CSJ - SP23876(10-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23876(10-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Casación N° 23876

JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23876

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 087. Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE y JORGE ARMANDO SAMBONI MILLÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, de fecha 13 de diciembre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio los condenó como coautores del delito de acceso carnal violento agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 6:00 a.m. del 6 de octubre de 2002, hizo presencia en el sector de la carrera 8ª N con calle 2ª del barrio la Isla de laCasación N° 23876

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. 2 Corte Suprema de Justicia República de Colombia ciudad de Cali una patrulla de la policía que había sido alertada por la comunidad ante la posible violación sexual a una mujer. En el lugar, los uniformados encontraron a varios jóvenes que al percatarse de su presencia se dieron a la fuga y a la menor

Cristian Hisusa Alfaro , de 13 años de edad y de nacionalidad peruana, quien señaló a tales individuos de haberla accedido sexualmente, motivo por el cual los policiales emprendieron su persecución logrando la captura de tres de ellos, entre quienes se encontraba JORGE ARMANDO SAMBONI MILLÁN y JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE. Refirió igualmente la joven que en la misma noche ya había sido objeto de otra violación por otro grupo de individuos, luego de salir de una fiesta. Con fundamento en lo anterior, se abrió la correspondiente instrucción penal, dentro de la cual se vinculó mediante diligencia de indagatoria a los capturados, a quienes se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de acceso carnal violento agravado. Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 29 de enero de 2003 con resolución de acusación en contra de los procesados por el mismo delito que sustentó la medida de aseguramiento. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, mediante providencia de fecha marzo 21 siguiente, confirmó la anterior decisión.Casación N° 23876

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. 3 Corte Suprema de Justicia República de Colombia El trámite del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad despacho que, una vez surtió el rito legal pertinente, profirió sentencia el 15 de

diciembre de 2003, por cuyo medio condenó a SAMBONI MILLÁN y a HERNÁNDEZ AZCÁRATE a la pena principal de quince (15) años y diez (10) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios morales por la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima, al encontrarlos coautores penalmente responsables del delito por el cual se les profirió resolución de acusación. Los defensores de lo procesados interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el Tribunal de Cali, mediante providencia de fecha diciembre 13 de 2004, la confirmó. Contra la anterior decisión, los defensores de los sindicados interpusieron recurso extraordinario de casación y para sustentarlo presentaron demandas independientes, sobre cuya admisibilidad se pronuncia en este momento la Sala. LAS DEMANDAS Demanda presentada a nombre del procesado JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE. Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.Casación N° 23876

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. 4 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Señala el defensor de este sindicado que los sentenciadores “Tergiversaron y Distorsionaron el sentido de la Prueba Testimonial”, refiriéndose a lo dicho por la “testigo ático” o víctima, acerca de los dos episodios en los que fue objeto de ataque sexual, por cuanto no incrimina a su defendido.

En los señalamientos de la ofendida, sostiene, solamente se involucra a JORGE ARMANDO SAMBONI y a un sujeto conocido como “el cabezón”, sin que se logre entender “porque la Fiscalía no inquirió para redireccionar el interrogatorio por sondear (sic) aquellos aspectos excluyentes de Responsabilidad, violándose así la Investigación Integral para HERNÁNDEZ AZCÁRATE”. Anota a continuación que a la joven Cristina Hisuza Alfaro Silva en los exámenes que se le tomaron resultó positivo para el uso de sicofármacos, lo cual le permite colegir que se trata de una “Testigo Alucinante y poco creíble”. En esa medida, infiere que los funcionarios judiciales otorgaron a esta testifical una eficacia probatoria que no tiene, pues de haber sido una prueba seria, no se habría retractado de la acusación contra su defendido en la audiencia pública y menos le habría ofrecido disculpas por haberlo incriminado, sin que resulte cierto el argumento del Tribunal de que tal situación se produjo por razón de las amenazas recibidas, pues en ese casoCasación N° 23876

