CSJ - SP2474-2024(59151)
Detalles
- Título
- CSJ - SP2474-2024(59151)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP2474-2024 Radicación n° 59151 Acta No 216 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de prevaricato por acción.C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
N.I.: 59151
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I. HECHOS El 5 de octubre de 2010, EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, entonces Fiscal 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Valledupar, dentro del proceso radicado con el número 200900249 seguido contra Ariel Jesús Rojas Peraza, secretario de tránsito de La Paz (Cesar), por los delitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación, suscribió un acta de preacuerdo, que presentó ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.
En esta, CHARRIS BRAVO nada dijo sobre la obligación de reintegrar el 50% de los dineros públicos defraudados y asegurar la devolución del remanente, conforme lo manda el artículo 349 del mismo estatuto, aun cuando fueron inicialmente cuantificados en $500.000.000 y luego,
asegurar la devolución del remanente, conforme lo manda el artículo 349 del mismo estatuto, aun cuando fueron inicialmente cuantificados en $500.000.000 y luego, mediante dictamen, los delimitó en $165.781.590. Excluyó el delito de falsedad material en documento público, imputado a Rojas Peraza y le concedió una rebaja del 40% de la pena imponible, cuando solo estaba permitida hasta una tercera parte. Asimismo, EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO desconoció el contenido del artículo 38, numeral 1º, del Código Penal, puesto que acordó para el procesado la prisión domiciliaria, sin que este mecanismo fuera procedente, ya que no cumplía el requisito objetivo.C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 3 El preacuerdo así presentado fue improbado por la juez de la causa, por desconocer lo normado en el artículo 349 del C.P.P. sobre la obligación de reintegrar, al menos, el 50% del incremento patrimonial percibido. El 3 de diciembre de 2010, el entonces fiscal CHARRIS BRAVO suscribió un nuevo preacuerdo. Esta vez, adujo que “en consideración a la justicia consensuada” fijaba el monto de lo apropiado en $100.000.000, de los cuales el procesado solamente iba a reintegrar $50.000.000. De esta suma, agregó, aquel pagaría $25.000.000 con un depósito judicial y los restantes $25.000.000 en 48 cuotas, cuyo pago garantizaba con la firmeza de la sentencia.
agregó, aquel pagaría $25.000.000 con un depósito judicial y los restantes $25.000.000 en 48 cuotas, cuyo pago garantizaba con la firmeza de la sentencia. La juez de conocimiento rechazó el preacuerdo porque establecía el reintegro del 50% de los $100.000.000, sin que fuera de recibo que garantizara el resto hasta la sentencia en firme. El fiscal CHARRIS BRAVO suscribió un nuevo preacuerdo el 6 de diciembre de 2010. En este adveró que “en desarrollo de la justicia consensuada”, insistía en que la cuantía de lo apropiado era de $100.000.000, pero que “en desarrollo de la justicia premial” determinaba que el valor de lo apropiado por el procesado habría sido del 50% de esa suma. Por tanto, este reintegraría ese valor en dos depósitos judiciales de $25.000.000.C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 4 Dicho preacuerdo fue presentado el 8 de julio de 2011 ante la juez de conocimiento, quien avaló lo relativo a la cuantía, pero lo improbó, porque se concedía un doble beneficio, pues se eliminaba un delito de la imputación y, al mismo tiempo, se concedía a Rojas Peraza una rebaja del 40% de la pena. La defensa y la fiscalía recurrieron la decisión judicial. La Sala Penal del Tribunal de Valledupar, en decisión del 16 de agosto de 2011, la confirmó, al tiempo que compulsó
40% de la pena. La defensa y la fiscalía recurrieron la decisión judicial. La Sala Penal del Tribunal de Valledupar, en decisión del 16 de agosto de 2011, la confirmó, al tiempo que compulsó copias para que se investigara a EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO.
