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CSJ - SP24402(28-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24402(28-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de 6%/dm¡ºl'rf X.. & Casación N” 24407 Z í( P/.REINALDO LOPEZ NARANJO Eone 05ra:¡¡a' de Isticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 133

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de REINALDO LÓPEZ NARANJO contra la sentencia del 28 de junio de 2005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del 21 de enero del mismo año proferido por el Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a las penas de ocho (8) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por cuarenta (40) meses, multa de $47 666 666 Repriblica d Colombia x_ B y " Casación N” 24402 Q.: y PLREINALDO LOPEZ NARANJO EGorte Q5¿;úrama' ae Justicia pesos, indemnización de perjuicios en cuantía de $72 800 000 y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable de: Nueve (9) conductas de falsedad material de particular en documento público, agravadas por el uso; Cuatro (4) conductas de falsedad material en documento privado;

Cuatro (4) conductas de fraude procesal; Una (1) conducta de estafa agravada por la cuantía. HECHOS El 12 de marzo de 200?, el Dr. José Vicente Borrero Velasco, representante ¡egal de la Sociedad Hijos de Vicente Borrero Ltda., instauró denuncia penal, en averiguación de responsables, porque en el mes de enero de ese año comprobaron que tres lotes de la sociedad fueron vendidos por valor de cincuenta y dos millones de pesos, utilizando un poder falso, falsificaron su firma, su cédula de ciudadanía, presentaron certificados de paz y salvos municipales espurios. República de Colombia xv..& ELe Casación N 24402 eze f _ PLREINALDO LOPEZ NARANJO Corte Obiprema de JSusticia Con los certificados de tradición se comprobó una cadena de actos falsos mediante los cuales se dieron en venta ios tres lotes, surgiéndo las escrituras públicas números 5331 de noviembre 15 de 1991, 3063 de septiembre 20 de 2001, 2513 de octubre. 15 de 2001 y 4512 de noviembre 15 de 2001, todas ellas totalmente apócrifas. Respecto de la escritura pública número 5331 (de noviembre 15 de 1991) de la Notaría Octava del Círculo de Cali, la primera que integra esta cadena de conductas delictivas, se estableció que ese acto —como los demásse desarrolló en el año 2001, comenzando en el mes de enero cuando se inscribió el ¡nstmmentp público en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, culminando la cadena

Afalsaria en septiembre 10 de 2001 cuando se protocolizó la falsa escritura pública 3281 en la Notaría Trece. La Notaria Octava (encargada) para el 15 y 16 de noviemure ue 1991 refirió que suscribió la verdadera escritura pública 5331 (que corresponde a la cancelación de una hipoteca de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM), y que esa escritura fue suplantada por otra, radicada con el mismo número en la que José Vicente Borrero vende a REINALDO LÓPEZ NARANJO, pero G€¿p¿¡&& de Golombia Xh. & , e Casación N 24407 N PAREINALDO LOPEZ NARANJO . ¡| re QExprema de usticia que. la firma que en esa escritura aparece no es la suya, ni los sellos son los que usaba la notaría. También fueron falsificados los recibos de paz y salvo, supuestamente expedidos por la Tesorería Municipal de Cali, con los que se inscribió en el registro la falsa escritura pública el 23 de enero de 2001. “...todo comenzó a gestarse en el mes de enero de 2001, cuando se inscribió la supuesta escntura pública 5331 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entendiéndose que para realizar dicho acto prevíafnent& sustituyeron la verdadera por la falseada haciéndola aparecer como que dicho instrumento público fue corrido el 15 de noviembre de 1991, cuando ello no podría haberse producido... se pregunta la Sala cómo un negocio de tal magnitud, sólo hasta el mes de enero de 2001, casi diez años después se inscriba en la oficina de

