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CSJ - SP23802(11-11-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23802(11-11-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Única Instancia 23.802 Vicente Blel Saad Solicitud nulidad Reptllica á Colombia t- ;1'71 Corte ~Ira & justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado acta No.353 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).- ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de nulidad impetrada -en escrito del pasado 22 de octubrepor el doctor Jairo Salgado Quintero en su condición de Procurador Tercero Delgado para la Investigación y Juzgamiento Penal, a partir del auto del pasado 28 de septiembre, mediante el cual se reasumió la competencia para proseguir este asunto. LA SOLICITUD Argumenta el recurrente la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto mencionado, con fundamento en la falta de competencia de la Corte, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el cambio indebido de jurisprudencia, que desarrolla así: 2 (cid:9) Única instancia 23.802 Vicente Mei Saad Solicitud nulidad 4473468w á Cotordia Corte Suprema efr Justicia Parte del presupuesto fundamental, según el cual se ha violado el debido proceso, por haber reasumido la competencia en este proceso seguido en contra de VICENTE BLEL SAAD, decisión que quebranta y desnaturaliza el contenido del artículo 235 superior. Sostiene que la Corte hizo una interpretación judicial extensiva de los efectos de la competencia otorgada por el artículo 235 de la Constitución, para arrogarse el conocimiento de este asunto, sin tener en cuenta que el parágrafo de la norma señala que

sólo se mantendrá el fuero para las conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas. Para sustentar tal afirmación, hace un análisis de lo que en su sentir es el delito de concierto para delinquir agravado, concluyendo que cualquier persona puede incurrir en dicha conducta ilícita, sin importar si es servidor o particular, y que no exige resultado específico alguno, pues es de mero peligro. Expresa también que, el fuero tiene vínculo personal e institucional con el congresista, por lo que cuando renuncia al cargo, cesa (cid:9) entonces (cid:9) en (cid:9) lo (cid:9) personal (cid:9) para (cid:9) mantenerse (cid:9) no (cid:9) en (cid:9) lo institucional, sino en lo funcional, es decir el fuero sí tiene un componente personal, y no como lo señala la providencia del 1 de septiembre que de manera irrefutable niega tal circunstancia. Se refiere a algunos conceptos doctrinales, entre otros, el de Robert Alexy quien en su obra "Teoría del Discurso y Derechos 3 (cid:9) Única instancia 23.802 Vicente Blel Saad Solicitud nulidad gtipItgaca tIt Cotconfla ) Corte Suprema Iscrtiris Humanos", afirma: "...la solución que ofrezca el juez a un caso determinado, no sólo debe ser equitativa, razonable y aceptable, sino también justa y conciliable con el derecho en vigor...". Con fundamento en la cita aludida, manifiesta que si bien no

se pretende la implementación de un sistema de precedente absoluto que genere total inflexibilidad en el desarrollo de la jurisprudencia, debe señalarse que según la doctrina de la Corte Constitucional (C-836 de 2001): "...los jueces están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores...". Hace un análisis de cada una de estas exigencias y concluye en este punto, señalando que la Sala Penal impuso un criterio de autoridad al fijar la competencia mediante el auto del 15 de septiembre, pero no se ajusta la decisión a las mencionadas exigencias para validar un cambio de jurisprudencia sobre el tema. Considera igualmente vulnerado el debido proceso, por afectación de sus componentes: legalidad, juez natural, irretroactividad, seguridad jurídica, igualdad y otros. Menciona también el articulo 29 constitucional y otras normas de carácter internacional, como el articulo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado mediante Ley 74 de 1968), Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 numeral 1 (ratificada por Ley 16 de 1972). 4 (cid:9) Única Instancia 23.1102 ViCeflte Wel Saad Solicitud nulidad iltipúbfica c& Cotombia t1 1iCorte Suprema éjurtitia Dice que la jurisprudencia atacada tiene alcances retroactivos y desfavorables, pues al aplicarla a los casos en los que la misma Corte había declinado a favor de la justicia ordinaria, priva a los ex congresistas de mayores garantías, tales como: separación de

