CSJ - SP2491-2024(62354)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2491-2024(62354)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2491-2024 Radicado n.º 62354

CUI: 11001600010220160047501

Aprobado acta n.º 215 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y por la defensa del ex magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual lo condenó, con ocasión de un preacuerdo, como coautor del delito de prevaricato por acción y autor de prevaricato por omisión.Segunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR

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II. HECHOS 2.- La aceptación de cargos tuvo como sustento la siguiente imputación fáctica: 3.- El 31 de agosto de 2011 el entonces magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, y el también magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (procesado en otra actuación), profirieron un auto ordenando el archivo de la investigación

JESÚS JALLER DUMAR, y el también magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (procesado en otra actuación), profirieron un auto ordenando el archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de la Jueza Civil del Circuito de Lorica, ISABEL LORELEY MONTES OYOLA. 4.- La investigación tuvo origen en un oficio que remitió al Ministerio de Educación Nacional a la entonces gobernadora de Córdoba en el que informó que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica estaba concediendo derechos en procesos pensionales a personas que no cumplían con los requisitos de ley, lo cual había originado el embargo de los recursos del departamento administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A. Dicho escrito también fue enviado al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia. 5.- Mediante auto del 1º de abril de 2011 el magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER asumió el conocimiento de la investigación disciplinaria por estos hechos y dispuso abrir indagación preliminar. Decretó como única prueba requerir a la jueza para que enviara un informe sobre el particular. Luego, con base en el informe que remitió la funcionaria, profirió el mencionado auto de archivo del 31 de agosto deSegunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 3 2011, que también suscribió su compañero de Sala, MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA. 6.- En el antedicho proceso disciplinario, RAMÓN DE

RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 3 2011, que también suscribió su compañero de Sala, MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA. 6.- En el antedicho proceso disciplinario, RAMÓN DE JESÚS JALLER omitió declararse impedido para conocer de su trámite y definición, pese a que tenía una estrecha amistad con la jueza ISABEL LORELEY MONTES OYOLA y pese a que su esposa, CATERINE CARINE COGOLLO REINA, fungió como apoderada en uno de los procesos pensionales objeto de cuestionamiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 7.- El 19 de noviembre de 2020 el Fiscal 11º Delegado ante la Corte formuló imputación de cargos en contra de RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR como coautor del delito de prevaricato por acción y autor del delito de prevaricato por omisión, incluyendo las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 9º (posición distinguida en la sociedad) y 10º (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 del Código Penal. 8.- El 22 de febrero de 2021 la fiscalía puso en conocimiento de la autoridad de primera instancia un preacuerdo que celebró con el acusado y la defensa técnica, en el cual participó como representante de víctimas el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9.- En dicho preacuerdo, RAMÓN DE JESÚS JALLER

en el cual participó como representante de víctimas el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9.- En dicho preacuerdo, RAMÓN DE JESÚS JALLER aceptó los términos de la imputación fáctica y la calificaciónSegunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 4 jurídica como coautor del delito de prevaricato por acción y autor de prevaricato por omisión. 10.- Precisaron que la dosificación de la pena a imponer no hacía parte del preacuerdo, sino que «corresponde la tasación al fallador, de conformidad con el momento procesal en que nos encontramos y los criterios de ponderación pertinentes», y que como único beneficio pactaban la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión en establecimiento carcelario. 11.- En el preacuerdo especificaron que la investigación penal no arrojó que el servidor público haya obtenido incremento patrimonial por la comisión de las conductas punibles preacordadas y que dicho procesado se comprometía a pedir perdón «a la sociedad colombiana, a la comunidad del Departamento de Córdoba y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 12.- En audiencia del 26 de agosto de 2021 la fiscalía y la defensa ratificaron los términos del preacuerdo. Luego, en audiencia del 29 de marzo de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación le impartió

