CSJ - SP24529(29-06-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24529(29-06-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

4 |

Rad. 24529. CASACIÓN. SENTENCIA

SISTEMA ACUSATORIO

MARÍA DEL C. SALAMANCA DE MÁRQUEZ

República de Colombia ¡,—¡> : Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 061

— Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA DE MÁRQUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 12 de ju[ío de 2005, por el Tribúnal$uperior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada, el 19 de mayo del citado año, por el Juzgad08éptimo Penal delCircuito de Conocimiento de esta ciudad, a través de la cual la condenó a | las penas principales de 80 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicasbpor el mismo término de lasanción privátiv_a de la libertad, como .coautora del delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes. 1

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República de Colombia Ye TIa ¡ y Corte Suprema de Justicia

HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de primer grado de la siguiente manera: “Se desprende del escrito de acusación que para el 22 de abril de 2005, a las 7:30 de la mañana, miembros de la SIJIN realizaron diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 19 N 37-25 sur, hallando en diferentes lugares de la casa tres paquetes de sustancia que mediante pericia se determinó cocaína con peso neto de 835.3, 574.7 y 3.7 gramos para-un total de 1.413,7 gramos, a más de dos paquetes contentivos de sustancia determinada en prueba preliminar-como marihuana con peso neto total de 123.1 gramos, incautándose además una gramera y $375.000,00, siendo capturados MARÍA! DEL CARMEN SALAMANCA DE MARQUEZ, su hija SANDRA MILENA MARQUEZ y el novio de esta última JUAN PABLO MARTÍNEZ”. — |

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por razón de los hechos narrados, el 23 de abril de 2005, a solicitud del Fiscal 284 Seccional de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal en audiencia pública declaró la legalidad de la captura en flagrancia de los citados indiciados. Así mismo, la Fiscalía imputó a María del Carmen Salamanca de Márquez, a Sandra Milena Márquez Salamanca y a Juan Pablo Martínez Bello la comisión, en calidad de coautores, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con lo previsto en

el artículo 376, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, informando,a l mismo tiempo sobre la posibilidad de los investigados de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de hasta la mitad de la pena imponible.

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República de Colombia PE Corte Suprema de Justicia En esta diligencia la procesada María del Carmen Salamanca de Márquez, de manera voluntaria, libre, espontánea y asistida, se allanó al cargo imputado, mientraqsue los demas no lo aceptaron. Por último, el juzgado les im'puso medidade aseguramiento de detención preventiva. Cabe agregar que la no aceptación de cargos por los demás imputados conllevó al rompimiento de la unidad procesal.

2. El 10 de mayo siguiente y con base en la aceptación de cargos, la Fiscal 135 Seccional de Bogotá presento escrito de acusación en contrad e María

del Carmen Salamanca de Márquez.

4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 19 de mayo de 2005, aprobó el allanamiento de cargos realizadpoor María del_ Carmen Salamanca de Márquez. Por tal razón, previameníe a dictarsentencia y cumplíendo Ilo ordenado en el artículo 447 del Cádigo de Procedimiento Penal, concedió el uso de la palabra a las partes intervinientes con el fin de que expresaran lo pertinente frente a los aspectos punitivos.

Así, la Fiscalía, después de manifestar que la procesada no cuenta con

antecedentes penales, afirmó que “respecto de las demás condiciones dejo a criterio de su señoría para la dosificación de la pena". Por su parte, el defensor de la imputada, luego de resaltar que su procurada es reconocida como persona “pulcra” y “sana”, que es madre cabeza de familia y, por lo mismo, recae en ella la obligación económica de sus hijos, quienes son estudiantes universitarios, que también está encargada del 3

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuidado de un nieto menor de edad enfermo, que carece de antecedentes penales y que desde un inicio aceptó su responsabilidad allanándose a la imputación, para lo cual aporta la correspondiente documentación, solicitó se le concediera la mitad de la rebaja que permite la ley. En esas-condiciones, el mencionado Juzgado dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a la procesada Salamanca de Márquez a las penaé principales de 80 meses de prisión y múlta equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas pof un término igual a la pena privativa de la libertad, como coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tipificado en el artículo 376, inciso 3”, del Código Penal. Así mismo, declaró que la sentenciada no se hacía merecedora a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la sustitución por la prisión domiciliaria.

