CSJ - SP2453-2024(56746)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2453-2024(56746)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP2453-2024 Radicación No. 56746 (Aprobado Acta No. 205) Quibdó - Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WISTON HERNÁNDEZ ROMERO, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la emitida el 4 de abril de esa anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), que lo condenó en virtud de preacuerdo, junto con Sandra Milena Gómez Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo, como autores responsables del delito de adopción irregular.CUI 25269600000020140001101 Número Interno 56746 Casación

WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

2 HECHOS El 24 de mayo de 2013, la Policía de Infancia y Adolescencia de Bogotá fue informada sobre la presunta desaparición de una niña recién nacida en el Hospital de Engativá. Diana Jasbleidy Cuervo Chaguendo reportó que su hermana Viviana Stefanny Cuervo Chaguendo, en estado de embarazo, se ausentó de su casa en Facatativá (Cundinamarca) dos días y al regresar dijo que debido a las complicaciones que presentó, el médico WISTON HERNÁNDEZ ROMERO la había enviado al Hospital de Engativá donde su hija había nacido muerta.

(Cundinamarca) dos días y al regresar dijo que debido a las complicaciones que presentó, el médico WISTON HERNÁNDEZ ROMERO la había enviado al Hospital de Engativá donde su hija había nacido muerta. Al acudir a ese centro de salud, Diana Jasbleidy se enteró de que lo dicho por su hermana no era cierto, pues en la oficina de trabajo social le confirmaron el nacimiento vivo de la hija de Viviana Stefanny; de igual manera que luego de dos días de hospitalización, madre e hija fueron dadas de alta, sin novedad. Diana Jasbleidy confrontó a su hermana, quien reconoció haber entregado la niña a Sandra Milena Gómez Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo , pareja de esposos que conoció por intermedio del médico WISTON HERNÁNDEZ.CUI 25269600000020140001101 Número Interno 56746 Casación

WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

3 Corroborada por la policía la información sobre el nacimiento de la niña viva, se practicó diligencia de interrogatorio a Viviana Stefanny Cuervo Chaguendo en desarrollo del cual relacionó la atención que le brindó el médico WISTON HERNÁNDEZ ROMERO en su consultorio de Facatativá (Cundinamarca); como la noticia del embarazo le generó tristeza, pues no deseaba tener más hijos, él le propuso que entregara la criatura a los esposos Sandra Milena Gómez Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo, a

le generó tristeza, pues no deseaba tener más hijos, él le propuso que entregara la criatura a los esposos Sandra Milena Gómez Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo, a quienes conoció en una cita concertada por el galeno. Fue así como acordaron que les entregaría el bebé al nacer y a cambio ellos le darían dinero periódicamente para ayudar a sus gastos personales. Viviana Stefanny recibió un total de $1.410.000 durante la gestación y hasta después del parto. La joven explicó que debido a las complicaciones que presentó, el médico HERNÁNDEZ ROMERO decidió remitirla al Hospital de Engativá, donde ingresó el 21 de mayo de 2013 acompañada por Gómez Tovar y Barrera Pardo; allí dio a luz y dos días después fue dada de alta con la niña, se dirigió al consultorio del tratante y entregó la recién nacida a la pareja. Una vez se supo la verdad de lo ocurrido, Viviana Stefanny reclamó a Sandra Gómez y Carlos Barrera que le devolvieran a su hija, pero ellos se negaron a hacerlo hasta tanto les retornara el dinero que le habían dado.CUI 25269600000020140001101 Número Interno 56746 Casación

WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 28 de julio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Facatativá

(Cundinamarca), se realizó la audiencia de formulación de imputación contra WISTON HERNÁNDEZ ROMERO

1. El 28 de julio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Facatativá

(Cundinamarca), se realizó la audiencia de formulación de imputación contra WISTON HERNÁNDEZ ROMERO atribuyéndole ser coautor del delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes previsto en el artículo 188C del Código Penal, cargo que no aceptó. A petición del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a cumplir en su domicilio. El 09 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Segundo de la misma especialidad y localidad, se llevó a cabo audiencia en que también se les imputó a Sandra Milena Gómez Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo, ser coautores de la conducta punible descrita en el artículo 188C ejusdem, inculpación que tampoco aceptaron. De igual manera se les afectó con detención preventiva en su domicilio.

