CSJ - SP24055(06-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24055(06-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
—
CIÓN 24055
Y — ÉDGAR MUNEVAR' MOMTRÑA ?'/¡ .ra + ./::: brema de /u/0ria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.127 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que modificó la pena que en virtud del trámite de sentencia anticipada le impuso a ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso por el concurso de conductas punibles de acceso camal abusivo con incapaz de resistir. 2 CASÁCIÓN p4055
ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A mediados del año 2003, en la vereda de Suse, sector San José, del municipio de Aquitania (Boyacá), Segundo Martín Pérez Herrera y María Paulina Montaña ilevaron a un reconocimiento médico a su hija Edilma del Carmen Pérez Montaña, persona con limitación auditiva, de treinta años de edad, debido a que presentaba un retraso en el ciclo menstrual.
Después de que el profesional de la medicina evidenciara que Edilma del Carmen Pérez Montaña se hallaba en estado de gravidez, los progenitores la interrogaron acerca de lo sucedido y ésta les manifestó
que, en cierta ocasión, había sostenido relaciones sexuales con ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA, un primo suyo de diecinueve años de edad. Posteriormente, ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA admitió ante las autoridades que los encuentros con Edilma del Carmen Pérez Monta- ña se habían presentado en, por lo menos, cinco oportunidades.
2. Presentada denuncia por parte de Segundo Martín Pérez Herrera, la Fiscalla General de la Nación ordenó la apertura del proceso penal, vinculó mediante indagatoria a ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA, le definió la situación jurídica y, en resolución que calificó e! mérito del sumario, lo acusó como presunto autor responsable del concurso de conductas punibles de acceso camal con incapaz de resistir, según lo dispuesto en los artículos 27 y 210 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 6 del artículo 211 ibídem, por cuanto se produjo el embarazo ÉDGAR MUNEV, AÑA de la víctima.
3. Ejecutoriada la acusación el 17 de junio de 2004, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que, ante la expresa solicitud del procesado allegada durante el término de traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, dictó sentencia anticipada en su contra por el concurso en comento, condenándolo a la pena principal de sesenta y cuatro meses y veintidós días de prisión,
así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal, y al pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Así mismo, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Apelada dicha providencia tanto por el representante del Ministerio Público como por el defensor del procesado, el primero para que se le incrementara la pena impuesta por el juez y el segundo para que se le reconociera la rebaja por confesión contemplada en el artículo 283 del ordenamiento procesal, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo compartió los argumentos de este último y, en consecuencia, modificó las sanciones principal y accesoria a cincuenta y tres meses y veintinueve días cada una, confirmando en todo lo demás la decisión impugnada.
5. Contra el fallo de segundo grado, el representante de la sociedad interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que su %/& » Cobmbla i W¿ - ñ ÉDGAR MUNEYAR MONTAÑA Corto 5”… aa/d£aá&¿¿z demanda fue declarada ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera cuerpo primero de casación, planteó el recurrente la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la reducción de la pena en una sexta parte cuando la confesión acerca de la autoría o participación que realice el