investigación y juzgamiento, doble instancia, entre otras, todo lo cual afecta también la seguridad jurídica, pues ello podría incidir en el fuero de otros ámbitos como el militar y el indígena. Expresa que la Corte viola el principio de legalidad al pensar que la jurisdicción ordinaria no está en capacidad de sancionar las conductas punibles, y que por ello se arrogó la competencia para investigar y juzgar casos ajenos a las excepciones contempladas en el ordenamiento jurídico, lo cual afecta también el juez natural, pues la hermenéutica no puede reemplazar los mandatos de las normas jurídicas, cuando no hay lugar a disquisiciones sobre su alcance. Bajo la perspectiva de lo resuelto por la Sala con la decisión arriba citada, en la cual se destaca la nueva postura jurisprudencial en la que se asienta su competencia para conocer de las actuaciones contra los aforados constitucionales, cuando cesan en el ejercicio de sus cargos, el peticionario fundamenta la solicitud de nulidad por constituir una violación a la garantía fundamental del debido proceso, a los componentes que lo integran como el del juez natural, legalidad y los demás que lo complementan (artículo 29 Constitución Política; artículo 14.1 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos y articulo 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos). 5 (cid:9) Única instancia 23.802 Vicente Mei Saad Solicitud nulidad ijspiáta á Colonititt t Corta Suprema Le Ituticia Por todo ello, considera que con la decisión atacada se afecta

gravemente la seguridad jurídica incidiendo de manera negativa no sólo en lo que tiene que ver con el juez natural para los congresistas que cometan delitos relacionados con su cargo, sino también en el alcance de otros fueros constitucionales y legales, con lo cual también se lesiona el principio de igualdad por cuanto las nuevas reglas de investigación y juzgamiento difieren de las que rigieron numerosos casos tramitados con base en la primera interpretación cuyo tratamiento ha debido ser semejante. Frente a la hipotética antinomia constitucional referida en la decisión adoptada por la Sala, la Corte Constitucional ha señalado que como en tales eventos no puede arribarse a una armonización concreta de los derechos en conflicto, debe dársele prioridad al debido proceso porque la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no es viable alcanzarlas a costa de las garantías fundamentales por ser la dignidad humana y su respeto directrices de la Constitución. Afirma que en las diligencias se ha asimilado el fuero a una condición institucional-personal, siendo lo cierto que si bien existe un vínculo personal en el fuero, el cual permite que mientras el congresista ejerza el cargo todas las denuncias, con o sin relación con sus funciones, confieren fuero de investigación y juzgamiento; una vez culmina ese ejercicio, cesa en lo personal para mantenerse en lo funcional y no en lo institucional, pues se renuncia es al cargo y no al fuero, resultando improcedente referirse a situaciones ajenas al tema como la "perpetuarlo jurisdictionis", a la cual se hizo alusión por 6 (cid:9) Única instancia 23.802 Vicente Riel Sud

Solicitud nulidad 917466ea de CoCcedia Corte Suprema Le junta la Sala en auto del 2 de septiembre pasado dentro del radicado 32.306. Se produce inseguridad jurídica y afectación al principio del debido proceso con la decisión atacada, porque casuísticamente la Sala circunscribió el análisis al delito de concierto para delinquir agravado por organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, anticipando la condición de aforado constitucional a una etapa anterior a la situación que otorga tal condición, vulnerando así el principio del derecho penal de acto y, con los ejemplos referidos por la judicatura en lo resuelto, todas las actuaciones en que se encuentren involucradas personas que pertenecieron al Congreso, y aún las de los demás aforados constitucionales mencionados en el artículo 235 de la Carta, sin importar el delito de que traten, deberían ser remitidas a la Corte, con lo cual se arrasa el principio del juez natural, implicando ello que la competencia sería viable deducirla por interpretación y analogía antes que por virtud del ordenamiento jurídico. Finalmente, señala, que no discute la facultad de la Corte para unificar la jurisprudencia, orientar a los operadores jurídicos y modificar sus posturas acorde con la realidad social y la evolución de los conflictos sin permanecer indiferente a ello, sino la novedosa tesis que menoscaba las garantías fundamentales atrás mencionadas a partir de una interpretación que considera impropia, no obstante estar contenidas en la normativa constitucional y legal del ámbito nacional y supranacional que, por lo tanto, vincula y