2. El 11 de septiembre posterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los tres imputados, asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá; empero, la titular del despacho declaró su impedimento para conocer del caso por haber ejercido la función de control de garantías en segunda instancia.CUI 25269600000020140001101

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

5 Con idéntica motivación el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, rehusó la competencia. Por ello, fueron remitidas las diligencias al Juez Penal

Casación

WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

5 Con idéntica motivación el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, rehusó la competencia. Por ello, fueron remitidas las diligencias al Juez Penal del Circuito de Funza, funcionario que del mismo modo se declaró impedido para conocer porque ejerció como Juez Primero Penal con función de control de garantías de Facatativá y presidió las audiencias preliminares realizadas el 28 de julio de 2015 respecto del procesado HERNÁNDEZ

ROMERO.

En consecuencia, dispuso enviar la actuación al Juez Penal del Circuito de Villeta que aceptó los impedimentos de sus homólogos y convocó la audiencia de acusación, realizada en debida forma el 05 de mayo de 2016 ; en su desarrollo no se solicitó ni adoptó ninguna medida de saneamiento de la actuación a petición de parte, ni de oficio se procedió a ello, procediendo la Fiscalía a ratificar la imputación fáctica y jurídica atribuida a los tres inculpados.

3. No obstante, mediante auto motivado fechado el 06 de julio de ese año, el cognoscente se declaró impedido pretextando que en las carpetas procesales allegadas obraban elementos probatorios que la Fiscalía utilizó para construir la inferencia de autoría o participación de los procesados en los hechos investigados y demandar la imposición de las medidas de aseguramiento contra los procesados, los cuales tuvo oportunidad de revisar.CUI 25269600000020140001101

procesados en los hechos investigados y demandar la imposición de las medidas de aseguramiento contra los procesados, los cuales tuvo oportunidad de revisar.CUI 25269600000020140001101 Número Interno 56746 Casación

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6 Trasladó, por esa razón, la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho que el día 10 de los mismos mes y año emitió proveído mediante el cual rechazó la manifestación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de que definiera la competencia. Con auto del 12 de agosto siguiente, el Tribunal declaró infundado el motivo impediente y ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Villeta seguir el curso del proceso. De igual manera, con auto del 08 de noviembre de 2016 esa Corporación negó otra “solicitud de impedimento” presentada contra el juzgador por el apoderado de la víctima, que el funcionario no había aceptado en pronunciamiento del 27 de octubre de dicha anualidad.

4. Luego de estas vicisitudes y múltiples aplazamientos, el 05 de mayo de 2017 se dio inicio a la audiencia preparatoria. Sin embargo, la diligencia fue suspendida para que la Fiscalía cumpliera el descubrimiento material de varios elementos probatorios requeridos por los apoderados

de confianza de los procesados.

5. Posteriormente, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2017 por la defensa de WISTON HERNÁNDEZ ROMERO, coadyuvado en escrito allegado al día siguiente por el apoderado de Sandra Milena Gómez Tovar y CarlosCUI 25269600000020140001101

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7 Alberto Barrera Pardo, el Juez Penal del Circuito de Villeta fue recusado porque conoció del juicio oral en la causa separada que se siguió contra Viviana Stefanny Cuervo Chaguendo por los mismos hechos de esta actuación. En ese orden, se adujo que el funcionario presidió la práctica de las pruebas y profirió la sentencia de condena contra Viviana Cuervo el 23 de agosto de 2017, en la que expresó su opinión sobre la participación en la ilicitud de los aquí concernidos. Como quiera que el juez consideró que no podía pronunciarse al respecto, pues el Tribunal Superior de Cundinamarca ya había definido su competencia para conocer del caso, dio traslado a esa instancia de los mencionados escritos para que se tomara la decisión pertinente. En tal virtud, con providencia emitida el 10 de noviembre de 2017 el Tribunal examinó los argumentos defensivos y concluyó que asistía razón a los recusantes; por tanto, se resolvió reasignar el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Funza.

noviembre de 2017 el Tribunal examinó los argumentos defensivos y concluyó que asistía razón a los recusantes; por tanto, se resolvió reasignar el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Funza.

