principal para dicho ilícito. 1
Repúblic: ¿de Colombia Corte Suprema de Justicia c r '/--
R3W Casación. ANA RI7A/AMADOR SILVA La resolución de la cuestión planteada demanda hacer reterencia al estado de la jurisprudencia en punto a la prohibición de reformatio in peíus. Ea Ahora, la Sala en providencia del 22 de noviembre de 2003?, admitió que la prohibición para el superior de agravar la situación jurídica del apelante Único, se extendía a cualquier decisión. A este respecto, señaló: “Han quedado definidas las soluciones que respecto de la reformatío in peius . ofrece la jurisprudencia y por las que transita igualmente la doctrina. Fundamentalmente, la orientación del criterio lo determina la concepción que se tenga y el alcance que se le de a la legalidad y a la reformatio in peius, bier: por que se les estime en relación de valor a regla, de principio a excepción y por ende como subprincipios que expresan el debido proceso, de prevalencia de derechos o, finalmente, que se admita el carácter absoluto de la legalidad y el relativo para la reftormatio. Ambas posturas se nutren de fundamentos serios, atendibles, siendo elle: las motivos por los cuales, la tensión debe resolverse atendiendo los fines de la jurisprudencia, que no son otros que su unificación, la efectividad del derecho material y las garantías debidas a los sujetos procesales, lo cual ha de hacerse con una visión integradora del orden juridico, cuyo Norte está determinado por la
Carta Política, de ahí que los fundamentos deben ofrecer una solución razorable a los agravios de los que se ocupa el proceso penal. No cabe duda, el criterio es pacífico al respectoqu,e la legalidad de la pena y la prohibición de la reforma peyorativa son expresiones del debido proceso. Si ello es así, su diferencia no es de género sino de especie, el primer:: (la legalidad) es la regla y el segundo (la reformatio in peius) la excepción a ésia, a ambos les son comunes los postulados esenciales del debido proceso, de: los que se apropian, siendo las premisas en las que se estructura su existencia las que marcan sus diferencias y justifican las soluciones a las que conducen, así formalmente -que no sustancialmentepresenten una contradicción. En estas condiciones, dada la naturaleza y relación señalada para los cit:dos mecanismos, ambos pertenecen al mismo valor y principio, al debido proceso, por tanto no es propio asignarles prevalencia o carácter absoluto, porque ello CS. de J., Sala de Casación Penal. Auto del 22-11-05, Rdo. 22066. 9 República de Colembia Carte Suprema de Justicia ¿. f Rad. 24:894. Casación. . ANA RI%, !A OR SILVA P n E . implica desconocer los supuestos en los que los fundamentó no solamen:2 el legistador sino también el constituyente. La precisión hecha puntualiza la estructura sobre la cual se construyer: las razones para admitir que el superior funcional, sin excepción, en sede de apelación 9 de casación, no puede agravar la pena impuesta cuando el
condenado sea apelante Único, premisas que se nutren de los salvamentos de voto a la decisión proferida por la Corte en el proceso radicado 14.464 y la jurisprudencia contendida en los fallos proferidos en los procesos con radicación .22.323 y 22.150. La prohibición de la reforma en peor tiene respaldo normativo del o:den constitucional, es una garantía fundamental, su aplicación como excención a la regla de punibilidads e apoya en razones de seguridad jurídica y de justicia dentro del marco juridico establecido. Además;, la sistemática del procedimiento penal establecido para materializa” las decisiones judiciales se resquebraja en el momento en que se abc:dan competencias que no otorga al superior funcional el objeto de la impugna: ión, por lo que la oficiosidad para ajustar la pena a la legalidad en estos casos agrede el sistema que representa el valor constitucional del debido proceso y que en el caso concreto se expresa a través de la prohibición de la reforma en peor. Correlativa a la limitación señalada en el acápite anterior para el operador «ie la justicia son los principios que rigen el derecho de impugnación, entre ellos, el que exige al recurrente como interés la biisqueda de la reparación de un perjuicio irrogado, el procurar mejorar su situación jurídica, por tanto, es un argumento de lógica, de interpretación sistemática, finalística o teleológica :/ de equidad, ei que el aparato judicial promovido a instancía del incriminadr: no pueda agravar su situación jurídica, máxime cuando el Estado, la sociedad y el
interés general están asistidos por el Ministerio Público y la Fiscalía Gener:l de la Nación, quienes entre sus deberes tienen a cargo la protección del orden jurídico, el que deben promover a través del derecho de impugnación. Ls no reforma en peor es solamente uno de los beneficios reconacidos por la ley y la Constitución al apelante único, en los procesos exentos de vicios que inva'iden lo actuado. - En anterior oportunidad, la Corporación3, en providencia del 18 de mayo del año en curso, se había referido al tema, en los siguientes términos: C.S. de J., Sala de Casación Penal, Sent. De Cas., 18-05-05, Rdo. 22.323, 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Rad : _5_,694.£áción.