registro de Instrumentos públicos, la respuesta no puede ser otra sino que todo se ideó así para dar visos de onginalidad y legalidad y no despertar desconfianza en el desprevenido comprador... por tanto no resulta lógico que la Escritura Pública 5331 se haya protocolizado en el año 1991... Ásí las cosas, estando ante una unidad de acción, que no por el hecho de figurar la falsaria escritura pública 5331 como elevada el 15 de noviembre de 1991, debe tomarse dicha fecha para efectos del fenómeno jurídico de la prescripción, pues como se analizara precedentemente todo comenzó en el año 2001, cuando se sustituyó la verdadera en la Notaría Octava y se insertó la ficticia para seguidamente inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos” (sentencia del Tribunal, páginas 12 — 14). N Casación N 24402 PAREINALDO LOPEZ NARANJO De esas conductas fue encontrado responsable REINALDO LÓPEZ NARANJO quien aceptó su responsabilidad y se sometió a la sentencia anticipada. ANTECEDENTES En la fase investigativa del sumario, antes de la ejecutoria del cierre de la investigación penal, por comunicación del 28 de octubre de 2004 el indagado solicitó la sentencia anticipada (Fls. 346 y 347 / 2y el 10 de noviembre de 2004 la Fiscalía 58 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra el patrimonio económico de la ciudad de Cali celebró la audiencia para el tramite abreviado en la que formuló cargos por: Una (1) conducta de estafa agravada por la cuantía (superior a cien

s.m.l.m.v.), Nueve (9) conductas de falsedad materiai de particular en documento público, agravadas por el uso; Cuatro (4) conductas de falsedad material en documento privado; Cuatro (4) conductas de fraude procesal, que fueron aceptados por el procesado (fis. 353 — 362 /2). &$¿ÍMM ae Colombia x xe Casación N” 24402 um PAREINALDO LOPEZ NARANJO Gerte Q$m de Sisiicia El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali tramitó el juicio y profirió sentencia condenatoria por los mismos delitos el 21 de enero de 2005 (fis. 374 — 405 / 2), que fue confirmada de manera integral por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio siguiente (fls. 450 — 474 /2). LA SENTENCIA IMPUGNADA En decisión inescindible, tanto el juzgado como el Tribunal, a partir de la aceptación misma de la responsabilidad penal deciarada por REINALDO LÓPEZ NARANJO encontraron que dedicó su actividad por un espacio considerable de tiempo a idear y ejecutar acciones falsarias sobre documentos públicos -escrituras de propiedad de los predios, registro de esos actos jurídicos, oficios de la Fiscalía General de la MNación-, falsedad de documentos privados, con la finalidad de estafar a terceros acreedores de buena fue, haciéndose pasar por dueño para poder negociar terrenos no obstante conocer que no era propietario. República de Colombia Xx& TN Casación N” 24402 " P/.REINALDO LOPEZ NARANJO Corte Obuproma de —Iusticia

LA IMPUGNACION

Cargo primero. Exclusión evidente de los artículos 29 de la C. Pol. y 351 inc. 1 de la Ley 906 de 2004 (normas favorables) y selección indebida del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (norma desfavorable) Ante la coexistencia de dos sistemas de enjuiciamiento en el pais, el uno reglado por la Ley 600 de 2000 y el otro por la Ley 906 de 2004 (con implementación progresiva en el teritorio nacional, artículo 530 ¡b.), el actor afirma que es dable aplicar 'para su pupilo el principio de favorabilidad y el_ principio de iguaidad, en materia de terminación anticipada del proceso. Desde esa perspectiva, dice, REINALDO LÓPEZ NARANJO aceptó su responsabilidad y el 10 de noviembre de 2004 se sometió a la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 inc. 4 de la Ley 600 que consagraba en su favor un decremento punitivo de la tercera parte porque aceptó tos cargos antes de la ejecutoria del cierre de investigación. República de Eolombia n X p Casación N 24402