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. 5 Corte Suprema de Justicia República de Colombia también hubiera desdicho la acusación en contra del otro procesado, cosa que no ocurrió. Indica adicionalmente que con la valoración del testimonio único se le infirió un agravio a su defendido, “pues la capacidad de señalización y de observación de la víctima si se encontraba

cuestionada por las particularidades existentes, pues en los 2 episodios aparecen amigos y conocidos involucrados” y porque se trata de un marginado social y drogodependiente. Lo anterior le lleva a colegir que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación y “dimensionamiento”, al desviar el análisis lógico de las pruebas e inferir de allí caprichosamente certeza para condenar, e insiste en que “no se integró con responsabilidad investigativa atender el Principio de la Investigación Integral” , porque realmente no se practicó prueba que ratificara la versión ofrecida por la ofendida. Sostiene que en el fallo también se incurrió en un error de derecho, “porque a JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE jamás de los jamaces lo capturaron copulando a la ALFARO SILVA y menos en actitud de libido sexual con ella, de allí que se quebrantó lo que la ley dice en torno a la FLAGRANCIA” e igual se produjo el error de hecho alegado porque la prueba de ADN certifica su inocencia.Casación N° 23876

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. 6 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Luego advierte que no se respetó la proposición jurídica completa dado que no se valoró correctamente el testimonio de la ofendida, de modo que “la sentencia debió ser absolutoria porque la incertidumbre se apoderó de la certeza en lo que atañe a JORGE HERNÁNDEZ AZCARATE, más aun cuando el esperma

registrado en los interiores de esta adolescente correspondió a quienes abusaron de ella por su condición de amigos y conocidos de la fiesta ansiolítica”. Después, refiere que son dos los aspectos más “salientes” dentro del esquema indiciario, siendo el primero de ellos el hecho indicador, en cuya construcción se puede incurrir en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Acto seguido, advierte que el error de hecho es válido “si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña TERGIVERSACION o SUPOSICION DEL FUNDAMENTO LÓGICO de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas”. Por lo anteriormente indicado, a juicio del censor, se violaron los preceptos procedimentales referidos a la valoración probatoria, establecidos en los artículos 247 y 254 del anterior estatuto, así como el 238, 232 y 277 de la Ley 600 de 2000, cuando ha debido aplicarse el “art. 445 del viejo código y canon 7 del actual”.Casación N° 23876

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. 7 Corte Suprema de Justicia República de Colombia De ese modo concluye que con fundamento en lo expuesto deviene la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto su defendido “no es partícipe de la efracción (sic) que le ha sido deducido a título de COAUTOR” . Consecuentemente, solicita la casación parcial de la sentencia, para que en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor de su defendido . Demanda presentada a nombre del procesado JORGE ARMANDO SAMBONI MILLÁN . Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de

fallo absolutorio a favor de su defendido . Demanda presentada a nombre del procesado JORGE ARMANDO SAMBONI MILLÁN . Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. En el capítulo IV de la demanda que se intitula “sustentación del recurso de apelación”, indica el actor que el Tribunal incurrió en el yerro referido y que el “problema planteado en el recurso de casación apunta a resolver la contradicción entre el resultado científico que se tiene en el plenario, la retractación obrante dado (sic) en la versión de la ofendida CRISTINA HISUSA ALFARO, con los demás medios de prueba obrantes y así deducir el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación en cabeza de JORGE ARMANDO SAMBONI M. Circunstancia y relación que muestra un hecho indicador distinto”. Destaca, a continuación, que el error del Tribunal radicó en considerar que la declaración de la menor, víctima de los hechos,Casación N° 23876

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. 8 Corte Suprema de Justicia República de Colombia era indiscutible “sin valorar en conjunto las que se tienen dentro el (sic) mismo”. A partir de ello, estima de importancia “arribar cada una de las pruebas”, y para tal efecto empieza con lo dicho por el agente García Sánchez Arnulfo y luego, con lo expuesto por el intendente