En cuanto a la individualización y dosificación de la pena, cabe señalar que el juzgado, luego de establecer los extremos de la sanción privativa de la libertad, esto es, entre 96y 144 meses de prisión, y de precisar el ámbito de movilidad en cuartos, hizo las siguientes consideraciones: “Como quiera que, en contra de la procesada, concurre circunstancia de mayor punibilidad de naturaleza objetiva al actuar en coparticipación criminal (art. 58.10ib) y acreditada como se halla la ausencia de antecedentes penales (art.53.1), la pena a imponerse se centrará en el primer cuarto medio que va de . 108 a 120 meses de prisión, acorde con lo reseñado en el artículo 61 inciso 2”, debiendo ahora pasar a señalar, que establecido el monto en que ha de determinarse la pena, a continuación se estudiará la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia agravan o atentian la punibilidad, la intensidad del dolo o culpa y la función que la pena ha de cumplir en el caso concreto. “Al punto, se trata de una conducta que hoy por hoy es de las de mayor gravedad en el espectro delictivo, cuando no solo afecta al ser individualmente, sino a todo un conglomerado social, no en vano el interés jurídico protegido, logrando siempre el desarraigo del hombre, con lo que se muestra la poca o ninguna

consideración por la dignidad humana, que a la postre se ve sometida a la adicción de la que quizás jamás podrá escapar, suscitada cuando inescrupulosamente se frafica como si se tratara de cualquier artículo de primera necesidad, en desconocimiento del entorno social y aun de la propia familia, sin consideración de ninguna naturaleza, frente al género, la edad y mucho menos la clase social, de donde se sigue el daño potencial, siendo así que el estrado impondrá CIENTO VEINTE (120) MESES DE PRISIÓN, quantum que se podría disminuir hasta la mitad por la aceptación de cargos, empero habida cuenta de la situación de f¡agrancia en la que fue hallada MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA DE MARQUEZ, lo que se traduce en una circunstancia que de bulto no impone mayor desgaste judicial, y por ello tampoco comporta en téminos de colaboración con el sistema gran aporte el allanamiento, entonces se rebajará una tercera parte, para un tofal de pena a imponer de OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN que es la que en definitiva corresponde a MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA DE MARQUEZ en calidad de coautora responsable del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.

5. Apelado el fallo por el defensor, quien cuestionó la dosificación de la pena impuesta, el Tribunal Superior de Bogota, el 12 de julio de 2005, lo confirmó, decisión contral a cual la defensa interpuso el recurso de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor de la sentenciada acusa al Tribunal de haber incurrido en interpretación

errónea de los artículos 351y 352 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que por haberse allanado a la imputación realizada en la audiencia preliminar sólo se le reconoció a su defendida una tercera parte de la pena.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sostiene que la rebaja de la tercera parte concedida a su prohijada no se ajusta a la legalidad, toda vez que el allanamiento de la imputación se realizó en la primera presentación ante el juez de garantías, según así lo precepttá '. el citado artículo 351, norma quécontempla una rebaja hasta la mitad de la pena imponible. Dice que “no es lo mismo reconocerle a un acusado la rebaja de la tercera pahºe cuando se allana pero ya no en la audiencia preliminar ante un juez de garantía, sino ante el juez de conocimiento, así lo establece el artículo 352 ejusdem, evento este en el que ya se ha presentado desgaste de la justicia, la Fiscalía, ya los organismos de investigación han ufíí¡zado todos los medios a su alcance bara recaudar las pruebas que sirvvan de sustento de esa acusación'i implicando que a medida en que se adelanta el proceso, la disminución de pena por razón de la aceptación de cargos es menor. Por ello, estima que en este caso los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en violación directa, por interpretación errónea del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, al cual se le otorgó efectos

distintos a su cóntenido. Refiere el actor que los artículos 351, 352 y 367 ibidem, los cuales transcribe, contienen una rébaja de pena distinta y de acuerdo. a como avanza la actuación, es decir, contempla una rebaja sistemática. "Por lo tanto, no puede | ser igual la rebaja de la pena para quien acepta la imputación en la audiencia “preliminar, que para quien hace preacuerdos después de 'reah'zar_ la imputación, pero antes de que se presente la acusación, y no puede ser igual la rebaja de pena a quien acepta cargos o hace preacuerdos después de 6

