CSJ - SP24065(13-02-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24065(13-02-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia N ' --';"__¿- CASACIÓN 24065
í MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA
“eEi Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N” 028. Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2005, confirmatorio, con algunas modificaciones, del dictado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de julio de 2004, mediante el cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la decisión de fecha 23 de marzo de 2006, a través de la cual la Sala admitió la presente demanda, se sintetizó el supuesto fáctico que dio origen a la actuación, de la siguiente forma: 4 República de Colombia de 2 CASACIÓN 24065
N MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA
<P T! Corte Suprema de Justicia “La sociedad CIMPEX LTDA, cuyo gerente era MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA, presentó sin pago las declaraciones de ventas correspondientes a los bimestres 49, 5% y 6 de 1997, 1% al 69 de 1998 y 1 al 6 de 1999, así
como la retención en la fuente de los meses 8% a 12 de 1997, 1% al 12 de 1998 y 1% al 12 de 1999, las cuales ascendían a la suma de doscientos treinta y siete millones quinientos mil pesos ($237.500.000.00). Con el aviso de cobro se inició el procedimiento administrattvo de recaudo coactivo establecido en el artículo 823 Yy siguientes del Estatuto Tributario. A la fecha de presentación de la denuncia, esto es, 13 de octubre de 2003, las obligaciones mencionadas se encontraban en estado de no pago”. La denuncia presentada por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sirvió de fundamento para que una Fiscalia Seccional de Bogotá dispusiera la apertura de investigación, dentro de la cual vinculó, mediante declaratoria de persona ausente, a
MELQUISEDEC MARTÍNEZ.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 12 de junio de 2003 con resolución de acusación en contra del mencionado como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
Repuública de Colombia < :Í"_ 3 CASACIÓN 24065 E MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA Corte Suprema de Justicia La fase de la causa le correspondió adelantarla al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de surtido el rito legal, profirió fallo el 8 de juhbo de 2004 por medio del cual condenó a MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de cuatrocientos setenta y
cinco millones qJÑquinientos cincuenta il pesos ($475.550.000.00) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión, se lo condenó al pago de perjuicios, al tiempo que le fue otorgada la prisión domiciliaria. La defensa del procesado interpuso recurso de reposición, el cual resolvió el Tribunal Superior de Bogotá confirmando la decisión, pero reduciendo el monto de la multa y de la indemnización de perjuicios, Nuevamente en desacuerdo con lo decidido, el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación por la vía discrecional en contra del fallo del Tribunal. La demanda a través de la cual se sustentó dicho recurso fue admitida por la Sala mediante auto del 23 de marzo de 2006, en donde también se dispuso surtir 4 República de Colombia U 4 CASACIÓN 24065 | 1 MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA Corte Suprema de Justicia traslado al Ministerio Público para los fines establecidos en el artículo 213 del estatuto procesal penal. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal allega concepto en el cual solicita casar la sentencia impugnada, en el sentido de eximir de responsabilidad penal a MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA y extinguir la acción penal por cesación de procedimiento en su favor. LA DEMANDA El actor formula cinco cargos contra el fallo impugnado. Los tres primeros con sustento en la causal
tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, los dos últimos, con soporte en la primera de la misma preceptiva, por violación directa (cuarto cargo) e indirecta (quinta censura) de la ley sustancial, El primer cargo se propuso como principal, mientras que todos los demás son subsidiarios. Para su resolución y con el fin de precaver la repetición argumental, la Sala acometerá la siguiente metodología: inicialmente, se resumirán los postulados de la demanda; acto seguido, se compendiará el criterio plasmado por la Procuraduria Delegada y, finalmente, se consignará la respuesta que merece de la Sala. " República de Colombia ¡,- _;: 5 CASACIÓN 24065 ] MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA Corte Suprema de Justicia Todo lo anterior, bien está precisarlo, acorde con las directrices del principio de prioridad que regenta el recurso extraordinario, esto es, de encontrar la Sala procedente alguna de la propuestas que entrañan la invalidez de la actuación, prescindirá de ocuparse de las restantes, para lo cual iniciará con el reproche que comporta mayor cobertura, como lo es el formulado con carácter principal en la demanda (primer cargo).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Primer cargo |(principal) =Nulidad por violación del debido proceso. 1.1. Formulación del cargo: Para el recurrente el fallo fue proferido en un trámite viciado de nulidad por quebranto del debido proceso, pues se desconoció que MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA se encontraba excluido de persecución penal,