la defensa ratificaron los términos del preacuerdo. Luego, en audiencia del 29 de marzo de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación le impartió aprobación después de verificar que la aceptación de cargos del procesado era libre, consciente y voluntaria, y que fue debidamente informado y asesorado por su defensor. Las partes estuvieron de acuerdo con lo decidido. 13.- En el traslado establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, de individualización de la pena, la fiscalía insistió en la concesión del beneficio de prisión domiciliariaSegunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 5 que fue objeto del preacuerdo, lo cual fue respaldado por el apoderado de la víctima. Por su parte, la defensa señaló que resultaba improcedente atribuirle al procesado las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9º y 10º del artículo 58 del Código Penal. 14.- Como fundamento de la improcedencia de estas circunstancias, señaló que los elementos del numeral 9º de «posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio» están contenidos en los tipos penales de prevaricato (por acción y omisión), por lo que se vulneraría el principio de

non bis in idem. Y en lo que respecta al numeral 10º de «obrar en coparticipación criminal», que este delito es de infracción de deber o de propia mano, es decir que solo el sujeto activo está en capacidad de ejecutarlo sin la intervención de otra persona. 15.- De otro lado, la defensa señaló que concurren las circunstancias de menor punibilidad establecidas en el numeral 1º (carencia de antecedentes penales) y 10º (como «circunstancia de análoga significación» por la carencia de antecedentes disciplinarios o fiscales) del artículo 55 del Código Penal. Además, que la conducta ocurrió hace más de 10 años sin que hubiera representado un deterioro «incuantificable» a la confianza de la ciudadanía a la administración de justicia o generado un impacto negativo a nivel nacional o regional. 16.- Finalmente, solicitó que se le aplicara la rebaja del 50% de la pena en atención a la etapa procesal en que iniciaron las conversaciones para la aceptación de cargos,Segunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 6 previo a la presentación del escrito de acusación, lo que daría lugar a una pena de 25 meses y 15 días de prisión domiciliaria. 17.- El 3 de agosto de 2022 la primera instancia profirió

fallo condenando por los delitos preacordados, el cual fue leído en audiencia del 18 de agosto siguiente. En esta última oportunidad la fiscalía y la defensa interpusieron el recurso de apelación.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 18.- La Sala Especial de Primera Instancia condenó al exmagistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER, mediante fallo proferido en coponencia, decisión que contó con un salvamento parcial de voto y una aclaración de voto. Los fundamentos fueron los siguientes: 19.- El procesado es coautor de la conducta de prevaricato por acción porque junto a su compañero de Sala, MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, profirieron sin fundamento legal el auto de archivo del 31 de agosto de 2011 en una investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de la Jueza Civil del Circuito de Lorica ISABEL LORELEY MONTES OYOLA. 20.- La decisión de archivo se hizo sin cumplir con el deber de adelantar una adecuada actividad investigativa, como lo ordenan los artículos 73, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único. Además, lo hizo con laSegunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 7 conciencia de que su comportamiento contrariaba las normas aplicables y, pese a ello, ordenó el archivo ilegal «con evidente abuso de sus funciones». 21.- También es responsable penalmente como autor del delito de prevaricato por omisión, pues desde el 21 de

normas aplicables y, pese a ello, ordenó el archivo ilegal «con evidente abuso de sus funciones». 21.- También es responsable penalmente como autor del delito de prevaricato por omisión, pues desde el 21 de julio de 2011, cuando le fue asignado el proceso, hasta el 31 de agosto siguiente, cuando profirió la decisión de archivo, omitió declararse impedido para conocer la investigación disciplinaria, como lo ordenan los artículos 34, numeral 2º, 38, 40, 84 y 85 de la Ley 734 de 2002, pese a que tenía interés directo en la actuación por su amistad íntima con la jueza investigada y porque su esposa había sido apoderada en uno de los procesos pensionales que originó la queja disciplinaria. 22.- Cuando el proceso le fue repartido el funcionario debió declararse impedimento para conocerlo, en aplicación de las normas del estatuto disciplinario que hacían parte de su experticia profesional, sin embargo, voluntariamente decidió guardar silencio y abstenerse de cumplir con dicha obligación. Este proceder estuvo dirigido a concretar el archivo de las diligencias. 23.- En lo que respecta al preacuerdo que suscribió el servidor público con la fiscalía, la primera instancia aseguró que existen elementos de prueba que «permiten arribar al mínimo probatorio» para inferir la coautoría del delito de prevaricato por acción y la autoría de prevaricato por omisión. Dicho conocimiento es el exigido para proferirSegunda instancia Radicado n.° 62354

