CSJ - SP24949(23-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24949(23-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Rad. 24949 INADMIS%

Juan Bautista Castañeda Orozco Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSAprobado acta N 026

Bogotá, D. C., veintitres (23) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN BAUTISTA

CASTAÑEDA OROZCO.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Tuvieron suceso el día 20 de julio del año 2000 entre doce y doce y treinta del medio día, cuando SANTIAGO GIRALDO MARÍN, JUAN DIEGO GARCÍA TABARES y JULIANA GIRALBA, se dedicaban indebidamente a coger naranjas de un árbol ubicado en propiedad privada de JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA, Se escuchó un disparo de arma de fuego que lesionó al menor SANTIAGO

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Juan Bautista Castañeda Orozco República de Colombia Corte Suprema de Justicia GIRALDO MARÍN. El autor del disparo fue el señor JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA OROZCO” Por los anteriores hechos, un fiscal de la Unidad Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, el 23 de marzo de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Juan Bautista Orozco Castañeda por las conductas puñíble de lesiones

personales y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, providencia que cobró ejecutoria el 9 de abril de ese año. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el 8 de julio de 2003, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a Juan Bautista Castañeda Orozco a las penas principales de 12 meses y 10 días de prisión, multa de doscientos pesos, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios como autor de los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y lesiones personales culposas. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Manizales, el 13 de abril de 2004, lo confirmo. Después de unas contingencias procesales, fue enviado a esta Corporación el expediente en enero de este año, la Corte ordenó su devolución al Tribunal de origen, toda vez que la Secretaria no había dado cumplimiento al traslado de los no recurrentes, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 211 de la Ley 600 de 2000.

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Juan Bautista Castañeda OCrozco República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA En el acápite que llamó “LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD", después de realizar unas precisiones teóricas, anota que cuando se condena a una persona por un delito que no está previsto como tal se atenta contra el principio de legalidad, de acuerdo con lo reglado en el artículo 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley

599 de 2000 y, por lo mismo, con los postulados de determinación O taxatividad o mandato de certeza y la prohibición de la analogía in malam partem. De igual forma, advierte que puede suceder que el juez que condene a un ciudadano por una conducta atípica incurre en una vía de hecho, toda vez que su actuación estaría inmersa en un yerro sustantivo, al no describir de manera ineguivoca, expresa y clara la supuesta conducta típica desplegadá por el procesado, esto es, para el caso sub judice, “la conservación, en la casa de habitación de un fundo, de un arma de fuego de defensa personal sin salvoconducto”. Luego centra el sustento de sus razones en determinar la supuesta atipicidad de la conducta concemniente a conservar armas de fuego de defensa personal, sin permiso de autoridad competente. Es así como asevera que en virtud de lo consagrado por el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, (Estatuto de Armas, Municiones y Explosivos), se A Rad., 24949, lNADM!SIÓ¡&I Juan Bautista Castañeda Orozco República de Colombia s Corte Suprema de Justicia puede “presumir” que si un ciudadano conserva en su domicilio uno de tales artefactos, a pesar de no contar con la respectiva autorización, el propósito de este actuar se encuentra encaminado a proveer su defensa, y no con el abjeto de poner en situación de peligro al conglomerado. Así mismo, manifiesta que la anterior presunción no es aplicable respecto

de las armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, puesto que en este contexto se encuentra seriamente expuesto el bien jurídico tutelado de la seguridad pública. En estas condicionés, sostiene que el artículo 365 del Código Penal, norma que tipífica el uso de armasde fuego de defensa personal, es un tipo penal en blanco, toda vez que se le irñpone al funcionario judicial acudir al citado Decreto 2535 de 1993 para dilucidar losingredientes normativos de la conducta descrita. Así, realiza un amplio análisis y cotejamiento de los artículos 11, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 del mencionado Decreto, para posteriorménte concluir que la tenencia de esta clase de armas comprende su porte o movilización dentro del inmueble registrado o declarado al momento de la consecución del respectivo salvoconducto, bien sea por el fitular, o bien por los moradores permaneñtes o transitorios del predio que se pretenda proteger. Concluye que el uso de dicho artefacto dentro de la propiedad establecida “no constituye un obrar contra legem”, situación distinta al porte, el cual, según el censor, se inicia tan pronto el agente abandona en posesión del