ANA RITA/AMÁDOR SILVA.
El principio de no agravación o de no reforma en perjuicio, que en términos idénticos se concibe para la apelación y la casación (artículos 204 y 215 rie la Ley 600 de 2.000), como la imposibilidad, cuando se trate de sentencia condenatoria, de "agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Minisierio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado”, implica que cuando aquél o éste sean formulados exclusivamente por el procesado condenado o su defensor, el ad quem, ni la Corte -respectivamentepo:rán agravar la situación del recurrente aumentando la pena impuesta por el a dilo o “el juzgador de segunda instancia según se trate de la alzada o del rec:irso extraordinario.
Como quedó reseñado, la jurisprudencia actual de la Sala, con - criterio mayoritario, admite que al apelante único no se le puede agravar la s:'uación Jurídica, amparo que comprende las providencias interlocutorias y sentencias que resuelvan el recurso de apelación o de casación. En este caso, al calificarse el mérito ael sumario en segunda instancia, a AÑA RITA AMADOR SILVA, apelante único, se le imputó la circunstancta de agravación punitiva por razón de la cuantía, establecida en el artículo 372 del C.P., que incrementaba la punibilidad del delito de una tercera parte a la mitad, circunstancia de mayor intensidad que fue prohijada por el fallo de segunda in::tancia, solo que sé abstuvo de auméntar la pena dosificada por el a quo por la prohibición de la reforma peyorativa, decisión que ahora resulta ajustada al críterio mayoritario de la jurisprudencia de la Sata referido en párrafos anteriores, por lo que no es vable el ajuste a la legalidad de la sanción que en principio motivó el traslado oficic:o a la Procuraduría Delegada. Lo propio ocurre con la multa que dejó de imponerse en las instancias como pena principal prevista para el delito de estafa, sanción que la Sala se abstiene de imponer en esta oportunidad en virtud a que constitucionalmente la República de Colombia Corte Suprema de Justicia i 7 . R3Wsación. _ " ANA RIT/A ADOR SILYA situación jurídica de ANA RITA AMADOR no puede ser desmejorada por ostentar la
condición de recurrente única. 3.2. Pena accesoria. En relación con la pena accesoria de inhabilitación de de rechos , y funciones públicas que se impuso en Ías instancias por cinco años, es decisión que corresponde a lo establecido en el artículo 51 de la ley 599 de 2000, prece=to que resulta más gravoso a las disposiciones vigentes para la fecha en que AÑx. RITA AMADOR cometió el delito, pues los artículos 3 de la ley 365 de 1997 y 52 del Decreto 100d e 1980, establecen que debe equivaler a la pena de prisión impuesta sin que pueda superar los diez años, y en este caso equivaldría conforme a esta última disposición a 35 meses. Para ajustar a la legalidad los falios de instancia, en el aspecto referido, la Sala casará la sentencia de segunda instancia proferida por el Trib::nal de Barranquilla, en el sentido de imponer la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas a ANA RITA AMADOR SILVA, por un periodo igual al de ia pena de prisión impuesta, equivalente a 35 fneses, en los términos referidos en el auio de la Sala de fecha 23 de agosto de 2005, providencia en la que se redosificó la per:a para la estafa por la prescripción declarada respecto del delito de falsedad en docuimento privado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por al:toridar de la ley, |
RESUELVE
? República de Colomlia
Corte Suprema de lusticia e Rad. 28694. Cásación.
ANA RITÁ A OR SILVA h
1. CASAR parcial y oficiosamente la sentencia proferida por el Tribun¿í Superior de Barranquilla el 10 de diciembre de 2004, en el sentido de que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta 3 ANA RITA AMADOR SILVA correspoñde a un lapso de treinta y cinco (35) meses.
En lo demás se mantiene incólume et fallo.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. y ,MM
MARINA PULIDO DE BARÓN
7|
WANA TRUJILLO
— — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 2ÍÓ:¿&Á:¡¿n.
ANA RITA AMADOR SILVATE AC
EA A
MAURO SOLARTE RORTILLA RUIZ NÚÑEZ S e/cr 9» 9X¿| - Casación N 23.694 «
M.P., Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Acudo respetuosamente a consignar mis discrepancias con la decisión de la mayoría, que son las siguientes:
1. La hermenéutica derivada de la constitucionalización del proceso penal, implica que el intérprete judicial debe tener en cuenta no sólo las normas del estatuto procesal sino, y con' prioridad, las normas superiores incluido el bloque de constitucionalidad, particularmente los artículos 8, 9, 27.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 93 Const. Pol. y 3 cpp), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las Resoluciones expedidas por la Asamblea General de las Naciones Unidad, en especial, las referentes a los derechos de las víctimas, la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales y los derechos de las personas privadas de la libertad, y las Recomendaciones adoptadas. por organísmos internacionales encargados de velar por el respeto de las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario”.