II. ANTECEDENTES 2.1. El 14 de febrero de 2014, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Valledupar, el Fiscal 1º delegado ante el Tribunal le imputó a EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO el delito de prevaricato por acción (art. 413 del C.P.), cargo que el procesado no aceptó. 2.2. El 31 de marzo de 2014 fue radicado el escrito de acusación en similares términos fácticos y jurídicos que la imputación. La audiencia se celebró el 23 de abril siguiente ante el Tribunal Superior de Valledupar. 2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 13 de agosto de 2014.C.U.I.: 20001600123120110148802
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Edinson Danilo Charris Bravo 5 2.4. El juicio oral se realizó en sesiones del 5 de noviembre de 2014 y el 15 de abril de 2015, última sesión en la que el Tribunal Superior de Valledupar anunció el sentido absolutorio del fallo. La sentencia respectiva se profirió el 15 de julio siguiente. 2.5. Apelada la decisión por el ente acusador, en sentencia SP16247 del 25 de noviembre de 2015, radicado 46688, la Sala de Casación Penal condenó a CHARRIS
2.5. Apelada la decisión por el ente acusador, en sentencia SP16247 del 25 de noviembre de 2015, radicado 46688, la Sala de Casación Penal condenó a CHARRIS BRAVO a cuatro (4) años de prisión, multa equivalente al valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 80 meses, con las previsiones consagradas en el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria. 2.6. El 2 de diciembre de 2020, para garantizar la doble conformidad y a partir de las pautas señaladas en las decisiones CSJ AP2235-2020, radicado 46176 y CSJ AP2330-2020, radicado 44312, la Sala de Casación Penal concedió la impugnación interpuesta por EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO contra la primera condena en segunda instancia.C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 6 2.7. Culminados los traslados, el apoderado del sentenciado y la procuradora tercera delegada para la Casación Penal, presentaron las alegaciones del caso.
III. DE LAS SENTENCIAS
6 2.7. Culminados los traslados, el apoderado del sentenciado y la procuradora tercera delegada para la Casación Penal, presentaron las alegaciones del caso.
III. DE LAS SENTENCIAS 3.1. De primera instancia.
El Tribunal analizó cada uno de los supuestos yerros enrostrados por la Fiscalía al procesado. Atinente a la omisión de enunciar la finalidad del preacuerdo, afirmó que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 no exige, en su tenor literal, que el ente acusador dé cuenta del propósito que persigue con aquel, en todo caso, destacó que CHARRIS BRAVO, desde el acta inicial de preacuerdo y en las diferentes sesiones de verificación dijo que procuraba humanizar y aprestigiar la administración de justicia, en general. En punto a la aparente falta de aplicación del artículo 349 del C.P.P. al no exigir el reintegro del 50% de los dineros apropiados ni asegurar el recaudo del remanente, consideró que “no existió entre las partes una clara interpretación sobre el alcance de dicha disposición”, con respecto a si recaía sobre el valor del incremento patrimonial obtenido por Ariel Jesús Rojas Peraza o del detrimento para la entidad afectada. Destacó que tras optar por el primero y ante la dificultad en establecer su cuantía, las partes acordaron fijarlo en $50.000.000, opción admitida por el juez de conocimientoC.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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establecer su cuantía, las partes acordaron fijarlo en $50.000.000, opción admitida por el juez de conocimientoC.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 7 quien, al tener por acreditado el pago de la primera mitad, sugirió que la segunda podía ser garantizada mediante caución. En esa línea, del contenido de la audiencia de 8 de julio de 2011 resaltó que las partes no pretermitieron el artículo en comento, pues la no exigencia del reintegro fue considerada gracias a la intervención del juez, al paso que se suscitó un debate respecto de la cuantía que, finalmente, también fue superado por la judicatura. Consideró que la interpretación brindada por el procesado como fiscal no fue desacertada, toda vez que, en decisión previa a la suscripción del preacuerdo, la Sala de Casación Penal estimó que la suma por reintegrar, de que trata el artículo 349 del C.P.P., corresponde al 50% del incremento patrimonial logrado por el procesado con el delito, mas no de la totalidad de los perjuicios causados a la víctima, en consecuencia, dicho presupuesto de procedibilidad sí fue atendido por el acusado.