u PLREINALDO LOPEZ NARANJO

2 Evrte OEuprema de usiicia Sin embargo, dice, aunque en aquella época no había entrado a regir el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004 en ninguno de los distritos judiciales del país, pues comenzó a aplicarse a partir del 1 de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Bogotá, Armenia, Manizales y Pereira, en todo caso por los principios de favorabilidad y de igualdad en materia de aceptación de cargos, que es el mismo

supuesto de hecho de los acuerdos y preacuerdos, debe aplicarse la rebaja prevista en el inciso primero del artículo 351 que le reportaría un mayor descuento punitivo porque las figuras son equivalentes. Cargo segundo. Exclusión evidente del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 Adujo el recurrente que fue excluido el beneficio de la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria sin razón alguna, en el entendido que REINALDO LÓPEZ NARANJO debía tener acceso al beneficio y el juzgador debió reconocerlo no como una gracia sino como un derecho. El factor objetivo para la concesión del beneficio se cumple, teniendo en cuenta cada una de las conductas punibles en forma República de Colombia X_.X S, Casación N 24402 H T PLREINALDO LOPEZ NARANJO Evrte OSuprema de Justicia separada; además, la concesión de la sustitución implica un juicio valorativo serio, fundado y motivado sobre el comportamiento laboral, familiar o social que el condenado demostrará en uso de esa sustitución de la medida y que no pondrá en riesgo a la comunidad (factor subjetivo). Sin embargo, ese juicio obligado —pronósticono se hizo de manera correcta por el juzgador, pues, el razonamiento del tribunal fue “inhumano, peligrosista, exagerado, retrógrado y caprichoso” para negar el beneficio de la prisión domiciliaria, no obstante reunir los aspectos objetivos en tanto la sentencia se impuso por una conducta cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de

prisión o menos, mientras que “es evidente” el requisito de orden subjetivo porque no causó un daño tan grave al ordenamiento jurídico en comparación con otras conductas punibles, En síntesis, el sentenciado cometió delitos “de talla menor”, es buen padre de familia, buen hermano, hombre trabajador de comportamiento intachabie, pero el tribunal le negó cualquier posibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria. NA Casación N 24407 PHREINALDO LOPEZ NARANJO Cargo tercero. Falso juicio de existencia por omisión, exclusión evidente del artículo 38 del C.P. El juzgador —individual y colectivoomitió apreciar las pruebas que demuestran el factor subjetivo para acceder a la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria. El Tribunal consideró que las declaraciones extraproceso allegadas por la defensa: de la esposa, hijas y hermano del sentenciado, quienes declararon de buena fe, no tienen entidad para demostrar el factor subjetivo establecido en la norma para conceder el beneficio de la sustitución de la pena de prisión: - Soslayó apreciar la declaración suscrita por 23 vecinos del sector donde reside el sentenciado (fi. 305 y 306), la declaración de J. Omar Acosta M, párroco de la iglesia donde acudía el acusado (fl. 303), la del señor Aljadis Marín Marín (FI. 304), la del Dr. Jaime Astudillo Guerrero (FI. 301), de la señora Ruby Ortiz Narváez (Fl. 308), del Dr. Jesús Antonio Artunduaga, represente legal de la firma

“Sólo válvulas” que ofreció trabajo para que el sentenciado se desempeñara en la época de la ejecución del fallo y quienes dieron 10 República de Colombia X & E Casación N 244072 ñ¡¿a: N P/.REINALDO LOPEZ NARANJO Coris OBuprema de $usiicia fe de la honorabilidad, espíritu de civismo, solidaridad y de ser excelente miembro de famiita. Esos medios de convicción son lo suficientemente sólidos para demostrar que REINALDO LÓPEZ NARANJO cumple satisfactoriamente el factor subjetivo establecido en el artículo 38 del Código penal para hacerse merecedor de la $ustitucíón de la detención preventiva por detención domiciliaria, pues como se demostró, es buen padre de familia, con excelentes relaciones con sus familiares, buen 1hermano, hombre trabajador de comportamiento intachable y, además, tiene una oferta de trabajo de la empresa que representa el Dr. Jesús Antonio Artunduaga. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante de la Procuraduría General de la Nación, en coherencia con el demandante, sostuvo que en materia de favorabilidad en el tránsito de iegislaciones es procedente apiicar los decrementos punitivos del código de procedimiento Penal que consagró el sistema acusatorio. 1l Repiblicad e Colombia X,& —-— - u Casación N 24402 PL.REINALDO LOPEZ NARANJO Eorte OEuprema de Husticia En relación con los cargos segundo y tercero estimó que son coincidentes en el tema de la crítica, sin embargo advirtió que el