2. En la teoría constitucional del proceso imperan los brocárdicos que a cada tipo de Estado .corresponde una determinada sistemática procesal y es el proceso penal el ' Además, presente se ha de tener que "Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal peñal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-591 de 2005. Por eso, con arraigo en los derechos fundamentales de tercera generación al desarrollo y a la independencia y autonomlia de los Pueblos, derivados de la Deciaración de Argel, se le llama Sistema Acusatorio Colombiano o "sistemática procesal con olor a café” (URBANO).
L Casación N 23.694
M.P., Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
SALVAMENTO DE VOTO sismógrafo de la democracia de un país. Además, la dignidad humana es valor central del Estado Constitucional de Derecho y soporte del derecho punitivo”, y los derechos fundamentales de jueces y fiscales a la autonomía y a la independencia (artículos 228 y 230 Const. Pol.) tienen límites incuestionables en la ética judicial traducida a excelencia judicial, de presente también cuando se actúa en sede casacional, bajo el imperativo categórico de no encontrarse sometidos más que al imperio de la ley válida (artículo 230 Const. Pol.), al imperio de la justicia al fin y al cabo. En ese contexto, dígase que al Estado Social de Derecho -como se precia de ser el nuestro, según el artículo 1 constitucional-, cuyo valor característico es la igualdad recogido como fundante desde el Preámbulo y como derecho esencial de primera generación en el artículo 13 y que sólo permite la discriminación positiva, corresponde un proceso penal social soportado en un sistema procesal de corte democrático: que tenga una concepción antropocéntrica -a dignidad humana como valor centraly procure como deber establecer con objetividad la verdad y la justicia para la prevalencia del derecho sustancial en una actuación procesal regida por las torres gemelas del garantismo de los derechos fundamentales de todos los intervinientes y la necesidad de lograr la eficacia del ? 'La dignidad humana como valor central de la Carta Política colombiana, es el haz de valores vinculados al hombre, aquello que lo constituye en valor supremo de la vida social y que por lo mismo debe preservarse, según el artículo 1 de la Constitución, Colombia es una
República fundada, entre otros valores, en el respeto a la dignidad humana. Y de conformidad con el inciso final del artículo 53, la ley no puede menoscabar la libertad y la dignidad. Esto nos lleva a preguntarnos: ¿qué es la dignidad humana?". CORTE CONSTITUCIONAL, Sents. T-401 de 1993, T-222 de 1992 y T-067 de 1998. Los griegos definieron al hombre como homo sapiens, quien coloca su inteligencia en procura de medios de existencia. ARISTÓTELES, como zoon politicón, animal político, el que es social porque vive en la polis. MARX, actividad libre y conciente fruto del hombre como animal socíal. Otros lo llaman homo faber o hacedor de herramientas o utensilios. Y, homo esperans, el que espera y tiene esperanza. De esa esencia, que se toma en existencia, participan actores, partes e intervinientes del proceso penal. Casación N 23.694 M.P., Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ SALVAMENTO DE VOTO ejercicio de la justióia ( Preambulo y artículos 228 Const. Pol., y 1, 5, 10 cpp), especialmente a través de los moduladores de la actividad procesal (artículo 27 cpp) entre los que -para este eventose destaca el de la legalidad.
3. Se ha reconocido en ese tipo de Estado la inexistencia de derechos absolutos? pues para la aplicación armónica e integral de los valores constitucionalgerasn parte de los derechos fundamentales se consagraron en normas que tienen una estructura lógica que admite ponderaciones a través de estándaresde actuación que pueden dar un mayor peso relativo a
un derecho que a otro en un sistema de “pluralismo valorativo" que no tiene una consagración jerárquica sino modelos de preferencia relativa condicionada a las circunstancias específicas de cada caso. l “Frente a la tensión - entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia —a reconocer la verdad de los hechos reprochables, proteger a las víctimas y sancionar a los responsables-, no existe ninguna razón constitucional para sostener que el primero tenga primacía sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las víctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podría desproteger al inculpado hasta.:el punto de desconocer la presunción de inocencia y privar de La mayoría de los derechos fundamentales pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes, en estás condiciones, para asegurar la vigencia plena y simultánea de los distintos derechos fundamentales y, adicionalmente, para garantizar el respeto de otros intereses constitucionalmente valiosos, es necesario que los derechos se articulen, auto-restringiéndose, hasta el punto en el cual resulte posible la aplicación armoniosa de todo el conjunto”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-475 de
1997. -
Casación N 23.6594 M.P., Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ SALVAMENTO DE VOTO libertad al sujeto mientras no se demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado —como el derecho de defensatuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringifse la oportunidad para practicar o
controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitas por el procesado, etc. Predicar la supremacía irresistible del derecho de
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