Ricardo Soler, de cuyo dicho colige que el indicio de presencia en el lugar de los hechos es un acto posterior al presunto ilícito, “lo cual descompone que la naturaleza de la captura Solo (sic) dependió del reconocimiento que en ese momento hiciera la señorita CRISTINA HISUSA ALFARO sobre las personas que huían del lugar, posteriormente capturadas por los policiales” . En cuanto al aludido reconocimiento señala que se llevó a cabo por persona que, de acuerdo con Medicina Legal, no estaba en condiciones físicas y mentales por haber consumido cocaína. Enseguida transcribe algunos apartes de la declaración inicial de la menor con el fin de destacar que ésta observó a dos personas en la escena, refiriéndose a Andrés y a Julio; por su parte, el policial no pudo ver a ninguno de los implicados, ni tampoco la huída de su defendido, como se precisa en la decisión. Lo anterior se ratificó por la ofendida en su atestación rendida en la audiencia pública.Casación N° 23876

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. 9 Corte Suprema de Justicia República de Colombia De lo anterior infiere que “la colegiatura erró cuando en la sentencia de 2ª instancia, pretendió ratificar su equivocado análisis con el testimonio de los policiales SOLER RIOS HURTADO, y a la ofendida, contrario, con el mismo testigo (sic), estamos demostrando que en la acción de violación, se tiene como participantes muy distintas a los aquí enjuiciados”.

Además, indica que aparece una prueba que elimina el compromiso penal de su patrocinado, refiriéndose a los resultados negativos que arrojó la comparación de su ADN con los rastros de espermatozoides hallados en la humanidad de la ofendida. Esa “heterogeneidad probatoria”, agrega el censor, conduce exclusivamente a conjeturas o especulaciones “lo cual resulta en contravía con la certeza, teniendo en cuenta que la copula de los autores del hecho en tiempo trasiega casi media hora de actividad libidinosa, y de contera se tiene el análisis genético del flujo espermático encontrado en la vagina de la ofendida, el cual exime de responsabilidad a mi defendido, consecuente era dar cabida a la duda de lo sucedido en esos instantes”. De esta manera, estima el libelista, el fallo impugnado vulnera los artículos 6°, 29, 83 y 230 de la Carta Política y 3, 6, 7, 232, 233, 234, 237, 238 y 277 del estatuto procesal penal. En consideración a lo expuesto, solicita a la Sala case la sentencia “y convirtiéndose en sede de instancia profiera falloCasación N° 23876

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. 10 Corte Suprema de Justicia República de Colombia sustitutivo, REVOCÁNDOLA EN SU NUMERAL primero EN

RELACION CON EL SEÑOR JORGE ARMANDO SAMBONI”.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE

Dentro del término previsto legalmente, el Procurador 62 Judicial II de la ciudad de Cali, solicita no se case el fallo impugnado, en cuanto estima que la valoración probatoria contenida en la decisión es acertada, por lo que no son viables los reparos que al respecto se incluyen en las dos demandas. En ese mismo sentido destaca que ninguno de los medios probatorios en que se apoyó la sentencia fue desfigurado o distorsionado “toda vez que se evidencia en los infolios una respetuosa e integra apreciación del acervo probatorio”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto de la demanda presentada por el defensor del procesado JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE. Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho:Casación N° 23876

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. 11 Corte Suprema de Justicia República de Colombia No obstante el enunciado del actor, es lo cierto que al interior del cargo no se desarrolla una propuesta que resulte consecuente con dicho predicado, ni con ningún yerro que tenga cabida en sede del recurso extraordinario de casación. Por el contrario, lo que aflora son múltiples defectos formales que impiden la admisibilidad del libelo, a la luz de lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° de dicha preceptiva “Si fueren varios los cargos, se sustentaran en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria” . Lo anterior tiene como objetivo preservar la “claridad y precisión en la formulación de los cargos” que se exige en el numeral anterior de la misma disposición, pues no se

capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria” . Lo anterior tiene como objetivo preservar la “claridad y precisión en la formulación de los cargos” que se exige en el numeral anterior de la misma disposición, pues no se remite a duda que una propuesta simultánea que abarque aspectos diversos conceptualmente exige formulación independiente como única forma de garantizar su comprensión. Atendiendo a este imperativo, la jurisprudencia de la Sala ha diseñado principios que regulan la actividad casacional, a los cuales debe sujetarse el demandante en procura de satisfacer los condicionamientos formales aludidos. En primer lugar se cuenta con el principio de autonomía en la formulación de los cargos, según el cual las diversas propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas de manera independiente.Casación N° 23876

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. 12 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Significa lo anterior que, con el propósito de evitar entremezclas argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento, máxime cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, las censuras deben ser abordadas por separado y, en el caso de que sean excluyentes, no basta con ello sino que, además, debe indicarse cuáles son subsidiarias. Otro principio que de acuerdo con la Sala regula el medio extraordinario de impugnación es el de prioridad, estrechamente vinculado con el anterior, el cual consiste en que en caso de ser

varias las propuestas, éstas deben ser formuladas en consideración a su incidencia procesal, por lo que, en principio, los cargos con apego en la causal tercera, que entrañan afectación de la actuación o de la sentencia, deben ser presentados en forma prevalente respecto de los demás y si todos tienen sustento en este motivo, también deben ser esgrimidos con sujeción a su cobertura nociva para el proceso. La anterior exigencia se justifica porque, dado el caso, la Corte puede omitir pronunciarse sobre reproches que tienen menor repercusión frente a la actuación procesal si prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los que son secundarios o subsidiarios a aquél.Casación N° 23876

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. 13 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Relacionado con los anteriores, también adquiere vital importancia en esta sede el denominado principio lógico de no contradicción, de conformidad con el cual resulta inadmisible que con el objetivo de demostrar un aserto se expongan de forma simultánea premisas excluyentes. El anterior marco referencial permite colegir que la demanda que concita la atención de la Sala, no satisface los principios referidos, como a continuación pasa a verse: El casacionista propone una censura con fundamento en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho. Sin embargo, en el desarrollo involucra varios aspectos incompatibles entre sí. Así, el actor es enfático en indicar -y lo hace en varias

oportunidadesque a la par con el error de apreciación probatoria también se vulneró el principio de investigación integral, lo cual implica trasgresión a las garantías fundamentales, cuya discusión no tiene asidero en la causal primera sino en la tercera, por involucrar este último aserto vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, aspectos que en virtud a su evidente disimilitud con el que ocupa la mayor parte de su cuestionamiento (la indebida valoración del dicho de la víctima), ha debido postular en forma independiente, tal como lo exigen los principiosCasación N° 23876

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. 14 Corte Suprema de Justicia República de Colombia señalados, en correspondencia con el referido artículo 212 del estatuto procesal penal. Pero en el mismo ámbito de la presunta apreciación errónea de la prueba que depreca, también es evidente la confusión del actor al aludir en forma coetánea y respecto de las mismas probanzas prácticamente todas las modalidades del error de hecho, e incluso al referir que igualmente se concretó uno de derecho por falso juicio de legalidad, actitud que pone de manifiesto su desconocimiento acerca de la naturaleza de estos yerros y de los distintos matices que los identifican. En ese sentido el censor comienza por referir que se tergiversó la declaración de la víctima de los hechos Cristina Hisuza Alfaro Silva , pero a la vez indica que la credibilidad otorgada a su dicho se contrapone a los dictados de la sana crítica, por lo que injustificadamente se le “hipervalora”. También señala que no se apreció la retractación de esta testigo, efectuada en la audiencia pública, ni la prueba de ADN favorable a su

otorgada a su dicho se contrapone a los dictados de la sana crítica, por lo que injustificadamente se le “hipervalora”. También señala que no se apreció la retractación de esta testigo, efectuada en la audiencia pública, ni la prueba de ADN favorable a su defendido, e incluso, en un pasaje de su disertación, sostiene que el desconocimiento de las reglas de la sana crítica “entraña TERGIVERSACIÓN o SUPOSICIÓN DEL FUNDAMENTO LÓGICO de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas” y, que el error de derecho se produjo porque “a JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE jamás de los jamaces lo capturaron copulando a la ALFARO SILVA y menos en actitud de libidoCasación N° 23876