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Juan Bautista Castañeda Orozco República de Colombia s + Corte Suprema de Justicia arma, los predios del inmueble, por lo que se requiere de una autorización diferente a la otorgada para la mera tenencia. Asi mismo, infiere que la conservación de un arma de fuego de -defensa personal es una forma de tenencia, Al respecto, dice el casacionista: “El uso que se haga de un propietario de arma de fuego de defensa

personal para cuya tenencia o porte no hay permiso de autoridad competente, mientras se le mantenga dentro del inmueble, sea residencia, sitio de trabajo u “otro lugar que se pretenda proteger”, como, por ejemplo, su porte o movilización dentro de los predios del bien, queda siempre “comprendido dentro de la tenencia” hasta tanto no se abandone ese inmueble, resulta imposible hablar de un porte ilegal del arma (...). "Mientras el uso del arma de defensa personal no amparada por el respectivo permiso de autoridad competente, se haga dentro del inmueble donde se le conserva, así se causen con tal uso lesiones a bienes jurídicos personalísimos de terceros, su porte será jurídico penalmente intrascendente.” . En atención a lo anteriormente expuesto, colige que la conducta por la cual fue condenado su defendido, es atípica. Después retoma los hechos que enmarcaron el episodio criminal, con el propósito de resaltar que el arma de su defendido, (una carabina antigua, marca Remington, modelo 5501, calibre 22), fue accionada desde el interior de la casa de habitación de la finca “El Ruby”, lugar donde el mencionado artefacto había sido conservado por un largo tiempo en uno de los armarios de los cuartos del inmueble, “bajo llave”. 7

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Juan Bautista Castañeda Orozco República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asi, después de transcribir apartes del fallo recurrido, al igual que fragmentos de la sustentación del recurso-de apelación, reitera el censor que su defendido, al no incurrir en el ilícito de porte ilegal de armas, fue

condenado por una conducta atípica. En esas condiciones, señala que la actuación judicial vulneró el principio de legalidad,. conculcando, de igual forma, el principio de determinación o - taxatividad y la prohibición de la analogía in malam partem. Por último, bajo el título que denominó “La legitimación para la interposición del presente recurso de casación”, resalta la necesidad de salvaguardar "la garantía de un derecho fundamental”. Asi, entonces, en virtud de lo anteriormente expuesto, al amparo de la causal primera de casación, promulgada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta el libelista un único cargo contra la decisión impugnada.

Cargo único: Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de una norma, al incurrir en un “falso juicio sobre selección de la norma, vicio de juicio”.

Luego de citar jurisprudencia de la Sala, respecto de la causal de casación escogida para el sustento del reproche, acota que la presente impugnación estará orientada a derruir la “adecuación típica elaborada por los juzgadores de instancia, puesto que, en su criterio, no puede adecuarse a

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Juan Bautista Castañeda Orozco República de Colombia Corte Supremá de Justicia lo descrito por el artículo 365 del Código Penal, “la conducta de conservar un arma de fuego de defensa personal en la vivienda de una finca”, por cuanto se incurre en una aplicación indebida para el caso concreto de la norma en mención. De esta forma, en el desarrollo del presente cargo, decide el censor, a

manera de reiteración, repetir los planteamientos anteriormente abordados en la sustentación de la supuesta violación del principio de legalidad, utiizados como fundamento para acudir en sede de casación discrecional,. Asi, luego de realizar extensas reiteraciones en los términos referenciados en precedencia, anota que respecto a la “revocatoria de la voluntad de conservación”, esbozada por el Tribunal en la parte motiva de la decisión objeto de reproche, concemiente al arma de fuego accionada por su defendido, resulta necesario realizar varias consideraciones. En primer término, estima que en virtud de lo normado por el Decreto 2535 de 1993, la revocatoria de la voluntad de conservación referida se perfecciona en el instante en el que el agente abandona, en posesión del arma sin salvoconducto, los predios del inmueble en donde se configura la tenencia del artefacto; por tal motivo, considera que sólo en dicho instante, puede hablarse de porte de arma no amparada, motivo por el cual, resulta desatinada la postura de la colegiatura, toda vez que, en su criterio, el ad quem se limitó a predicar que, “revocada la voluntad de conservación, el dueño del arma pasa a adentrarse en los lineamientos de la creación de riesgos jurídicamente desaprobados, (sin precisar cuáles)', omitiendo

