CSJ - SP24530(24-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24530(24-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

» - % Casación 24.530

JOSEFINA MARÍN CUBILLOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL , MAGISTRADO PONENTE »

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Aprobado: Acta No. 093

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 23 de mayo del 2005, el Júzgado 28 Penal del Circuitdoe Bogotádeclaró a los señores Josefina Marín Cubillos, Ep¡menib ABurgosx Corredor y Juan Antonio Téllez Ovalle penalmente responsables de un delito de defráudaeíón a los derechos patrimoniales de autor. Les impuso 23 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de defechos y funciones públicas Yy 197 _salarios mínimos Iregales mensuales vigentes de multa. Casación 24.530 JOSEFINA MARÍN CUBILLOS A Téllez Ovalle le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que negó a los otros dos procesados. Finalmente, ordenó la destrucción de 30.154 discos compactos y de 40.000 carátulas para los mismos, así como el comiso -a favor de la Fiscalía General de la Naciónde “las tres torres, los 8 quemadores y la estampadora”, elementos que fueran incautados. El fallo fue recurrido por el defensor dé los acusados, con. las pretensiones de que a) la pena de prisión fuera reducida en los 14 meses en que el A quo se alejó del

mínimo; b) se disminuyera la multa, púes se impuso con criterio diverso de la pena de prisión; y, c) se concediera la condena condicional a Marín Cubillos y a Burgos Corredor, porque no se demo_stró la existencia de antecedentes penales. El 12 de julio siguiente el Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó el fallo, pero lo modificó para dejar la sanción pecuniaria en 90 salarios mensuales, y lo adicionó - para negar el sustituto de la prisión domiciliaria. El apóderado de los dos últimos procesados acudió a la casación, que fue concedida. Casación 24.530 JOSEFINA MARÍN CUBILLOS La Salas e pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL 1'.'A las 7 de la noche del 8 de abril de| 2005; agentes de la Policía Nacional, que apoyaban a funcionarios de la policía fiscal aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, practicaron un registro al local 406 de la calle 82 número 20-14/30 del centro comercial “7 Mares” de Bogotá. Allí sorprendieron a Josefina Marín Cubillos, Epimenio Burgos Corredor y Juan Antonio Téllez Ovalle cuando se dedicaban a la reproducción . ilegal de discos compactos musicales, quwe no guardaban las características de los productos óriginales. Fueron incautados los elementos descritos.

2. Con fundamento en las previsiones del nuevo Cédigo de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 9 de abril del 2005 el Juez 22 Penal Municipal, en función de Control

de Garantías, realizó audiencia prelírriínar de legalización de captura, imputación y medida de aseguramientó. — La fiscalía formuló cargos por defraudación a los derechos patrimoniales de autor y los imputados, con la asistencia de su defensor de confianza, los aceptaron de manera libre y voluntaria. Casación 24.530

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3. Con fundamento en lo anterior, el 26 de abril la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de

Conocimíentg. Luego fu-eron proferidas las sentenciás ya indicadas. CONSIDERACIONES Cuestión previa La Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones en lo que a las causales de casación previstas en la Ley 906 del 2004 se refiere.

1. De tiempo atrás el legislador ha determinado como causales de casación: la violación de la ley sustancial -directa o indirecta-, la incongruencia entre la acusación y la sentencia y la nulidad -el proferimiento del fallo en un juicio viciado de nulidad-. Véanse, por vía de ejemplo, los artículos580, 226, 220 y 207 de los Decretos 409 de 1971, 050 de 1987 y 2700 de 1991, y de la Ley 600 del 2000, en su orden. 2, La violación directa de la ley sustancial, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, surge como consecuencia de un enfrentamiento inmediato entre aquello:que la sentencia

. E “ Casación 24.530 JOSEFINA MARÍN CUBILLOS de segunda instancia -pasible del recurso extraordinarioda por probado dentro del proceso y la aplicación de la

ley. . | La violación directa, como lo explica la doctrina de la Corte y lo recogía la primera de las disposiciones citadas, se presenta de tres formas: a) por falta de aplicación o exclusión de la norma, que consiste en que el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no aplica la consecuencia en el derecho, esto es, deja de imponer la disposición qúe reguia el caso Iconcreto, porque, o la olvida, 0 no la conoce, o está convencido de su derogator¡a o inexequibilidad, o considera que no es de recibo; b) por indebida aplicación de la norma; en este supuesto, el fuñcionario yerra en el proceso de adecuación típica: entre varias disposiciones que tienen existencia y validez jurídica se equivoca en el diagnóstico y escoge aquella que no corresponde; y, c) por interpretación 1errónea. Aquí, el juez aplicá la norma correcta, pero le confiere un alcance diferente al previsto por el legislador, es decir, la 'compfende de manera errada. El artículo 181 de la Ley 906 del 2004, que fija las reglas del denominado “sistema acusatorio oral”, en apariencia cambia los parámetros del motivo primero de casación. E Casación 24.530 JOSEFINA MARÍN CUBILLOS - En efecto, establece que el recurso extraordinario. es viable por | Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. La diferencia es apenas formal, pues queda claro que la

