CSJ - SP2487-2024(57115)
Detalles
- Título
- CSJ - SP2487-2024(57115)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP2487-2024 Radicación No. 57115 Acta No. 215 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los recursos de apelación interpuestos por la defensa material y técnica de ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO y por el Procurador 114 Judicial II Penal de Antioquia, en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que lo condenó por la conducta punible de prevaricato por acción.CUI 11 001 60 00717 2016 00013 01
Segunda Instancia No. 57115
ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En noviembre de 2009, a través de apoderada judicial, treinta y seis extrabajadores de TELECOM instauraron acción de tutela en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN [en adelante PAR TELECOM], en la cual alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical, libertad de sindicalización e igualdad y solicitaron se les diera el tratamiento de dirigentes sindicales en ejercicio y trabajadores activos sin solución de continuidad con el consecuente pago de salarios,
asociación sindical, libertad de sindicalización e igualdad y solicitaron se les diera el tratamiento de dirigentes sindicales en ejercicio y trabajadores activos sin solución de continuidad con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social correspondientes a todo el período comprendido entre su desvinculación y la ejecutoria de la sentencia de tutela, debidamente indexados, más intereses moratorios, pretensiones estimadas en $9.875’218.474,00. El mecanismo de amparo fue decidido el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) a cargo de JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al PAR TELECOM iniciar el trámite de reconocimiento y cancelación de salarios dejados de percibir por los actores durante el lapso en que estuvieron cesantes, además del pago de reajustes, prestaciones y cualquier otro valor no recibido como consecuencia directa del despido,CUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115 ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO 3 todo a título de indemnización integral ante la imposibilidad de reintegro. Impugnado el aludido fallo por el PAR TELECOM, el 5 de febrero de 2010, ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO en su condición de Juez Segundo Penal
Impugnado el aludido fallo por el PAR TELECOM, el 5 de febrero de 2010, ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), lo revocó parcialmente y declaró improcedente la acción respecto de ocho tutelantes «habida cuenta la existencia de otra demanda en el mismo sentido, a través de la cual se buscó y ordenó por un juez constitucional, el pago de sus acreencias laborales por despido ilegal» y precisó que el pago de otros seis sólo se llevaría a cabo si el proceso ejecutivo por ellos iniciado no daba los resultados esperados, es decir, la cancelación de lo debido. En lo atinente a los demás actores señaló que el pago de sus acreencias se realizaría desde el momento del despido hasta la fecha de consecución de las autorizaciones por el juez competente para legalizar el mismo. Y respecto de las personas sobre las cuales no exista aquella autorización, se cancelaría hasta la fecha de la sentencia de tutela. Ordenó que todos los pagos fueran actualizados o indexados y que la determinación del monto se hiciera a través de «un trámite incidental ante las autoridades competentes» o de común acuerdo entre las partes. Las citadas decisiones de primera y segunda instancia fueron reprochadas por la Fiscalía General de la Nación de
ser manifiestamente contrarias a la ley, por cuanto:CUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115
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4 (i) los juzgadores no tenían competencia territorial para conocer, tramitar y decidir la acción constitucional debido a que no fue en Antioquia donde se presentó la presunta violación o amenaza de derechos fundamentales, ni era el lugar donde los extrabajadores se encontraban domiciliados o residenciados al momento de instaurar el amparo tutelar; (ii) el mecanismo tuitivo resultaba improcedente ante: a). la presencia de cosa juzgada ordinaria, por levantamiento de fuero sindical respecto de dieciocho demandantes1; b). el incumplimiento del requisito de inmediatez en razón a que, desde el momento de la alegada vulneración de derechos fundamentales por cuenta de la desvinculación de TELECOM o de las providencias que accedieron al levantamiento del fuero sindical, hasta la fecha de presentación de la herramienta constitucional, habían transcurrido entre dos y tres años, o más, tiempo durante el cual los tutelantes pudieron ejercer las acciones judiciales que consideraran a efectos de obtener el pago de las sumas de dinero que estimaban se les adeudaban; c). el incumplimiento del requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial
1 Siete según decisión de la entonces Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, tres por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y ocho por la Sala
ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial
1 Siete según decisión de la entonces Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, tres por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y ocho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.CUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115 ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO 5 como la acción laboral de reintegro, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable; (iii) se ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales, reajustes y demás conceptos dejados de percibir por los extrabajadores desde el momento de su desvinculación de TELECOM hasta la fecha de la sentencia que decretara el levantamiento del fuero sindical, con inadvertencia que las obligaciones laborales de TELECOM para con los accionantes solo iban hasta el 31 de enero de 2006, fecha de publicación en el Diario Oficial del acta de liquidación de esa entidad, aunado al desconocimiento del precedente constitucional en la materia (sentencias CC SU–388–2005, T–592–2006, T–646–2006 y T–383–2007, línea jurisprudencial reiterada en SU–377–2014), que indicaba que en caso de aforados sindicales desvinculados sin autorización del juez laboral solo procedía una indemnización; y, (iv) los jueces acusados desconocieron fundamentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Al poseer un carácter vinculante, si los funcionarios judiciales no
solo procedía una indemnización; y, (iv) los jueces acusados desconocieron fundamentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Al poseer un carácter vinculante, si los funcionarios judiciales no compartían aquella línea jurisprudencial, estaban obligados a plasmar en sus decisiones las razones por las cuales se apartaban de ella, cuestión que no hicieron. 2.2 ProcesalesCUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115 ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO 6 2.2.1 Previa declaratoria de contumacia, el 20 de junio de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío), la fiscalía formuló imputación en contra de JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO como autor del delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal). No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento2. A su vez, el 15 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre) y bajo idéntica calificación jurídica, la fiscalía formuló imputación en contra de ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO, cargo que no aceptó. Tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento3. 2.2.2 Por la anunciada ilicitud, el ente instructor radicó
aceptó. Tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento3. 2.2.2 Por la anunciada ilicitud, el ente instructor radicó escrito de acusación4 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, corporación que agotó su verbalización los días 19 de noviembre5 y 5 de diciembre6 de 2018. 2.2.3 El 28 de marzo de 2019, fecha prevista para adelantar la audiencia preparatoria, entre la fiscalía y la defensa de JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO se presentó un preacuerdo que de inmediato legalizó la judicatura, razón por la cual, el trámite ordinario continuó exclusivamente en
2 Cfr. Folio 1 (frente y reverso), Cuaderno Principal [en adelante C.P.] n.° 1. 3 Cfr. Folios 2 y 3, ib. 4 Cfr. Folios 5 a 29, ib. 5 Cfr. Folios 120 y 121, ib. 6 Cfr. Folios 140 y 141, ib.CUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115 ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO 7 contra de MARTÍNEZ MONTERO7. La audiencia preparatoria finalmente se llevó a cabo el día 31 de julio de 20198. 2.2.4 El juicio oral se agotó en sesiones del 23 de
septiembre9 y 13 de noviembre 10 de 2019, última fecha en que se emitió sentido de fallo condenatorio y se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El fallo de rigor se profirió el 5 de diciembre11 siguiente y en él12, el a quo condenó a ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO por el punible objeto de acusación e impuso penas de 50 meses de prisión, 82 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. 2.2.5 La referida decisión fue apelada por el procesado en ejercicio de su defensa material 13, por su abogado defensor14 y por el Procurador 114 Judicial II Penal de Antioquia15. Vencido en silencio el traslado a los no recurrentes 16, se enviaron las diligencias a la Sala Penal de la Corte para resolver de fondo.
7 Cfr. Folios 209 y 210, ib. 8 Cfr. Folios 250 y 251, ib. 9 Cfr. Folios 259 y 260, ib. 10 Cfr. Folios 263 y 264, ib. 11 Leído el 13 de diciembre de 2019. Cfr. Folio 52, C.P. n.° 2.
