CSJ - SP2490-2024(59369)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2490-2024(59369)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2490-2024 Radicado n.° 59369

CUI: 05001600020720190079601

Aprobado acta n.° 215 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE DECISIÓN Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la condena dictada en primera instancia contra ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA, por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, con el reconocimiento del error vencible de prohibición.Casación Radicado n.° 59369

C.U.I: 05001600020720190079601

ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA

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I. HECHOS

1. A principios de 2019, ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA, de 18 años y proveniente de la zona rural de Planeta Rica

(Córdoba), se hospedó temporalmente en la residencia familiar de I.S.A., de 12 años, ubicado en Medellín, gracias al parentesco lejano que tenía con su padre. Con ocasión de la convivencia bajo el mismo techo, entre PERALTA LEGARDA y la menor de edad se generó una relación de cercanía. En

desarrollo de esta, el 1 de mayo de 2019, aquél la accedió carnalmente.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 19 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Planeta Rica (Córdoba) se legalizó la captura de ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA. La Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (arts. 208, 211 numeral 5 y 212 del Código Penal), cargo no aceptado por el procesado. Adicionalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

3. El escrito de acusación, en los mismos términos, fue presentado el 6 de noviembre de 2019 y la audiencia correspondiente se llevó a cabo 19 de noviembre de ese año ante el Juzgado Diez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.Casación Radicado n.° 59369

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4. El 10 de febrero de 2020 tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 3 de marzo de 2019 y se prolongó en varias sesiones, hasta el 23 de julio de 2019, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo. El 25 de agosto de 2019 se dio lectura a la

Sentencia.

5. El Despacho condenó a ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA

del fallo. El 25 de agosto de 2019 se dio lectura a la

Sentencia.

5. El Despacho condenó a ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, con el reconocimiento de la atenuante del artículo el art. 32.11 del Código Penal, sobre el error vencible de prohibición. En consecuencia, le impuso 106 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Apelada la decisión anterior, mediante el fallo del 1 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad. Contra esta sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. El Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín formula un único cargo contra la Sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial. Considera que la decisión incurrió en interpretación errónea de los artículos 22, 32.11 y 208 del Código Penal. En términos generales, el demandante sostiene que no se configuró el error deCasación Radicado n.° 59369

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ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 4 prohibición (vencible) bajo el cual las instancias consideraron que actuó el acusado.

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ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 4 prohibición (vencible) bajo el cual las instancias consideraron que actuó el acusado.

8. Plantea que el fallo partió de que ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA conocía que realizar relaciones sexuales con menores de 14 años es un delito, razón por la cual, estima, no era posible reconocerle, al mismo tiempo, un error basado en que el procesado creía que, al obtener el consentimiento de la víctima, no cometía la conducta punible. Argumenta que, en razón de la edad de la niña, se presume su incapacidad para consentir una relación sexual. El consentimiento de los menores de 14 años, subraya, es jurídicamente ineficaz y no puede influir en la atribución de la responsabilidad al acusado.

9. En concordancia con lo anterior, plantea que la sentencia también incurre en interpretación indebida del artículo 22 del Código Penal, sobre el concepto de dolo.

Afirma que no es posible considerar, como lo hace el fallo, que el procesado actuó dolosamente y, a la vez, procedió bajo error de prohibición. Para el recurrente, “carece de lógica concluir que una persona que actúa dolosamente y, utilizando el enamoramiento como ardid para atrapar a la víctima, obtiene de ella el consentimiento para la relación sexual, no conozca que está actuando ilícitamente, es decir que existe la prohibición de actuar de la forma como lo hace”.

el enamoramiento como ardid para atrapar a la víctima, obtiene de ella el consentimiento para la relación sexual, no conozca que está actuando ilícitamente, es decir que existe la prohibición de actuar de la forma como lo hace”.

10. Por último, indica que en la sociedad ha tenido lugar una deliberación ligada a la necesidad de proteger a las personas menores de edad contra agresiones sexuales. Lo anterior, indica, ha dado lugar a la expedición de normasCasación Radicado n.° 59369

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ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 5 legislativas divulgadas “por diversos medios de comunicación” y de “muchas maneras” que, por lo tanto, pueden considerase suficientemente conocidas. De este modo, argumenta que el acusado, en virtud de su formación académica y su arraigo familiar, tenía la posibilidad de reconocer lo injusto de su comportamiento.

