CSJ - SP2493-2024(60369)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2493-2024(60369)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP2493-2024

Radicación: 60369

Acta Nr. 218 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA, condenado en ambas instancias como coautor del delito de concusión.CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación

RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA

2 HECHOS Para 2011, RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA estaba vinculado a la Contraloría Departamental del Vichada como profesional encargado del Área de Responsabilidad Fiscal de la entidad. En tal condición, a principios de ese año y a través del también funcionario Carlos Andrés Mora Morales, pidió a John Jairo Espinal Isaza 1 la entrega de $4.000.000 a cambio de no dictar medidas cautelares en el proceso que en su contra tramitaba bajo el radicado 2009-004. Días después, ROZO DE OLIVEIRA insistió en la exigencia y le hizo saber a Espinal Isaza que debía coordinar el pago con Mora Morales. Éste, en efecto, lo visitó más adelante y le dijo que podía hacerlo en tres contados, el primero de los cuales, según acordaron, se cumpliría el 24 de junio. La víctima denunció lo ocurrido y en esa fecha, cuando el último nombrado se disponía a recabar la suma convenida, fue capturado.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

acordaron, se cumpliría el 24 de junio. La víctima denunció lo ocurrido y en esa fecha, cuando el último nombrado se disponía a recabar la suma convenida, fue capturado. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El 25 de junio de 2011, en audiencia dirigida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, la Fiscalía legalizó la captura en flagrancia de Carlos Andrés Mora Morales y la ordenada respecto de RAFAEL ROZO DE OLIVEIRA, a

1 Cuya actividad principal es la de comerciante.CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 3 quienes comunicó cargos como coautores del delito de concusión con circunstancias de mayor punibilidad. En la misma diligencia se les afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Dispuesta la ruptura de la unidad procesal con ocasión del preacuerdo suscrito por Mora Morales, formulada la acusación contra ROZO DE OLIVEIRA en los mismos términos de la imputación2 y agotado el restante trámite ordinario respecto de este último, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma sede, mediante sentencia de 19 de febrero de 2018, lo condenó a las penas de 138 meses de prisión, 112 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 108.26 salarios mínimos3. La defensa apeló ese fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó sin modificaciones mediante providencia de 22 de junio de 20214.

salarios mínimos3. La defensa apeló ese fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó sin modificaciones mediante providencia de 22 de junio de 20214. El mismo sujeto procesal recurrió en casación. LA DEMANDA Presenta un cargo principal y uno subsidiario.

2 Fs. 27 y ss.; audiencia de 13 de septiembre de 2011, récord 22:45 y ss. 3 Fs. 519 y ss. 4 Fs. 61 y ss., c. del Tribunal.CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación

RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA

4 Inicialmente, y con apoyo en la causal segunda, dice que la sentencia impugnada fue proferida en un proceso nulo. De una parte, porque tanto el defensor como el acusado concurrieron al juicio virtualmente ––pues ambos viven en Villavicencio––, de manera que se llevó a cabo sin que uno y otro tuvieran “contacto directo con la sala y sede física del juicio”. Ello no tendría ninguna importancia si la Juez “hubiese coordinado en debida forma con el CENDOJ una fluida virtualidad”, pero, como no lo hizo, la práctica probatoria se adelantó “ de manera muy accidentada”, sin “ contacto visual y directo” con los testigos de cargo y, especialmente, sin que las diligencias quedaran registradas en video, sino únicamente en audio de mala calidad. Ello impidió a la segunda instancia “observar el comportamiento, lenguaje no verbal, posturas y veracidad de las pruebas”. De otra, en tanto la Juez obró con “notoria y evidente

Ello impidió a la segunda instancia “observar el comportamiento, lenguaje no verbal, posturas y veracidad de las pruebas”. De otra, en tanto la Juez obró con “notoria y evidente parcialización”. Esa postura subjetiva la evidenció de distintas maneras, por ejemplo, exigiendo al acusado que se trasladara hasta Puerto Carreño para la realización del juicio y negándole la posibilidad de participar virtualmente desde Villavicencio ––hasta que el Consejo Superior de la Judicatura la obligó a permitir su participación a distancia––, dirigiéndose a él en términos toscos e intimidantes e incluso sosteniendo conversaciones amigables con la fiscal del caso en ausencia de la defensa.CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación

RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA

5 Sin embargo, lo que definitivamente pone de presente la violación de la garantía de imparcialidad es lo que sucedió en la audiencia de 1° de marzo de 2016, en la cual, sin darse cuenta de que los micrófonos estaban abiertos y grabando, la funcionaria manifestó, justamente en el marco de una de esas charlas con la fiscal y refiriéndose a ROZO DE OLIVEIRA, “tras de que comete el hecho le salimos a deber”. Como si fuera poco, en sesión de 14 de marzo de 2017, ante una objeción que elevó la defensa respecto de una pregunta que la fiscal formuló a una testigo, la Juez le dio instrucciones de cómo debía elaborar el interrogante. En el segundo cargo, que formula con invocación de la causal tercera, denuncia que las instancias cometieron falsos

instrucciones de cómo debía elaborar el interrogante. En el segundo cargo, que formula con invocación de la causal tercera, denuncia que las instancias cometieron falsos juicios de existencia y falsos raciocinios por cuya razón entendieron demostrada, sin estarlo, la responsabilidad del procesado. El tribunal, dice, ignoró los testimonios de Armando Azabache Araca y Jair Esteban Beltrán Hinojosa, quienes manifestaron contestemente que nunca recibieron exigencias dinerarias de ROZO DE OLIVEIRA en los procesos de responsabilidad fiscal que adelantó en su contra. Aunque acá se investiga la exacción dirigida contra John Jairo Espinal, esos contenidos probatorios son relevantes porque enervan el mérito del testimonio de Carlos Andrés Mora Morales, quien aseguró que también a ellos dos el procesado les pidió dinero para favorecerlos.CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación

RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA

6 El ad quem incurrió en falso raciocinio al valorar los testimonios de John Jairo Espinal Isaza y Carlos Andrés Mora Morales. El fallador colegiado, alega, brindó credibilidad a lo atestado por Carlos Andrés Mora Morales, desconociendo que (i) es amigo “de vieja data” del denunciante; (ii) sus derechos fueron vulnerados por la Fiscalía, por ejemplo, porque una vez capturado se le hizo rendir declaración ante un investigador a las

“de vieja data” del denunciante; (ii) sus derechos fueron vulnerados por la Fiscalía, por ejemplo, porque una vez capturado se le hizo rendir declaración ante un investigador a las 12:00 A.M.; (iii) en sus distintas versiones incurrió en “imprecisiones sustanciales” y (iv) su testimonio fue parcialmente refutado, como ya se dijo, por Armando Azabache Araca y Jair Esteban Beltrán Hinojosa. A su vez, y tratándose de lo atestado por John Jairo Espinal Isaza, señala que, conforme las reglas de la experiencia, “cuando las pruebas de la comisión del delito de concusión se cimientan en la declaración de la víctima del delito, quien ha sido sometida a una decisión adversa o posiblemente adversa por parte del servidor público denunciado, el operador judicial está en el deber… de efectuar un escrutinio minucioso, detallado y en extremo juicioso de las declaraciones que se rindan”.

Dicho ello, aduce que, conforme se desprende del testimonio de Espinal Isaza, el único contacto personal que habría tenido con ROZO DE OLIVEIRA habría sido el 7 de junio de 2011, cuando rindió versión libre en el proceso fiscal que se leCUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369

Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 7 adelantaba. Ello significa que la denuncia fue formulada sólo 14 días después, con lo cual deviene evidente que su propósito no era otro que “desviar la atención… y salir avante”. Lo cierto es que el testigo mintió al decir que concurrió más de una vez a la sede de la Contraloría, pues ello sucedió en una única ocasión. Como si fuera poco, se estableció que el denunciante se dedicaba a la venta de implementos de papelería, por lo que resulta muy sospechoso que, sin tener experiencia para ello, hubiese celebrado un contrato para el mantenimiento de camiones de basura. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La defensa El defensor reiteró sus argumentos y pretensiones. La fiscalía El fiscal asignado para intervenir ante esta Corporación se opuso a lo solicitado por la defensa. En relación con el primer cargo, explicó que, conforme lo tiene entendido la jurisprudencia de la Sala, la ausencia de registros de video del juicio no configura por sí misma un vicio de validez, y el demandante no acreditó laCUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 8 manera en que ese defecto formal habría incidido sustancialmente en los derechos del acusado. Así mismo, que las frases exteriorizadas por la Juez no bastan para afirmar violado el debido proceso, pues el censor no acreditó “de qué manera los dichos de aquella señalan de modo inequívoco una tendencia parcializada en menoscabo de una de las partes”. En cuanto al