Asimismo, se apartó de la acusación en cuanto enrostró a EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO el desconocimiento del artículo 31 del C.P. dado que este, finalmente, no imputó jurídicamente a Ariel Jesús Rojas Peraza la comisión de un delito continuado, luego, no le era exigible a aquel aumentar la pena mínima de prisión en una tercera parte, es decir, en 10 años y 8 meses de prisión, en lugar de los 8 años convenidos en el preacuerdo.C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 8 De otra parte, con respecto a la supuesta concesión de un doble beneficio, en contravención al inciso 2º del artículo 351 del C.P.P., cuando CHARRIS BRAVO ofreció a la contraparte la exclusión del delito de falsedad material en documento público y la rebaja del 40% de la pena imponible por la aceptación de cargos, consideró que esta conducta, objetivamente apreciada, sí daría lugar al delito de prevaricato por acción. En ese sentido, estimó, igualmente, que el procesado obró de manera contraria a la ley cuando concedió a Ariel Jesús Rojas Peraza, como Fiscal 12 Seccional de Valledupar, la prisión domiciliaria, en atención a que el presupuesto objetivo de este beneficio, según el artículo 38 del C.P., es que la conducta punible que se sanciona señale una pena
mínima de cinco (5) años o menos de prisión y el delito de peculado por apropiación, por el cual era procesado Rojas Peraza, dispone un mínimo de ocho (8) años, luego, no se cumplía con ese requisito. Con todo, respecto de estos dos últimos supuestos fácticos, aseguró que no se acreditó el actuar eminentemente doloso de EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, pues concluyó que este, en realidad, desconocía la figura del preacuerdo, aunado a que estuvo dispuesto a acatar las indicaciones de la juez de conocimiento para hacer las cosas bien, en particular, cuando no tenía experiencia en la celebración de estas negociaciones.C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 9 3.2. De segunda instancia. La Sala de Casación Penal consideró que el preacuerdo suscrito por el entonces Fiscal 12 Seccional, CHARRIS BRAVO: i) desconoció arbitrariamente el mandato del artículo 349 del C.P.P., ii) admitió un doble beneficio en contravía a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 351 del mismo estatuto y iii) pactó la concesión de la prisión domiciliaria, pese a que no se cumplía uno de sus presupuestos objetivos, conductas con las que incurrió en el delito de prevaricato por acción. Contrario a lo aducido por el a quo, afirmó que el
presupuestos objetivos, conductas con las que incurrió en el delito de prevaricato por acción. Contrario a lo aducido por el a quo, afirmó que el procesado violó de manera contundente la exigencia de asegurar el reintegro de, al menos, el 50% del incremento patrimonial obtenido por el agente y de garantizar el recaudo del remanente, pues, pese a la claridad del precepto, el entonces fiscal nada dijo sobre esa obligación en el acta de preacuerdo del 5 de octubre de 2010, presentada ante la juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación del 5 de noviembre siguiente, aun cuando existía un elemento de juicio que lo determinaba y era el informe contable del 15 de octubre de 2010, elaborado por el C.T.I., en el que se estableció que lo sustraído a la entidad territorial entre 2008 y 2010 ascendió a $165.781.590 Para la Sala resultó notable que el procesado enrostró a Rojas Peraza, en la audiencia de imputación del 17 de septiembre de 2010 y en no menos de cinco ocasiones, queC.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 10 defraudó a la Secretaría de Tránsito de La Paz en cuantía superior a $500.000.000, sin embargo, no hizo mención alguna del deber de reintegrar. Añadió que, improbado el preacuerdo, en audiencia del 6 de diciembre de 2010, CHARRIS BRAVO convino con el
superior a $500.000.000, sin embargo, no hizo mención alguna del deber de reintegrar. Añadió que, improbado el preacuerdo, en audiencia del 6 de diciembre de 2010, CHARRIS BRAVO convino con el procesado Rojas Peraza, en contra de las pruebas y por supuestas dificultades probatorias, que el incremento había sido solo de $100.000.000, motivo por el que este reintegraría la mitad de esa suma y aseguraría el resto con la ejecutoria del fallo. Como tercera versión del preacuerdo, la Corte resaltó que, el entonces fiscal, en audiencia del 8 de julio de 2011, afirmó que Rojas Peraza, en realidad, se había apoderado de $50.000.000 y que devolvería esta cuantía en dos contados, con lo que se apartó aún más de la prueba sobre el verdadero monto de la defraudación. Con fundamento en lo reseñado, concluyó que el desconocimiento del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 partió de su completa omisión, hasta una interpretación fáctica y jurídica caprichosa y arbitraria, al punto de que el incremento patrimonial percibido a causa del delito fue convenido entre el fiscal y el procesado en $50.000.000, pese a la prueba pericial que daba cuenta de $165.781.590, so pretexto de que este proceder es permitido “por las prácticas de la justicia acusatoria” y premial.C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 11 Destacó que aun cuando se descartaba la práctica