procesado durante su primera intervención constituya, fuera de los casos de flagrancia, el fundamento de la sentencia. Adujo respecto del particular que si bien ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA no fue aprehendido en situación de flagrancia y que en su primera aparición procesal admitió haber accedido en varias ocasiones a Edilma del Camen Pérez Montaña, también es cierto que éste rechazó de manera tajante cualquier responsabilidad penai y, por consiguiente, se trata de una confesión calificada que, dada su inutilidad, no puede configurarse como fundamento de la sentencia, pues la única prueba que se derivó de tal intervención (esto es, el testimonio de Alcides Sánchez Martinez) no hizo cosa distinta a la de corroborar lo que ya estaba acreditado con creces en el proceso. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir el fallo condenatorio de reemplazo con prescindencia de la atenuante punitiva de la confesión prevista en el artículo 283 de la ley 600 de 2000. Brrillla le Colembis U f_¡ 5 CASACIÓN44055 ÉDGAR MUN RM AÑA Corte ».9aíáwma d Í… INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El defensor de ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA sostuvo que el fallo proferido por el Tribunal fue ajustado a derecho, en la medida en que se reunieron todos los requisitos previstos por el legislador, tanto formales como sustanciales, para reconocer la rebaja por confesión del procesado. Por lo tanto, solicitó a la Sala no casar la sentencia materia de impugnación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del único cargo planteado por el demandante que, de acuerdo con el criterio más reciente de la Corte acerca de la procedencia del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, la confesión, ya sea simple o calificada, debe constituir el fundamento del fallo, lo que significa que tiene que ser “de decisiva utilidad para la justicia”. Agregó que, en el presente asunto, como la confesión calificada del procesado se dio cuando ya figuraban en el expediente la denuncia presentada por Segundo Martín Pérez Herrera y las declaraciones rendidas por María Paulina Montaña y Edilma del Carmen Pérez Montaña, así como el dictamen que aludió al estado de embarazo de la ofendida, era entendible que éste hubiese aceptado la autoría de la relación sexual, mas no la responsabilidad del delito, por lo que ello careció de utildad para los fines de la investigación y, por Cs ecl Taa consiguiente, no fue el fundamento del fallo de condena en los términos del artículo 283 de la ley 600 de 2000. En consecuencia, solicitó a la Corte casar de manera parcial la sentencia objeto del extraordinario recurso, en el sentido de confirmar integralmente la pena impupeor selt a aqu o.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos aludidos por el demandante 1.1. Según la postura planteada por el recurrente, el procesado no tenía derecho a que el Tribunal le reconociera la rebaja de pena que contempla el ordenamiento procesal penal, por cuanto (i) la confesión
brindada por EÉOGAR MUNEVAR MONTAÑA en la primera y única versión de-los hechos que brindó ante las autoridades fue calificada y (I) no constituyó el fundamento de la sentencia, en la medida en que careció de utilidad para llegar al convencimiento de la realización de las conductas punibles materia de imputación. 1.2. En lo que al primer aspecto atafñe, le asiste la razón al Ministerio Público cuando adujo en el concepto que, de acuerdo con la última línea jurisprudeneial de la Sala en ese sentido, el hecho de que la confesión sea simple o calificada (9, como ocurre en este evento, cuando el precesado acepta la autoría o participación en la conducta, pero a la vez alude a una causal de exclusión de responsabilidad) carece de relevancia alguna para efectos del reconocimiento de la rebaja punitiva, ya que lo importante es que la admisión haya sido útil PpR allla e Colmdis 7 o ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA para la toma de la decisión. Así se consignó en el fallo de la Corte que citó el Procurador y que conviéne traer nuevamente a colación: "Confesar la autoría o la participación en la conducta punible [...] no es equivalente a confesar la msponsabd:dad penal, de lo cual no deja ninguna duda el contenido del inciso 2? del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal [“fIJa aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la versión rendida dentro de !a?nvestíg&c¡ón previa tendrá valor de confesión”]. Y si se tiene en cuenta [...] que lo