obliga a los jueces del país sin distingos de jerarquía. 7 (cid:9) Única instancia 23.802 Vicente Blel Saad Solicitud nulidad 947115Cwa & Corma tia _a Corte Suprima á Justicia Así, aboga por la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del pasado 28 de septiembre, por la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, para que en su lugar se regrese el expediente a su juez natural. CONSIDERACIONES Ya en reiteradas oportunidades la sala ha debido pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad propuestas por la Procuraduría General de la Nación a través de los diferentes delegados, quienes casi al unísono con diversas expresioneshan planteado siempre los mismos argumentos, esto es, la falta de competencia de la Corte, interpretación errónea del parágrafo del articulo 235 de la Carta, violación del debido proceso, entre otras, por afectación del juez natural, de la doble instancia e igualdad, y el cambio de precedente sin razón justificada, argumentos que igualmente han sido respondidos uno a uno, pero que en vista de la insistencia la Sala procede a recalcar, así: La Procuraduría General de la Nación, a través de sus Delegados destacados para la intervención en los procesos penales, en ejercicio de la función consagrada en el numeral séptimo del artículo 277 de la Constitución Política, está facultada para intervenir en los procesos judiciales y administrativos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Única instancia 23.802

Vicente fiel Saad Solicitud nulidad Ottpú6tr4 it Cotordia Coru Suprema it Justicia Esta importante función constitucional, desarrollada en la ley y respaldada por nuestra tradición juridica interna, debe ser atendida, como siempre ha sido esa la visión de la judicatura, por cuanto los conceptos y peticiones han marcado el avance de la jurisprudencia y contribuido a la adecuada interpretación y aplicación de la ley, aunque no se soslayen en cada escrito de la Procuraduría idénticos planteamientos. La Sala en la decisión del pasado primero de septiembre se pronunció en tomo a la interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, como resultado de la evolución de una temática juridica que de tiempo atrás viene siendo discutida al interior de la Corporación, a través de decisiones y posiciones juridicas diversas. La Corte ha hecho un esfuerzo, con el fin de poder desentrañar de la petición de nulidad presentada por el Procurador Tercero Delegado, cuál es finalmente su postura, pues luego de hacer la correspondiente crítica, según la cual, la decisión desconoce los principios fundantes del Estado Social y Democrático de Derecho, culmina por compartir la tesis mayoritaria de la Sala.

Veamos: A la petición del Ministerio Público la Corte le ha dado respuesta en cada una de las investigaciones en las que en desarrollo de la providencia del primero de septiembre ha tomado la decisión de avocar o reasumir el conocimiento, para continuar el 9 (cid:9) Única instancia 23.802

Vicente BIS Sud Solicitud nulidad qtfpaisca & Colombia

fl Corte Suprema á _Nata trámite, respetando las situaciones ya iniciadas y consolidadas ente la autoridad judicial que venga conociendo del asunto. Por tanto, como se ha expuesto en forma reiterada, la Sala ha realizado en cada caso particular el estudio correspondiente -sin que esto signifique anticipar la decisión de fondo-, de la prueba que le permite establecer que el delito por el cual se ha dado inicio a la investigación o al juzgamiento, tiene relación con las funciones de congresista del procesado. Siendo entonces éste el criterio orientador de la actividad judicial, resulta (cid:9) contradictoria (cid:9) la (cid:9) posición (cid:9) del (cid:9) Ministerio (cid:9) Público, cuando luego (cid:9) de (cid:9) todas (cid:9) sus (cid:9) disquisiciones' (cid:9) en (cid:9) torno (cid:9) a (cid:9) la fundamentación necesaria para atacar la providencia de marras finalmente, decidió plegarse a la posición de la Corte y compartir, en los siguientes términos, la decisión mayoritaria: ... Por otra parte, aunque se comparta que la prórroga del fuera 9 establecida en el parágrafo del articulo 235 de la Constitución, atinente a los denominados delitos propios, no puede constituir un límite, es en cada caso concreto, como se dijo, donde debe analizarse la relación que tendría en el evento particular el delito con la función. Esto para que la conclusión de la competencia de la Corte, no se derive de la interpretación de normas con critena exclusivo en la autoridad, sino de la subsunción de los hechos a los