11. Con base en los anteriores argumentos, solicita casar la sentencia recurrida y condenar sin el reconocimiento del error vencible de prohibición declarado en las instancias.

III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN E

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

12. En la audiencia de sustentación, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Sala de Casación Penal, de forma opuesta a su antecesor, solicitó casar el fallo y absolver al procesado. Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas, no existe duda de ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA conocía que sostener relaciones sexuales con menores de

y absolver al procesado. Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas, no existe duda de ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA conocía que sostener relaciones sexuales con menores de catorce años constituye un delito. Afirmó que, sin embargo, por sus condiciones personales, escolares y culturales, no tenía la posibilidad de saber que el consentimiento otorgado por la víctima era jurídicamente ineficaz.

13. Planteó que, además, el error que guio la actuación del procesado fue invencible. Subrayó que ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA es oriundo de un sector rural de Planeta Rica (Córdoba) y el hecho de que haya llegado y habitado durante cuatro meses la vivienda de la niña en Medellín “no es suficiente para romper con sus condiciones y escolaridadCasación Radicado n.° 59369

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ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 6 de 19 años de vida ”. Así, a su juicio, “ no tuvo la conciencia sobre la antijuricidad de su actuar y tampoco le fue posible actualizar su conocimiento”.

14. La Fiscalía, por su parte, solicitó casar el fallo recurrido y redosificar la pena impuesta al procesado, sin el reconocimiento de la atenuante relacionada con el error vencible de prohibición (Artículo 32.11 del C.P.).

15. El ente acusador indicó que los jueces de instancia concluyeron que el procesado tenía conocimiento de que sostener relaciones sexuales con menores de catorce años

15. El ente acusador indicó que los jueces de instancia concluyeron que el procesado tenía conocimiento de que sostener relaciones sexuales con menores de catorce años constituye un delito. Por lo tanto, en su criterio, es contradictorio sostener, al propio tiempo, que el procesado actuó bajo error de prohibición vencible, por haber considerado que el consentimiento de la víctima hacía lícito el acto. Señala que la conducta punible se funda, precisamente, en el hecho de que el consentimiento de las personas menores de catorce años está viciado por su inmadurez volitiva.

16. La no recurrente sostuvo, también, que el Procurador Delegado ante la Corte excedió el marco de la demanda de casación. Indicó que en esta se solicitó retirar la atenuación punitiva derivada del error vencible de prohibición reconocido. Pese a ello, subrayó, en la audiencia de sustentación, el representante del Ministerio Público solicitó casar el fallo para absolver al procesado.Casación Radicado n.° 59369

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

17. De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la

906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2021 por el Tribunal de Medellín, mediante la cual confirmó la condena dictada en primera instancia contra ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA, por actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, con el reconocimiento del error vencible de prohibición. 4.2. Cuestión previa. Alcance de la impugnación

18. Como resultó evidente de la audiencia de sustentación, el Procurador Delegado ante la Corte planteó una aproximación al caso y una pretensión opuestas a las formuladas por aquel que promovió el recurso y presentó la demanda casación. En efecto, el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín acudió a la vía extraordinaria y solicitó que la sentencia fuera casada, con el fin de que se excluyera el error vencible de prohibición, reconocido al procesado por los jueces de instancia, y se impusiera la pena de forma plena.

En contraste, el representante del Ministerio Público que acudió a la audiencia de sustentación estimó que se había configurado el error de prohibición y argumentó en el sentido

de que este había sido invencible. A continuación, solicitó casar el fallo, pero para que el procesado fuera absuelto.Casación Radicado n.° 59369

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19. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, en aquellos eventos en los cuales el procurador demandante busca que el fallo sea casado y, en cambio, el representante ante la Corte considera que la decisión se encuentra conforme a derecho, debe entenderse, en virtud de los principios de jerarquía y unidad de gestión, que se desiste del recurso extraordinario (SP4816-2021)1. En este asunto, sin embargo, ello no puede ser asumido. La razón de lo anterior radica en que, precisamente, el delegado ante la Corte no consideró que el fallo se encontrara ajustado a derecho.