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omisión. Dicho conocimiento es el exigido para proferirSegunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 8 condena en casos de terminación anticipada del proceso, sin que se afecte el principio de presunción de inocencia. 24.- De igual forma indicó que al procesado le fueron imputadas y aceptó las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 9º (posición distinguida en la sociedad) y 10º (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, respecto de las cuales la defensa técnica presentó oposición en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 25.- En relación con estos temas, la Sala Especial consideró que «resulta inaplicable» la circunstancia del numeral 9º en tanto la fiscalía en la imputación fáctica no mencionó bajo qué circunstancias distintas a las características propias del cargo que ostentaba el procesado se configura dicha circunstancia de mayor punibilidad y por qué la posición distinguida en la sociedad es un elemento contenido en el tipo penal de prevaricato, lo que conduciría a vulnerar el principio de non bis in idem. 26.- Precisó que no ocurre lo mismo con la circunstancia del numeral 10º de obrar en coparticipación criminal, ya que la fiscalía señaló que el servidor público profirió la decisión prevaricadora en concurso con otra persona, de lo contrario no habría materializado la conducta

criminal, ya que la fiscalía señaló que el servidor público profirió la decisión prevaricadora en concurso con otra persona, de lo contrario no habría materializado la conducta teniendo en cuenta que ellos hacían parte de un órgano colegiado. Al respecto, el procesado libremente aceptó su responsabilidad, asesorado por su defensor, sin que se evidencie irregularidad alguna que habilite su retractación.Segunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 9 27.- Para la primera instancia, también se acreditó que opera la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, de carencia de antecedentes penales, según certificado expedido por la Policía Nacional. Y si bien la defensa solicitó reconocer como circunstancia adicional de menor punibilidad la carencia de antecedentes disciplinarios y fiscales, en aplicación del numeral 10º de esta norma que alude a «cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores», dicha solicitud no prospera ya que no son antecedentes análogos a los penales, teniendo en cuenta su naturaleza, fines y funciones. 28.- En el preacuerdo las partes pactaron como único beneficio la concesión de la prisión domiciliaria, el cual es

procedente porque el imputado cumple con las exigencias de los artículos 38 y 68A del Código Penal vigentes para el 2011, cuando ocurrieron los hechos. El primero de estos artículos, por el monto de la pena mínima, el pago de la caución y las exigencias de desempeño personal; y, el segundo, porque para ese momento era permitido la concesión de la prisión domiciliaria en terminaciones anticipadas por preacuerdo. 29.- En lo que respecta a la dosificación de la pena a imponer para el delito de prevaricato por acción , detalló que al dividir los extremos punitivos en cuartos optaba por ubicarla en los cuartos medios, y en ellos, el segundo cuarto (que oscila entre 96 meses y 120 meses de prisión), al tener «mayor peso» la circunstancia de mayor punibilidad acreditada en este caso (coparticipación criminal) sobre la de menor punibilidad (carencia de antecedentes penales).Segunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 10 30.- Una vez ubicada la pena en el segundo cuarto medio, se apartó del mínimo de 96 meses y la ubicó en 100 meses de prisión (16.6% adicional) en aplicación del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal (mayor o menor gravedad de la conducta, daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, etc.). En el mismo porcentaje incrementó la multa, dando como resultado 193 s.m.m.l.v., así como l a