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. 15 Corte Suprema de Justicia República de Colombia sexual con ella, de allí que se quebrantó lo que la ley dice en torno a la FLAGRANCIA”. Lo anterior, que tan sólo es una pequeña muestra de las reiteradas referencias del casacionista en el mismo sentido, es suficiente para colegir, como ya se dijo, que no comprende la naturaleza de los diversos yerros de apreciación probatoria que afectan la legalidad del fallo. Acorde con la pacífica jurisprudencia de la Sala se tiene que si el cuestionamiento a la sentencia deriva de errores en la apreciación de las probanzas, la vía expedita para llevar a cabo tal cometido en sede del recurso extraordinario de casación es el

motivo segundo de la causal primera, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso. Ocurre la primera de las modalidades señaladas del error de hecho cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador (ignorancia u omisión) o porque elCasación N° 23876

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. 16 Corte Suprema de Justicia República de Colombia juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación). A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba al margen de los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerle decir lo que ella no expresa materialmente (identidad). En lo que concierne al error de derecho, éste puede configurarse por dos situaciones, a través del falso juicio de legalidad y el de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el juzgador otorga valor a un medio probatorio que ha sido aducido

al proceso irrespetando las formalidades legales previstas para su formación o aporte y, una segunda posibilidad, cuando le resta valor a una prueba por considerar que ha sido aportada con desconocimiento de los requisitos formales establecidos en la ley, cuando en realidad los cumple. Por otro lado, se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción al otorgársele mérito a la prueba contrariando el valor que la ley previamente le ha asignado, situación que resulta viable principalmente en los sistemas de tarifa legal probatoria.Casación N° 23876

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. 17 Corte Suprema de Justicia República de Colombia En todos los casos, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega. Contrario a elaborar un cuestionamiento afín con los anteriores desarrollos, lo que se logra advertir es que la censura confunde todos los aspectos anteriores e incluso los entremezcla, sin que realmente se pueda determinar con claridad y precisión qué es lo que pretende controvertir en punto de la apreciación probatoria. Los diferentes tópicos abordados de manera indistinta y simultánea por el demandante no guardan relación conceptual, ni tienen los mismos efectos, por lo que le era imperativo desarrollarlos en forma separada, esto es, en distintos cargos (principio de autonomía), a fin de conjurar los inconvenientes en su intelección a que se ha hecho alusión, máxime cuando se

establece que inmiscuye aspectos que tienen sustento en diversas causales de casación (primera y tercera), en cuyo caso la propuesta no sólo abarca temáticas sustancialmente diferentes sino que, además, resultan antagónicas, por cuanto es bien sabido que sus fundamentos son excluyentes entre sí (principio de no contradicción), motivo por el cual se hacía todavía másCasación N° 23876

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. 18 Corte Suprema de Justicia República de Colombia riguroso cumplir con la obligación de presentarlos por separado indicando su prevalencia (principio de prioridad).

Ciertamente, como el cargo se propuso con fundamento en la causal primera de casación por violación indirecta y se dirige fundamentalmente a cuestionar la apreciación de los medios de convicción, configura una contradicción absoluta aludir al mismo tiempo a la supuesta violación de garantías fundamentales (principio de investigación integral), habida cuenta que tal incorrección entraña un vicio que afecta la actuación procesal, cuya única forma de enmienda es a través de la declaratoria de invalidez a partir del momento en que se generó la irregularidad y, en sede de casación, invocando la causal tercera, contrario sensu a los errores de juicio que se detectan en el fallo, los cuales son inherentes a la causal que eligió para emprender el ataque y no comprometen la validez de la actuación procesal, por lo que obligan, en caso de verificarse, al proferimiento de un fallo de

reemplazo. En todo caso, lo que importa resaltar para el caso objeto de estudio es que por haber la demanda transgredido los principios en comento, atentó contra la claridad y precisión a que refiere el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y al deber deCasación N° 23876