en virtud del artículo 42 de la Ley 633 de 2000, en cuanto CIMPEX LTDA, la empresa por éste representada, se sometió a un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, precepto que debió ser aplicado de conformidad con el principio de favorabilidad. Es República de Colombia u 6 CASACIÓN 24065 a MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA Corte Suprema de Justicia Asegura que dentro del proceso obra la información suministrada por Consuelo Arango Gálvis, funcionaria de la Superintendencia de Sociedades, acerca de que fue aceptada la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de CIMPEX LTDA en los términos establecidos en la Ley 550 de 1999, a través de la misma resolución en que la Superintendencia la designó como promotora del acuerdo. También aparece copia del correspondiente aviso que da cuenta de la aceptación de dicha empresa en la promoción del acuerdo de reestructuración. Así mismo, añade, obra oficio suscrito por la División de Cobranzas de la DIAN que informa acerca de la aceptación del referido acuerdo de reestructuración, el cual fue suscrito posteriormente, esto es, el 3 de octubre de 2002, en el cual participó esa entidad. Con fundamento en lo expuesto, el defensor colige que si de conformidad con el inciso 2 del artículo 42 de la Ley 633 de 2000 constituye eximente de responsabilidad del delito de omisión de agente retenedor que la entidad haya sido admitida a la negociación de un acuerdo de reestructuración, al cual hace referencia la Ley 550 de 1999, en este caso se imponía reconocer que
la acción no se podía iniciar, o bien, no se podía proseguir.
U 7 CASACIÓN 24065
MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA Corte Suprema de Justicia Lo anterior, añade, en tanto CIMPEX LTDA fue admitida a este trámite el 5 de febrero de 2001, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley 550 de 1999, la negociación se entiende iniciada a partir de la fecha de fijación del escrito de la entidad nominadora previsto en el artículo 11 1bídem, esto es, a partir de la designación del promotor, fijación que en este asunto tuvo lugar entre el 29 de enero y el 5 de febrero de 2001. Además, advierte, la admisión de CIMPEX LTDA a la negociación del acuerdo no requiere que efectivamente se haya negociado o que se haya efectuado el pago de las acreencias y, por tanto, la acción penal debió cesar desde el 29 de enero de 2001 cuando, insiste, mediante oficio de la Superintendencia de Sociedades se aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración con la empresa 0, por lo menos, a partir de octubre 3 de 2002 cuando fue suscrito el referido acuerdo con intervención de la DIAN, Como equivocadamente los falladores asumieron que era necesario el pago de la deuda, destaca, se desconoció el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 sobre el particular y por ello, al no ser exonerado el procesado de la intervención penal, se quebrantó su derecho a un debido proceso, en cuanto debió proferirse en su favor decisión inhibitoria o cesación de procedimiento.
" República de Colombia ? 7 8 CASACIÓN 24065 s MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA Corte Suprema de Justicia Con base en lo expuesto, solicita casar el fallo atacado, decretar la mulidad del trámite desde la resolución de apertura de la instrucción “y, como consecuencia, se sirva ordenar su archivo a través de una providencia inhibitoria, o alternativamente, ordene cesar procedimiento a parttr del 24 de septiembre de 2005”. 1.2, Concepto del Ministerio Público: En un acápite previo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estima necesario, previo a abordar el tema principal de la demanda, hacer claridad en torno a algunas nociones relacionadas con la obligación tributaria, el agente retenedor y la norma penal que consagra la responsabilidad del agente retenedor o autorretenedor cuando omite la consignación de sumas que por concepto de impuestos o retención en la fuente debe entregar al organismo público correspondiente. Así, la colaboradora del Ministerio Público, con fundamento en deoctrina elaborada por la Corte Constitucional, evoca conceptos como el de sujeto activo o acreedor, sujeto pasivo, objeto y causa y, en cuanto a las obligaciones que dan origen a la sanción penal, como los impuestos a las ventas, IVA y retención en la fuente, las funciones de la obligación tributaria. M República de Colombia 9 CASACIÓN 24065 ' ; MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA Corte Suprema de Justicia Acto seguido, recuerda cómo la Corte Constitucional