las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, etc.). En el mismo porcentaje incrementó la multa, dando como resultado 193 s.m.m.l.v., así como l a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuyo total es de 114.65 meses. 31.- Y en lo que concierne a la dosificación del delito de prevaricato por omisión , la Sala Especial consideró que también se descartaba la circunstancia de menor punibilidad de carencia de antecedentes disciplinarios y fiscales, que se alega como de «analogía significación» a la carencia de antecedentes penales, y la de mayor punibilidad por la posición distinguida del procesado en la sociedad. En consecuencia, ubicó la pena en el primer cuarto de movilidad (que oscila entre 32 a 46 meses y 15 días de prisión). 32.- En este primer cuarto optó por apartarse del monto mínimo, en sujeción a los criterios del citado inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, también en un 16,6%, lo que arroja una pena de 34,4 meses de prisión. Al aplicar ese mismo criterio a la multa la ubicó en 15,89 s.m.m.l.v., e igualmente, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo que dio como resultado 80 meses.Segunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 11 33.- La primera instancia partió entonces de la pena

funciones públicas, lo que dio como resultado 80 meses.Segunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 11 33.- La primera instancia partió entonces de la pena más grave, esto es, la de prevaricato por acción de 100 meses de prisión, y la incrementó en 3 meses por el de prevaricato por omisión, para un total de 103 meses. La suma de las multas, en aplicación del numeral 4º del artículo 39 del Código Penal, dio un total de 208,89 s.m.m.l.v., mientras que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedó en 121,62 meses. 34.- No accedió a la solicitud de disminución de la pena en un 50% debido a que en el preacuerdo se pactó como único beneficio el sustituto de la prisión domiciliaria, al que puede acceder el procesado, lo cual fue ratificado por las partes en la audiencia de verificación. Precisó que, según el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, la terminación anticipada del proceso por la vía del preacuerdo solo habilita a un beneficio. 35.- Finalmente, le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no reunir los requisitos del artículo 63 del Código Penal y libró orden de captura en su contra. 36.- El salvamento parcial de voto : el magistrado ponente se opuso a que la mayoría de la Sala haya negado la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 55 del Código Penal («cualquier

ponente se opuso a que la mayoría de la Sala haya negado la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 55 del Código Penal («cualquier circunstancia de análoga significación» a las descritas por el legislador), pues a su juicio la carencia de antecedentes disciplinarios y fiscales es análoga a la carencia de antecedentes penales del numeral 1º de dicho artículo.Segunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 12 37.- Luego de describir la naturaleza de los antecedentes penales y su relación con los antecedentes disciplinarios y fiscales, concluyó que la dosificación punitiva producto del reconocimiento de las dos circunstancias de menor punibilidad (carencia de antecedentes penales y carencia de antecedentes disciplinarios y fiscales) y una de mayor punibilidad (obrar en coparticipación criminal), debió fijarse en el primer cuarto medio y no en el segundo, lo que conduciría a una pena sustancialmente menor a la impuesta. 38.- La aclaración de voto: uno de los integrantes de la Sala precisó que, si bien compartía la parte resolutiva de la decisión, estaba en desacuerdo con la motivación contenida en el fallo sobre el grado de conocimiento para condenar. En su criterio, así se trate de una terminación anticipada del proceso –por preacuerdo– no debe exigirse un mínimo probatorio, sino que «los medios de prueba recaudados en la

en el fallo sobre el grado de conocimiento para condenar. En su criterio, así se trate de una terminación anticipada del proceso –por preacuerdo– no debe exigirse un mínimo probatorio, sino que «los medios de prueba recaudados en la actuación» deben conducir a la «certeza sobre la responsabilidad del procesado» para poder dar por desvirtuada su presunción de inocencia, como sucede en los procesos que terminan por la vía ordinaria. 39.- Como soporte citó normas constitucionales y jurisprudencia nacional y de organismos internacionales sobre la presunción de inocencia, como integrante del derecho fundamental al debido proceso. Aseguró que, si bien el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 señala que en los preacuerdos se requiere un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación del procesado en laSegunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 13 conducta punible, dicho mínimo debe conducir a la conclusión más allá de duda sobre su responsabilidad.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

a. La Fiscalía General de la Nación 40.- Apela la decisión de primera instancia de inaplicar la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el