12 Cfr. Folios 1 a 51, ib. 13 Cfr. Folios 59 a 72, ib. 14 Cfr. Folios 73 a 90, ib. 15 Cfr. Folios 91 a 109, ib. 16 Cfr. Folio 111, ib.CUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal precisó el conjunto probatorio recaudado, circunscrito esencialmente a lo acordado entre la fiscalía y la defensa como estipulaciones probatorias, para aceptar como probados los siguientes hechos o sus circunstancias:
(i) la plena identidad y arraigo del procesado; (ii) la acreditación de la calidad foral del mismo al momento de ocurrencia de los hechos, esto es, la condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó; (iii) la ausencia de antecedentes penales en su contra; y, (iv) la existencia y contenido del proceso de tutela bajo el radicado n.° 2009–00631 promovido por treinta y seis extrabajadores de TELECOM en contra del PAR TELECOM. En este ítem «se estipularon todos los documentos referentes al proceso de tutela desde la demanda hasta las decisiones de primera y segunda instancia, así como el trámite adelantado en la revisión de la Corte Constitucional». El fallo recurrido explicó que «las partes aclararon que estipulaban como medios de prueba los documentos atrás referidos y que la controversia se limitaría a la valoración de
adelantado en la revisión de la Corte Constitucional». El fallo recurrido explicó que «las partes aclararon que estipulaban como medios de prueba los documentos atrás referidos y que la controversia se limitaría a la valoración de los mismos conforme con la teoría del caso de cada una».CUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115
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9 A continuación, resolvió una solicitud de nulidad efectuada por el Agente del Ministerio Público –inconforme con las estipulaciones probatorias acordadas –, por presunta vulneración del derecho a la defensa del enjuiciado. El a quo explicó que, aun cuando las partes únicamente solicitaron prueba documental, que finalmente estipularon, coincidieron en expresar que el debate se limitaría a la valoración de dicha prueba, lo cual no comportaba transgresión del debido proceso o del derecho a la defensa. Agregó que con las estipulaciones no se afectaron garantías del implicado, ni la defensa renunció al debate, ni aceptó la responsabilidad de su defendido, «simplemente se facilita el ingreso de los documentos que no tienen discusión en cuanto a su elaboración y contenido y se agiliza el trámite del proceso, porque las partes se concentran en lo sustancial». Luego, el juez colegiado analizó el conjunto probatorio y expuso que el procesado, al decidir como fallador constitucional de segunda instancia, debió resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) la competencia del
expuso que el procesado, al decidir como fallador constitucional de segunda instancia, debió resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa para conocer de la acción de tutela; (ii) la alegada vulneración de derechos fundamentales de los demandantes; (iii) la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en tutela; (iv) la presencia de otros medios judiciales de defensa; (v) la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera considerar la procedencia transitoria del mecanismo deCUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115 ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO 10 amparo; y, (vi) el examen de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tópico, para ese momento ya decantada a través de las sentencias CC T–538–2009 y T–645–2009, por lo que resultaba indispensable que el juez se pronunciara frente a ella y si por alguna razón no estaba de acuerdo, manifestar con suficiencia las razones de disenso. Con ese marco, para el Tribunal la decisión proferida el 5 de febrero de 2010 por ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS
MARTÍNEZ MONTERO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó es prevaricadora pues, además de desconocer la doctrina constitucional acerca del alcance de protección del fuero sindical y la inexistencia de la obligación del pago de salarios y prestaciones sociales después de la liquidación de TELECOM: (i) se apartó de la exigencia de inmediatez en tutela; (ii) quebrantó el requisito de la subsidiariedad –por cuanto los accionantes contaban en el ordenamiento jurídico con otro medio de defensa judicial–; (iii) no desplegó actividad probatoria alguna para verificar la afectación al mínimo vital respecto de cada uno de los demandantes; (iv) omitió considerar que los poderes de los actores fueron otorgados fuera del municipio de Carepa, indicativo de que realmente no habitaban en esa localidad; (v) deliberadamente desatendió lo informado por el PAR TELECOM en su respuesta a la demanda de tutela; (vi) concedió prestaciones laborales a las que no tenían derecho los accionantes; y, (vii) desestimó los parámetros decantados por la doctrina constitucional respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.CUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115