postulados jurídicos, que tratándose de la competencia, insistimos, no son susceptibles de cambios jurisprudenciales debido a su clara, previa y expresa consagración constitucional y legal...f Este seria un argumento suficiente para hacer innecesario cualquier estudio sobre la petición de nulidad, pero a pesar de ello, Folio 13 del escrito de nulidad. (cid:9) lo Única instancia 23.802 Vicente Bis Sud Solicitud nulidad Motu ft raca & Coronilla f Corta Sirria tfrifiatiC12 como se ha hecho en todas las actuaciones, la Corte procederá a dar respuesta a sus planteamientos, así: De entrada, debe señalarse que lo encomendado constitucional y legalmente a esta Corporación, entre otras tareas, es unificar la jurisprudencia nacional y hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, funciones dentro de las cuales puede modificar un precedente judicial frente a un determinado asunto, bajo el entendido que debe hacerlo en forma razonada y motivada. Ahora bien, a pesar de que el propio recurrente reconoce a...que resulta pertinente aclarar que no se cuestiona la facaftad de la Corte Suprema de Justicia, como máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria, para unificar la jurisprudencia y dar pautas de orientación a los operadores jurídicos, ni para modificar sus posturas de acuerdo a la realidad social y la evolución de conflictos que surgen en la comunidad, toda vez que el derecho debe adosarse a dichos cambios frente a los cuales no puede permanecer indiferente sosteniendo tesis anquilosadas", también acota para respaldar

sus argumentos ya enunciados que siendo claro el sentido de la norma superior, rip puede utilizarse la hermenéutica, como lo hace la Corte, para reemplazar el mandato allí previsto (artículos 27 C. C. y 235 C. P.), pese a afirmar que no pretende presentar una interpretación exegética del precepto. Tal posición se explica dentro de una concepción clásica del principio de legalidad -a la cual se acude para señalar que con la interpretación aludida la Sala desconoce la prohibición de analogia, Única Instancia 23.802 11 (cid:9) Vicente Blel Saad Solicitud nulidad qtyplaca (4 Cambia . (cid:9) .- t Corta Suprima &Justicia el juez natural, la igualdad y la seguridad jurídica-, diseñado en la época de la ilustración partiendo de la base de que el juez nada tenía que interpretar, pues debía limitarse a aplicar el inequívoco tenor literal de la ley. Recuérdese el aforismo de Montesquieu según el cual (cid:9) los jueces son sólo la "boca" que pronuncia las palabras de la ley (sin añadidos propios) y que Beccaría -el penalista más influyente de la Ilustración -, por su parte, derivaba de esa concepción del juez como un impersonal "autómata de la subsunción", la prohibición de interpretación de su parte.

Y. es que no obstante la evolución del Estado de Derecho al Estado Social y Democrático de Derecho, debe reconocerse lo incrustada que se encuentra en nuestra cultura jurídica gran parte de la concepción clásica del mismo y, por ende, el derecho

codificado y legislado sigue siendo el ideal de legalidad propio del clasicismo que ha sobrevivido pese a los desafíos teóricos que éste ha sufrido desde el siglo pasado, absorbiendo el proyecto del antiformalismo social de los años treinta del siglo pasado y resistiendo al antiformalismo contemporáneo que permite la aplicación de metodologías de análisis distintas a las utilizadas en la aplicación clásica de la ley. El nuevo derecho revela una relación más libre del operador jurídico con el texto de la ley, y principalmente es una visión del derecho (cid:9) como desafío y critica general (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) cultura jurídica prevalente en Colombia y Latinoamérica. 12 (cid:9) ünka estancia 23.802 Vicente Blol Sud Solicitud nulidad 91piittrcal tfr Coronará Corte Suprima &Jtu&k Al respecto se ha escrito: TI giro hermenéutico en la teoría jurídica ponla énfasis en una teoría de la adjudicación basada en una reconstrucción politice y moral de los principios internos al derecho, y especialmente de aquellos inscritos en la Constitución Política del Estado. Pero lbs principios de que hablaba la nueva teoría no eran los mismos de los que hablan hablado los antiformalistas de los años treinta; para ellos los principios del derecho eran concebidos como políticas públicas o fines sociales. En vez de ello, Dworkin señalaba que los principios políticos eran derechos con contenido político y moral que podían derrotar a las reglas. La teoría anglosajona del derecho, obviamente obsesionada tanto con la