sentenciado no es acreedor a la sustitución de la medida de detención efectiva por domiciliaria porque el factor subjetivo del derecho consagrado legalmente fue debidamente estudiado en los fallos de instancia que indican con claridad la necesidad del tratamiento carcelario porque, en /o individual el procesado observó ausencia de respeto por la sociedad y por la Administración de justicia, en lo familiar, el juez advirtió desprecio por su propia familia que tiene capacidad de valerse por sí misma, en lo /aboral observó la falta de estabilidad de alguna naturaleza. De manera que las pruebas que echó de menos el actor para reclamar la concesión del beneficio sustitutivo tampoco lo favorecen; de donde conciuyó que los cargos segundo y tercero se convirtieron en un escenario de crítica abierta en la que el libelista no comparte el criterio aprecíatorio de las pruebas que indican la necesidad de tratamiento penitenciario. 12 N Casación N 24402

PAREINALDO LOPEZ NARANJO

D Corte QEuprema de Justicia LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resoiver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordlancila con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 tb. Cargo primero. Exclusión evidente del artiículo 351 de la Ley 906 de 2004 (norma favorable) y selección indebida del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (norma desfavorable)

A partir de considerar que el procesado LÓPEZ NARANJO aceptó su responsabilidad penal en la fase instructiva del sumario y ante la coexistencia de dos sistemas de enjuiciamiento, el uno regiado por la Ley 600 de 2000 y el otro —con implementación progresiva en algunos Distritós Judicialespor la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que su defendido.s e sometió a la sentencia anticipada en la primera oportunidad procesal (a partir de la indagatoria y hasta Repiblica de Colombia X & Casación N" 24402 PLREINALDO LOPEZ NARANJO antes de la ejecutoria del cierre de investigación) y por ello se le debe aplicar el descuento punitivo del sistema de la Ley 906 que esmás favorable, pues en la Ley 600 sólo le reporta un beneficio de la tercera parte de la pena mientras que en el sistema acusatorio le reportaría un descuento hasta de la mitad. A pesar de los dispares criterios sobre la aplicación de la favorabilidad en la vigencia simultánea de los dos sistemas de enjuiciamiento penal (Ley 600, Ley 906), en reciente oportunidad la Sala de Casación Penal varió su criterio! (que se venía modulando desde el fallo de tutela de la Sala de casación penal del pasado á4 de agosto de 2007, Rad. Núm. 32637(). 'Sentencia del 8 de abril de 2008, radicación número 25306; en el mismo sentido sentencia del 16 de abril de 2008, Rad. Núm. 25304. En el mismo sentido, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-091, T-941, T-797, T-966 del 2006 y T-356 del 2007

? contrario a lo que de antaño se pregonaba, el presupuesto se materializa ante la comparación sistemática y la esencia de los dos institutos; fines, trámite, consecuencias, condicionamientos, comportamiento procesal de las partes; lo que lleva por contera a asomar que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines tales como: la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial. Se aviene esa identidad con otras particularidades: )) Tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicia! (juez de garantias en la Ley 906, fisca! en la Ley 600). i) En ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo. ii) Las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento. iv) Las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación e indagatoría, respectivamente). v) Una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación. Repúblicad e Colombia XX,X Casación N 24407 PAREINALDO LOPEZ NARANJO Corte QEuprema de usticia En suma, a partir de ese nuevo norte de la jurisprudencia, la Sala de Casación Penal reconoce de mañnera específica que la favorabilidad e igualdad ante la vigencia simultánea de los dos sistemas de enjuiciamiento deben preservarse porque el instituto