que tradicionalmente se ha discutido es si la rebaja punitiva procede solamente cuando se admite la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, o si es posible hacerlo también cuando únicamente se acepta la realización de la conducta t¡p¡ca que es como usualmente se ha entendido la autoría, se deduce que el legislador adoptó la opción de penmbr la mba]s de pena frente a los dos tipos de confesión, aunque condrcmándola al hecho de que se constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria. "Y debe advertirse que se trata de una decisión legislativa adecuada. Sin perder de vista que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la justicia y el ahorro consecuencial de esfuerzo jurisdiccional. en la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su autoría o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia de exclusión de responsab¡bdad sin esa confesión no hubiera podido ser condenada. Piénsese, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales se desconocen los autores o partícipes de la conducta punible y donde la:investigación preliminar, que tiene como una de sus finalidades recaudar las pruebas indispensables para lograr su individualización o identificación, no ha logrado ese cometido. Y que en tales circunstancias, mucho después del cometimiento del hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para seguir, 8 IÓN ÉDGAR MUN R MO una persona se presenta ante el Fiscal y confiesa la autoría del
crimen, aduciendo una circunstancia excluyente de responsabilidad. El funcionario, ceñido a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, practica las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible, arribando a la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la confesión de que la persona —en efecto— realizó la conducta típica y que, además, es responsable penalmente de ella. "Es indiscutible que en un evento así la confesión calificada ha sido 'de decisiva utilidad para la justicia” en cuanto ha permitido su realización y resultaria injusto en tales circunstancias, por ende, no rebajarle la pena a quien sin duda alguna ha prestado una colaboración definitiva para la solución del caso. Y esta posibilidad, como se advirtió, no la impide el actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en el cual no quedó limitada la rebaja de pena a la denominada confesión simple, sino que la permite igualmente frente a la confesión calificada, a condición, eso sí, en los dos casos, que sea el fundamento de la sentencia"'. 1.3. En lo que al segundo aspecto concierne, la Sala encuentra que, al contrario de lo sostenido tanto por el demandante como por el Procurador Delegado, la admisión parcial que de los hechos realizó ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA en la indagatoria era de innegable utiidad para efectos del fallo de condena, pues de no ser por ésta hubiera sido imposible sustentar tanto la acción imputada como el
concurso homogéneo y sucesivo de la misma. 1 Sentencia de 10 de abril de 2003, radicación 11960. En el mismo sentido, sentencias de 15 de septiembre de 2004, radicación 19932, 25 de mayo de 2006, radicación 21757, 9 de febrero de 2005, radicación 19869, 16 de marzo de 2005, radicación 18440, 29 de octubre de 2008, radicación 22047, y 2 de diciembre de 2008, radicación 27839, entre otras. Fopatlla de Colmbs CO 9 CIÓ ÉDGAR MUNEYAR MONTAÑA Corte .9áéwm de f… En efecto, con el material probatorio que había antes de la vinculación del procesado a la actuación tan solo se podía establecer la existencia de una sola unión de índole sexual, y posiblemente forzada, entre esta persona y Edilma del Carmen Pérez Montaña. En primer lugar, de acuerdo con la denuncia instaurada por Segundo Martín Pérez Herrera, el estado de embarazo de su hija limitada había obedecido al hecho de que ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA, en cierta ocasión, la había accedido mediante el uso de la violencia: “[...] ella por temora los padres nunca quiso contar, y para darme cuenta fue que se le demoró el penodo menstrual y yo la traje al médico y allí le aplicaron una inyección, y el doctor me dijo que la trajera a los ocho días y nuevle aaplmicareon notra tinyeecci ón, la cual no funciy oel ndocóto,r le