a través de la sentencia C-009 de 2003, al examinar la constitucionalidad del articulo 402 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el articulo 42 de la Ley 633 del mismo año, encontró que la norma vigente es esta Última. A partir de la argumentación del Tribunal constitucional sobre el particular, llega a la conclusión de que respecto del delito de omisión de agente retenedor se debe declarar la cesación de procedimiento en tres casos. En primer lugar, cuando el agente retenedor extinga, mediante pago o compensación, de manera total el crédito con la DIAN, por concepto de la obligación tributaria, intereses y sanciones. En segundo orden, cuando el agénte retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que lo cumpla en debida forma. Y, en tercer término, como lo han entendido la Corte Constitucional y esta Sala, en los casos de sociedades en 4 10 CASACIÓN 24065 MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA hr f Corte Suprema de Justicia concordato, liquidación y procesos de reestructuración, cuya consagración se remonta al artículo 22 de la Ley 383 de 1997, pasando por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998 y, por último, en el referido artículo 42 de la Ley 633 de 2000, al prever esta circunstancia como causal excluyente de responsabilidad penal para este delito. La razón que indujo a eximir de responsabilidad penal a estos sujetos, agrega, radica en el propósito del
Estado de fomentar la industria, preservar los puestos de trabajo creados y, en general, promover el desarrollo empresarial, en el marco de un Estado Social de Derecho. Con sustento en la anterior introducción, acomete el análisis coetáneo de los cargos primero, segundo y cuarto del libelo, “dado que el demandante los sustenta con idéntica argumentación sobre las mismas normas jurídicas, aungque se apoyen en diferentes causales de casación”. En ese orden de ideas, la Procuradora comienza por señalar que, como quedó demostrado, el procesado MARTÍNEZ HIGUERA no pagó las declaraciones de ventas correspondientes a los bimestres 7 a 12 de 1997, la totalidad del año 1998, del 1 al 7 y del 9 al 12 de 1999, así como la retención en la fuente de los meses 8 al 12 de 1997 y de todo del año de 1998. 11 CASACIÓN 24065 MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERACorte Suprema de Justicia De lo anterior infiere que las conductas omisivas del procesado ocurrieron tanto en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, como de las leyes que preveían exclusión de responsabilidad en el delito de omisión de agente retenedor para las empresas que se sometieran a acuerdos concordatarios o de reestructuración, por lo cual deben aplicarse las que resulten favorables. Por ello, encuentra que asiste razón al defensor en su prédica orientada a que se cese procedimiento a favor del procesado, como representante legal de CIMPEX LTDA, para lo cual parte de lo estipulado en el articulo 5
de la Ley 550 que define cuándo y cuáles son los presupuestos para entender que una empresa se acoge un acuerdo de esta índole, los cuales fueron satisfechos cabalmente en el presente asunto. Así, añade, dicho acuerdo de reestructuración fue aportado al proceso en debida forma, de lo cual también dio cuenta la promotora designada para los trámites previstos en la referida ley, doctora Consuelo Arango Gálvis, mediante escrito dirigido al juez de la causa, en el cual, además, constata la admisión de CIMPEX LTDA. al acuerdo de estructuración el 29 de enero de 2001, actualmente en ejecución. "4 República d 12 CASACIÓN 24065 MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA Corte Suprema de Justicia También porque, conforme al último escrito, surge que la empresa ha cumplido con las obligaciones contraidas con posterioridad al acuerdo, por lo que “su situación es acorde a lo comprometido en el pacto aludido con la Supersociedades y sus obligaciones respecto a la DIAN”. Con fundamento en lo expuesto, reitera que en este estadio de la negociación con CIMPEX LTDA., es viable juridicamente ordenar la cesación de procedimiento respecto de la omisión en el pago de IVA y retefuente por parte de la empresa, sin que sea necesario que todas las obligaciones tributarias se hayan saldado. Desde su punto de vista, entonces, erró el Tribunal cuando entendió que era necesario el pago total de las obligaciones cuando lo que es viable para que se configure la eximente de responsabilidad es la admisión del acuerdo de reestructuración, la cual se produjo en el año 2001.