el debido proceso, pues el censor no acreditó “de qué manera los dichos de aquella señalan de modo inequívoco una tendencia parcializada en menoscabo de una de las partes”. En cuanto al segundo cargo, estimó que el Tribunal no cometió los errores de hecho que el actor le atribuye y que las pruebas practicadas demuestran la responsabilidad de ROZO DE OLIVEIRA más allá de toda duda. También la procuradora conceptuó en contra de las pretensiones de la defensa. Luego de reseñar algunas pruebas y las consideraciones del ad quem, aseveró que la alegada violación del debido proceso no sucedió porque “ el fallo… corroboró debidamente y llegó al conocimiento más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 del C.P.P., con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio, la conducta punible cometida por ROZO DE OLIVEIRA”. Nada dijo sobre la ausencia de registros de video o la aducida parcialidad con que habría obrado la Juez. Sobre el segundo cargo, coligió que el tribunal “ no incurrió en los supuestos errores de hecho denunciados”.

CONSIDERACIONESCUI 99001600067020118004801

Número Interno 60369 Casación

RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA

9 Como la demanda fue admitida, corresponde a la Sala examinar los problemas jurídicos presentados por el actor sin atención a los defectos de forma que pudiere exhibir. En esas condiciones, la Corte abordará primero el cargo principal y después, de ser necesario, el subsidiario, pues la

atención a los defectos de forma que pudiere exhibir. En esas condiciones, la Corte abordará primero el cargo principal y después, de ser necesario, el subsidiario, pues la formulación que de ellos hizo el demandante como tales ––principal y subsidiario–– atiende adecuadamente su contenido y alcance. Cargo principal. En esencia, son tres los reparos elevados en este ámbito por el defensor. Todos apuntan a acreditar la violación del debido proceso, aunque por razones distintas: los dos primeros tienen que ver con el derecho de defensa, cuya afectación devendría de que (i) el juicio se practicó sin la presencia física del defensor y el acusado, pero, además, sin garantizar una comunicación de calidad que permitiera observar a los testigos, y (ii) no se cuenta con registros de video de la práctica probatoria. El restante, en cambio, alude a la vulneración del principio de imparcialidad judicial, ocasionada porque la funcionaria de conocimiento habría concurrido a conocer el caso con una inclinación subjetiva contraria a los intereses del acusado.CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación

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10 En ninguno de tales censuras, anticipa la Sala, le asiste razón al actor. En cuanto a los dos primeros, se tiene lo siguiente:

El escrito de acusación se presentó ante los jueces de Puerto Carreño y su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio. Aunque los hechos ocurrieron allí y “todos los testigos de la defensa y de la Fiscalía”5 estaban en tal lugar, el acusado y su mandatario participaron del juicio virtualmente por cuanto se encontraban domiciliados en Villavicencio y, al decir del primero, “la defensa no (contaba) con los recursos necesarios para desplazarse continuamente”6. Varios de los testigos ––Clara Yaneth Roa Fuentes 7, Leonel Félix Zambrano Burgos8, Maritza Lugo Ruiz9 y Óscar Díaz Montero10–– declararon también desde una sede diferente a la del juicio. No existe norma alguna que reclame la presencia física del acusado en el juicio. Su participación en ese trámite, de hecho, es optativa, de manera que mal podría tenerse por irregular su

5 F. 107, c. 1. 6 F. 177, c. 1. 7 14 de marzo de 2017. 8 8 de agosto de 2017. 9 26 de mayo de 2016 y 8 de agosto de 2017. 10 11 de octubre de 2017.CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 11 comparecencia virtual. Nótese que, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, “cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreción del

del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, “cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del imputado ante el juez”. Si la legislación procesal permite que el imputado comparezca virtualmente a aquellas audiencias que no pueden hacerse sin su presencia, con mayor razón debe tenerse por válida su intervención telemática en los trámites que no la exigen. Lo contrario entrañaría un verdadero absurdo. Ya la Sala tiene decantado que el artículo 386 de la Ley 906 de 2004 ––a cuyo tenor se practicarán mediante “sistema de audio, video u otro… de reproducción a distancia” los testimonios de quienes estén “físicamente impedido(s)” para acudir a la sede del juicio–– no sólo habilita la práctica telemática de la prueba cuando el declarante padezca una condición médica que le impida concurrir físicamente ante el juez de conocimiento, sino también cuando se encuentre en una situación de “ distancia o lejanía… que (haga) más recomendable el medio virtual”11.