6. Dicho estrado judicial convocó para la continuación de la audiencia preparatoria el 13 de abril de 2018, fecha en la cual no se adelantó la diligencia pues se dispuso variar su objeto a fin de verificar el preacuerdo suscrito por la FiscalíaCUI 25269600000020140001101

Número Interno 56746 Casación WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros 8 y los acusados Sandra Milena Gómez Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo, allegado días antes. Al respecto, ambos procesados, coadyuvados por su apoderado, dijeron desistir de lo pactado, manifestación acogida por el despacho sin reparo alguno de las demás partes e intervinientes. Se procedió enseguida a constatar otra solicitud por escrito presentada por la misma bancada defensiva, que pretendía el decreto de la preclusión, disponiéndose el aplazamiento del acto procesal antes de proveer en ese sentido por cuanto el mandatario informó que se había conocido que, el 13 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Cundinamarca había proferido sentencia de segunda instancia en la causa seguida por ruptura de la unidad procesal contra Viviana Stefanny Cuervo Chaguendo, la cual

de Cundinamarca había proferido sentencia de segunda instancia en la causa seguida por ruptura de la unidad procesal contra Viviana Stefanny Cuervo Chaguendo, la cual requería su estudio para definir la estrategia a seguir.

7. Luego, en audiencia del 06 de junio 2018, se habilitó la presentación de otro preacuerdo logrado entre la Fiscalía y los tres procesados, con asesoría de sus defensores.

No obstante, debido a la no comparecencia a la audiencia de las víctimas, que desconocían la negociación, se pospuso la verificación judicial del convenio.

8. Finalmente, el 21 de septiembre de ese año, la Fiscalía verbalizó un nuevo acuerdo consistente en que losCUI 25269600000020140001101

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9 procesados HERNÁNDEZ ROMERO, Gómez Tovar y Barrera Pardo aceptaban su responsabilidad a cambio de que se variara la tipificación de la conducta acusada por el delito de adopción irregular y se les impusiera la pena de 20 meses de prisión. Una vez el juez interrogó a los inculpados y sus defensores sobre los términos del acuerdo, así como al Ministerio Público y los representantes de la víctima -Viviana Stefanny Cuervo Chaguendo y Ferney Duarte Bernal padres de la

menor directa afectada - que no se opusieron a lo pactado ni pretendían reparación alguna, respectivamente; le impartió aprobación en el entendido que se ajustaba a la legalidad y no se vulneraban las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. En firme la determinación, se surtió el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

8. La sentencia correspondiente fue emitida el 04 de abril de 2019, por cuyo medio se condenó a WISTON HERNÁNDEZ ROMERO, Sandra Milena Gómez Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo a la pena convenida de 20 meses de prisión; así mismo, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

A HERNÁNDEZ ROMERO, adicionalmente se le impuso la inhabilitación en el ejercicio de la profesión de la medicina por un periodo de 1 año y 6 meses.CUI 25269600000020140001101 Número Interno 56746 Casación

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10 Se concedió a los tres sentenciados el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad.

9. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa de WISTON HERNÁNDEZ en punto de la imposición de la inhabilitación para el ejercicio de la medicina, recurso resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con sentencia aprobada el 05 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmarlo.

En la misma providencia se decidió no acceder al

resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con sentencia aprobada el 05 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmarlo. En la misma providencia se decidió no acceder al decreto de la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa de HERNÁNDEZ ROMERO, determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición que el colegiado declaró improcedente por auto del 1° de octubre siguiente.

10. El apoderado defensor de HERNÁNDEZ ROMERO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, admitido con auto del 24 de agosto de 2020. Igualmente, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito.

LA DEMANDA Primer cargo: con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega elCUI 25269600000020140001101

Número Interno 56746 Casación WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros 11 desconocimiento del debido proceso, la afectación sustancial de su estructura y de las garantías debidas a WISTON HERNÁNDEZ ROMERO, porque la sentencia recurrida se profirió “sobre un delito que había prescrito”. La tesis se sustenta en que el preacuerdo que dio lugar a la sentencia condenatoria, conforme lo expuso el delegado

HERNÁNDEZ ROMERO, porque la sentencia recurrida se profirió “sobre un delito que había prescrito”. La tesis se sustenta en que el preacuerdo que dio lugar a la sentencia condenatoria, conforme lo expuso el delegado del ente acusador y correlativamente aceptó el procesado, consistió en tipificar la conducta de una forma específica con miras a lograr una reducción de la pena; por eso, la aceptación de cargos se hizo por el tipo de adopción irregular, sancionado con pena de prisión de 16 a 90 meses. Con ese referente, el marco jurídico “para preacuerdos y la pena impuesta, es lo que aplica y determina la vigencia de la acción penal, porque en definitiva es la condena y el cargo específico en la modificación del tipo penal, los que puntualizan los fenómenos jurídicos del tiempo de la sanción punitiva y la extinción de su acción penal.” (sic) Enfatiza el recurrente que en ningún momento se propuso la aceptación de cargos por el delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes a cambio de la pena fijada para el de adopción irregular, como erradamente expuso la sentencia de primera instancia y en la misma equivocada interpretación incurrió el Tribunal. De manera que siendo el máximo de la pena prevista en el artículo 232 del Código Penal de 90 meses de prisión,CUI 25269600000020140001101