ordenó una prueba de embarazo y se la tomaron, la cual salió positivo [sic]; después de esto yo busqué la manera que me comentara y le precugálesu penrsontas éfuer on, por qué nacia la criatura y de dónde lo mantenía; entonecllea sm e tuvo confiya mne zcoant ó que habsíidoa el señor ÉDGAR, yo nuevamente le pregunté que cuándo había sido y ella con señas me dijo que un día que había estado sola, porque sumercé [sic] y mi mamá estaban por el pueblo haciendo mercado, entonesce esesño r llegó a la casa y yo estaba sola, me agolletó de la ruana y me cayó [sic] al suey mel viooló” ”. En segundo lugar, en la declaraci6n que asistida de una fonoaudióloga del Instituto Nacional para Sordos (INSOR) rindió Edilma del Carmen Pérez Montaña ante la Fiscalía General de la Nación, ésta también se refirió a la perpetración obligada de un único acto de relación sexual: Folio 1 de la actuación principal. Repralload e Colomdis " =2 s UN ' EDGAR MUNEVAR MONFAÑA Cote 5;¿… ¿Í… “[...] la intérprete manifiesta que la declarante no tiene un lenguaje técnico estructurado, lo que se le logra interpretar a la declarante es que ella se enconstolar ena lba acas a, alguien golpió [sic], ella salió y era un hombre conocido, la cogió de las manos [...], la forzó, le quitó la ropa y el individuo se quitó el pantalón y la penetró una sola vez y después salió corriendo y
se fue y no lo ha visto otra vez, y antes no lo había hecho, solamentuena vez, ni ese individuo antes me había acariciado”, y ese día que la cogió la intentó besar pero ella no se dejó”. Dicha circunstancia fue corroborada por la testigo de referencia María Paulina Montaña, progenitora de la impedida física, de la siguiente manera: “Pues lo que sucedió es que a ella le bajaba el periodo mestrual [sic] cada dos meses, y yo esperé los dos meses y no le bajó, entonces yo la traje al hospital para que le tomaran la prueba, haber [sic] si estaba embarazada, y le hicieron el examen y resultó que sí estaba embarazada, despuésl e pregunté a ella qué era lo que había pasado y en un comienzo se negó a contestarme, después con paciencia le pregunté que quién había sido y ella me contó que un día ella estaba solita en la casa, había llegado el primo de ella que se llama ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA, hijo de una hermana mía que se llama Aurora Montaña, y el papá de él es muerto y se llamaba Félix María, ese muchacho nació como en diciembre del 83 aproximadamente, debe tener veinte años, no sé si esa sea la fecha, y que ella estaba solita y abusó sexualmente de ella y ella dice que fue solamente esa ocasión que él abusó sexualmente de ella, porque ese día nos hablamos venido para el mercado y ella quedó solita, ella dice que él le torció la ropita, la cayó [sic] y abusó de ella. PREGUNTADO. ¿Con anterioridad ella ya habla tenido más relaciones? CONTESTÓ. Que sepa no,
porque ella me hubiera contado, inclusive cuando ella miraba parejas de enamorados en las fiestas que se besaban ella daba a entender que eso 3 Folio 7 ibíidem. Brasllaa le Colroths N CIÓN 5 i ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA no le gustaba”. Por último, en el dictamen medicolegal de fecha 3 de septiembre de 2003, un profesional universitario forense concluyó que Edilma del Carmen Pérez Montaña presentaba “signos de certeza de embarazo de aproximadamente veintiocho semanas”. Para la Sala, es obvio que con tales medios de prueba era imposible estructurar tanto la imputación fáctica, consistente en haber accedido en varias oportunidades a la víctima, como la imputación jurídica contemplada en la resolución de acusación, relativa a un concurso de delitos de acceso camal abusivo con incapaz de resistir, pues lo único que podía derivarse de los mismos era que ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA había accedido por una sola vez, y al parecer de manera violenta, a Edilma del Carmen Pérez Montaña, con lo cual se produjo el embarazo de la víctima. Por el contrario, fue únicamente a raíz de la diligencia de indagatoria rendida por el procesado, y del testimonio que luego se practicó para verificar lo por él dicho, que la Fiscalía no sólo extrajo la conclusión de que en la relación sostenida entre los sujetos activo y pasivo de la conducta no medió el uso de fuerza, sino que además ésta había sido reiterada y prolongada en el tiempo. En palabras del sindicado:
“[L...] dicen que abusé sexualmente de Edilma Pérez Montaña, ella es prima mía, y eso no es cierto que yo haya abusado de ella, eso fue a las buenas, ella me llamaba y me hacía señas, cuando yo llegaba allá ella me Folios 7-8 ¡bidem. 5 Folio 13 ibídem. PBapallea le Colemli 12 CASACIÓN 24055 Í ÉDGAR MUNEVAR MONITAÑA Corte 5£m… de f… echaba a abrazar y a besar y una vez, hace como más de un año, nosotros tenfamos un ganado en la finca de nosotros, y la casa de ella queda al pie de la finca, y ella me echaba a llamar, a hacer señas, y me cogía de la mano, y terminháacbienado meol samo r, como en unas cinco oportunidades pasó eso, pero nunca a las malas, como en noviembre del año antepasado estábamos haciendo el amor con ella y nos encontró Alcides Sánchez, él vive en la misma veres eun dveciano, ,y e lla salióa correr y se llevó mi ruana y la escondió, y ahí fuimos con Alcides a reclamarmi ruana, y de ahí bajó hasta donde cruza una carretera a abrazame, y que ella se iba de la casa porque Alcides nos había encontrado, ella me hacía señas porque ella no habla ni oye, y otra vez que ella estuvo en la casa ella comenzó a cogeme las manos y a abrazarmme, y yo estaba solo, y allá también hicimos el amor, yo nunca la cogf a la fuerza [...] La primer [sic] vez fue en la casa donde ella, porque
ella permanecia sola, la segunda vez fue donde nosotros, la vez que fue a traer leche, la otra vez fue donde estaba el ganado, la otra vez fue cuando nos encontró Alcides, de para arriba donde estaba el ganado, la última de para abajo de la casa de ella a la orilla de una quebrada, creo que nadie más nos vio [...] yo quiero decirle, señor juez, que si se comprueqube ae l niño es hijo mío, yo respondo por él, ya que fue frito [sic] de las relaciones consentciond eallsa” . Por su parte, Alcides Sánchez Martínez, vecino y amigo de ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA, sostuvo en diligencia adelantada el 4 de febrero de 2004 lo siguiente: “Una vez los encontré que estaban haciendo el amor, estaban de para arriba de la casa de don Segundo al pie de unas matas de chite, los miré desde abajo donde estaban, y también estaba un niño, como de unos siete años, Manuel Pérez, que es sobrino de don Segundo, él estaba como a quince metros [...] cuando me vieron, se levantaron y salieron 5 Folios 19-21 ibídem. BrrallOaa de Colmbis 13 e 1Ó 5 ÉDGAR MUN MONTAÑA %zé (%ác¿m ae Jueslecia coriendo, ÉDGAR después lo encontré donde estaba acostado y la muchacha había llevado la ruana del muchacho, la muchacha cuando se levantó y salió comendo tenía el pantalón como en las corvas y él sí tenía el pantalón puesto, él se levantó primero y salió comiendo. Después lo encontré y le pregunté quáestabáhaménday!eformérecocha, pero él
sólo se reía y me decía que parecía bobo [...] cualos nvi dfue oen el monte o en el campo, no fue en la casa, y hace aproximadamente año y medio”. En este orden de ideas, la Sala no puede compartir el criterio del demandante (en el sentido de que lo único que se obtuvo con el testimonio de Alcides Sánchez Martinez fue corroborar lo que ya estaba acreditado en el expediente) ni mucho menos puede aceptar lo que arguyó el Procurador Deiegado en el concepto (acerca de que era lógico que el procesado admitiera la autoría de un comportamiento que ya estaba demostrado antes de la vinculación), pues tanto la indagatoria como la declaración en comento (en la medida en que sus contenidos en los aspectos analizados no fueron descartados por los operadores jurídicos) fueron deteminantes para la imputación obrante en la resolución de acusación, así como para la conclusión probatoria que aparece en el fallo de primera instancia, esto es, “que ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA, en varias oportunidades, accedió camalmente a su prima Edilma del Camen Pérez Montaña y, como consecuencia de ello, la misma resultó embarazada. Por lo tanto, no era contrario a derecho aducir, como lo hizo ei Tribunal en el fallo recurrido, que la confesión calificada proveniente de esta persona fue “un aporte importante para el esclarecimiento de los ? Folio 27 ibídem. 5 Folio 107 ibídem. Bpallaa de Colmlis 14 CIÓN 24055 ' ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA Corto 5fymm ¿ÁM hechos investigados”.