numeral 9º del artículo 58 del Código Penal que alude a «[l]a posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio» y solicita que sea aplicado en los términos del preacuerdo. Como argumentos, expuso: 41.- Esta circunstancia de posición distinguida en la sociedad la aceptó el procesado de manera libre, voluntaria y espontánea, por la vía del preacuerdo, con la asesoría de su apoderado. La defensa controvirtió este tema en el traslado del artículo 447, lo cual «deviene inadmisible» en tanto desconoce el objeto del preacuerdo e implica una retractación que no podía prosperar. 42.- El preacuerdo que se suscribió es vinculante para la fiscalía, el imputado y el juez, a menos que la judicatura advierta vicios en el consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales, pero no es así en este caso. Además, la primera instancia reconoció que es vinculante respecto del numeral 10º del artículo 58 (obrar en coparticipación), que también fue preacordada, peroSegunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 14 contradictoriamente sostuvo algo distinto en relación con el numeral 9º (posición distinguida en la sociedad). 43.- Esta última circunstancia fue expuesta fáctica y jurídicamente en la formulación de imputación, diligencia en la que se señaló que la posición distinguida del procesado en

numeral 9º (posición distinguida en la sociedad). 43.- Esta última circunstancia fue expuesta fáctica y jurídicamente en la formulación de imputación, diligencia en la que se señaló que la posición distinguida del procesado en la sociedad se justificaba por el cargo de magistrado y sus estudios universitarios, lo cual le otorgaba un especial estatus en la sociedad de Montería – Córdoba y le permitió tener una distinguida posición económica, tanto que contaba con escoltas para su protección personal. 44.- La imputación en esos términos no vulnera el principio de non bis in idem, pues si bien el procesado es servidor público, el cargo de magistrado contiene unas especiales características como la dignidad que ocupa en la sociedad, las responsabilidades asignadas y su jerarquía, que no tienen otros cargos públicos. Dicha característica también la tienen los cargos de gobernadores, ministros, generales o embajadores. b. La defensa técnica 45.- Apela el fallo de primera instancia por (i) reconocer la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal del numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, (ii) negar como circunstancia análoga de menor punibilidad la carencia de antecedentes disciplinarios y fiscales, (iii) darle primacía a la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad, y, (iv) apartarse del mínimo dentro de los cuartos medios de movilidad.Segunda instancia Radicado n.° 62354

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circunstancia de mayor punibilidad, y, (iv) apartarse del mínimo dentro de los cuartos medios de movilidad.Segunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 15 46.- Sobre la coparticipación criminal : solicita revocar parcialmente la sentencia condenatoria para inaplicar esta circunstancia de mayor punibilidad, porque su imputación no está conforme con el principio de legalidad de la pena ni se desprende de los hechos jurídicamente relevantes por los que el procesado aceptó su responsabilidad penal. 47.- En relación con el principio de legalidad, asegura el prevaricato por acción es un delito de propia mano que solo el sujeto activo está en condición de ejecutar. En este caso se consumó en el momento en que el procesado suscribió la decisión prevaricadora, sin que haya sido necesaria la firma del magistrado ALFONSO MERCADO VERGARA que integraba la Sala de decisión. 48.- Es decir que jurídicamente no puede haber coautoría ya que no estarían presentes los elementos que la conforman como la existencia de un acuerdo previo o un plan común. Además, de aceptarse se estaría vulnerando la regla de la experiencia, según la cual, en los tribunales las ponencias «no se discuten sino que se aprueban o no luego de que le magistrado ponente la envíe a sus homólogos de Sala». 49.- Y en lo que concierne a los hechos imputados, la fiscalía no detalló que concurrieran los elementos de una coautoría y, además, la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal. Solo indicó, de manera