adjudicación como con el derecho constitucional, fue tomada como el faro en la reconstrucción de las fuentes en países de cultura tradicional neorrománica y afrancesada. Este proceso ha sido descrito por el comparativista italiano ligo Mattei corno una forma de americanización del derecho. Igualmente, el judicialismo fue recibido con algún entusiasmo en las ciencias sociales como una manera de remediar la injusticia prevaleciente dentro de una sociedad elitista y excluyente. De esta manera, la literatura que cruza el mar hacia las costas latinoamericanas tenían algunos temas en común: (i) se trataba de una teoría de la interpretación de principios en sede judicial y no de una teoría de aplicación de reglas legisladas; (ii) entendía el ideal del estado de derecho en el contexto de la interpretación judicial y no en el contexto de la producción legislativa; (iii) ponla énfasis en el papel del balanceo, la ponderación y la argumentación en derecho, y no en le subsunción, deducción o aplicación planas de las normas; (iv) alababa el giro social en las decisiones judiciales hacia una situación de intervención weffarista que brindaba remedios e los desposeídos y excluidos sociales: se trataba, por lo menos en las intenciones, de un proyecto de intensificación de la equidad, la libertad y la protección judicial en un mundo donde el legislador no merecía ya la confianza irrestricta que generaba en el modelo político clásico". La resistencia a este proyecto era previsible. El primer tipo de resistencia vino, por supuesto, del clasicismo y su comprensión positivista del derecho. El nuevo antifonnalismo generó una confrontación abierta con

las teorías y técnicas tradicionales de los jueces. Jueces y abogados partidarios de una visión clásica criticaron abiertamente la agenda política y las técnicas analíticas del nuevo derecho con argumentaciones bien conocidas, todas ellas extraídas del repertorio positivista: (r) los jueces no pueden crear derecho y deben limitarse a aplicado; (ji) la ley está en serio peligro de ser devorada y aniquilada por principios y 13 (cid:9) Única instancia 23.802 Vicente Blel Saad Solicitud nulidad Itipúbrica «fe Coronilla ti Cene SI:palita «fe 'Mita derechos constitucionales; (iii) la calculabilidad de las decisiones judiciales (el valor de la "seguridad jurídica') está en riesgo ya que los preferidos por el nuevo derecho emanan de premisas altamente ambiguas e indeterminadas, en vez de preferir el piso, mucho más sólido, de normas jurídicas vigentes; finalmente (M, el nuevo derecho, con su confianza en la indagación judicial, manifestaba un serio déficit democrático cuando, por tradición, el derecho era la expresión de la democracia antes que la expresión de la justicia -.2

Y también se ha dicho: "La sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución_ Y en el modelo constitucional garantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus

significados con la Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez. De ello se sigue que la interpretación judicial de la ley es también un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas. En esta sujeción del juez a la Constitución, y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento actual de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder judicial de los demás poderes, legislativo y ejecutivo, aunque sean — o precisamente porque son — poderes de mayoría Precisamente porque los derechos fundamentales sobre los que se asienta la democracia sustancial están garantizados a todos y a cada uno de manera incondicionada, incluso contra la mayoría, sirven para fundar, mejor que el viejo dogma positivista de la sujeción a la ley, la independencia del poder judicial, que está específicamente concebido para garantía de los mismos. En consecuencia, el fundamento de la legitimación del poder judicial y de su independencia no es otra cosa que el valor de igualdad como igualdad en Droits: puesto que los derechos fundamentales son de cada uno y de todos, su garantía exige un juez 2 LÓPEZ MEDINA, Diego E. "Teoría impura del derecho". 1.a transformación de la cuitura jurídica latinoamericana". págs. 450 y 459. (cid:9) 14 Única instancia 23.802 Vicente Ski Saad

Solicitud nulidad Repitiesen t& Cokabia Corte Supremo b Justicia imparcial e independiente, sustraído de cualquier vínculo con los poderes de mayoría y en condiciones de censurar, en su caso, como inválidos o como ilícitos, los actos a través de los cuales aquellos se ejercen. Éste es el sentido de fa frase ¡Hay jueces en Berlín!: debe haber un juez independiente que intervenga para reparar las injusticias sufridas, para tutelar los derechos de un individuo, aunque la mayoría o incluso los demás en su totalidad se unieran contra él; dispuesto a absolver por falta de pruebas aun cuando la opinión general quisiera la condena, o a condenar, si existen pruebas, aun cuando esa misma opinión demandase la absolución.3 Igualmente haciendo mención a temas de carácter internacional, en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, se adoptaron los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre del mismo año, considerando, entre los cuales se encuentra: "1.- La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del pais. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura". Lo anterior pone de presente la trascendencia que para el análisis del debido proceso -cuya trasgresión se esgrime por el