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República de Colombia L Corte Suprema de Justicía presentada la acusación, como tampoco puede ser menor la rebaja para quien acepta cargos en los dos últimos eventos que se acaban de reseñar. Afirma que los juzgadores incurrieron en un error de interpretación al considerar que el artículo 351 los faculta para “descontar cualquier rublo (sic) a quien se allane a la imputación én la audiencia preiirñínaf', cuando lo cierto es que “la intelección. propia de la norma le da el máximo del descuento a quien se allane en la áudiencia preliminar, que debe ser menor a la mitad, pero superior a la tercera parte a quien se allane o realiza preacuerdos antes de la acusación. En consecuencia, asevera que de no haberse presentado dicha interpretación equivocada, otra habría sido la decisión en cuanto a la pena

impuestá a su defendida,_ razón por la cual se busca, a través del recurso extraordinario, el respeto de las garantías de la séntencíada, pues, en su criterio,e l tantas veces citado artículo 351 le otorga un descuento “superior a la tercera parte y para tal efecto nada tiene que ver la captura en flagrancia”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, se reconozca a la prócesada María del Carmen Salamanca de Márquez el descuento del cincuenta por ciento sobre la pena que se le determinó. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL Intervención del defensor El defensor de la procesada, luego de indicar que no se trata de repetir los argumentos de la demanda, pues los mismos ya han sido presentados por 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia escrito, refiere que lo que pretende es que se unifiquen los criterios para Ia aplicación de la figura del allanamiento de los cargos que se hacen en el “proceso, porque se ha visto que unos jueces “dicen que como el sentenciado fue capturado en flagrancia, la febaja de la pena es mínima frente al hecho de la aceptación de los cargos”, afirmación que la sustentan en la facultad que les otorga el artículo 351, cuando precisa que la rebaja será de hasta la mitad, creyendo que tal disminución es “discrecionaf”. Recuerda que son tres normas que tienen una diferente aplicación dependiendo del estadio en que se encuentra el proceso. Por ello, se

pregunta, cómo puede un operador judicial otorgar como descuento sólo una tercera parte a quien se allanó en la audiencia de formulación de imputación, considerando que como fue captúrado en flagrancia no hay máas que probar, obteniendo así la misma rebaja.de quien ya tiene una acusación?, olvidando que son .momento distintos de la actuación en los: que se puede presentar la aceptación de cargos y, por lo mismo, los porcentajes de rebaja son diferentes. En sintesis, dice que lo que pretende es que los operadores judiciales entiendan que hay una aplicación sistemática de esos descuentos, pues la mayor rebaja la obtiene quien se allana comenzando la investigación, disminuyéndose la misma en la medida en que se haya adelantado el proceso; pues en aquél caso se evita un mayor desgaste de la justicia. Recuerda que a su defendida se le concedió apenas la tercera parte de rebaja por aceptar los cargos, olvidando que tal aceptación se llevó a cabo en la audiencia de formulación de imputación y, sin embargo, el monto de 8

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia esta dismiñución fue igual a como si la aceptación se hubiese realizado con posterioridad a la acusación, lo que obviamente nunca se dio, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, dicte la que en derecho corresponda. Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte Luego de hacer unos comentarios sobre la eficiencia y celeridad del nuevo

sistema penal adoptado en Colombia, para lo cual cita a un doctrinante, afirma que el artículo 3S1 del Código de Procedimiento Penal, sobre el cual dice el demandante que se hizo una interpretación inauféntica, estipula Cjue en el momento en QUe se hace la aceptación de los cargos en la audiencia pública de imputación, emerge clara la conclusión en el sentido de -que el ciudadano contribuye con la administración de justicia para que no se desgaste a través de una investigación y de la obtención de unos elementos materiales probátorios, motivo por el cual se le premia por haber aceptado los cargos. Considera que en ese sentido dicha preceptiva es clara y, por lo mismo, no contiene ninguna vaguedad, pues la misma es diáfana al decir que la pena imponible por el juez tiene un descuento que se puede acordar entre la Fiscalía y el imputado o el acusado a través de su defensa de hasta a la mitad, aspecto que a su vez implica que' hay unos límites que pueden acordar el fiscal con el procesado, como también hay otros criterios que sedeben tener en cuenta en la dosificación punitiva por parte del juez a través de lo que enseñalnos artículos 60 y 61 del Código Penal.