de allanamiento a cargos -como una especie del género vi) En 1las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos. vit) Las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento atguno. vii) En ambas, el funcionario judicial ante quíen se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente. ix) Las dos figuras comportan que el alianamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia. x) Frente a las dos el fallo es condenatorio e impiica una rebaja de pena. xi) En ninguna de las dos es admisible la retractación. xii) En las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales. xil) Ambas admiten las aceptaciones parciales. xiv3 Tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos. xv) Frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que —entre otrosni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el falto. xvi) Para el trámite de las dos el imputado o sindicado debe renunciar a alguna garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc. xvi) En ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugeriria) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación.

...No se muestra exótico, y en cambio sí se ofrece como postulado necesario en aras de una debida aplicación de un derecho procesa! penal con claros raigambres constitucionales, el acopiar el precepto contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y traerno a situaciones bajo la vigencia de la Ley 600, artícuio 40. Para decirio de otra manera, debió la Sala Penal del Tribunai Superior de ... al momento de conocer del trámite por vía del recurso de apelación de la sentencia estudiar la norma en cita, no obstante no hacer parte del andamiaje procesa! por el que se regentó el instructivo pero sí en un claro acatamiento del principio universal de la favorabilidad en materia penal y de favor reí; con un argumento adicionai: para la época en que el juez colegiado se pronunció —y mediando petición en ese sentidoya habia entrado a regir la novísima legislación en su distrito por lo que se les imponia su observancia...”. Acción de Tutela, Rad. Núm. 32637 del 24 de agosto de 2007. 15 República 5 Colombia X; & EA Casación N 24402 ) PI.REINALDO LOPEZ NARANJO orte OEuprema de Justicia aceptación de cargos de la Ley 906es equivalente en términos generales a la antigua sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000.

1. Es verdad que el procesado aceptó la imputación el 10 de noviembre de 2004; que el Juzgado Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el 21 de enero de 2005, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2005;

también es cierto que, en virtud del poder de configuración legisiativa, el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004 se implementó de manera progresiva a partir del 1 de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Bogotá, Armenia, Manizales y Pereira, hasta el 1 de enero de 2008 cuando se completó la introducción del sistema de enjuiciamiento en los distritos faltantes (artículo 530 de la Ley 906 de 2004). Bien sabido es que la favorabilidad -como manifestación que es del debido procesoresulta de imperativa aplicación por el juez que corresponda, lo que equivale a decir que todo juez de la República que dicte sentencia con posterioridad al 1% de enero de 2005 (cuando empezó a impiementarse el rég¡-men de la Ley 906) debe aplicar el sistema penológico favorable. 16 República de Colombia X & C Casación N” 24402 .J'Í PLREINALDD LOPEZ NARANJO Gone OEuprema de (_79wí!de Y respecto de la mencionada garantía fundamental ha de advertirse -para hacer referencia a las exigencias en que se sustentaque por mandato constitucional, en todo caso, se requiere -en principiodel fenómeno de la sucesión de leyes en el fempo, condición ésta que va de la mano de un elemento simplemente cronolágico, esto es, que existan dos leyes, una que suceda a otra en el tiempo, vale decir, una Iegíslaéión vigente al momento de la comisión de la conducta punible y otra posterior que rige cuando se decide el fondo del proceso o algún aspecto procesal que comporte afección de una garantía fundamental.