Por consiguiente, considera que los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda deben prosperar y, en consecuencia, se debe casar el fallo impugnado y disponer la cesación de procedimiento por ausencia de responsabilidad del procesado. 13 CASACIÓN 24065
MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA
Corte Suprema de Justicia 1.3. Consideraciones de la Sala: En el auto del 23 de marzo de 2006, la Sala halló la necesidad de admitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA, porque a partir de sus planteamientos se evidenciaba la posible vulneración de los derechos fundamentales a la aplicación de la ley más favorable en materia penal y de legalidad, así como para el desarrollo de la jurisprudencia respecto del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, fundamentalmente en lo que tiene que ver con la vigencia del artículo 42 de la Ley 633 de 2000. Para resolver el punto de mayor importaricia sobre el cual gravita la propuesta, esto es, la eventual aplicación del principio de favorabilidad, conviene tener claridad en punto de los antecedentes legislativos de dicha conducta punible, en especial porque los actos omisivos atribuidos al procesado fueron perpetrados durante los años 1997 a 1999, bajo la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles, cuya consagración legal, desde entonces, ha sufrido variaciones significativas. Pues bien, la Sala ya se ha ocupado de explorar los antecedentes legislativos de la conducta en cuestión, como así quedó consignado en reciente providencia que,
“ República de Colombia — 14 CASACIÓN 24065
a MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA
": - Corte Suprema de Justicia por su estrecha similitud con el caso que ocupa actualmente la atención, conviene transcribir en lo pertinente: “El artículo 10% de la Ley 38 de 1969 establecía la responsabilidad penal de los recaudadores haciéndoles extensiva la sanción prevista para el peculado por apropiación a quienes no consignaren a favor del erario las sumas retenidas o percibidas por concepto de retención en la fuente de IVA dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta, plazo éste que figuraba en el artículo 4 de la misma ley y que posteriormente fue derogado por el decreto 2503 de 1987. La Ley 75 de 1986 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente para expedir el Estatuto Tributario, en cumplimiento de lo cual expidió el Decreto 624 de 1989 que a su vez reprodujo el artículo 10% de la Ley 38 de 1969, pero prescindiendo del elemento temporal para efectuar el pago, razón por la cual la Corte en Sentencia C-285 de 1996 declaró inexequible esta disposición, exhortando al Congreso para que expidiera una noma de similar contenido que contuviera todos los elementos del tipo. Consecuentemente se dictó la Ley 383 de 1997, cuyo artículo 22 tipificó la responsabilidad penal del agente retenedor o recaudador que no consignara las retenciones en la fuente y el IVA causado, restaurándose el elemento temporal (dentro de los dos meses
siguientes a aquél en que se efectuó la respectiva retención). Adicionalmente, se estipularon dos parágrafos: el pnmero, relativo a la extinción de la obligación tributaria como causal de cesación de procedimiento; y el segundo, que excluyó de la aplicación del artículo 22 la hipótesis de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas, ambos del siguiente tenor: “Parágrajo 1”%. El agente retenedor o responsable del inpuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo. Parágrafo 2”. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, “ República de Colombia 15 CASACIÓN 24065 MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA Corte Suprema de Justicia en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”. Estos parágrafos fueron modificados por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998 con la siguiente redacción: 'Parágrafo 1lo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses Yy sanciones, mediante page, compensación a acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
Parágrafo 20. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, 0 en liquidación forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancana, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”. El precepto aciualizado del artículo 22 de la Ley 383 de 1997 fue demandado ante la Corte Constitucional, que mediante sentencia C1144 de 2000 lo declaró exequible, salvo sus parágrafos 1% y ? respecto de los cuales se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por sustracción de materia. A través del articulo 42 de la Ley 633 de 2000 se unificaron en uno solo los dos parágrafos citados del artículo 665 del Estatuto Tributario, bajo el siguiente texto: RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. Unificanse los . parágrafos lo. y 20. del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará así: Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos República de Colombia e 16 CASACIÓN 24065 e MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA a Corte Suprema de Justicia concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causada”. No obstante, con anterioridad a la Ley 633 de 2000 se expidió la Ley 599 de 2000 a través del cual se adoptó un nuevo Cédigo Penal, en cuyo artículo 402 se tipificó el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en los siguientes términos: 'Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la Jfuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobiermo Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma sanción incumirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Cobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del inpuesto sobre las ventas. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiano de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”. 17 CASACIÓN 24065 MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA Corte Suprema de Justicia Como la Ley 633 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000, fecha en que empezó a regir por disposición de su artículo 134, mientras que la ley 599 de 2000, aunque fue publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, por mandato de su artículo 476 sólo entró en vigencia un año después de su promulgación, esto es, a partir del 24 de julio de 2001,