20. Con todo, la Sala observa que tampoco puede tenerse como posición del Ministerio Público la expuesta en la audiencia de sustentación. La Corte ha señalado que la demanda allegada dentro del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, si fue admitida, “ es el marco y límite del desarrollo de la… audiencia de sustentación”2. Esta última diligencia no se lleva a cabo para

que el demandante adicione, corrija o cambie los cargos, sino con el propósito de que profundice respecto de los propuestos en la demanda o se pronuncie en relación con los aspectos que dieron lugar a que la Corte superara los defectos técnicos de la misma3.

21. Más allá de lo anterior, considerar que en este caso las razones del recurso extraordinario son las expresadas, no en el cargo de casación planteado en la demanda, sino en la

1 Entre otras, CSJ AP1660-2023, rad. 62765, CSJ AP3413–2022, rad. 54969, CSJ AP5435-2022, rad. 56780 y AP1755-2022, rad. 52900. 2 CSJ AP de 23 de noviembre de 2006, rad. 26254 y SP de 21 de mayo de 2009, rad. 31367. 3 CSJ AP de 23 de noviembre de 2006, rad. 26254.Casación Radicado n.° 59369

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ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 9 sustentación y la solicitud del Delegado ante la Corte, tendría dos consecuencias inadmisibles. De una parte, dado que la intervención en la audiencia se basó solamente en un conjunto amplió de argumentos, no habría en rigor una demanda de casación ni cargos sobre los cuales la Corte pueda pronunciarse. Ello desnaturalizaría la vía extraordinaria, como mecanismo de control constitucional y legal del fallo.

22. De otra parte, ese proceder atentaría contra los derechos de la víctima. Puesto que el recurso se formuló para

extraordinaria, como mecanismo de control constitucional y legal del fallo.

22. De otra parte, ese proceder atentaría contra los derechos de la víctima. Puesto que el recurso se formuló para que se impusiera una condena plena (sin la atenuante punitiva derivada del error vencible de prohibición reconocido), ello significa que la casación tenía la proyección de incrementar la pena impuesta al acusado, ya declarado responsable. Teniendo en cuenta el sentido de la demanda, el representante de la víctima no concurrió a la audiencia de sustentación. Por lo tanto, de asumirse que la Procuraduría busca, ya no una condena plena, sino la absolución, la Sala abriría la posibilidad a una decisión de esa índole, sin que la víctima haya tenido oportunidad de pronunciarse. Ello, además de desconocerle el debido proceso, sería sustancialmente lesivo de los derechos propios de su condición (verdad, justicia y reparación).

23. Por las razones anteriores, la Corte asumirá que el recurso de casación está enmarcado por el cargo, la argumentación y la solicitud propuestos en la respectiva demanda. Esta no se ve alterada por los términos ulteriormente expuestos en la audiencia de sustentación.

Además, como fue admitida, la Sala procederá a analizarla,Casación Radicado n.° 59369

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ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 10 con independencia de las posibles deficiencias del escrito, a fin de garantizar las finalidades del recurso extraordinario (artículo 180 de la Ley 906 de 2004). Se procede, entonces, a identificar el problema jurídico a resolver. 4.3. Delimitación del problema jurídico

24. Las instancias concluyeron que ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA sabía que tener relaciones sexuales con menores de 14 años es delito. Sin embargo, consideraron que actuó bajo error de prohibición, al creer que, enamorando a la víctima y obteniendo de tal manera su consentimiento para la relación sexual, esta devenía lícita. El Juzgado indicó que el conocimiento del sujeto activo sobre el carácter delictivo de la conducta era ambiguo, confuso y tergiversado, lo cual lo condujo a creer que, mediando el consentimiento, el trato sexual no era delictivo. Tal error, sin embargo, se estimó que era vencible en el caso concreto.

25. El demandante dirige un solo cargo contra la sentencia, por interpretación indebida fundamentalmente del artículo 32.11 del Código Penal. Considera inconsistente haber reconocido el error de prohibición en la forma indicada por los jueces de instancia. A su juicio, si el acusado conocía que sostener relaciones sexuales con menores de 14 años es un delito, no era posible reconocerle, al mismo tiempo, un error basado en que el procesado creía que, al obtener el consentimiento de la víctima, no cometía la conducta

delito, no era posible reconocerle, al mismo tiempo, un error basado en que el procesado creía que, al obtener el consentimiento de la víctima, no cometía la conducta punible. Ello, por cuanto el consentimiento de los menores de catorce años es jurídicamente ineficaz y no puede influir en la atribución de la responsabilidad al acusado.Casación Radicado n.° 59369

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26. De forma concordante, asegura que si, como lo afirma el fallo, el demandante actuó dolosamente porque convenció a la víctima para que prestara su consentimiento hacia la relación sexual, tampoco podía llegarse a la conclusión de que actuó sin tener conciencia de la antijuridicidad de su conducta. La Fiscalía, por su parte, sostuvo esencialmente la misma aproximación en la audiencia de sustentación del recurso.