Pero a la par con el mencionado requisito temporal ha de concurrir otra exigencia: bien el tránsito de legislaciones, ora la simultaneidad de sistemas. La primera de estas dos, el reseñado tránsito, cobra vida cuando la nueva normatividad deroga la anterior, la medifica o la sustituye, caso en el cual el procedimiento que se esté adelantando bajo un régimen adjetivo debe adecuarse a la nueva legislación, dada la derogatoria, la medificación o el desaparecimiento introducido por la posterior. Ello significa pregonar que de una legislación se transita, se pasa a la otra, 17 República de Colombia X.. Á 6 Casación N 24402 N PAREINALDO LOPEZ NARANJO Eone OEuprema de Susticia siendo la mejor dgmostración de ello la propia historia procesal colombiana marcada -en cuanto menospor los cuatro (4) últimos códigos de procedimiento; así: del D 409/71 se pasó al D 050/87; a su vez, de éste se transitó al D 2700/91, el que a su turno fue derogado por la Ley 600/00, cuyo procedimiento supervivirá respecto de todos los delitos cometidos hasta antes de que en los respectivos distritos judiciales haya empezado a ablicarse el novedoso sistema de la Ley 906/04. Ahora, la alternativa que a título de p/ts debe -o puedeoperar en acompañamiento a la exigencia de I-a sucesión de leyes es precisamente el de la simultaneidad de sistemas, concepto éste que debió acuñar la jurisprudencia a partir del 4 de mayo de 2005 (cuando empezó la producción doctrinal del nuevo sistema) para

dar cabida plena a la aplicación de la favorabilidad, dada la inexistencia de tránsito de legislaciones entre la Ley 600/00 y la mencionada 906/04. El ejemplo claro relativo a que respecto de estos dos procedimientos no hizo presencia o no se estructuró el tránsito de legislaciones está en que cada uno de ellos se aplicó (y se seguirá aplicando) rigurosa y estrictamente respecto de tos delitos 18 &o;)¿íáúim ae Colombia X.. & Casación N" 24407 PAREINALDO LOPEZ NARANJO cometidos bajo una cualesquiera de las dos legislaciones, resultando hasta impensable que los procesos que se tramitaban por los cauces de la Le$¡ 600 se adecuaran a las previsiones normativas de la 906. Ese es -mutatis mutandisel éfecto práctico y jurídico de no haberse generado tránsito de legislaciones. Descendíendg al caso que analiza la Corte, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia se profirieron cuando en algunos distritos judiciales ya había entrado a regir el sistema de enjuiciamiento, de modo que el juez (individual y colectivo) debió aplicar la ley favorable. Como ello no sucedió así, corresponde a la Corte (tanto en la sede rogativa como en virtud de la potestad oficiosa) hacer efectivos los derechos de igualdad y de favorabilidad que reclama el opugnador. En últimas, en aquellos asuntos que no llegan a conocimiento de la Corte y se comprometán las garantías de favorabilidad e igualdad en la determinación de la pena por razón de la sentencia

anticipada, corresponderá al Juez de Ejecución de la Pena aplicar 19 República de Colombia X X Casación N 24402 PHREINALDO LOPEZ NARANJO el régimen penológico más benigno, de conformidad con las directrices fijadas por la jurisprudencia. Ahora, para aplicar la favorabilidad resuita indispensable tener en cuenta lo siguiente:

2. LOS MECANISMOS DE TERMINACIÓN ABREVIADA 2.1. La sentencia anticipada Esta figura regulada por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 contempla dos beneficios, según la etapa procesal en que se presenta la solicitud y tramite: Una tercera (1/3) parte en la instrucción (cuando la petición se presenta desde la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del cierre de la investigación).