fiscalía no detalló que concurrieran los elementos de una coautoría y, además, la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal. Solo indicó, de manera superficial, que el interés del procesado era favorecer a la jueza que llevaba uno de los procesos de su esposa, lo cualSegunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 16 es insuficiente para que se entienda que se hizo una adecuada imputación fáctica. 50.- La aplicación estricta de los elementos que componen la coautoría y la coparticipación criminal es una garantía del principio de legalidad. Por ende, la primera instancia incurrió en una interpretación desfavorable al darlas por probadas sin que fueran imputados sus elementos facticos, en contra de los intereses del procesado y del principio pro homine. 51.- Al juez le corresponde realizar un control de legalidad a los preacuerdos, de hecho, lo hizo al suprimir la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal (posición distinguida en la sociedad), pero no el numeral 10º (obrar en coparticipación), pese a que, por parte de la defensa, «siempre existió inconformidad» con la calificación jurídica, «la aceptación de la responsabilidad era lo primordial aun cuando no estuviéramos de acuerdo con la inclusión de dichas

inconformidad» con la calificación jurídica, «la aceptación de la responsabilidad era lo primordial aun cuando no estuviéramos de acuerdo con la inclusión de dichas circunstancias» de mayor punibilidad. 52.- Sobre la aplicación de las circunstancias análogas de menor punibilidad : la carencia de antecedentes disciplinarios y fiscales cumplen con la exigencia de ser una circunstancia análoga respecto de la carencia de antecedentes penales. 53.- Tal como lo expuso el magistrado que salvó parcialmente su voto a la decisión de primera instancia, el hecho de que la norma aluda a una circunstancia de análogaSegunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 17 significación no quiere decir que deba aplicarse la figura de la analogía prevista en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. Se trata es de una norma en blanco o de reenvío normativo que habilita a las autoridades judiciales a interpretarla para establecer otras circunstancias de menor punibilidad. 54.- Aunque el derecho penal tiene finalidades distintas al derecho disciplinario y al fiscal, también cuentan con similitudes como que pertenecen al área del derecho sancionatorio y resarcitorio. Además, la argumentación del fallo de primera instancia pretende exigir una circunstancia idéntica y no análoga, como lo establece la norma, contrariando así la voluntad del legislador. 55.- Sobre darle primacía a la coparticipación criminal

fallo de primera instancia pretende exigir una circunstancia idéntica y no análoga, como lo establece la norma, contrariando así la voluntad del legislador. 55.- Sobre darle primacía a la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad : la primera instancia le dio mayor peso a esta circunstancia que a la carencia de antecedentes penales, de menor punibilidad, lo que condujo a que ubicara la pena en el tercer cuarto de movilidad. 56.- En este caso se configuraron las circunstancias de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales y la de circunstancia de análoga significación por la carencia de antecedentes disciplinarios y fiscales. Es decir que como el número de circunstancias de menor punibilidad son dos (2) y la de mayor es una (1), esto tiene como consecuencia que la pena deba ser ubicada en el primer cuarto medio. 57.- Si se aceptara, en gracia de discusión, que solo existe la circunstancia de menor punibilidad de carencia deSegunda instancia Radicado n.° 62354

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RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR 18 antecedentes penales, no podría afirmarse que tenga más peso la de mayor punibilidad de obrar en coparticipación. Al argumentar de esta manera se estaría otorgando a la coparticipación una consecuencia negativa, por su naturaleza y, además, se le estaría valorando como algo grave, lo cual le otorgaría una doble consecuencia negativa al mismo hecho. 58.- Además, el obrar en coparticipación criminal no puede tener más peso porque el estándar probatorio para su

grave, lo cual le otorgaría una doble consecuencia negativa al mismo hecho. 58.- Además, el obrar en coparticipación criminal no puede tener más peso porque el estándar probatorio para su acreditación es menor, ya que ni en los supuestos fácticos imputados ni dentro de las pruebas del proceso están los elementos de una coautoría o de alguna modalidad de participación. En cambio, cuenta con más peso las circunstancias de menor punibilidad acreditadas a cabalidad en la presente actuación. 59.- De modo que, tal como lo indicó el magistrado que aclaró voto, así sea una terminación del proceso por preacuerdo se requiere conocimiento más allá de duda razonable de la responsabilidad del procesado. Pero en este caso, no se acreditó la existencia de una coparticipación criminal en el estándar de inferencia razonable ni mucho menos en de más allá de duda razonable. 60.- Sobre el apartarse del mínimo dentro del cuarto de movilidad: la

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