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República de Colombia »ñ-¡ Corte Suprema de Justicia Estima desafortunada la manera cómo en muchas ocasiones los defensores entienden que están acordando la rebaja exactamente de la mitad 1por haberse hecho el allanamiento en la diligencia de imputación,

"pero no lo precisan en el momento en el cual se está adelanfando la audiencia o cuando se hace.la respectiva acta de acuerdo en la cual debe intervenir la Fiscalía con el defensor ylel imputado, excepto que lleguen a la audiencia de imputación con un acuerdo previo. Sin embargo, cuando dejan esa posibilidad de que se imponga por parte del juez hasta la mitad de la pena imponible, dejan a discrecionalidad del juez para que tome la decisión correspondiente, luego mal se haría ahora reclamar por parte de la defensa que se imponga exactamente la mitad”. Agrega que si se miran las audiencias donde se trató este tema y el acta de acúsación, se observa que en ninguna párte se dijo que era exactamente la mitad, luego si bien la Fiscalía Delegada "se muestra de acuerdo conl a demanda en el sentido de que se case la sentencia a efectos de que se imponga la pena correspondiente entre la fercera parte hasta la mitad, no implica necesariamente que debe ser esa mitad de pena la imponible finalmente, porque así no quedó fijado por el acuerdo que se realizó entre la Fiscalía con el imputado y su defensor”. Dicé que en este caso hubo un allanamientó por parte de la procesada, expresando su voluntad en razón a que el Fiscal le expuso en la audiencia de imputación que-podia allanarse y a cambio recibiría un descuento de hasta la mitad; sin que en el acta que sirvió de acusación se hubiese precisado que la rebaja era exactamente la mitad de la pena imponible. 10

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República de Colombía Corte Suprema de Justicia Por ello, considera importante que los fiscales y el imputado especifiquen en el acta cuál es el acuerdo que hacen, pues de lo contrario será el juez quien está llamado, en su discrecionalidad, a Imponer la pena, pero siempre respetando el margen que da la norma, sin olvidar que no puede disminuir únicamente la tercera parte, toda vez que este porcentaje está dispuesto para otro momento procesal posterior, como lo indica el demandante, es decir, que dicha disminución. debe ser, por lo menos, de una tercera parte mas un día, como así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte. | Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, se dicte la de reemplazo reconociéndose más de la tercera parte como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Intervención de la Procuradora Delegada Inicia afirmando que el tema que se ha planteado no ha sido pacífico en la jurisprudenciai de la Sala, ni en la doctrina (1i en Iosi foros acerca de la aplicabilidad de la Ley 906 de 2004 y, específicamente, lo relacionado con los allanamientos y con aquellás decisiones que se toman en torno a la disponibitidad y el momento procesal en que se realizan. Recuerda que la censura presentada por la defensa está cuestionando la razón por la cual el imputado qúe se allana en la audiencia de fornulación de la imputación a los cargos formulados, sólo tiene una rebaja de una

tercera parte como si tal aceptación se hubiese presentado en un estadio posterior de la actuación. 11