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11 Para el a quo, el acusado actuó indiferente frente a los hechos puestos a su conocimiento por la entidad accionada, sin contar con soporte probatorio alguno que los desvirtuara, desaciertos cometidos por un profesional del derecho con la suficiente experiencia al desempeñarse por muchos años como Juez Penal del Circuito, lo que permite inferir y se deduce también de lo dicho en su propia providencia, que conocía los requisitos de procedibilidad en tutela. Aun cuando el procesado modificó el fallo de primera instancia y no otorgó el amparo frente a algunos actores que ya habían presentado tutela por los mismos hechos y derechos alegados, alteró el orden jurídico al imponer a la entidad accionada una obligación sin fundamento jurídico, sin que pueda hablarse de algún error en la apreciación de la prueba, o en la comprensión de los problemas jurídicos puestos a su conocimiento, o en la aplicación de la normativa llamada a regular el caso. Para dar respuesta a la defensa, quien reclamó que no se había demostrado que el comportamiento del acusado estuviera atado a un acto de corrupción, el Tribunal recordó precedentes de esta Sala y precisó que no es dable entender que la única forma de penalizar una decisión manifiestamente contraria a la ley sea con la prueba de una finalidad de corrupción, pues el delito de prevaricato no exige
un elemento subjetivo adicional o propósito específico para que el funcionario judicial decida vulnerar el orden jurídico.CUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115
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12 En el caso concreto –agregó–, el enjuiciado actuó con el conocimiento, consciencia y voluntad de adoptar una decisión contraria al ordenamiento jurídico y no existe elemento probatorio alguno que permita considerar que lo ocurrido fue producto de un error, pereza o ligereza. Además, el tema debatido ninguna complejidad comportaba al tratarse de aspectos elementales que todo juez debe atender, máxime la experiencia que poseía como abogado y funcionario judicial. Explicó que, el hecho de que la Corte Constitucional no hubiera escogido el expediente de tutela para revisión en nada cambia la situación, pues se trata de la emisión de un concepto posterior a la decisión cuestionada, circunstancia que no puede legitimarla o restarle mérito. Por último, el Tribunal justificó la antijuridicidad y culpabilidad en la delincuencia atribuida al implicado, razón por la cual lo declaró penalmente responsable de la infracción delictiva objeto de acusación, lo condenó a las penas ya relacionadas y le otorgó el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria.
IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 Defensa materialCUI 11 001 60 00717 2016 00013 01
de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria.
IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 Defensa materialCUI 11 001 60 00717 2016 00013 01
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13 Del escrito presentado directamente por el procesado, la Corte extrae los siguientes motivos de inconformidad: A pesar de que en segunda instancia concedió la tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los actores al ser desvinculados de TELECOM sin el lleno de los requisitos legales, no ordenó el pago directo en dinero en efectivo o efectuó embargo alguno, situación que en su decir sí resultó escandalosa y condujo a la investigación de varios jueces que así procedieron. Su decisión no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, aun cuando la Procuraduría General de la Nación promovió insistencia, aunado a que el trámite del asunto por el que se le condenó no se incluyó en el análisis de la sentencia CC SU–377–2014. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia realizó vigilancia al proceso de tutela adelantado y conceptuó que no se configuraban «causales que dieran lugar a la iniciación de acciones disciplinarias y/o penales» , no obstante, esa Corporación lo sancionó disciplinariamente. De la lectura de la decisión «se puede deducir la inexistencia del dolo», pues: (i) se excluyeron a varios de los tutelantes por considerar que no se les había vulnerado