Número Interno 56746 Casación WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros 12 acorde con los artículos 83 de la misma codificación y 292 de la Ley 906 de 2004, la sentencia de segunda instancia emitida con fechas 17 de septiembre y 1° de octubre de 2019 (sic), se dictó estando prescrita la acción penal. Para soportar la postura invocó las decisiones de esta Sala, SP931-2016 y SP8666-2017, acerca de las limitaciones que tiene el juez para realizar el control material de los preacuerdos, a la vez que la equivalencia que el escrito de preacuerdo tiene con el escrito de acusación, al que sustituye o remplaza total y completamente. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y decretar la cesación de procedimiento a favor de HERNÁNDEZ ROMERO por la ocurrencia objetiva de la prescripción de la acción penal. Segundo cargo (subsidiario): se sustenta, igualmente, en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso, afectación sustancial de su estructura y de las garantías debidas al procesado. Critica el censor que en la sentencia de primera instancia se impusiera a WISTON HERNÁNDEZ una sanción que agravó su situación, pues, reitera, el preacuerdo entre la

Fiscalía y los acusados consistió en definir como tipo penal “sustituto” el de adopción irregular, sin que se valorara en laCUI 25269600000020140001101 Número Interno 56746 Casación WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros 13 negociación su calidad profesional de médico, pues no hace parte del tipo penal por el cual aceptó responsabilidad. Fijadas las “reglas del juicio” en el preacuerdo, al que le impartió legalidad el juez de primera instancia, se debía respetar que lo pactado no incluía circunstancias agravantes ni penas accesorias, como la que sorpresivamente se le impuso en el fallo, vulnerando sus derechos fundamentales al afectarlo con la restricción del ejercicio de la profesión médica, que el juzgador de segundo grado avaló. De acuerdo con la jurisprudencia, agrega, las condiciones de la pena deben guardar consonancia con la acusación, para el caso con el preacuerdo, lo que no ha acontecido pues se desmejoró la situación de WISTON HERNÁNDEZ al deducirse en la sentencia, no en la imputación y menos aún en la acusación o el preacuerdo, que su rol como médico en la ejecución punible fue primordial por la información que manejaba en su consultorio particular y la violación del secreto profesional en que incurrió. Al ostentar las penas accesorias un régimen propio previsto en la Parte General del Código Penal, su aplicación debe satisfacer el supuesto de hecho “ que para el caso de

consultorio particular y la violación del secreto profesional en que incurrió. Al ostentar las penas accesorias un régimen propio previsto en la Parte General del Código Penal, su aplicación debe satisfacer el supuesto de hecho “ que para el caso de WISTON HERNÁNDEZ ROMERO, no existió en el preacuerdo”; se vulnera por ello la estructura del debido proceso al desconocer el alcance de lo que se acordó.CUI 25269600000020140001101 Número Interno 56746 Casación

WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

14 En ese contexto, ha dicho la jurisprudencia, la única pena accesoria de obligatoria imposición cuando la pena principal es la de prisión, es la interdicción de derechos y funciones públicas, según prevé el artículo 52 del Código Penal. No así la impuesta por el fallador de primer grado a WISTON HERNÁNDEZ, que ratificó la segunda instancia afirmando que al no existir convenio entre las partes acerca de la misma, procedía su fijación por el juez conforme al sistema de cuartos. Con la imposición al procesado de la inhabilidad para el ejercicio de la profesión médica, considera el libelista, se configura una afectación sustancial de la estructura procesal y el derecho a la defensa que debe ser remediada mediante su revocatoria. Pide casar la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo en las condiciones del preacuerdo suscrito por la Fiscalía y WISTON HERNÁNDEZ ROMERO , excluyendo la pena accesoria en discusión.

Pide casar la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo en las condiciones del preacuerdo suscrito por la Fiscalía y WISTON HERNÁNDEZ ROMERO , excluyendo la pena accesoria en discusión.

INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO

1. El recurrente reitera los cargos postulados en la demanda, en primer lugar, el de nulidad basado en que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia estando prescrita la acción penal por el delito de adopción irregular, teniendo en cuenta al efecto las fechas de la imputación deCUI 25269600000020140001101

Número Interno 56746 Casación WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros 15 cargos y de emisión del fallo, sin que concurra evento alguno de suspensión del término prescriptivo. Recalca al respecto que la denominación jurídica asignada en el preacuerdo a la conducta de WISTON HERNÁNDEZ es vinculante y debe ser tenida en cuenta, “no el otro delito que venía ”, como lo ha explicado la jurisprudencia; en consecuencia, al dictar sentencia el juez debió ceñirse a “todas las afectaciones jurídicas que imponga la punibilidad llevada al Fallo, incluyendo el fenómeno prescriptivo si llega a sobrevenir”. No obstante, en la sentencia impugnada el ad quem desconoció la ocurrencia de la prescripción aduciendo que el delito a tener en cuenta era aquel por el cual se surtía la

prescriptivo si llega a sobrevenir”. No obstante, en la sentencia impugnada el ad quem desconoció la ocurrencia de la prescripción aduciendo que el delito a tener en cuenta era aquel por el cual se surtía la investigación, esto es, el previsto en el artículo 188C del Código Penal, cuyo máximo de pena reducido a la mitad desde la formulación de cargos no había fenecido para el tiempo que se profirió el fallo de segundo grado. Por consiguiente, reiteró la pretensión de casar la sentencia y decretar la cesación de procedimiento a favor de

HERNÁNDEZ ROMERO.

En cuanto al segundo reproche, repitió que la única pena accesoria de imperativa aplicación es la prevista en el artículo 52 del Código Penal. Al no haberse acordado la imposición de alguna otra, el fallador no podía “arrogarse la facultad sancionadora ” e ir más allá e imponerle laCUI 25269600000020140001101 Número Interno 56746 Casación WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros 16 inhabilitación para el ejercicio de la profesión de la medicina, con desconocimiento de los principios de estricta legalidad y congruencia, y del derecho de defensa, agravando la situación del procesado con la sanción accesoria que,

además, desconoció en su fijación los criterios previstos en el artículo 61 del estatuto penal. Y aunque la decisión cuestionada no motivó si procedía la suspensión de la ejecución de la pena accesoria discutida, el censor estima que debe seguir el derrotero de la principal que sí lo fue, en virtud de la concesión a WISTON HERNÁNDEZ ROMERO del instituto previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Pide casar la sentencia y emitir el fallo de reemplazo en los términos del preacuerdo, con exclusión de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica.

2. La Fiscalía Delegada ante la Corte expone, inicialmente, que la adecuación típica de los hechos investigados en verdad se corresponde al artículo 188C del Código Penal, tráfico de niñas, niños y adolescentes, objeto de la imputación y la acusación, a pesar de que la defensa pretenda de manera conveniente confundir las bases fáctica y jurídica del suceso con el beneficio punitivo obtenido por el procesado como consecuencia de cambiar la denominación de la conducta por el delito de adopción irregular.CUI 25269600000020140001101

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WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

17 Memora la jurisprudencia de esta Sala, SP3002-2020, Rad. 54039, a partir de la cual se entiende que el delito por

el cual se profiere condena es el delito base la acusación, al margen de la “ficción” que da lugar al “beneficio punitivo” en el esquema del acuerdo o negociación. En ese sentido, considera que la responsabilidad del procesado se corresponde con el delito descrito en el artículo 188C del Código Penal, sin perjuicio de que como consecuencia del referido beneficio se acceda a la concesión, por ejemplo, del subrogado de la pena. Por contrario, aspectos objetivos relacionados con el ejercicio de la acción penal, como sería la prescripción, escapan al beneficio y se deben analizar a partir de la conducta aceptada, que en el presente no es otra que la de trata de niñas, niños y adolescentes; en consecuencia, acorde con las normas pertinentes de los códigos penal y de procedimiento penal, la acción no está prescrita. Aceptar el argumento de la defensa, sería tanto como “premiar por doble vía al procesado ”, motivación suficiente para reclamar que no se case la sentencia impugnada. Acerca del segundo cargo de la demanda, con seguimiento a la providencia SP3002-2020, la Fiscalía es del criterio que la imposición de la pena accesoria se apega al principio de legalidad de la pena que el fallador acató alCUI 25269600000020140001101