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República de Colombia CA —n Corte Suprea de Justicia Frente a ello, estima la Procuradora Delegada que es distinta la figura del allanamiento y el instituto del acuerdo que adopta el imputado con la Fiscalía dentro del concepto de negociación. Luego de recodar en extenso las decisiones mayoritarias de esta Corporación, como fuerón las 21954 y 21347, y las sentencias C-1195 de 2005 y T-091 de 2006 de la Corte Constitucional, cuyos contenidos sintetiáa, dice que la aceptación de los óargos conduce a una sentencia condenatoria que tiene como presupuesto la confesión del imputado, razón por la cual el preacuerdo entre el procesado o el acusado con el fiscal es forma de negociación respecto de los cargos y las consecuencias punitivas, demandando aquella un consenso, mientras que la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado, implica concluir que no existe transacción y, en consecuencia, no se requiere un consenso. Por consiguiente, en el allanamiento unilateral en la audiencia de formulación de imputación lo que debe hacer el juez de garantía y, posteriormente, el juez de conocimiento es determinar si la persona realizó ese acto de manera voluntaria, informada, libre y si contaba con todas las garantías para asumir una responsabilidad tan grave como es aceptar los

cargos de manera pura y simple y, luego, es el juez de conocimiento quien debe determinar la pena dentro de la tercera parte a la mitad, conforme a la discrecionalidad que le otorga la ley y a su función de juzgamiento. Refiere que, de acuerdo con el art. 288, numeral 3”, en'la audiencia de imputación el fiscal, entre otros aspectos, debe hacerle saber al imputado que tiene derecho a acogersea los cargos y, por ende, a una rebaja 12 d

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MARÍA DEL C. SALAMANCA DE MÁRQUEZ República de Colombia punitiva de una tercera páñé a la mitad. Así mi'smo, el articulo 293 establece que el acuerdo debe constar por escrito "y en él debe fijarse lo que ambas partes acordaron, y el mismo debe ser entendido como aceptabión y no sobre ninguna negociación de pena porque ésta es del resorte exclusivo del juez de conocimiento". En consecuencia, al hacer la proposición el fiscaÍ, se presentan dos posibles respuestas por parte del imputado: una, acogerse de manera simple y llana a la imputación y, la otraw, legar a un acuerdo con el fiscal que lleva a un camino distinto, Frente a este último caso, la respuesta no puede ser otra que la sentencia condenatoria, siendo el juez de conócimíento quién debe aprobar o improbar el acuerdo y luego, proceder a imponer la pena conforme con los parárhetros acordados entre fiscal e imputado, los cuales debe respetar. En cambio, en el primer evento, el

allanamiento simple no tiene una pretensión punitiva y, por lo mismo, es el juez el que debe fijar la pena dentro de los marcos establecidos en la ley. En esas condiciones, afirma que como en este caso no hubo acuerdo entre el Fiscal y la imputada respecto de Ía pena, aceptando sólo los cargos de manera simple y llana, lógico era que el juez de conocimiento, dentro de la discrecionalidad que le otorga la ley, procediera a individualizar la pena, para lo cual tuvo en cuenta las circunstancias en que se realizó la captura en flagrancia de la señora Salamanca de Márquez, quien pretendió esconder la droga que fue encontrada, motivo que llevó al sentenciador a. considerar la rebaja que reconoció, es decir, de una tercera parte, consideraciones que se ajustan a la legalidad. 13

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MARÍA DEL C. SALAMANCA DE MÁRQUEZ República de Colombia e Corte Suprema de Justicia: Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE .LA CORTE

1. La inconformidad del actor radica en que no obstante que su defendida aceptó los cafgos formulados en la audiencia de formulación de imputación, el iuzgado de conocimiento sólo le concedió como rebaja una tercera parte, siendo evidente que el artículo 351 del Código de

1Procedimiento Penal establece hasta la mitad de la pena imponible, porcentaje aquél que es el que se consagra cuando el allanamiento de cargos se presenta en el juióio, etapa procesal que en este caso no se

presentóy , por ende, le hubiera dado lo mismo a la imputada haber aceptado los cargos en este último instante procesal, yerro que, en su criterio; se generó por una errada interpretación de la mencionada norma.

2. Como lo ha indicado la Corte en recientes pronunciamientos, es de la esencia del proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un juicio público con inmediación y controversia probatoria acerca de la responsabilidad del procesado, sistema dentro del cual tiene amplia cabida, de una parte, laaplicación del principio de oportunidad y, de otra, la tramitación que permite decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio.