falta de aplicación, la interpretación errónea y la aplicación indebida son las formas a través de las cuales se presenta la violación directa. De tal manera que el legislador no hizo más que recoger la fórmula que de antiguo se estilaba y que la jurisprudencia venía desarrollando. No cabe incertidumbre alguna _eñ cuanto las normas del denominado bloque de cohstituciónalidad, constitucionales o legales que rigen un caso específico, tienen caráctef material, sustancial. De tal manefa que con la enunciación que hizo el artículo 181.1, o sin ella, antes y ahora, ese tipo de disposiciones eran y son sustanciales. La causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 equivale a la tradicional violación directa de la ley sustantiva, circunstancia que comporta que quien acuda a ella debe cumplir las exigencias ya decantadas por la Sala: el impugnante no puede desconocer los Casación 24.530 JOSEFIÑA MARÍN CUBILLOS hechos o la valoración probatoria en la forma en que los encontró idemostrados el Tribunal, porque — su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley. 3.- Las legislaciones arriba citadas prevén, dentro de la causal primera, dos motivos de v¡olác¡ón a la ley sustancial: la directa -ya trataday la indirecta, entendida ésta como la vú|ne_ración a la norma, pero en forma mediata, esto es, a través de la incorrecta apreciación que de la prueba hace el juez. Por modo que la vía para cuestionar la estimación de los elementos de juicio es la violación indirecta -causal primera, cuerpo

segundo, según la redacción de los Códigos de Procedimiento Penal anteriores a la Ley 906 del 2004-. Esta especie de infracción nace de: a) Los errores de derecho, que consisten en la equivocación del juez respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos de prueba, y se concretan por medio del (i) fa/so juicio de legalidad, que tiene lugar cuando la prueba es aportada con desconocimiento de las formalidades previstas en la ley, y, (ii) falso juicio de convicción, que radica en que el juzgador, o desconoce el valor (positivo o negativo) que Casación 24.530 JOSEFINA MARÍN CUBILLOS el legislador ha señalado para la prueba, o le confiere uno que no tiene. b) Los errores de hecho, que son yerros de contemplación de la prueba, esto es, que el funcionario se equivoca al observar, al apreciar las pruebaá.' Se presentan a través de los que se denominan: (i) falso juicio de existencia, que sucede cuando el juez omite valorar una prueba existente, o suponé una que no obra en la actuación; (ii) falso juicio de identidad, que tiene lugar cuando se tergiversañ, distorsionan, falsean los alcances objetivos de la prueba, se le brinda un contenido diverso del real, o, en otras palabras, se la pone a decir lo que no dice; y, (il) fa/so raciocinio, supuesto en el cual la prueba existe y se valora a partir de su contenido verídico, pero en el análisis judicial para concederle o negarle eficacia, el funcionario infringe |…05 postulados de la sana crítica, esto

es, desconoce las reglas de la /ógica, las máximas de la experiencia o los aportes de la ciencia. El artículo 181.3 del Código de Procedimiento Penal del 2004 establece que hay lugar.a la casación por — El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción... de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Casación 24.530 JOSEFINA MARÍN CUBILLOS Las “reglas de producción”, de fabricación, de creación, de elaboración de la prueba, no son otras que las normas, las pautas, las guías, los métodos que indican cómo se puede lograr una prueba e incorporarla a un proceso. Y esas reglas no son más que las previstas en la leyprocesal respectiva, Así, el manifiesto “desconocimiento de las reglas de producción” de la prueba equivaie al error de derecho y se concreta en los falsos juicios de legalidad y de convicción, El numeral 3% en cita también considera como motivo para acudir al recurso extraordinario El manifiesto desconocimiento de las reglas de... apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Es obvio que la causal hace referencia a errores de contemplación, de valoración, de apreciación de los elementos de juicio. Y queda claro que estas equivocaciones estructuran los denominados errores de “ hecho que surgen de falsos juicios de existencia —por omisión o su'pos¡'cíón—, de falsos juicios identidad y/o de falsos raciocinios. Casación 24.530 JOSEFINA MARÍN CUBILLOS En estas condiciones, como tercer motivo de casación el artículo 181 de la Ley 906 del 2004, recogió la violación

