CSJ - SP24287(29-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24287(29-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

A Corte Suprema de Justicia

RAD. 24487 C ABACIÓN

JORGE MANUEL VANEG LÉNDEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 61 Bogota D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Procede la Sala, oficiosamente, a resolver sobre la vulneración de garantías al procesado JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ, en la sentencia proferida en su contra el 15 de junio de 2005 por la Sala Pena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que confirmó la dictada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual el 4 de mayo de 2005 lo condenó a las penas de 15 años de prisión y multa equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y utilización ¡legal de uniformes e insignias. República de Colombia . ( Corte Suprema de Justicia

_ RAD. ASACIÓN

JORGE MANUEL VANEGAY MELÉNDEZ

. HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: "Los que originaron la presente actuación ocurrieron el 22 de marzo de 2005, aproximadamente a las 6:45 de la tarde, cuando en el parque 'Entrenubes' del barrio La Belleza ubicado al sur de la

ciudad, tres individuos portando supuestamente armas de fuego y - vistiendo prendas de uso privativo de las fFuerzas Militares, amenazaron a grupos de personas en su mayoría jóvenes y las condujeron en parte boscosa en la cual los interrogaron por espacio de una hora, hasta cuando apareció la Policía y consiguió la captura de Jorge Manuel Vanegas Meléndez, huyendo los restantes sujetos; en la acción una de las víctimas fue despojada de unos vinculares (Sic).” ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos precedentemente relacionados, se verificó ante el Juez de Garantías la diligencia de legalidad de la captura e imputación de los cargos por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y utilización ¡legal de uniformes, por parte de la Fiscalía General de la Nación la que ofreció la rebaja de pena por aceptación de cargos, excluyendo, inícialmente, el delito de secuestro simple por la expresa prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002; empero, posteriormente, replanteó esta decisión condicionándola al pronunciamiento del juez de conocimiento. República de Colombia Corte Suprema de Justicia €( RAD. ASACIÓN JORGE MANUEL VANSEAN MELÉNDEZ El Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, presentó escrito de acusación en consonancia con los cargos aceptados por el imputado, es decir, como probable autor del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes e insignías. En la diligencia llevada a cabo el pasado 4 de mayo de 2005,

la fiscalía sustentó la acusación y el juez de conocimiento impartió su aprobación, al no encontrar reparo alguno al allanamiento de cargos efectuado ante el juez de garantías, anunciando, el sentido del fallo condenatorio. En la audiencia de lectura del fallo, el juez adujo que no era aplicabie la Ley 733 de 2002, dado que, el delito de secuestro simple se sustrajo del conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, máxime cuando los hechos ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 2005. Para la dosificación punitiva, de acuerdo a las previsiones de los artículos 59 y 60 del Código Penal y 14 de la Ley 890 de 2004, se ubicó en el primer cuarto medio que oscila entre 19 años 6 meses y 23 años, atendiendo que, objetivamente, concurría la circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal y ante la ausencia de circunstancia de menor punibilidad y dada la gravedad de la conducta partió de ese monto punitivo incrementándolo en 2 años por razón del concurso por el delito de hurto y un año por la conducta ilícita de utilización ilegal de uniformes e insignias, para un subtotal de 22 años 6 meses, el cual redujo en 1/3 parte por la aceptación de cargos, desestimando, por contera, la reducción de la pena en la mitad, por considerar que la captura ocurrió en flagrancia y que eí allanamiento no aportaba mayor colaboración a la justicia, dejando, en definitiva, el quantum punitivo en el orden de 15 años de prisión y multa equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia . RAD. 7/CASACIÓN