27. 31. De este modo, la Sala debe analizar si la modalidad bajo la cual la sentencia reconoció el error de prohibición

(vencible) al acusado y el hecho de considerar que actuó con dolo suponen una interpretación indebida de esa figura y, por lo tanto, procede una condena sin atenuantes contra el acusado. Con la finalidad de resolver el problema enunciado, la Sala comenzará por clarificar algunos aspectos dogmáticos del error de prohibición en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. A continuación, determinará si el fallo incurrió en la equivocación alegada. 4.4. El error de prohibición en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años

con menor de catorce años. A continuación, determinará si el fallo incurrió en la equivocación alegada. 4.4. El error de prohibición en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años

28. El artículo 208 del Código Penal sanciona el acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Como es sabido, este tipo penal ampara la formación e integridad sexual de las personas que, por ser menores de la aludida edad, no se encuentran en capacidad para convenir en la realización de relaciones sexuales. El Legislador asume que el sujeto en tales condiciones aún no cuenta con la madurez psicológicaCasación Radicado n.° 59369

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ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 12 para consentir, con la conciencia y libertad necesarias, el ejercicio de la sexualidad.

29. La conducta punible se caracteriza, entonces, porque el agente abusa de su capacidad de discernimiento otorgada por la mayoría de edad, para atentar contra la integridad sexual de la víctima, quien apenas asiente o acepta ilegítimamente la práctica sexual. Por la estructura misma del tipo penal, se presume que el consentimiento del menor o la menor de catorce años, siempre y en todos los casos, es inexistente. De ahí que no pueda emplearse nunca como argumento a favor de una supuesta licitud de la conducta.

30. Lo anterior no es incompatible con la eventual concurrencia de un error de prohibición en cabeza del sujeto

inexistente. De ahí que no pueda emplearse nunca como argumento a favor de una supuesta licitud de la conducta.

30. Lo anterior no es incompatible con la eventual concurrencia de un error de prohibición en cabeza del sujeto activo de la infracción4. En términos generales, este se presenta cuando el agente (a) desconoce la existencia de la norma que sanciona el comportamiento, (b) la conoce, pero se equivoca sobre su vigencia o (c) sabe de la norma, pero la interpreta erróneamente y la considera no aplicable al caso

(Art. 32.11 del Código Penal)5. Así, en general, el agente estima que su conducta no constituye una efectiva infracción penal.

31. Pues bien, el hecho de que el delito analizado se consume por la circunstancia de que la víctima sea menor de catorce años no excluye la posibilidad de que el autor carezca de la conciencia de antijuridicidad y, por ende, su conducta sea inculpable. Aquello que implica la inexistencia del consentimiento de los menores de catorce años para las

4 Ver CSJ, SP921-2020, rad. 50889. 5 CSJ SP5356-2019, rad. 50525.Casación Radicado n.° 59369

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ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 13 relaciones sexuales es que la supuesta voluntad de la víctima nunca hace lícitas las maniobras realizadas sobre el sujeto pasivo. No hay consentimiento ni voluntad válidos en estos casos, de modo que el contacto sexualizado siempre está penalmente sancionado. El elemento definitorio del tipo penal consistente en la edad (menor de 14 años) nunca es superado por un supuesto consentimiento, el cual se presume, de derecho, inexistente.

32. Otra cuestión es la comprensión de la connotación penal del acto por parte del sujeto activo (error de prohibición). Si este lleva a cabo la conducta sin la conciencia de que está realizando un delito, no actúa sabiendo que su proceder es reprochable. Por lo tanto, si además esa falta de conciencia era invencible, no es posible llevar a cabo un juicio de culpabilidad de su conducta y, de acuerdo con el Legislador, se configura una causal de ausencia de responsabilidad (Art. 32.11 del Código Penal).