indirecta de la ley sustancial. | Adviértase que el concepto de “prueba” aquí tratado, en principio —porque el tema debe ser óbjeto de un análisis detallado cposteriorcomprende ¡|los de prueba propiamente dicha, evidencia física. y elementosmateriales probatorios, de que trata la Ley 906 del 2004 y que tiesuns epronpia s reglas de producción y valoración, pero que pueden fundamentar decisiones judiciales 4, No hay lugar a un mayor análisis para colegir que la causal segu_ndá de casación del estatuto procesal del 2004 equivale a la de nulidad anterior, porque el “desconocimiento del debido proceso por afectaciónsustancial de su estructura'roude la garantía debida a cualquiera de las partes” compren,dé las tradicionales causas de invalidación, toda vez que la violación del “derecho a la defensa” es el desconocimiento “de la garantía debida” al procesado 5, El nuevo estatuto no trasladó la causal de casación que traían los precedentes, relacionada con la incongruencia entre la acusación y la sentencia. De ahí no es viable concluir que cuando el j'uez incurreen esa irregularidad no pueda ser invocada a través del recuñso extraordinario, 10 - Casación 24.530 JOSEFINA MARÍN CUBILLOS pues resulta indiscutible que cuando el júzgador profiere .un falto desatendiendo los lparámetros de la acusación desconoce las reglas básicas de un proceso como es debido porque afecta de manera sustancial su estructura “ básica, esto es, el yerró es demandablie por vía de la

causal segunda. |

6. En conclusión: el recurso extraordinario de casación previsto en la 7Ley 906 del 2004 siguev los. mismos lineamientos reglados en estatutos precedentes. Por tanto, támbién se rige por los principios de taxat¡vidadsolo procede por las causales expresamente consagradas en el artículo 181-; limitación —el recurrente fija, limita, la competencia del tribunal de casación, salvo la excepción del artículo 184.3-; prioridad —el imbugnante debe presentar los cargos en un orden lógico, comenzando por el de mayor amplitud-; y mno confradicc¡ón -el . demandante no puede presentar cargos que se contradigan o exciuyan, salvo que lo haga separada y

Subsidiariamente-.

7. Finalmente, tratándose de un medio de gravamen extraordinario, que está por fuera de las dos instancias previstas dentro del debido proceso, quien acuda a él debe cumplir con las exigencias lógicas, técnicas y. formales que tradicionalmente se: han reglado. El nuevo 11 e

Casación 24.530 JOSEFINA MARÍN CUBILLOS estatuto procesa! no las excluyó: las previó en el inciso segundo de su artículo 184. Bajo tales presupuestos, se estudiará la demanda de casación presentada. Sobre el primer cargo De conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, la Sala lo inadmitirá porque no reúne los requisitos previstos en su inciso 2”.

Las razones son las siguientes:

1. El casacionista formula la censura con fundamento en la “violación de norma legal sustancial, artículo 63 de la

Ley 599 de 2000, Código Penal, por falta de aplicación motivada en falso análisis de la norma”, que determinó la negativa del subrogado penal de la condena condicional.

2. El cargo, enunciado ,correctaménte, es desarrollado desacertadamente, porque el casacionista se dedica a cuestionar la estimación probatoria de la sentencia del Tribunal, lo que le está vedado por la vía del motivo primero escogido, en donde exclusivamente le correspondía hacer un juicio de ' legalidad sobre la normatividad aplicada en el fallo. El cenépr no lo hace así,

12 /J Casación 24.530 JOSEFINA MARÍN CUBILLOS pues procede a valorar las constancias sobre antecedentes obrantes en contra de sus asistidos, para cuestionar el alcance que a ellas dio el Tribunal. El defensor parece haberse percatado de la situación, porque el reproche siguiente lo presenta en similares términos, pero al amparo de la causal tercera, que, ya se vio, sí es la precisa para señalar yerros en la estimación probatoria. Sobre el segundo cargo El impugnante lo presenta como violación indirecta, por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal . motivada en <|'a apreciación errónea del alcance de la prueba de . antecedentes penales que ocasionó la denegación de la condena condicional. Como la censura se ajusta a las exigencias legales del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, se admitirá. | En consecuencia, se realizará la audiencia de sustentación allí prevista, para que las partes se pronuncien únicamente sobre la queja seleccionada.

13r Casación 24.530 JOSEFINA MARÍN CUBILLOS Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. Inacmitir el cargo primero -violación directa de la ley sustancialde la demanda de casación.

Contra esta decisión procede el recurso de insistencia, en los términos del artículo 184 del Código.de Procedimiento Penal. |

2. Admitir el cargo segundo -violación indirecta de la ley sustantivade la demanda presentada por el defensor de los señores Josefina Marín Cubillos y Epimenio

Burgos Corredor. Por tanto, señálense las ocho (8) horas del día 30 de enero del 2006 para realizar la audiencia de sustentación prevista en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, dentro de la cual los intervinientes debátirán exclusivamente sobre la censura admitida. Esta determinación no admite recurso alguno. 14 v Casación 24.530 JOSEFINA MARÍN CUBILLOS Notifíquese y cúmplase. M

MARINA PULIDO DE BARÓN

EDGANLOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

"

D RAMIREZ BASTIDAS

Sesretaria15 1

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