Precisamente, es el allanamiento o la aceptación de cargos unas de las modalidades de terminación abreviada del proceso, instituto que permite al t4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia imputado o procesado renunciar a unade las etapas del proceso como es el juicio, es decir, renuncia al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de la prueba y sin dilaciones injustificadas, siempre y cuando esa renuncia se exprese de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, esto es, con bonocímíento y aceptación voluntarios de todas las consecuencias que ello implica, con el fin de que el proceso culmine de manera anticipada con fallo condenatorio. Á su vez, la aceptación de los cargos como terminación abreviada del

proceso, derivada de una polifica criminal fundada en el objetivo de lograr eficacia y eñcienci¡a en la <,ádmin'istración de justicia, implica para el imputado.o acusado, según el momento procesal en que la aceptación se presente,l unña sustancial rebaja de la pena que habría de imponérsele si la sentencia se dicta como culminación del juicio oral, logrando el Estado, al mismo tiempo, un ahorro en esfuerzos y recursos en la investigación y en el juzgamiento. Así mismo, no cabe duda que la aceptación de cargos puede presentarse por iniciativa propía del procesado, eventualidad que queda abierta cuando en la audiencia de formulación de imputación el Fiscal lo informa de la posibilidad de allanarse a la imputación (artículo 288.3 del Código de Procedimiento Penal), caso en el cual se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, según así lo consagra el artículo 293 íb'idem; 0cuando en la audiencia preparatoria o al inicio del juicio acepta su responsabilidad (artículos 352, 356.5 y 367), eventos en los cuales el juez 15

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de conocimiento, luego de verificar que la iniciativa del procesado fue libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor, debe proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria. Por consiguiente, aceptados unilateralmente los cargos por parte del ¡mputádo O acusado, éegún el caso, corresponde al juez de conocimiento

fijar las consecuencias de la aceptación producida de esa manera, funcionario judicial que debe individualizar la pená acudiendo al sistema de cuary tteoniesnd o en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 61 del Código Penal, criterios que no ha de seguir al momento de estabiecerelquantum de rebaja por razón de la aceptación de cargos, toda vez que por ser un comportamiento post delictual, está relacionado con la incidencia que tiene frente a la economía procesál, la celeridad y la oportunidad: En otros términos, una vez que el juez de conocimiento haya individualizado la pena conforme al tradicional sistema de cuartos, debe proceder a realizar la correspondiente rebaja, “atendiendo factores tales como -—a título ejeh1p!iñcativo.— la eficaz colaboración para lograr los fines de justicía; la significativa economía en la activ¡d ad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la a.ceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que —cuando sea del casose facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes , etc., sin influir en este 16

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MARIA DEL C. SALAMANCA DE MARQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función” Ahora bien, a lo anterior debe agregarse que tratándose de la disminución punitiva que puede obtener el imputado por su allanamiento unilateral a

cargos producido en la audiencia de formulación de imputación, la cual es de hasta la mitad de la pena imponible, según el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se impone colegir que' el porcentaje a reconocer por parte del juez de conocimiento cuando procede a determinar la pena, no puede ser inferior a la tercera parte, es decir, debe ser, por lo menos, la tercera parte más un día, toda vez que aquella proporción es la que el legislador previó para otro escenario procesal, como así lo consagrá el articulo 352 ibidem, el cual establece que la pena se reducirá en una tercera parte cuando presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el .acUéado al inicio del juicio oral acepta su responsabilidad. - En otras palabras, es desventajoso para el imputado que habiendo acepfadolos cargos en la audienóiáde formulación de imputación obtenga . como rebaja sólo la tercera parte de la pena a imponer, cuando dichapropofóión es la que se debe reconocer por razón de la aceptación de los cargos que se realiza con posterioridad a la presentación de la acusación, toda vez que no es lo mismo que el allanamiento a cargos se concrete al inicio de la act_uacíón (audiencia pública de formulación de imputación), a que se consolide ya comenzado el juicio o durante el transcurso del mismo, ' Sentencia de tutela 24868 del 4 de abril de 2006.

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MARÍA DEL C. SALAMANCA DE MÁRQUEZ

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia siendo evidente que la aceptación en el primer evento implica una oportuna e indiscutible celeridad en la resolución del caso y una. mayor economía procesal, aspectos que no podrían predicarse totalmente cuando el Estado ha comenzado el proceso, es

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