de la justicia acusatoria” y premial.C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 11 Destacó que aun cuando se descartaba la práctica probatoria ante el acogimiento a sentencia anticipada, esto no significa que las partes pudiesen inventar o suponer los hechos, en contravía de los elementos de juicio existentes. De otra parte, la Sala adveró que el procesado, en sus tres versiones de preacuerdo, otorgó a Rojas Peraza un doble beneficio prohibido por la ley, al conferirle la exclusión del delito de falsedad en documento público – que traería un cambio favorable en la sanción, pues solo sería condenado por el peculado por apropiación agravado por la cuantía - así como la reducción del 40% a la pena a imponer. En igual sentido, el ad quem encontró reprochable que CHARRIS BRAVO hubiese convenido la concesión de la prisión domiciliaria, sin que este beneficio procediera ante el incumplimiento del presupuesto objetivo, en atención a que la pena prevista para la conducta punible que se impondría en la sentencia, es decir, para el peculado por apropiación agravado, era mayor a cinco (5) años. Tuvo por demostrado, además, el elemento subjetivo del tipo de prevaricato por acción a partir de la obstinación del procesado en elaborar el preacuerdo, al margen de los
preceptos legales, en especial, en cuanto al reintegro de lo apropiado, aun frente a las expresas advertencias de la juez de conocimiento sobre la incorrecta manera en que dispuso ese aspecto.C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 12 Descartó el argumento del Tribunal referido a que el fiscal sí tuvo en cuenta el contenido del artículo 349 del C.P.P. y que se suscitó un debate sobre el monto por reintegrar. En su lugar, resaltó que este omitió por completo la norma y desatendió la advertencia del juez, realizada en la audiencia de verificación de preacuerdo del 6 de diciembre de 2010, para volver a presentarlo, el 8 de julio de 2011, esta vez, afirmando que lo percibido no era $100.000.000, sino $50.000.000 A partir de lo expuesto, consideró que el benévolo conjunto de beneficios pactados, así como la insistencia del procesado en apartarse de los preceptos, denota que Ariel Jesús Rojas Peraza, investigado por el delito de peculado por apropiación agravado, solo estuvo dispuesto a reintegrar $50.000.000, por lo que el convenio se confeccionó de manera amañada y arbitraria para asegurar a toda costa su éxito. Contrario a lo afirmado por el a quo, señaló que el tema
de los preacuerdos no era novedoso para el 2010 – 2011, pues este ya se había tratado regularmente desde el 2006. Con todo, la Sala aseveró que lo reprochable al acusado no es el desconocimiento del precedente, sino del texto literal de las normas que gobiernan el tema, siendo por esto inadmisibles las excusas de ser el primer preacuerdo celebrado por EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, no saberse con exactitud en qué rama del derecho penal ejercíaC.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 13 la docencia ni la ausencia de capacitación específica sobre el tema, para eludir su responsabilidad. La Sala afirmó que el conocimiento de las normas aplicables al caso es la mínima preparación que se espera de quien cumple el rol de acusador. Indicó que, de admitirse como justificaciones la complejidad del asunto y su falta de capacitación –pese a su trayectoria de 10 años como profesor universitario de derecho penalde todas formas, contó con nueve meses, del 5 de octubre de 2010 al 8 de julio de 2011, para actualizar su conocimiento, contrario a ello, se mantuvo y ahondo en las falencias del ilegal preacuerdo para conceder al procesado Rojas Peraza un cúmulo de beneficios que excedía los lineamientos fijados por la Corte, años antes de su primera versión. Por consiguiente, decidió revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a EDINSON
excedía los lineamientos fijados por la Corte, años antes de su primera versión. Por consiguiente, decidió revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, por el delito de prevaricato por acción.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El recurrente precisó que abordaría dos aspectos esenciales para controvertir la decisión condenatoria: en primer lugar, que no se configuró el elemento normativo del tipo penal de prevaricato por acción, dado que el procesado interpretó la ley bajo criterios razonables, de cara al caso queC.U.I.: 20001600123120110148802
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Edinson Danilo Charris Bravo 14 le fue asignado y, en segundo lugar, que este no obró con el conocimiento y la voluntad de desconocer el ordenamiento jurídico, sino por la “intrínseca convicción” de que actuó acorde con los preceptos que regulan la figura del preacuerdo. En ese orden, recordó que en la acusación y la sentencia impugnada se enrostró a CHARRIS BRAVO no haber verificado el cumplimiento de la obligación de reintegro, prevista en el artículo 349 del C.P.P., al momento de celebrar el preacuerdo, con fundamento en el valor consignado en el informe 162 del 15 de octubre de 2010 del detrimento patrimonial. Estimó esta apreciación como incorrecta, dado que la