11 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46758.CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación

RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA

12 De ahí que resulta válido la recepción testimonial mediante

11 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46758.CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación

RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA

12 De ahí que resulta válido la recepción testimonial mediante mecanismos tecnológicos cuando, como en este caso, los medios de prueba se encuentren “domiciliad(o)s en el extranjero o en ciudades distintas a la sede del juicio” 12, y en esas condiciones, que el defensor de ROZO DE OLIVEIRA no se encontrare en el mismo sitio donde estaban los declarantes tampoco constituye una irregularidad. Igualmente entendido se tiene que “la práctica telemática de la prueba… permite que las partes conozcan, así sea a través de una pantalla, los gestos, maneras y actitudes del testigo; en tal virtud, la utilización de medios de video con ese fin en realidad comporta una limitación muy menor y nada sustancial”13 del derecho de confrontación. Así sucedió en este caso. El abogado de RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA interrogó y contrainterrogó adecuadamente a los testigos, formuló objeciones y les exhibió documentos. En ningún momento del trámite manifestó que las condiciones de la práctica probatoria le representasen un obstáculo o impedimento para ejercer a cabalidad su rol, o bien, que la transmisión de audio o video tuviesen una calidad deficiente que dificultara de algún modo su actividad o limitara sus derechos de confrontación y contradicción. Aunque es verdad que el juicio sólo quedó almacenado en audio, tampoco de ello se sigue la configuración de un vicio de

tuviesen una calidad deficiente que dificultara de algún modo su actividad o limitara sus derechos de confrontación y contradicción. Aunque es verdad que el juicio sólo quedó almacenado en audio, tampoco de ello se sigue la configuración de un vicio de garantía o estructura. El numeral 4° del artículo 146 de la Ley

12 CSJ SP, 17 mar. 2021, rad. 57230. 13 Ibidem.CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 13 906 de 2004 ya citado dispone que la vista pública “deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad”. No es, como parece entenderlo el actor, que la única opción válida para la preservación documental del juicio sea el registro simultáneo de imagen y sonido; la ley autoriza que se grabe sólo en audio, siempre que “asegure fidelidad”. Y es que los registros que obran en la carpeta de las diligencias ciertamente ofrecen una memoria fidedigna de lo sucedido. No son, como lo aduce el casacionista en contravía de la objetividad, de mala calidad, mucho menos al punto de imposibilitar ––o siquiera obstaculizar o entorpecer–– la comprensión del debate probatorio. Salvo algunos breves fragmentos durante los cuales se produjeron aparentes fallas en la conexión ––que de todas maneras fueron solucionadas

comprensión del debate probatorio. Salvo algunos breves fragmentos durante los cuales se produjeron aparentes fallas en la conexión ––que de todas maneras fueron solucionadas oportunamente––14, las grabaciones de la práctica probatoria son absolutamente claras y comprensibles. Y si bien el censor alega adicionalmente que la ausencia de registros de video impidió al tribunal “observar el comportamiento, lenguaje no verbal, posturas y veracidad de las pruebas”, con ello pasa por alto que la competencia funcional de la segunda instancia está limitada por el contenido de la apelación, y en esta nada se reprochó al respecto.

14 Particularmente al inicio del testimonio de Carlos Andrés Mora Morales (2 de julio de 2015, récord 35:00 y ss.) y al comienzo de la declaración de Óscar Díaz Montero (11 de octubre de 2017, récord 28:00 y ss.).CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación

RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA

14 Al impugnar la sentencia de primer grado, el defensor no presentó ningún argumento con el cual haya intentado cuestionar el mérito de uno o más testigos de cargo a partir de su comportamiento durante la declaración y su lenguaje no verbal. Ninguna alusión hizo a esos aspectos. Los planteamientos de la impugnación tuvieron por propósito evidenciar inconsistencias e incongruencias en sus dichos, no así ––se insiste–– en el de rebatir su mérito con base en su lenguaje no verbal ( gestos y posturas)15. Si ello no fue debatido ante el ad quem y éste, por