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Juan Bautista Castañeda Orozco República de Cotombia Corte Suprema de Justicia agregar que, agotada tal revocación, surge en el actor la concepción del dolo, situación no predicable en el caso de su defendido.

De esta forma, reitera que Juan Bautista Castañeda Orozco disparó su antigua carabina desde el interior de la casa de habitación de la finca “El Ruby”, ejerciendo, por lo tanto, una mera tenencia, sin que pudiera darse la perfección del dolo sine quanon para la configuración del proceder reprochado. Al respecto, dice el casacionista: . “Pero así el DR JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA OROZCO hubiera creado con posterioridad esos aludidos Tiesgos jurídicamente desaprobados” y así, incluso, los mismos hubiéranse concretado en la lesión de un bien jurídico personalísimo de un tercero, ni la “creación de ese peligro, ni la producción de tal resultado tendrían la virtualidad de generar un efecto de retroceso que mutara una conservación de un arma de fuego de defensa personal “en la casa de habitación de un predio rural, comportamiento jurídico penalmente indiferente por ser atípico, en un injusto penal culpable de porte ilegal de esa especie de arma de uso civif”, | De igual forma, cita jurisprudencia del Tribunal de origen en un caso de “similares características”, donde, no obstante haber sido un arma de fuego sin salvoconducto usada en la calle, se le dio prelación al lugar en donde, al parecer, fue decomisada, para posteriormente descartar su previa posesión por fuera del inmueble.

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Juan Bautista Castañeda Orozco República de Colombia Corte Supr¿ñ1¿ de Justicia Luego de reiterar aspectos descritos con anterioridad en lo referente a la supuesta vulneración del principio de legalidad, aborda el censor las

consecuencias del menoscabo denunciado, resaltando, en su criterio, el -error in judicando en la decisión recurrida, toda vez que, ante la -demostración obrante en el plenario referente a que su defendido accionó el artefacto desde el interior de la finca “El Ruby”, los juzgadores de instancia dieron por sentada la ilicitud de dicha conducta, encuadrándola dentro del tipou penal de porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal. En estas condiciones, considera que la actuación judicial vulneró todos los derechos y garantías fundamentales emanadas de los principios de legalidad, determinación y analogía in malam partem. Así mismo, manifiesta que la aplicación indebida del artículo 19 del Decreto 3664 de 1986, (hoy artículo 365 del código Penal), se evidencia en la condena impuesta a su defendido, “por la posesión - fenencia de su carabina, sin salvoconducto, en el interior del a casa de habitacíón de la finca El Ruby”. De igual forma, asevera que la exclusión de las normas sustanciales reguladoras del principio de legalidad, se observa cuando el ad quem estimó conforme a derecho, la pena impuesta en primera instancia a su asistido por un hecho, en su criterio, no definido como delito en la normatividad penal preexistente al acto que se le imputó.