En consecuencia, la Corte no casará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en razón del único cargo formulado por el demandante. 1.4. Ahora bien, siguiendo con la posición perteneciente a la mayoría de la Sala"”, sería del caso entrar a analizar la posibilidad de casar oficiosa y parcialmente el fallo del ad quem por desconocimiento del principio de la ley penal más favorable, toda vez que, en razón del trámite de sentencia anticipada, las instancias tan solo reconocieron la rebaja de pena prevista en el inciso 5 del artículo 40 de la ley 600 de 2000'', cuando lo pertinente era aplicar el respectivo descuento que debido a la aceptación de cargos en análoga oportunidad procesal contemple la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio. Sin embargo, la Corte no abordará tal tema, por cuanto encuentra una afectación a garantías fundamentales tan ostensible e incluso más grave que la señalada, concemiente a la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como a la ausencia de requisitos de orden sustancial para haber proferido en este asunto sentencia anticipada. Esto es lo que la Sala, en ejercicio de la facultad consagrada en el 9 Folio 14 del cuaderno del Tribunal. 19 Cf, sentencias de 8 de abril de 2008, radicación 25306, y 11 de noviembre de 2008, radicación 24663, entre otras. 11 Folio 109 de la actuación principal. PBrralllea de Colentis ¡¡ 15 ÉDGAR MUNEVAR MONTAÑA Po2te g%áw”m de Lusticia
artículo 216 de la ley 600 de 2000, estudiará en el apartado que viene a continuación.
2. De la casación oficiosa 2.1 El inciso 3 del artículo 40 de la ley 600 de 2000 consagra que, en el trámite de sentencia anticipada, el juez dictará el fallo (que no puede ser de naturaleza distinta a uno condenatorio) de acuerdo con los hechos aceptados por el procesado, siempre y cuando no haya habido violación de garantías fundamentales.
Lo anterior significa, entre otras implicaciones, que el funcionario no podrá proferir sentencia anticipada si advierte que no hay prueba suficiente que lo conduzca a la certeza de que la conducta punible ha ocurrido y que quien aceptó los cargos es responsable penalmente de la misma, tal como se desprende de lo señalado en el inciso ? del artículo 232 ibídem. En efecto, cuando en el fallo C425 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 3 de la ley 81 de 1993, que a su vez había modificado el artículo 37 del decreto 2700 de 2001 (esto es, el artículo 40 del actual Código de Procedimiento Penal), sostuvo como fundamento de dicha decisión que, en la sentencia anticipada, es en todo caso indispensable desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado mediante medios probatorios que figuren en la actuación y que concuerden con la aceptación de cargos: “Para efectos de dictar sentencia anticipada, el legislador ha consagrado como presupuesto indispensable que la aceptación de los hechos por Fpablaa de Colomtis
i 16 ÉDGAR MUNEVBR MONTAÑA
Corte Taprema de Jrasticia parte del procesado, al igual que su responsabilidad en ellos, se encuentre plenamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso, ya que la culpabilidad no puede deducirse simple y llanamente del reconocimiento de ésta por parte del implicado. En éste, como en todo proceso penal, es indispensable desvila rprtesuuncaiónr d e inocencia, labor que le corresponde efectuar a la autoridad judicial competente. Es claro, entonces, que el juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencde iquem éiste eesn ctulpoabl e. T--] "De aiií la importancia de que los fiscales y jueces cumplan fielmente sus funciones, para evitar que personas inocentes acudan a esta institución con el fin de lograr una liberación rápida o una rebaja en la pena, debido a la demora en la resolución de los procesos y la escasa actividad probatoria. Pememsta iprtáctiica rser ía atentar contra los principiosde justicia y equidad fundamentales en un Estado Social de Derecho como el nuestro. Buscar la verdad material o real en el proceso es, entonces, un deber y una obligación de ineludible observancia por parte de la autoprenali cdompaetednte . 1E "[...] En consecuencia, resulta obvio afirmqaue rl a aceptación, además de ser voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso,