rebatir su mérito con base en su lenguaje no verbal ( gestos y posturas)15. Si ello no fue debatido ante el ad quem y éste, por consecuencia, no se ocupó, ni podía ocuparse, de esa puntual arista de la valoración probatoria, deviene evidente que la queja elevada en ese sentido por el recurrente no refuta sustancialmente la legalidad del fallo impugnado. En lo que atañe a la alegada violación del principio de imparcialidad judicial, el demandante la deduce de (i) la actitud hostil e intransigente exhibida por la Juez de Conocimiento respecto del acusado, especialmente en relación con las solicitudes que hizo para que se le permitiera participar del juicio a distancia; (ii) la cercanía que mostró con la fiscal, con quien sostuvo conversaciones amistosas a lo largo del juicio sin participación de la defensa; (iii) la manifestación que hizo en sesión de 1° de marzo de 2016, “ tras de que comete el hecho le salimos a deber” ; y (iv) la asistencia que prestó a la fiscal para

15 Fs. 569 y ss.CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 15 que formulara adecuadamente una pregunta que había sido objetada por el representante del procesado. En relación con estas quejas, es necesario recordar que “(el) debido proceso es un conjunto de garantías cuyo propósito es asegurar “la protección del individuo incurso en una

objetada por el representante del procesado. En relación con estas quejas, es necesario recordar que “(el) debido proceso es un conjunto de garantías cuyo propósito es asegurar “la protección del individuo incurso en una actuación judicial… para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”16. Una de tales garantías es la imparcialidad del Juez17, cuyo propósito no es otro que “salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia” y constituye un “derecho subjetivo de los ciudadanos”18. En palabras de esta Sala, la imparcialidad judicial “…se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia”19. El reconocimiento normativo de la aludida garantía procede de fuentes diversas de variada jerarquía. En el orden constitucional se encuentra implícita en los artículos 29 y 228 Superior, mientras que en la Ley 600 de 2000, que rige estas diligencias, se sigue de lo previsto en los artículos 5°, 9°, 10° y

16 Sentencia C – 341 de 2014. 17 Sentencia C – 881 de 2011. 18 Sentencia T – 176 de 2008.

diligencias, se sigue de lo previsto en los artículos 5°, 9°, 10° y

16 Sentencia C – 341 de 2014. 17 Sentencia C – 881 de 2011. 18 Sentencia T – 176 de 2008. 19 CSJ AP, 18 jun. 2019, rad. 55505.CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 16 12°. Así mismo, el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ordena a los Jueces “desempeñar con… imparcialidad las funciones de su cargo”. Por su parte, el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la consagra expresamente, en tanto prevé, en el ámbito concreto de la justicia criminal, que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella”»20. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la simple revisión de la actuación basta para descartar objetivamente las dos primeras censuras. De una parte, porque, contrario a lo señalado en la demanda, la Juez de Conocimiento no exhibió ante ROZO DE OLIVEIRA la postura de animadversión u hostilidad que le atribuye. Lo que se observa en el curso del juicio oral es, por el contrario, que la funcionaria se dirigió a todas las partes con

OLIVEIRA la postura de animadversión u hostilidad que le atribuye. Lo que se observa en el curso del juicio oral es, por el contrario, que la funcionaria se dirigió a todas las partes con igual tono y respeto. Así mismo, que permitió la intervención del acusado con total igualdad, dándole la oportunidad para ejercer por sí mismo el interrogatorio y contrainterrogatorio cuando así lo quiso. También decidió favorablemente varias de las peticiones que le elevó la defensa ––por ejemplo, la de diferir el interrogatorio directo de Carlos Andrés Mora Morales a otra sesión del juicio, aun cuando era más fácil hacerlo inmediatamente después de

20 CSJ SP3608-2020, rad. 58003.CUI 99001600067020118004801

Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 17 que la Fiscalía practicó el suyo propio21–– y accedió a varios aplazamientos para garantizar que aquélla lograra preparar su caso y convocar y presentar a sus testigos. Nada en ese proceder resulta indicativo de que la Juez tuviese una proclividad anímica o intelectual contraria a la objetividad debida. Obró con ecuanimidad y equilibrio. De otra parte, y aunque es verdad que la funcionaria en un principio rehusó realizar el juicio mediante herramientas tecnológicas y exigió la comparecencia de todos los testigos y

partes en la sede del despacho, tampoco ello indica la denunciada vulneración del principio de imparcialidad judicial. Es que no se trató de una postura caprichosa o arbitraria que pueda suponerse orientada a menoscabar los intereses de la defensa o a enervar su posición procesal. El fundamento de la decisión fue la constatación de “las dificultades que se han presentado al momento de efectuarse las audiencias de manera virtual”22. Ante la insistencia de la defensa, el despacho reiteró que dispondría la práctica presencial del juicio, no por tozudez, sino “en razón a las múltiples dificultades de orden logístico que en varios eventos han impedido el enlace tecnológico” 23. Sin perjuicio de lo anterior, terminó por acceder a lo pretendido, ordenó oficiar a las autoridades competentes para “que (dispusieran) los medios técnicos, logísticos y se (asignara) sala a