Z a Rad. 24949 tNADMISIÓNR

Juan Bautista Castañeda Orozco República de Colombia Corte Supreá de Justicia Por otro lado, afirma qué el Tribunal-en su valoración omitió lo reglado por el artículo 9 del Código Penal, es decir, la norma rectora de la conducta

punible, pues, en su concepto, si la conservación del arma imputada al procesado no encajaba en tipo penal alguno, no era predicable el perfeccionamiento del ilícito en contra de la seguridad pública, en razón a la ausencia de tipicidad de la conducta, configurándose así, una violación directa de una norma sustancial. Como normas sustanciales infringidas, señala que la aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal, “falso juicio de selección de la norma”, condujo a que se dejara de aplicar los artículos 6%, 9 y 10 de la obra en mención, al igual que el artículo 29 de la Constitución Política. En estas condiciones, colige que la decisión de segundo grado debe ser calificada como “injusta”, razón por la cual, peticiona a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo absolutorioa favor del doctor Juan Bautista Castañeda Orozco. OTRA PETICIÓN Solicita el defensor del procesado que se le tramite a la petición de cesación de procedimiento a favor de éste por haber indemnizado integralmente los perjuicios materiales y morales derivados del delito de lesiones personales culposas, para lo cual anexó escrito del apoderado de la parte civil, en el que se manifiesta que “La parte perjudicada que represento ha sido indemnizada, 10 4

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Juan Bautista Castañeda Orozco República de Colombia EO Corte Supremá de Justicia - integralmente,p.or el Dr. JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA OROZCO de todos

los perjuicios materiales y. morales que a cuyo para fue condenado en los fallos de primera y segunda instancia. “Por tanto, desisto expresamenté de las acciones penal y civil promovidas contra el DR. Castañeda Orozco por el delito de lesiones culposos, donde aparece como ofendido el menor SANTIAGO GIRALDO MARÍN”. Acota que dicha petición la elevó ante el Tribunal una vez fue concedido el recurso extraordinario de casación, pero la Corporación no se pronunció, siendo ese el motivo por la que nuevamente la depreca.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Debe decirse que teniendo en cuenta el quantum de penas estatuidos parailas lesiones personales culposas (art. 332.2 y 340 del Decreto 100 de 1980) y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 201 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986) y lo reglado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en este evento procede la casación excepcional, esto es, la vía escogida por el casacionista, pues dichas conductas punibles no tienen prevista una pena superior a 8 años.

En efecto, la conducta punible de lesiones personales culposas tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre un mes (1) y seis (6) días y 11

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Juan Bautista Castañeda Orozco República de Colombia Corte Suprerñá de Justicia nueve (9) meses. Y la de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones entre uno (1) a cuatro (4) años.

Ahora bien, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con pena distinta a la | privación de la libertad o que ésta sea inferior a la pena exigida para la casación ordinaria, esto es, cuyo maximo exceda Ide 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los . motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional. Respecto del citado presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la Á¡íolación de un derecho fundamental, el casacionista esta obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendd imperioso quedemuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 12

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Corte Supre1ná de Justicia Sin embargo, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponde ponderar.la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional. —2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, del contexto de la demanda se puede advertir que el actor cumplió conl a carga de fundamentar el motivo por el cual accede a esta vía de caéación, es decir, por la violación del derecho fundamental de la legalidad, habida cuenta que estima que la conducta punible atribuida a su representado en razón al arma incautada es atípica. En efecto, el censor da las razones por las cuales considera que en el presente asunto se vulneró el principio de legalidad, pues, en su criterio, la fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal no procede cuando se trata del verbo conservar, puesto que tal comportamiento no se encuentra criminalizado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Situación distinta ocurre, continúa, con la conservación no autórizada de armas o municiones de uso privativo de las fuérzas armadas, toda vez que el tipo penal sí lo contempla como uno de los verbos alternativos. En otras palabras, fundamenta el motivo escogido por el cual recurre en sede de casación, habida cuenta que adujo, en grado de probabilidad, en qué consistió la transgresión de dicho derecho fundamental, indicó las 13