JORGE MANUEL VAN u N_MELENDEZ

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 15 de junio de 2005, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C., lo confirmó en su integridad; empero, discrepó de la interpretación que hizo el juez de conocimiento respecto de la aplicación de la Ley 733 de 2002, advirtiendo que por tratarse de apelante único la pena permanecía intangible. Así mismo, sostuvo que en términos del artículo 293 de la Ley 906 .de 2004, existen dos modalidades de terminación anticipada del proceso: la primera, hace referencia a los acuerdos realizados entre el imputado y la Fiscalía, en el que si bien la iniciativa puede provenir del primero, se requiere del consenso del acusador. En tanto que el etro, basta con que el imputado acepte su responsabilidad penal por los cargos formulados por el Fiscal. En este último evento, no puede concluirse que existió negociación, característica especial del preacuerdo. En consecuencia, son dos institutos que gozan de sus propias características y trámites que los hacen autónomos e independientes y, en el presente caso, hubo la aceptación de los cargos, sin acuerdos respecto de la pena. En contra de la sentencia de segunda instancia el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. Presentada oportunamente, la demanda correspondiente esta Sala de la Corte mediante

pronunciamiento del 9 de marzo de 2006, la inadmitió; sin embargo, advirtió que al momento de efectuarse la dosificación punitiva el juzgador de instancia, había tenido en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 5810 del Código Penal, la que por considerarla “objetiva” la dedujo, no obstante la Fiscalía en el escrito de acusación hacer caso omiso de ella, eventualizándose la vulneración del principio de congruencia, razón por la cual convocó a los sujetos República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesales para que en audiencia pública se refirieran, con exclusividad, a este aspecto. AUDIENCIA PÚBLICA Instalada la diligencia de audiencia pública, la Presidencia otorgó el uso de la palabra a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien, en resumen, precisó que el argumento central lo ofrece la misma legislación, pues de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, que prevé la necesidad de mantener una consonancia frente a los hechos que consten en la acusación y los delitos por los cuales ha sido solicitada la condena. Este artículo 448 pone de presente el criterio general de establecer en la imputación fáctica los elementos necesarios para en un momento dado proferir una sentencia. Llama la atención sobre la intervención de la Fiscalía en las diferentes audiencias, en las que siempre se refirió a tres delitos, secuestro simple, el hurto agravado y calificado y el comportamiento de utilización de prendas e insignias militares, pero además, generó afirmaciones permanentes en cuanto a la participación de otras personas en el recurrido criminal. En

consecuencia, que se trata de una discusión de antaño, pues en el presente caso existe una relación y una consonancia en esa formulación exigida por el mencionado artículo 448 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual solicita " casar la sentencia impugnada. Por su parte, el Ministerio Público, luego de recordar los hechos que originaron la presente actuación, sostiene que el juez de primer grado fijo los parámetros punitivos de la conducta punible de secuestro simple Corte Suprema de Justicia que consideró co.mo la de mayor gravedad, entre 16 y 30 años de prisi¿nuy multa entre 800 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales; sin embargó, considera que el juzgado se equívocó por doble partida: primero, porque no es fiel a la realidad procesal atendiendo que la participación de otra persona en la comisión del hecho se le imputó desde el inició de la investigación al delito de hurto calificado y agravado; y, segundo, porque el artículo 58 del Código Penal establece que son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no estén previstas de otra manera la coparticipación criminal, la cual fue prevista para el delito de hurto calificado y agravado y, de otra parte, no podía considerar la coparticipación criminal como un factor de agravación para efectos de ponderar la pena de secuestro simple, por ser una circunstancia de naturaleza objetiva y, además, porque no se dedujo en el escrito de acusación, agravando la situación del procesado. Aclara que sobre este aspectos la Corte ya se pronunció, especialmente, en la sentencia del 23 de septiembre de 2003.