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. 19 Corte Suprema de Justicia República de Colombia proponer los diversos cargos por separado como lo establece el numeral siguiente de la misma preceptiva. Así las cosas, la conclusión obvia que surge ante el desconocimiento de las pautas formales exigidas legalmente, es la de inadmitir la demanda. Respecto de la demanda presentada por el defensor del procesado JORGE ARMANDO SAMBONI MILLÁN . Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad: Al igual que el anterior libelo, la decisión que en derecho corresponde adoptar en relación con esta demanda es la de inadmitirla, en tanto tampoco satisface los presupuestos formales previstos en la ley. Tal como se había señalado en el anterior acápite, de conformidad con el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal, la demanda debe contener “...la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos” (subrayas fuera de texto).

Al respecto, comiéncese por señalar que el único reproche

propuesto en la demanda está redactado de una manera tanCasación N° 23876

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. 20 Corte Suprema de Justicia República de Colombia deshilvanada que se torna difícil de comprender, circunstancia que riñe abiertamente con la referida claridad y precisión que exige la preceptiva en cita, lo que por sí solo basta para inferir su inadmisión. Sin embargo, otros defectos que exhibe, y que conviene precisar, conducen a idéntica conclusión. En efecto, sin dificultad alguna se colige que el actor bajo el manto de un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad que apenas enuncia, lo que pretende es que las pruebas sean apreciadas de acuerdo con su criterio personal a efectos de que prevalezca frente al plasmado en el fallo impugnado, sin reparar que este último viene precedido de la doble presunción de legalidad y acierto, lo cual torna estéril su pretensión en tanto ella no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven la legalidad del fallo. Además, es claro que un tal desarrollo no se aviene con la naturaleza del error de hecho por falso juicio de identidad que pregona, porque en caso de invocase este yerro, como se expuso en el acápite precedente, el casacionista está en la obligación de demostrar que en el fallo la prueba fue objeto de tergiversación o distorsión, esto es, que su contenido objetivo fue alterado hasta el punto de ponerla a decir lo que ella no expresa materialmente. Es de enfatizar, como igual ya se había precisado en el acápite previo, que debe tratarse de prueba trascendente o, dicho de otroCasación N° 23876

punto de ponerla a decir lo que ella no expresa materialmente. Es de enfatizar, como igual ya se había precisado en el acápite previo, que debe tratarse de prueba trascendente o, dicho de otroCasación N° 23876

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. 21 Corte Suprema de Justicia República de Colombia modo, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de manera favorable para quien alega la incorrección. El criterio personal del recurrente en punto de la valoración de las pruebas no sólo se aparta totalmente de la esencia del error de hecho por falso juicio de identidad que alega, sino que además desconoce que este medio extraordinario de impugnación no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria, por cuanto no constituye una tercera instancia. De lo expuesto en precedencia, sin dificultad alguna se concluye que la demanda presentada a nombre del procesado JORGE ARMANDO SAMBONI MILLÁN no goza de la necesaria claridad y precisión que se exige en la ley. Por una parte porque su redacción es ininteligible y, por otra, porque su confuso contenido en el cual simplemente se expone un criterio subjetivo en torno a las pruebas, se aparta de las demostraciones que socavan la legalidad del fallo y que, por lo tanto, encuentran eco en esta sede. El principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la

Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que se incurreCasación N° 23876

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. 22 Corte Suprema de Justicia República de Colombia en las dos demandas objeto de consideración. Por consiguiente, al no reunir los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, la decisión que se impone es la de inadmitirlas y, en consecuencia, devolver el expediente el despacho de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 ibídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente t

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