33. En suma, los elementos normativos del delito contra la formación e integridad sexuales se proyectan en un ámbito distinto al de los aspectos conceptuales del error de prohibición. Por esta razón, aunque el comportamiento desplegado sobre la víctima sea típico, ello no excluye la posibilidad de que el agente desconozca la ilicitud de su conducta y, por ende, que esta sea inculpable. El principio

desplegado sobre la víctima sea típico, ello no excluye la posibilidad de que el agente desconozca la ilicitud de su conducta y, por ende, que esta sea inculpable. El principio de culpabilidad implica que el acto del agente solo es reprochable cuando sabía que infringía la ley penal.

34. Ahora, el sujeto también puede proceder sin ser plenamente consciente de que la conducta emprendida esCasación Radicado n.° 59369

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ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 14 ilícita, pero haber estado en capacidad de actualizar esa conciencia de lo ilícito. Este es el error vencible de prohibición. 4.5. El caso concreto

35. De acuerdo con las pruebas, ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA vivía en el sector rural de Planeta Rica (Córdoba) y allí realizó sus estudios de básica secundaria, poco tiempo antes de los hechos. Su mamá y el papá de la víctima eran primos y, gracias a ello, convinieron en que el joven, junto con su madre, viajaran y se hospedaran temporalmente en el hogar del primo, ubicado en Medellín (Antioquia). Lo anterior, con el ánimo de que PERALTA LEGARDA, habiéndose graduado de bachiller, aprendiera un oficio distinto al trabajo en el campo.

36. Según las evidencias, en enero de 2019, cuando llegó a Medellín con su progenitora, PERALTA LEGARDA contaba con

de bachiller, aprendiera un oficio distinto al trabajo en el campo.

36. Según las evidencias, en enero de 2019, cuando llegó a Medellín con su progenitora, PERALTA LEGARDA contaba con 18 años y, en marzo de ese mismo año, cumplió 19 años. El hogar que los recibió estaba conformado por el primo de su mamá, la compañera permanente de este y tres hijos de la pareja: I.S.A. de 12 años de edad, una hermana de esta, de 14 años, y un niño de 9 años. El inmueble tenía tres alcobas.

Una era ocupada por el padre y la madre de la víctima, en otra, provista de dos camas, dormían los tres menores de edad y, en la tercera, también con dos camas, se hospedaban PERALTA LEGARDA y su progenitora.

37. Conforme a los medios de convicción, el joven comenzó a trabajar en la empresa de soldadura del primo de su mamá.Casación Radicado n.° 59369

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15 Entraba a laborar a las 7 de la mañana y salía sobre las 5 de la tarde. De regreso a la vivienda, rutinariamente departía con los menores de edad de la casa y, en particular, con I.S.A. Tomaban alimentos juntos, veían televisión, conversaban, escuchaban música y se entretenían con video juegos y sus teléfonos celulares. El empleo de ANDRÉS DAVID duró solo hasta finales de abril de 2019 (pocos días antes de los hechos), pues, debido a la difícil situación económica por la que atravesó la empresa de soldadura, su pariente no pudo

hasta finales de abril de 2019 (pocos días antes de los hechos), pues, debido a la difícil situación económica por la que atravesó la empresa de soldadura, su pariente no pudo seguir prestándole apoyo. Se acordó, entonces, que el joven regresaría a su tierra.

38. Los padres de I.S.A. declararon, y no es objeto discusión, que mientras se hospedó en la vivienda, entre ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA e I.S.A. se generó una particular afinidad y simpatía. Ello derivó en una relación sentimental, ocultada por los dos al resto de la familia. La víctima testificó que el procesado le expresaba que era “muy hermosa” y que la quería mucho y, a su vez, el acusado declaró que ella le escribió varias cartas de amor, las cuales le alcanzó a entregar personalmente, en las que le manifestaba su afecto. PERALTA LEGARDA dio a entender, en todo caso, que nunca consideró con seriedad esa relación y que solo sintió algo de afecto por la menor de edad6.