se concitó un interrogante sobre cuál dispositivo era posterior en orden a establecer qué reforma prevalecía. El punto fue dilucidado por la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2003, en la que consideró que la respuesta a la pregunta planteada debía darse con referencia a la fecha en que adquirieron validez las mencionadas leyes. Es así como entendió que el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 era posterior al artículo 402 de la ley 599 de 2000, pues en ese cotejo resultaba irrelevante la fecha en que comenzó a regir cada ley, 'pues, dijo, bien puede ocurrir que una ley que es promulgada con anteriondad a otra que contempla la misma materia, por haber diferido en el tiempo su entrada en vigencia es susceptible de comenzar a regir con algunas disposiciones ya derogadas tácitamente por la ley que fue expedida posteriormente, pues, se destaca, siendo ambas válidas, la ley expedida con posterioridad puede derogar tácitamente todas o algunas de las disposiciones de la que fue expedida previamente', fenómeno que precisamente observó en este evento, reconociendo que el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 derogó —tácitamenteel parágrafo del artículo 402 del Código Penal, manteniéndose incólume el resto de su mandato. En esa oportunidad, la Corte Constifucional se abstuvo de examinar de fondo el parágrafo en cuestión, pues encontró que el actor en modo alguno estructuró cargos contra el mismo, limitando el examen de constitucionalidad al contenido del artículo 402 de la ley 599 de 2000, con exclusión de su parágrafo, que reiteró, fue derogado
tácitamente por el artículo 42 de la ley 633 de 2000. Por lo tanto, durante la vigencia del artículo 42 de la Ley 633 de 2000, la exclusión de responsabilidad penal para el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas se amplió, además del pago o compensación de la totalidad de la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, a los casos en que 'demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma”. Finalmente, no sobra agregar que el aparte del parágrafo trascrito fue derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, por medio de la cual 'se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, norma del siguiente tenor: República de Colombia < 18 CASACIÓN 24065 ¡ MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA Corte Suprema de Justicia ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley nige a partir de su promulgación! y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la frase “Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma” contenida en el inciso 1 del artículo 42 de la Ley 633 de 2000...%. ' Ahora bien, al procesado MELQUISEDEC MARTÍNEZ FHIGUERA, desde el punto de vista fáctico se le imputa, en
su condición acreditada de representante legal de la firma CIMPEX LTDA., no haber consignado dentro de los perentorios lapsos establecidos para tal efecto el valor de las sumas recaudadas por concepto del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 4%, 5% y 6 de 1997; 1% al 6 de 1998 y 1% al 6% de 1999, así como por retención en la fuente de los meses 8 al 12 de 1997, 1 al 12 de 1998 y 1 al 12 de 1999, cuya cuantía ascendió a la suma de doscientos treinta y siete millones quinientos mil pesos ($237,500.000.00). De lo anterior se desprende que las infracciones originadas por no haber consignado el valor de las sumas recaudadas por concepto del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 4%, 5% y 6 de 1997, 1 al 6 de 1998 y retención en la fuente de los meses 8 al 12 de 1997 y 1 al 12 de 1998 se sancionaban penalmente ! Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006. ? Sentencia de fecha agosto 1% de 2007, rad, 25747, En el mismo sentido, se puede consultar sentencia del 5 de julio anterior, rad. 23405. República de Colombia w 19 CASACIÓN 24065
- Bl MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 6065 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), modificado por el 22 de la Ley 383 1997,
vigente: para esa época, si se tiene en cuenta que, de conformidad con su artículo 74, entró a regir a partir de su promulgación, concretamente en el Diario Oficial No. 43083 del 14 de julio de ese mismo año. En virtud de dicha preceptiva legal, como se reseñó en la providencia parcialmente transcrita, sólo se contemplaba la posibilidad de cesación de procedimiento para el retenedor del impuesto a las ventas que extinguiera la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas (parágrafo 1") y la inaplicación del tipo penal para el caso de las sociedades en proceso concordatario o en liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente causadas (parágrafo 2”). Es decir que, para el momento de comisión de estas conductas omisivas, aún no se conocia la inaplicabilidad del tipo para el caso de las sociedades admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración según los términos previstos en la Ley 550 de 1999, cuya aplicación favorable Treclama el casacionista, porque —tal círcunstáncia se implementó posteriormente con el segundo inciso del parágrafo del artículo 42 de la Ley 633 de 2000. República de Colombia 2 20 CASACIÓN 24065 MELQUISEDEC MARTÍNEZ HIGUERA u Corte Suprema de Justicia Situación similar se verifica en relación con los restantes actos omisivos endilgados ¿a WMARTÍNEZ FIGUERA por razón del impago de las sumas recaudadas por impuesto sobre las ventas de los bimestres 1% al 6 de
1999 y retención en la fuente de los meses 1 al 12 del mismo año, por encontrarse vigente para aquél entonces el articulo 71 de la Ley 488 de 1998, bajo la consideración de que esta normativa también entró a regir para la fecha de su publicación, según lo señaló su artículo 154, esto es, con su inserción e
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