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Juan Bautista Castañeda Orozco República de Colon_1bia R Corte Suprema de Justicia

normas constitucionales que lo protegen y su presunto desconocimiento en el fallo indicado. Recuérdese que las garantias en general son los mecanismos que permiten disfrutar o 1ejercer el derecho respectivo. De ahí cuando se escoja esa vía es indispensable especificar no solo el derecho fundamental violado, sino especialmente el medio que lo garántiza y la irregularidad o forma.como fue desconocida, atropellada o vulnerada. O sea, indicar sucintamente en qué consistió la violación y su incidencia negativa en la garantía que lleva a la mengua, destrucción o imposibilidad de gozar o ejercer el derecho fundamental, Así, resulta pertinente distinguir las violaciones de las garantías que corresponden a errores de procedimiento y, bor tanto, denunciables por la causal tercera, de aquellas cuyo desconocimiento configuran vicios de juicio o de mérito atacables por la causal primera. En síntesis, él principio de legalidad, qu-e se vincula con las garantias constitucionales del debido proceso, es un error de juicio y no de procedimiento del sentenciador que recae en el proceso de aplicación de la ley sustancial, puesto que constituye una transgresión de la norma y no la inobservancia de un rito procesal, que lo hace denunciable al amparo de la causal primera y no de la tercera. En lo atinente al único cargo propuesto por el libelista, que lo funda bajo los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1% del Decreto 3664 de 1986 y la exclusión de los 14

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Juan Bautista Castañeda Orozco

República de Colombia Corte Supre-nl'Iá de Justicia artículos 29 de la Constitución Política, 6% y. 9 del Código Penal, se advierte que no fue desarrollado en debida fofma, puesto que no demostró que efectivamente el sentenciador cometió un yerro en la aplicación del derecho. En primer término, vale recordar que la violación directa de la norma sustancial puede acontecer por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación. El primer evento, se trata de una omisión al no aplicarse el precepto que rige el caso concreto; el segundo, es un error de selección al ser aplicada una norma que no regula el supuesto fáctico indicado en el fallo; y el tercero, consiste en un yerro de significado de la ley escagida correctamente, porque se le atribuye un sentido jurídico que no tiene o se le otorga efectos contrarios o extraños a su contenido. Y si el sentido de transgresión de la ley sustancial fue la aplicación indebida y el demandante afirma que hubo violación directa, entonces era indispensable efectuar un debate circunscrito exclusivamente al aspecto jurídico porque el yerro recae, en forma inmediata, en la normatividad y se discute un punto de derecho. En otras palabras, resulta una carga para el censor que identifique las normas que estima erróneamente apreciadas y todas aquellas que en su criterio regulan el asunto materia del debate y efectuar la respectiva demostración de la censura propuesta a través de un análisis jurídico que evidencie, de manera clara y precisa, la forma como se incurrió en el yerro

denunciado. 15

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Juan Bautista Castañeda Orozco República de Colombia Corte Suprue—|;ñ; de Justicia Así, la objeción planteada descubre su inconsistenciadesde el momento en que el censor entiende que la noción de violación directa parte sencillamente de la aceptación de los hechos sucedidos, cuando lo que caracteriza este concepto jurídico para efectos casacionales, es la aceptación de los hechos procesalmente establecidos, tal como fueron asumidos por el fallador y las conclusiones a que éste arribó, centrandose entonces la discrepancia únicamente en la escogencia de las normas sustanciales llamadas a regir el caso, o en la inaplicación de la que debía haberse aplicado 0, en últimas, en la interpretación que al precepto aplicado le impartió el sentenciador, si condujo al desconocimiento del derecho que claramente en él consagra. Por consiguiente, no basta con afirmar que con estricto apego a la debida técnica que ñge a la casación se acepta los hechos, pues para el sentenciador fue claro que en tratándose del verbo conservar, éste no era aplicable a la fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal, argumento central de la censura. Empero, pasó por alto el censor que el citado verbo no fue atribuido a su representado sino el de portar, dándole así una personal interpretación a los hechos declarados como probados en la sentencia. En efecto, si bien en principio el casacionistá dice aceptar los hechos y las

pruebas valoradas pór los juzgadores; de todos en la censura se aparta de ellos al concluir que el arma fue disparada por su representado al interior - de la casa de la finca, situación que, a su juicio, “quedó suficientemente demostrada en este asunto”, es decir, que difiere de la conclusión del juzgador en lo relativo a que su defendido no portaba el arma sino que la 16.