el preacuerdo, con fundamento en el valor consignado en el informe 162 del 15 de octubre de 2010 del detrimento patrimonial. Estimó esta apreciación como incorrecta, dado que la Corte ha precisado que no puede confundirse el valor del daño causado con el beneficio patrimonial percibido efectivamente por el procesado y en el dictamen citado no se precisó cuál fue el monto que obtuvo Ariel Jesús Rojas Peraza con el peculado por apropiación, al interior de la Oficina de Tránsito de Valledupar (sic), luego, su prohijado, como fiscal, no contó con esa información al convenir el preacuerdo. Por ello, aseguró que EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO se enfrentó a una pregunta jurídica de difícil resolución, cual era, qué valor debía tomar en cuenta para el reintegro si no existía claridad sobre el concreto incremento patrimonial del procesado. Ante la ausencia de regulación expresa en el artículo 349 del C.P.P., aquel acudió a una deC.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 15 las finalidades de los preacuerdos, esta es, que el procesado puede ser parte de la solución de su caso y juntos fijar los hechos imputados, de ahí que, en audiencia del 8 de julio de 2011, como fiscal haya manifestado, al presentar el acta respectiva, que convino con el acusado la suma $50.000.000 como la obtenida por este de la comisión del delito. Añadió que el entonces servidor público, no solo acudió
2011, como fiscal haya manifestado, al presentar el acta respectiva, que convino con el acusado la suma $50.000.000 como la obtenida por este de la comisión del delito. Añadió que el entonces servidor público, no solo acudió a las finalidades de la justicia premial, también a la obligación constitucional de la presunción de inocencia, pues “no podría hacer bien la administración de justicia, en suponer un enriquecimiento de una persona que no ha sido probado en debida forma”, luego, la duda sobre el enriquecimiento personal del acusado debía resolverse en su favor, en este caso, permitiendo su participación en la resolución del asunto. Asimismo, a lo señalado en el artículo 351 del C.P.P. sobre la posibilidad de llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados, aclara, “cuando no se tuviera un medio de conocimiento que de manera fehaciente estableciera este valor”. En ese orden, concluyó que la interpretación realizada por EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, en punto a la exigencia del artículo 349 del C.P.P., no fue ostensiblemente ilegal, por el contrario, razonable y, finalmente, aceptada por la juez de conocimiento. De otra parte, atinente a la prohibición de pactar un doble beneficio en el preacuerdo, ante la presencia deC.U.I.: 20001600123120110148802
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Edinson Danilo Charris Bravo 16 conductas punibles en concurso, afirmó que el artículo 351 del C.P.P., contrario a lo sostenido en la sentencia condenatoria, “no resuelve de manera literal y evidente el alcance de la figura de la prohibición”. Luego de citar el contenido de la norma, destacó que esta no prevé que en los casos de concursos de conductas punibles esté vedado otorgar beneficios por cada delito, de manera aislada o independiente, de manera que, en su sentir, la prohibición en comento surge de la interpretación jurisprudencial que la Corte ha adjudicado al precepto, mas no de su tenor literal. A propósito de lo señalado, afirmó que CHARRIS BRAVO, en su momento, interpretó el canon en el sentido que podía conferir beneficios respecto de cada tipo penal, aun cuando estos concurran, no obstante, el recurrente aclara que de ninguna forma está abogando porque ese entendimiento sea el que gobierne la totalidad de los casos. Agregó que esta Sala ha tenido que dirimir conflictos sobre el alcance de la prohibición del doble beneficio en concursos de conductas punibles y “ha sostenido la tesis de que es viable otorgar beneficios individuales para los diferentes delitos imputados en caso de concurso de
conductas punibles, sin que ello implique un doble beneficio” , como en decisión del 8 de julio de 2020, radicado 50659, se sostuvo.C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 17 En consecuencia, concluyó que el entonces Fiscal CHARRIS BRAVO hizo, en su momento, un análisis similar al del precedente, toda vez que interpretó la norma en el sentido de que podía otorgar un beneficio para cada delito, autónomamente considerado, aun cuando exista concurso de conductas punibles. Esto sucedería, según el impugnante, si un acusado suscribe un preacuerdo parcial de aceptación de responsabilidad por el delito A o se allana, generándose una ruptura para continuar el juicio por el delito B, pero con posterioridad decide, también, preacordar por este, sin que implicara un doble beneficio. Por ello, aseguró que existe una gama de posibilidades e interpretaciones jurídicas, al punto que la regulación de la figura de los preacuerdos no está completamente desarrollada, luego, el entendimiento de CHARRIS BRAVO no es irrazonable ni caprichoso, de hecho, su representado “aportó a la construcción del derecho con su interpretación jurídica de la figura en sede de concurso de conductas punibles”. Con respecto a la indebida concesión de la prisión domiciliaria por desconocimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 38 del C.P., resaltó que la exigencia relativa a que el delito tenga pena mínima de 5 años no era