Número Interno 56746 Casación WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros 18 determinar que el beneficio concedido no fuese excesivo y satisficiera los derechos de la víctima menor de edad. Atendido el núcleo fáctico de la imputación, en la sentencia de primera instancia se destacó el papel del médico HERNÁNDEZ ROMERO, sin cuyo concurso no se habría vendido a la bebé; dada su formación profesional, obligatorio y ponderado como fue por el a quo, procedía imponer la pena accesoria cuestionada porque tiene relación directa con la realización del delito, está prevista en la ley y es consecuente a fin de asegurar la resocialización del condenado y la convivencia pacífica. Por todo lo anterior, solicita no casar la sentencia de segunda instancia.

3. El Ministerio Público conceptúa que, por la primera censura, asiste razón al demandante pues atendiendo la negociación entre la Fiscalía y el procesado, la pena máxima prevista para el delito de adopción irregular objeto de esta, al igual que las fechas de formulación de la imputación y de proferimiento de los fallos de primera y segunda instancia; conforme a los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal habría

operado el 27 de julio de 2018, antes de adquirir firmeza la condena. Sin perjuicio de lo anterior agrega que, conforme a los hechos y pruebas incorporadas en el proceso, la profesión deCUI 25269600000020140001101 Número Interno 56746 Casación

WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros

19 WISTON HERNÁNDEZ ROMERO fue imprescindible para cometer el delito, pues en esa actividad conoció el estado de embarazo y la vulnerabilidad psicológica de la víctima, se aprovechó de ello y ofreció a la menor a otra familia. Por ende, está de acuerdo con los planteamientos del fallador de segunda instancia para la imposición de la pena accesoria, máxime que al no haberse discutido el tema en el preacuerdo la autoridad judicial estaba habilitada para imponerla. En consecuencia, solicita casar por el primer cargo propuesto la sentencia atacada por el censor.

4. El apoderado de los procesados no recurrentes aduce que, tal y como lo expuso cuando las sentencias de primera y segunda instancia fueron emitidas, esa parte procesal está conforme con lo decidido respecto de Sandra Milena Gómez

Tovar y Carlos Alberto Barrera Pardo. Por eso no se interpusieron recursos contra de las determinaciones adoptadas, ni le asiste interés en relación con la demanda presentada por el apoderado de WISTON HERNÁNDEZ ROMERO, en el entendiendo que lo resuelto en relación con aquellos, está en firme e hizo tránsito a cosa

juzgada. A pesar de lo anterior, plantea que si la Corte revisa la situación fáctica y jurídica por el primer cargo de la demandaCUI 25269600000020140001101 Número Interno 56746 Casación WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros 20 y concluye que acaeció la prescripción de la acción penal, solicita que la decisión se haga extensiva a sus poderdantes, por favorabilidad.

CONSIDERACIONES

1. La Corte asume la resolución de fondo de las censuras planteadas por el impugnante, debido a que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, en prevalencia de los fines del recurso extraordinario, artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en particular, la unificación de la jurisprudencia y el respeto de las garantías de las partes e intervinientes.

En ese contexto, a partir del estudio de los límites constitucionales y legales de los preacuerdos, como fórmula de terminación anticipada del proceso, y la jurisprudencia en la materia, se examinará el objeto de la negociación realizada entre la Fiscalía y los procesados; y, finalmente, se resolverá el caso concreto.

2. Regulación y límites de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado.

Reseña jurisprudencial. El instituto jurídico de los preacuerdos y negociaciones se encuentra previsto y reglamentado en los artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004, como un mecanismo que tiene por finalidad primordial la terminación rápida y/o abreviadaCUI 25269600000020140001101 Número Interno 56746 Casación WISTON HERNÁNDEZ ROMERO y otros 21 de la causa penal, en el entendido que se propende por la resolución del conflicto social subyacente a la ejecución de una conducta punible que afecta o menoscaba determinado(s) bien(es) jurídico(s) tutelado(s), con respeto de las garantías debidas a las partes e intervinientes procesales, mediando para el efecto el consenso entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado. El carácter bilateral que caracteriza a los preacuerdos, en cuanto interesa a la presente decisión, se demarca acorde con las modalidades negociales previstas en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se

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