21 Sesión de 2 de julio de 2015, récord 1:42:00. 22 F. 229. 23 F. 243.CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 18 efectos de llevar a cabo (las) audiencia(s) a través de enlace tecnológico»24 y así, como ya se vio, se adelantó la vista pública. Tal proceder, se reitera, no se evidencia gratuito o injustificado y del mismo, por ende, no puede suponerse, como lo hace el demandante sin mayor sustento, una inclinación subjetiva de la Juez desfavorable al procesado.

injustificado y del mismo, por ende, no puede suponerse, como lo hace el demandante sin mayor sustento, una inclinación subjetiva de la Juez desfavorable al procesado. Con igual perspectiva, el casacionista afirma que la funcionaria evidenció una tendencia anímica contraria a la defensa porque en algunos momentos del juicio sostuvo conversaciones amistosas con la representante de la Fiscalía. Tampoco con ello logra acreditar el vicio denunciado. De una parte, porque la revisión integral del juicio descarta dicha afirmación. Sólo en tres sesiones del dilatado juicio oral ––en concreto, las realizadas los días 2 de julio de 2015 y 14 de marzo y 11 de octubre de 2017– se oyen conversaciones durante ciertas pausas en la práctica probatoria. Con todo, es imposible establecer de qué tratan los diálogos ––aunque en alguno de ellos medianamente logra discernirse que refería a un semestre universitario–– y quiénes participan de los mismos, de manera que mal puede concluirse a partir de lo anterior que entre la Juez

24 F. 338.CUI 99001600067020118004801

Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 19 y la Fiscal existe una relación capaz de afectar la objetividad de la primera. De otra, porque en todo caso el respeto por la garantía de imparcialidad judicial no significa, desde ninguna óptica razonable, que a los Jueces les esté proscrito sostener conversaciones cordiales con las partes e intervinientes durante los recesos de las diligencias.

imparcialidad judicial no significa, desde ninguna óptica razonable, que a los Jueces les esté proscrito sostener conversaciones cordiales con las partes e intervinientes durante los recesos de las diligencias. Tan obvio es ello que ni siquiera la amistad ––sino únicamente la amistad íntima–– entre el funcionario y alguna de aquéllas ha sido comprendida por el legislador como una causal impeditiva. El defensor aduce que “no es legal” que la Juez tenga conversaciones con las partes e intervinientes durante las pausas del juicio, pero no refiere cuál o cuáles serían los preceptos que establecen la ––inexistente–– proscripción que invoca. Análisis aparte requiere la restante queja del actor, conforme la cual la funcionaria judicial evidenció su parcialidad en la audiencia de juicio de 1° de marzo de 2016, en la que quedó registrada diciendo, en referencia al acusado, “tras de que comete el hecho le salimos a deber”. Con ello plantea, razonablemente, la posible violación del debido proceso por el quebrantamiento de la garantía de imparcialidad judicial ––y, por esa misma vía, de la presunciónCUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 20 de inocencia–– pues tal apreciación de la Juez implicaría que,

desde los inicios del debate, antes de escuchar todas las pruebas de la Fiscalía y de comenzar con las de la defensa, ya se habría formado la representación de que el delito ocurrió y de que ROZO DE OLIVEIRA era responsable por su comisión. De ser así, habría prejuzgado irracionalmente la situación del acusado sin atención al resultado de la práctica probatoria y, además, habría exteriorizado ese prejuicio. Pues bien, lo primero que debe discernirse a efectos de establecer el mérito de la censura es qué fue lo que en verdad sucedió durante esa diligencia. Se trata, como ya se dijo, de la audiencia instalada el 1° de marzo de 2016, prevista para continuar el juicio oral luego de la sesión de 2 de julio de 2015, pero que se vio frustrada porque la defensa no se presentó. En los primeros segundos del registro de au

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