De la lectura de la decisión «se puede deducir la inexistencia del dolo», pues: (i) se excluyeron a varios de los tutelantes por considerar que no se les había vulnerado derecho fundamental alguno; (ii) respecto de otros actores que iniciaron procesos ejecutivos sin que se hubieren resuelto, se determinó que habría que pagarles lo que se lesCUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115 ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO 14 debía solo si esos procesos seguían demorándose en los estrados judiciales; y, (iii) a pesar de reconocer la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, tendrían que asistir a una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, dejándose la posibilidad de acudir ante la justicia laboral en caso de divergencia. El mecanismo tuitivo solo concretó la vulneración de derechos fundamentales. De haber tenido la voluntad de vulnerar el bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal, no habría analizado el asunto persona por persona, sino que hubiera confirmado la sentencia de primera instancia «a rajatabla» sin modulación alguna. En la tutela cuestionada se analizó por qué no se transgredía el principio de inmediatez, con base en decisiones emitidas por la Corte Constitucional, precisándose que debía examinarse cada caso en particular de modo menos estricto, sobre todo si la vulneración se
decisiones emitidas por la Corte Constitucional, precisándose que debía examinarse cada caso en particular de modo menos estricto, sobre todo si la vulneración se presentaba constante en el tiempo o se renovaba día a día de forma continua y actual. Agrega que la interpretación del Alto Tribunal Constitucional en la materia no ha sido unívoca, lo cual se refleja en sentencias disonantes sobre el punto. En su decir, acogió el criterio de que a pesar del transcurso del tiempo no se vulneró el presupuesto de la inmediatez pues los demandantes habían realizado algunas acciones tendientes a salvaguardar el empleo que poseían y eso fue lo queCUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115 ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO 15 sucedió en el expediente que conoció en segunda instancia, personas a las que debía prestárseles amparo por la justicia. En cuanto al tópico de la subsidiariedad expone que es la misma Corte Constitucional en la sentencia CC SU–377–2014 quien le da la razón pues se consideraron procedentes los múltiples amparos constitucionales, al menos en lo que atañe a aquel principio, situación que no era simple o sencilla al momento de dictar su providencia, situación que sólo se clarificó con la citada sentencia, en la que se «unificaron los criterios disímiles que hasta el momento existían referentes a la inmediatez, competencia territorial, carácter subsidiario de la acción de tutela y demás temas
que se «unificaron los criterios disímiles que hasta el momento existían referentes a la inmediatez, competencia territorial, carácter subsidiario de la acción de tutela y demás temas considerados hasta ese momentos no tan claros». En lo que corresponde a la falta de competencia por el factor territorial, explicó que su conocimiento se produjo en segunda instancia, «tarde ya para decretar una nulidad… por el tiempo que transcurriría entre la declaratoria de nulidad y la interposición de una nueva acción» y agregó que no siempre lo más conveniente es la nulidad, aserto que dijo sustentar en precedentes de la Corte Constitucional, máxime cuando en el trámite no se promovió un conflicto negativo de competencia, no se evidenció un reparto caprichoso de la acción, ni se alegó la falta de competencia territorial que hubieren llevado al juez de segunda instancia a decretar la nulidad de lo actuado, dando aplicación así al principio de perpetuatio jurisdiccionis. En su concepto, la fiscalía no probó la conducta endilgada y, en caso de que hubiera existido, no demostró elCUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115 ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO 16 dolo en su actuar o las acciones corruptas que dieron lugar al prevaricato. Por su parte, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas presentadas en el juicio oral, ni basó su decisión en la sentencia CC SU–377–2014, razón por la cual debió absolverlo, como mínimo en consideración al principio in dubio pro reo.