El procesado VANEGAS MELÉNDEZ se abstuvo de intervenir, haciéndolo su defensor, quien se muestra de acuerdo con la intervención del Ministerio Público, por cuanto en términos del articulo 448 del Código dt_e Procedimiento Penal, la imputación debe ser fáctica y jurídica y que revisado el escrito de acusación se constata que en ningún momento se le imputó al procesado la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 del Código Penal, vulnerándose, de esta manera, el principio de congruencia. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada en el punto atinente ala dosificación de la pena partiendo del cuarto minimo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24287 € JORGE MANUEL VANEGAS M ua — 1.- Atendiendo la preceptiva del artículo 235-1 de iau Carta Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con las normas del Código de Procedimiento Penal que reglamentan el recurso extraordinario de casación, ejerce un control constitucional de la actuación penal al calificar el aspecto formal y al resolver de fondo las pretensiones de la demanda. En este caso, la Sala, con base en las facultades otorgadas por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la celebración de la diligencia de audiencia pública, con el único propósito de debatir la eventualidad de la circunstancia de mayor punibilidad deducida por los juzgadores de instancia, sin que la misma fuera prevista por la Fiscalía General de la Nación al momento de efectuar la imputación jurídica, afectando de esta

manera los principios de legalidad y congruencia. 2.- El Juzgado 7% Penal del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 4 de mayo de 2005, condeno a JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ a la pena de 15 años de prisión y multa equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales, así como a la inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas como autor responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto cálificado y agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias. De acuerdo con los medios mecánicos en los que consta la historia de las diligencias de audiencias celebradas en el proceso, el Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, fue enfático al señalar que en la actividad comportamental desplegada por el acusado VANEGAS MELÉNDEZ no concurría ninguna circunstancia de mayor punibilidad; no obstante, tanto el Repuública de Colombia j K,…> d Corte Suprema de Justicia RAD. 24287 JORGE MANUEL VANEGAS ' DEZ juzgador de primera instancia, como el ad-quem al confirmar la sentencia impugnada dedujeron la prevista en el artículo 58-10 del Código Penal . Ahora bien, como quiera que la Fiscal Delegada justifica la imposición de la circunstancia de mayor punibilidad atinente a la coparticipación criminal, en que se trata de una discusión de antaño sobre las causales de naturaleza objetiva y, adicionalmente, en que atendiendo la preceptiva del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la congruencia se predica

respecto de los hechos que consten y en los delitos por los cuales se solicita la condena.. En tomno a tales aspectos debe reseñarse que la discusión que menciona la Fiscal Delegada quedó superada, como lo anotó el Ministerio Público, a partir de la decisión del 23 de septiembre de 2003 sobre la cua! no existe razón valedera o motivos sobrevinientes que insten a la Corte a un cambio de jurisprudencia. En consecuencia, se recuerda la vigencia de tal precedente jurisprudencial: “.. Y ya en providencia anterior sobre el mismo tema, al examinar la Corte la nueva normatividad en torno de las imputaciones fácticas y jurídicas, había sentado que "le está vedado al juez agregar hechos nuevos, suprimir las atenuantes que se le hayan reconocido al acusado, adicionar agravantes y, en general, hacer más gravosa la situación”. l Y es que, en el campo punitivo dentro del código actual, las circunstancias genéricas de agravación, tienen una repercusión importante, tanto cualitativa como cuantitativa en la pena, que en el régimen anterior podría no tener la misma connotación, dada la República de Colombia al J.¡íf". Corte Suprema de Justicía RÁD. 24287 CASÁCIÓN JORGE MANUEL VANEGAS EZ discrecionalidad concedida al juez para aumentar la pena dentro de los límites de la norma que tipificaba el tipo y la pena aplicables. Empero, conforme al artículo 61 actual, el ámbito punitivo puede moverse hasta los cuartos medios y aun al cuarto máximo, cuando sólo concurran circunstancias de mayor punibilidad, lo cual eleva

considerablemente la pena cuando por la naturaleza de la conducta punible, la pena principal es significativamente alta. Por esta razón, la acusación debe ser lo suficientemente explícita, cuando al concretar al autor aluda a circunstancias tales como la posición distinguida, el . Motivo abyecto, los móviles de intolerancia o discriminación o cualquiera otro de los mencionados en el artículo 58, pues estas no surgen de la discrecionalidad, puesto que para que cumplan sus efectos, deben estar supeditadas a la apreciación probatoria y, sobretodo, a la discusión, contradicción y debate. Lo anterior es conveniente precisario en este caso concreto, para expresar, que si en la resolución de acusación y en la acusación en general, no se le imputó expresamente al procesado la circunstancia de agravación prevista en el artículo 58.9 del C.P. tampoco se tendrá en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida congruencia, que es estructural en el debido proceso. Si bíen la resolución de acusación y la etapa del juicio, en el presente caso, tuvieron cumplimiento dentro de la vigencia del código de procedimiento penal anterior, es claro que ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como ya se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su República de Colombiía valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las

fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación. Sentido y criterio, ya admitidos por la Sala, antes y después de la ley 600 de 2000.” Es evidente, entonces, que los juzgadores de instancia aplicaron una circunstancia que no fue prevista en la acusación por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, en garantia del principio de congruencia, tendrá la Sala que redosificar la pena para ajustarla a la imputación jurídica, es decir, excluyendo la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 del Código Penal, que la dedujera el a-quo y que conllevó a que la dosificación punitiva partiera del primer cuarto medio, con claro efecto nocivo a los intereses del procesado. En efecto, dejando inalterables los criterios señalados por el juez de primera instancia, se tiene que el delito de mayor entidad es el secuestro simple, cuya pena, en términos del artículo 168 del Código Penal, oscila entre 12 y 20 años, los cuales se incrementarán en la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo por expreso mandato de la Ley 890 de 2004, quedando los extremos punitivos entre 16 y 30 años de prisión; y, en cuanto a la pena de multa ésta fluctúa entre el equivalente de 600 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual quedaría oscilando entre 800 y 1.500. Ahora bien, como en definitiva el juzgado de primera instancia, partió del minimo establecido para el primer cuarto medio dicho parámetro tendrá que observarse, lo que significa que al excluirse la

circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 del Código CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia, única instancia 16320, septiembre 23 de 2003 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia - RAD. 24287 GABACIÓN ¡ JORGE MANUEL VANEGAS MELENDEZ Penal, la pena se ubicaría en el mínimo del primer cuarto, esto es, 192 meses de prisión a los cuales se le adicionan 19 meses 20 días correspondientes a la proporción impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, arrojando un guarismo parcial de 211 meses 20 días, que se muta en 9 meses 24 días en razón del incremento por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, para un total! de 221 meses 14 días. Por efectos del allanamiento de cargos que hizo el procesado, el a-quo restó la tercera parte; sin embargo, considera la Sala que tal incidencia porcentual no resulta la apropiada, teniendo en cuenta que si bien es cierto VANEGAS MELÉNDEZ fue capturado en flagrancia que no impone a la administración un mayor desgaste administrativo, también es verdad que el procesado aceptó voluntaria y espontáneamente los cargos que la Fiscalía le imputó repercutiendo en una evidente economía procesal que le imprimió celeridad en la solución del caso, razones sobre las que se afianza un descuento mayor el cual se determina en 89 meses, 14 días que, obviamente, es mayor que la tercera parte, tantas veces mencionada, en definítiva el procesado JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ queda condenado a la pena de

prisión de 132 meses 14 días, es decir, 11 años de prisión. Asi mismo, la pena de multa se disminuirá teniendo en cuenta lo anotado precedentemente, es decir, que al procesado se le condenará al pago de multa del equivalente de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberaá sufragar en la forma indicada en la sentencia de instancia. Obviamente, la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas se modificara en el lapso señalado para la pena principal. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 11 Corte Suprema de Justicia - RAD, 2426 4 CIÓN JORGE MANUEL VANEGA NDEZ Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE — CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia pr6ferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., el15 de junio de 2005, en lo relacionado con la pena impuesta al procesado JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ la cual quedará en 11 años de prisión, multa equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigeñtes e inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. En lo demás, la sentencia impugnada permanecerá inalterable CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, - eE— f RMISO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

N — ?/2 — ¿-/Á, £ . K

EDGAR/LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

— 7777

MARINA PULIDO DE BARÓN

13 Reexaminada la providencia aprobada por la Sala no encuentro motivo que justifique salvedad. Atentamente, Fecha ul supra

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