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Juan Bautista Castañeda Orozco República de Colombia %_ ñ Corte Suprema de Justicia conservaba, siendo por tanto la conducta atípica, puesto que “no hay necesidad de realizar un gran esfuerzo conceptual para inferir que la posesión por parte suya de ese artefacto dentro de tal inmueble, debe ser estimada como una conservación de una arma de fuego de defensa personal: No como un porte ilegal de tal clase de arma de uso civil. En síntesis, el censor con el ánimo de evidenciar un presunto yerro de selección normativa, parte de supuestos distintos a los concluidos en los fallos, como fue que el procesado conservaba el arma de fuego y no, como lo dedujo el Tribunal, “...cuando el dueño de arma. decide utilizarla con fines “defensivos' de sus bienes, cualquier voluntad de conservación resulta revocada para, en su lugar, adentrase dentro de los lindes de creaciónde riesgos jurídicos desaprobados...” En consecuencia, si de impugnar la sentencia por violación directa de la ley sustancial se trataba, debió el demandante haber aceptado el respectivo esquema fáctico-procesal y las reflexiones y conclusiones a que

en ese aspecto arribó el fallador, para, ahí sí, partiendo de ellos, demostrar el error sobre la escogencia de la norma. En consecuencia, la demanda se inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se 17

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Juan Bautista Castaneda Orozco República de Colombia ¡-." Corte Suprema de Justicia percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

3. En cuanto a la petición de cesación de procedimiento por cuanto el procesado indemnizó integralmente los perjuicios ocasionados por la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas, la Sala se pronunciará previamente a las siguientes consideraciones: Como lo ha señalado la Corte, de acuerdo con lo reglado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la petición de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación.

Ahora bien, en relación con los requerimientos, la jurisprudencia los ha precisado', así:

1. Que el delito respectivo corresponda a uno de los relacionados en el

citado artículo 42:

2. Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor;

3. Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo; y ! Sentencia de 24 de febrero de 2000. Rad. 13711.

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Juan Bautista Castañeda Orozco República de Colombia CA Corte Suprema de Justicia 4, Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que en este evento se cumple los anteriores presupuestos, pues el señor Juan Bautista Castañeda Orozco fue condenado por la conducta punible de lesiones personales culposas; que reparó integralmente el daño ocasionado por la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas; que dentro de los últmos cinco (5) años no se ha proferido preciusión de investigación o cesación de procedimiento a favor del sentenciado y la citada reparación tuvo lugar en el acto de la calificación de la demanda de casación. En consecuencia, verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma, la Sala declarará la extinción de la acción penal, por indemnización integral de los perjuicios causados con la infracción y, en consecuencia, cesará todo procedimiento a favor del señor Juan Bautista Castañeda Orozco y con respecto de la conducta punible de lesiones personales culposas.

4. Ahora bien, como consecuencia de la extinción de la acción penal por razón de la indemnización integral, se hace necesario redosificar la pena impuesta, así: El juzgador de primera instancia estimó que la pena más grave era la de la conducta punible de fabricación, y tráfico de armas de fuego y de municiones, que de acuerdo con lo que reglaba el artículo 201 del Decreto

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a LARad. 24949. INADMISIÓN W

Juan Bautista Castañneda Orozco Corte Supre; de Justicía 3664 de 1986, artículo 1 tenía una pena privativa de la libertad de uno (1) a cuatro (4) años. Asi, partió del mínimo de pena, es decir, de un (1) año, sanción, que por razón del concurso de delitos incrementó “en 10 días más, por ... las lesiones personales culposas para que así la pena quede en DOCE (12) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y multa a favór de Tesoro Nacional por valor de DOSCIENTOS PESOS ($200.00)'. En consecuencia, respetando aquella determinación de la pena, que fue confirmada por el Tribunal, la Sala impondrá a Juan Bautista CastañedaOrozco la pena principal de un (1) año de prisión, como autor de la conducta punible de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal. De igual manera la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas seráa por el mismo lapso. No se condena a la pena de multa, pues dicha conducta no la contiene. En lo demas, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA OROZCO. En consecuencia, se declara desierto el

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