memorialistatienen garantías constitucionales como el principio de legalidad, la autonomía e independencia judicial y el juez natural, entre otros, que el recurrente cita como desconocidos por la Sala, cuyo respeto, no obstante la variación jurisprudencial introducida mediante el proveído del primero de septiembre anterior (radicado 3 LUIGL Ferr-ajoli. "Derechos y Garantías. La ley del más &Sir, págs. 26y 27. t 5 (cid:9) Única instancia 23.e02 Vicente 131.1 Saad Solicitud nulidad 91/06fica it Carow6itt Cone SITIZMO á Justicia 31.653) y en el cual se ampara la decisión precedente, razonadamente se encuentra sustentado, sin que sobre dicha argumentación se esgrima contradicción alguna por el Ministerio Público, pues es desde su propia visión de las aludidas garantías que aborda la nulidad que persigue. Ciertamente, teniendo como base el artículo 29 de la Carta y con apoyo en la jurisprudencia constitucional y penal, sobre el "juez natural" se señaló que para respetar su esencia como una de las reglas mínimas sobre las cuales se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho, resulta imperioso reconocer al organismo judicial que constitucional y legalmente se ha establecido previamente para adelantar la investigación y juzgarniento de los aforados, a menos que pretenda convertirse él mismo en una invención a fin de permitir que la simple voluntad del investigado de renunciar a su curul, sirva de soporte para evadir la competencia de la Corte. Apartado en el cual se acudió al concepto de la perpetuatio

jurisdictionis", como un elemento más que permitía arribar a la interpretación renovada del artículo 235 Superior, resaltando ello su pertinencia al respecto, lo cual critica el memorialista acudiendo a lo que en una providencia ajena a esta causa se dijo por la Sala, circunstancia sobre la cual se volverá más adelante. Conjugando todas estas ideas que sin duda ponen de presente el rol del juez en la actualidad y, desde luego, a partir del contenido de la norma constitucional, una vez hecho el rastreo 16 (cid:9) Única instancia 23.802 Vicente Wel Saad Solicitud nulidad ~Gra tfr Corombia c, r fi _so Con. Suprema tíclurticia pertinente de la evolución de la jurisprudencia, de la doctrina y de los planteamientos dentro del mismo Congreso, encontró la Sala un nuevo concepto sobre la competencia que tiene para conocer de las actuaciones adelantadas contra los ex congresistas por la comisión de una conducta punible de las denominadas comunes, siempre y cuando tenga relación con sus funciones, cuya tesis es precisamente aquella que el mismo memorialista admite. Obsérvese que en la providencia cuestionada se afirma la competencia de la Corte cuando el delito atribuido es de los llamados propios o de responsabilidad, por cuanto éstos solamente pueden ser cometidos atendiendo el cumplimiento de las funciones o el cargo y, respecto de las conductas punibles que pudieron o pueden originar una conclusión diversa o dubitativa, se anunció que en cada caso particular debe analizarse para establecer si el delito atribuido tiene relación con la función o con el cargo del congresista, evento en el cual la Sala mantiene o recupera la competencia,

acorde con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución Política y con lo advertido en la decisión del 1° de septiembre anterior ya citada. Tal aserto contradice puntualmente el señalamiento que hace el Procurador Delegado cuando asegura que el análisis de la Sala se circunscribió al delito de concierto para delinquir agravado, además de descartar lo que pregona en el sentido de que todas las actuaciones en que se encuentren involucradas personas que pertenecieron al Congreso, y aún las de los demás aforados mencionados en el artículo 235 de la Carta -sin importar el delito de 17 (cid:9) Única instancia 23.802 Vicente BIS Sud Solicitud nulidad •tepüftwo Cotoratria Corte Suprema á justa que se trate-, deban remitirse a la Corle con fundamento en la nueva tesis que ataca. Lo anterior porque sin dubitación alguna, es la norma constitucional aludida la que determina esa competencia al disponer "ART. 235.—Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.Actuar como tribunal de casación.

2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 20 y 3°. a Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros de/ despacho, al ~fiador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de

Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadoras y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional. 6.Darse su propio reglamento. 7.Las demás atribuciones que señale la ley.

PARAGRAF0.—Cuando los funcionarios antes enumerado

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