las pruebas presentadas en el juicio oral, ni basó su decisión en la sentencia CC SU–377–2014, razón por la cual debió absolverlo, como mínimo en consideración al principio in dubio pro reo. Solicita a la Corte la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la «no culpabilidad… o la atipicidad de la conducta o, en su defecto, la falta de demostración del dolo… así como a la falta de demostración… de los actos de corrupción que dieron lugar a nuestro prevaricato… Por último… aplicación del principio del in dubio pro reo, al existir, ciertamente, la duda sobre la intención del suscrito de vulnerar la ley». 4.2 Defensa técnica El mandatario judicial de MARTÍNEZ MONTERO formuló los siguientes motivos de inconformidad: El tema de la competencia en sede de tutela no fue objeto de censura en la impugnación, por ello el procesado no lo analizó, en virtud del principio de limitación del recurso en alzada. Además, el juez de primer grado asumió que todos los demandantes eran domiciliados en su municipio y el de segundo nivel no tenía por qué dudar sobre el lugar donde se hizo la presentación personal del poder. El acusado realizó un juicioso y ponderado análisis del
asunto, fecha para la cual no se había proferido la sentenciaCUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115 ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO 17 de unificación CC SU–377–2014, de tal suerte que no existía una línea jurisprudencial consolidada relacionada con acciones constitucionales contra TELECOM. Expone que el tópico de la inmediatez es sensible y controversial y agrega que aquel requisito no equivale al establecimiento de un plazo o término de caducidad para incoar el mecanismo de amparo, aserto que fundamenta en varios fallos de la Corte Constitucional para significar que en el caso conocido por el acusado «no es tan cierto que fuera evidente la falta de racionalidad temporal por la imposibilidad de reintegro, ya que lo que correspondía era el análisis de las posibilidades alternativas». Frente a la existencia de otros medios de defensa judiciales ha de ponderarse la eficacia del medio ordinario debido a la congestión judicial y morosidad en la resolución de los casos sometidos a ese trámite ordinario –cita la sentencia CC SU–479–2019–, de ahí que, para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pueda adoptarse la tutela como mecanismo transitorio e incluso definitivo ante
la falta de idoneidad del medio ordinario frente a derechos fundamentales como el debido proceso, el mínimo vital o el fuero sindical. «De esta forma, no resulta traído de los cabellos o irracional el raciocinio del Doctor MARTÍNEZ MONTERO, de la procedencia del amparo constitucional» [negrilla y mayúscula sostenida original del texto. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable expone que «es un tema relativo» pues, si bien todos losCUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115 ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO 18 accionantes fueron indemnizados al finalizar la relación laboral, en Colombia, a una persona mayor de 40 años difícilmente se le emplea y cualquier suma no durará mucho tiempo. Además, la sentencia T–645–2009 citada por el Tribunal apenas había sido emitida unos meses antes del asunto conocido por su prohijado. Considera que la decisión proferida por el acusado no es manifiestamente contraria a la ley y no emerge que haya actuado con el ánimo de vulnerar el bien jurídico tutelado de la administración pública, lo cual se advierte de las modificaciones efectuadas al fallo de primera instancia, esto es, no amparar los derechos fundamentales de varios de los accionantes y condicionar el tema económico a la obtención del permiso para la desvinculación de cada trabajador con fuero sindical. Para el recurrente no existió dolo, corrupción, acto arbitrario, caprichoso o grosero. No se quiso torcerle el cuello
del permiso para la desvinculación de cada trabajador con fuero sindical. Para el recurrente no existió dolo, corrupción, acto arbitrario, caprichoso o grosero. No se quiso torcerle el cuello a la justicia, como que hubo debida motivación de la decisión. Tampoco se presentó ánimo torticero, ni prueba siquiera indiciaria que vincule al juez con la apoderada actora en tutela, o con alguno de los demandantes, o que existiera alguna promesa remuneratoria. En su criterio, el acusado tuvo como marco de alzada los motivos de inconformidad y así adoptó una decisión fundamentada, modificando en parte la decisión de primer grado, sin que pueda predicarse una ilógica o groseraCUI 11 001 60 00717 2016 00013 01 Segunda Instancia No. 57115 ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO 19 motivación, máxime cuando aún no se había dado la sentencia de unificación por la Corte Constitucional. Expone que del implicado no se demostró aptitud especial en área diferente a la penal y el tema objeto de tutela correspondía a la laboral y administrativa, «de tal forma que no es un tema que fuera del conocimiento frecuente o permanente del jurista». Por último, no considera irrelevante que la Corte Constitucional no seleccionara el expediente de tutela para revisión, pese a la solicitud de insistencia de la Procuraduría
permanente del jurista». Por último, no considera irrelevante que la Corte Constitucional no seleccionara el expediente de tutela para revisión, pese a la solicitud de insistencia de la Procuraduría General de la Nación, o que en la sentencia CC SU–377–2014 no se analizara el asunto, o que la vigilancia administrativa no encontrara irregularidad alguna en el trámite tutelar. Solicita, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a su prohijado. 4.
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