puede desvirtuar la confesión por existir vicios en el consentimiento del impli-cpoar dproueb,as deficienpotr eesrr,or , fuerza, o por cualquierotara circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso"”. 12 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 1996. v PBrrallla de Colmdia 17 SACIÓN 24055 Corte Saprema de Jasticia En armonía con el referido fallo de constitucionalidad, la Sala hablía sostenido idéntico criterio incluso antes del mismo: “[L...] los fallos condenatorios anticipados [...] tienen como presupuesto forzoso, ineludible e insuperable la ocurrencia y prueba de un hecho típico, antijurídico y además culpable, frente al cual, y sólo a él, procede y resulta de recibo la admisión de responsabilidad que hace por esas vías el procesado, dando lugar a una imposición de la pena. “Repugnante a la justicia, y del todo contrario a un Estado de Derecho, resultaría la posibilidad de que en la búsqueda tal vez de una liberación anticipada, o de una pena menor a la prevista en la ley para un caso concreto debatido, auspiciara la ley [...] el proferimiento de sentencias condenatorias adversas a personas inocentes"”. Además, esta postura ha sido recientemente ratificada para el sistema de preacuerdos y negociaciones propio de la ley 906 de 2004 de la siguiente manera: “[...] ningún procedimiento penal con fundamento en el respeto de la dignidad humana y orientado a la búsqueda de un orden justo, como lo sería el de todo Estado Social y Democrático de Derecho que se precie de
serlo, podría condenar a una persona bajo. el presupuedse touna verdad meramente formal, sustentada tan solo en el consenso que tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten ante el juez de conocimiento, sin que este último tenga la posibilidad de verificar que no se hayan afectado derechos y garantías fundamentales”'“. En la doctrina, a su vez, se ha insistido en que un control judicial 13 Sentencia de segunda instancia de 24 de marzo de 1994, radicación 9038. Sentencia de 27 de octubre de 2008, radicación 29979. Bopalloa de Colmdis N pyera 18 ÉDGAR MUNEVAR MÓNTAÑA %é¿%á&&maaé/… limitado a la verificación de la aquiescencia de quien acepta los cargos a él formulados riñe con la función, que legitima al poder punitivo, de averiguar la verdad según las garantías del debido proceso: “[...] ningún consenso —ni el de la mayoría, ni el del imputado— puede valer como criterio de formación de la prueba. Las garantidea slo s derechosno son derogables ni disponibles. Aquí, en el proceso penal, no valen otros criterios que los ofrecidos por la lógica de la inducción: la pluralidad o no de las pruebas o confirmaciones, la ausencia o presencia de contrapruebas, la refutación o no de las hipótesis altemativas a la de la acusación”5. De ahí que la Sala ha desarrollado de manera pacífica una línea jurisprudencial, según la cual frente a la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia anticipada, o “cuando el fallador no se percata del quebranto de tales garantías, o con su proceder las
conculca, imperativo resulta invalidar lo actuado conforme a la ley procesal penal, ya sea de oficio o a solicitud de los sujetos procesales"': “Aquí no se viola el principio constitucional de la presunción de inocencia ni su corelativo de la carmga de la prueba como misión del Estado, simplemente el primero se desvirtúa por parámetros legales diferentes, como son la renuncia del procesado a refutar la acusación y al acopio de otras pruebas, la explicita aceptación de los cargos y la constatación de que no existen los presupuestos para la preclusión o la cesación. En otras palabras, para efectos de estas
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