6 En el juicio oral, a la pregunta de la defensa, sobre si había tenido “ una relación afectiva” con I.S.A. inicialmente afirmó: “ahí más o menos” Luego, cuando le reiteró la pregunta, aseveró inicialmente: “no” e inmediatamente después señaló: “una miguita, se puede decir ”, expresión empleada, según se entiende del contexto de su declaración, como diminutivo de la expresión “miga”, para significar “un poco” de

se puede decir ”, expresión empleada, según se entiende del contexto de su declaración, como diminutivo de la expresión “miga”, para significar “un poco” de algo. De la misma manera, frente a la pregunta de la Fiscalía, acerca de si había experimentado algún sentimiento hacia I.S.A., “ como de cariño, de afecto, de amor ”, contestó: “una miguita”. El procesado afirmó, además, que la llegó a rechazar, que botó las cartas que le dio porque no le interesaban y que no la consideraba como su novia y, en cambio, al parecer ella sí lo tenía como tal. Sesión de juicio oral de 5 de junio de 2020. Minutos 11:25 a 11:29; 12:00 a 12:08; 26:58 a: 27:11; 34:22 a 34:33.Casación Radicado n.° 59369

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39. La prueba revela que la cercanía entre ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA e I.S.A. se intensificó y, en cierto momento, aquél le propuso tener relaciones sexuales. I.S.A. declaró que se había negado a la propuesta. Pese a lo anterior, PERALTA LEGARDA insistió y en la madrugada del 1 de mayo de 2019, la accedió carnalmente. Luego de lo anterior, muy temprano y, aprovechando que se había acordado que regresaría a Córdoba por la finalización del empleo, partió de la vivienda.

La relación sexual fue reconocida por el acusado en el interrogatorio7 y concuerda también con los resultados del examen sexológico practicado a I.S.A.

Córdoba por la finalización del empleo, partió de la vivienda. La relación sexual fue reconocida por el acusado en el interrogatorio7 y concuerda también con los resultados del examen sexológico practicado a I.S.A.

40. Pues bien, la defensa sostuvo que ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA no sabía que su conducta constituía un delito, pues aquél era un joven campesino, de extracción humilde. Afirmó que este mantuvo una relación sentimental con la menor de edad y que “ se dejaron llevar por el sentimiento” y “cometieron un acto de irresponsabilidad”. Por su parte, el acusado, frente a la pregunta de la Fiscalía, en el sentido de si sabía que “los menores de edad no pueden tener relaciones sexuales”, aseguró: “no”8.

41. Los sentenciadores reconocieron al acusado el error de prohibición, pero bajo una específica forma. Estimaron que este conocía que sostener relaciones sexuales con menores de catorce años es delito, pero indicaron que actuó bajo error de prohibición al creer que, obteniendo el consentimiento de la víctima hacia la relación sexual, esta era lícita. Para el demandante y la Fiscalía, lo anterior es inconsistente. En su

7 Sesión de juicio oral de 5 de junio de 2020.Minutos 18:54 a 18:59. 8 Ibidem. Minutos 30:50 a 31:00.Casación Radicado n.° 59369

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ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 17 criterio, no es posible, a un mismo tiempo, tener conocimiento de la ilicitud de esa conducta y considerar que,

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ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 17 criterio, no es posible, a un mismo tiempo, tener conocimiento de la ilicitud de esa conducta y considerar que, si se obtiene consentimiento, no constituye delito.

42. La Sala concuerda en que la tesis planteada por el Juzgado y ratificada por el Tribunal presenta una inconsistencia. Si el procesado sabía que tener relaciones sexuales con menores de catorce años es un delito, entonces, conocía que el consentimiento otorgado por el sujeto pasivo era irrelevante, dado que lo decisivo es que la persona tenga una edad menor a la indicada (Art. 208 del Código Penal). En consecuencia, no puede afirmarse al propio tiempo que el agente erró al considerar que el consentimiento hacía desaparecer la prohibición. En otros términos, si el sujeto activo sabía que el consentimiento es irrelevante, entonces, por razones lógicas, no consideraba relevante su otorgamiento por parte de la víctima para excluir el delito.

43. El Juzgado intenta aclarar que ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA creyó actuar bajo un permiso a la prohibición general de acceder a menores de catorce años. En similar dirección, el Tribunal refiere que el acusado asumió estar en una excepción a la penalización general. Sin embargo, debido

a la forma en la que el error fue reconocido, este recaería, realmente, no en un permiso ni en una excepción, sino en uno de los elementos definitorios de la conducta punible (el consentimiento). Por esta razón, asiste razón al demandante en su apreciación, pues el acusado no pudo haber incurrido en el error en la forma en la cual lo explicaron los jueces de instancia.Casación Radicado n.° 59369

C.U.I: 05001600020720190079601

ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA

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44. Pese a lo anterior, la Corte no comparte que la señalada inconsistencia conduzca a negar la existencia del err

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