Una octava (1/8) parte en el juicio (una vez proferida la resolución de acusación -sin exigirse su firmezay hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para la audiencia de juzgamiento) 20 Repúblcad e Cobmbia XX_X Casación N 24407 PH.REINALDO LOPEZ NARANJO erte OBuprema de Suticia 2.2. El régimen del allanamiento a los cargos A su vez, el mecanismo del allanamiento a los cargos regula también diversos beneficios dependiendo de la fase procesal en que se desarrolle. Asi: 2.2.1. La aceptación incondicional de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible (arts. 288.3 en conc. con el

351). 22.2 La aceptación incondicional de cargos en la audiencia preparatoria implica una rebaja de hasta una tercera parte de la pena (art. 356-5). 22.3. La admisión de cargos determinados al inicio de la audiencia del juicio oral implica una rebaja de una sexta parte (art. 367 inc. 2). El siguiente cuadro es ilustrativo: 21 República de Colombia x B Casación N 24402

A P/I.REINALDO LOPEZ NARANJO

Evnto OEnproema de Justicia EL MOMENTO EL BENEFICIO Artículos 288.3 y 351 inc. 1. Aceptación pura y simple de cargos en la audiencia | rebaja de hasta fa mitad (1/2) de formutación de Fa imputación (Allanamiento) de la pena imponible Artículo 356 - 5. Se reducirá la pena hasta en En desarrollo de la audiencia preparatoria (Allanamiento) | la tercera (1/3) parte. Artículo 367. Al inicio de la audiencia de juicio oral | Una sexta (1/6) parte de la (Altanamiento) pena imponible respecto de los cargos aceptados. 2.3. ¿Cuáles son las equivalencias?: En tomno a la aplicación del principio de favorabilidad adviértase que el procedimiento de los preacuerdos o negociaciones no tiene aplicación en los trámites adelantados bajo el imperio de la Ley 600/00, en la medida en que no encuentra en ésta un procedimiento similar y ni siquiera medianamente parecido, como si -contrario sensusucede entre¡ la sentencia anticipada del anterior sistema y el allanamiento a los cargos del actual. En este

contexto, el régimen de equivalencias entre los dos sistemas de enjuiciamiento (de cara a las mencionadas figuras) se expresa de la siguiente manera: 2.31 La aceptación de cargos en la fase de instrucción, esto es, desde la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación (artículo 40 incisos 1 al 4 de la Ley 600) se 22 Repiblica de Polombia X x T Casación N” 24402 %u U PAREINALDO LOPEZ NARANJO Eone Q$¿1prama de O?w¡¡lcrkr corresponde con la aceptación pura de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación (arts. 288.3 Ien conc. con el 351), dejándose en claro que para esta etapa la menor rebaja será -por lo menosde una tercera parte más un día, para superar así el máxiño de la reducción señalado para la segunda oportunidad. Y no hay duda que ese plus reductor (así sea de un día) marca la diferencia favorabie respecto de la rígida reducción de la tercera parte reglada para la sentencia anticipada. 2.32. El acogimiento a sentencia anticipada en la causa, vale decir, proferida la resolución acusatoria y hasta antes de la firmeza del auto qúe señala fecha y hora para audiencia de juzgamiento (artículo 40 inciso 5 de la Ley 600) se asimila con el allanamiento a los cargos previsto en el artículo 356-5 de la Ley 906 de 2004, atendida la correspondencia existente entre las dos fases del proceso dentro de las cuales se ileva a cabo la admisión, aclarándose igualmente que en esta oportunidad la

menor rebaja será -por lo menosde una sexta parte más un día, para de esa forma superar el tope máximo de la reducción prevista para la tercera ocasión. Asimismo, no Ivacíla el juicio para afirmar que aún frente a la recompensa mínima, ésta se muestra Repiblica de Colombia XX —-..…_r Casación N 24402 N q PA.REINALDO LOPEZ NARANJO Corte OS abiertamente más ventajosa que la octava (fija) prevista para la sentencia anticipada. Ahora, si bien es cierto que en la Ley 906/04 se prevé, como se reseñó atrás, que el acusado puede allanarse a los cargos en el juicio ora! y hacerse acreedor a una recompensa punitiva de la sexta parte, no lo es menos que para quien es juzgado por los cauces de la Ley 600/00 tal compensación de pena no tiene cabida porque no es posible que ya en la audiencia dei juzgamiento haga manifestación válida

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