domiciliaria por desconocimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 38 del C.P., resaltó que la exigencia relativa a que el delito tenga pena mínima de 5 años no era aplicable al caso tramitado por CHARRIS BRAVO como fiscal, dado que ese presupuesto opera cuando se aplica ordinariamente la norma, mas no en el contexto de preacuerdos y negociaciones, con fundamento en el artículoC.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 18 351 del C.P.P, según el cual el fiscal e imputado pueden llegar a un acuerdo sobre los hechos imputados y “sus consecuencias”. En esa línea, aseveró que los preacuerdos y negociaciones “implican una aplicación «alternativa» de las normas inicialmente previstas por el legislador”, por ende, cuando el procesado realizó el acuerdo con Ariel Jesús Rojas Peraza, contaba con un amplio ámbito de interpretación jurídica que podía inclinarse en uno u otro sentido. Así, en favor de la postura adoptada por el entonces fiscal, el recurrente adveró que “el que puede lo más puede lo menos”, para agregar que, si es posible preacordar la disminución de la pena, también está permitido disminuir los requisitos para la concesión de un beneficio. Asimismo, indicó que el inciso 2º del artículo 351 del C.P.P. no establece una prohibición expresa para modular los presupuestos de los sustitutos penales.
requisitos para la concesión de un beneficio. Asimismo, indicó que el inciso 2º del artículo 351 del C.P.P. no establece una prohibición expresa para modular los presupuestos de los sustitutos penales. Añadió que, a partir de una perspectiva “pro-hominepro-libertatis”, las normas que regulan la libertad deben ser interpretadas en favor del acusado, ante la ausencia de claridad sobre si podía pactarse la prisión domiciliaria por vía de preacuerdo “en flexibilización del principio de legalidad de la pena”, así como en virtud de la teleología de la justicia premial, toda vez que, por esta, una persona tiene acceso a beneficios que, de manera ordinaria, no tendría.C.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 19 Destacó que, al decidir sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria, EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO citó como precedente la sentencia del 14 de marzo de 2006, radicado 24052, en la cual, según el recurrente, se habilita la concesión del instituto, incluso, si está prohibido para ciertos tipos penales por normas anteriores al sistema penal acusatorio, en consecuencia, según el recurrente, ante la indeterminación del artículo 351 del C.P.P., “no existía una prohibición para otorgar un beneficio de domiciliaria a delitos que por su naturaleza, lo cual lleva inmersa la pena, inicialmente no lo permitieran, pues ello era razonable dentro de la lógica de la justicia premial”.
prohibición para otorgar un beneficio de domiciliaria a delitos que por su naturaleza, lo cual lleva inmersa la pena, inicialmente no lo permitieran, pues ello era razonable dentro de la lógica de la justicia premial”. A continuación, postuló el impugnante como inquietud si la pena que debía tenerse en consideración para la prisión domiciliaria debía ser la inicialmente imputada o la que surgía a consecuencia del preacuerdo, asunto que, dijo, correspondía al legislador dirimir normativamente, sin embargo, ante el silencio, se generaron múltiples interpretaciones para ello, como la postulada por la Corte en decisión del 23 de noviembre de 2016, la que mereció varios salvamentos de voto y el desdén de la doctrina nacional. Lo anterior, aclaró, para destacar que no existe una postura uniforme ni armónica a partir de la cual pudiera concluirse como obvio lo atinente al subrogado, cuando ha existido una variación en el delito por la realización del preacuerdo, en el caso concreto, como el entonces fiscal otorgó un beneficio del 40% sobre el monto de la pena, estaC.U.I.: 20001600123120110148802 Impugnación Especial
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Edinson Danilo Charris Bravo 20 resultaba inferior a los 5 años de que trata el artículo 38 del C.P., interpretación que, insiste el defensor, con independencia de su acierto, es razonable. Con fundamento en los anteriores argumentos,
20 resultaba inferior a los 5 años de que trata el artículo 38 del C.P., interpretación que, insiste el defensor, con independencia de su acierto, es razonable. Con fundamento en los anteriores argumentos, cuestionó que se hubiese configurado el elemento normativo del prevaricato por acción, en especial, porque el instituto del preacuerdo era novedoso en la seccional de Valledupar para la época de los hechos. De otra parte, aseveró que tampoco existió dolo ni ánimo d
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