CSJ - SP24978(05-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24978(05-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CASAC[ÓN 24978. INADMISIÓN

JOSUE JARAMILLO OSORIO

T República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 112

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Cortel a admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSUÉ JARAMILLO OSORIO.

ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “En el mes de septiembre de 2001 se aprobó judicialmente la interceptación die una serie de líneas telefónicas y específicamente el abonado telefónico número 8841404, el cual está asignado a una de las sedes de campaña del Senador

OMAR YEPES ALZATE, específicamente el Directorio Conservador de Caldas, ubicado en la carrera 24 número 22-36, oficina 502 de Manizales, desde el cual su asistente en la Cámara Legislativa JOSUÉ JARAMILLO OSORIO hacía una serie de llamadas a diferentes entidades del orden nacional, departamental y municipal, intercediendo en la consecución de empleos y contratos para

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, República de Colombia Corte Suprema de Justicia diferentes personas afines al movimiento político del mencionado Senador, funcionarios del C. T. |. entregaron a la Fiscalía los resultados grabados de esas comunicaciones, que sirvieron al ente instructor para acusario.

“Esta labor se facilitó porque líneas telefónicas intervenidas tenían activado un — sistema de identificador de llamadas salientes que permitía a través de una grabadora técnica específica deferminar qué números se marcaban del abonado en cuestión. Así, y contando además con el soporte de la base de datos de la empresa de teléfonos respectiva, se logró la ubicación de los receptores. “De acuerdo con estas interceptaciones, el C. T. !. pudo detectar múltiples diálogos sostenidos entre JOSUÉ JARAMILLO OSORIO con diversas personas vinculadas a entidades estatales, intercediendo por nombramientos y contratos para personas ligadas al movimiento político del Senador OMAR YEPES ALZATE. “Obra en el expediente la transliteración de numerosas llamadas que realizaba el señor JOSUÉ, quien para la época de los hechos se desempeñaba como — Asistente del Senador YEPES ALZATE, comunicándose de manera especial con los siguientes servidores públicos: MARLENY OSORIO QUINTERO, Directora Regional del Instifuto Colombiano de Bienestar Familiar -l.C.B.F.—; VÍCTOR EDUARDO PÉREZ CASTAÑO, Gerente de la Central Hidroeléctrica de Caldas; TERESA CASTAÑO GRAJALES, Subgerente Comercial de la CHEC; ANA MELVA NARANJO DE GIRALDO, Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje; BEATRIZ GÓMEZ ESCOBAR, Jefe en el Grupo de Información para el empleo del SENA; LUIS FERNANDO COCA GONZÁLEZ, Gerente Seccional en Caldas del Instituto de Seguros Sociales -1.S.S.— y NORMA

ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamentaf.

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 25 de junio de 2004 condenó a Josué Jaramillo Osorio a las penas principales de 4 años 6 meses de prisión, multa por valor de 34.762.500% e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del concurso de conductas punibles de tráfico de influencias de servidor público (artículo

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 411 de la Ley 599 de 2000) imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2003. Así mismo se le concedió Ié prisión domiciliaria.

3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Manizales, el 21 de septiembre de 2005, lo confirmó en su integridad.

Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpus5 “recurso de casación”. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Jaramillo Osorio, al amparo la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 411 del Código Penal. Luego de transcribir el mencionado artículo, de referirse a los elementos

normativos del delito de tráfico de influencias de servidor público y de copiar algunos apartes del fallo de segundo grado, afirma que e¡ sentenciador desconoció la dogmática jurídica que desarrolla el tipo penal , imputado, pues, a su juicio, el peligro en concreto forma parte esencial de

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JOSUÉ JARAMILLO OSORIO República de Colombia i7 NA NZ Corte Suprema de Justicia -los ingredientes normativos de dicha conducta punible, yerro que conllevó a su errónea interpretación. Dice que la defensa ha sostenido que el ilícito imputado, a pesar de ser delit0 de conducta, “no releva al juzgador de analizar y entronizar tanto la investigación como el juzgamiento a la demostración del daño antijurídico tutelado, pues la exigencia de un beneficio propio o de un tercero no .permite que encaje dentro del concepto de delito de peligro presunto”. Por ello, agrega, “la equivocada interpretación del juzgador al inobservar la presión en el funcionario para quebrar su autónoma voluntad como condición irrelevante del tipo penal, pone sobre el tapiz el desconocimiento integral de elementos normativos íntimos de la conducta que permiten afirmar la errónea conclusión jurídica a la que se llega”. Asevera que revisados los testimonios de los funcionarios públicos que supuestamente sufrieron el influjo del procesado, todos ello, sin excepción, afirmaron que no sintieron presión por parte de Jaramillo Osorio, al punto que la fiscalía los exoneró de responsabilidad alguna en los procesos que

se les siguió por interés ilícito en la celebración de contratos. De otro lado, después de hacer unos cometarios conceptuales sobre la antijuridicidad material y sobre el bien jurídico de la administración pública, para lo cual acude a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, refiere el libelista que la “Jesividad del bien jurídico tutelado como lo es la administración pública, debe ser demostrada, no desconocida

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República de Colombia 1 e ignorada como lo hace el Tribunal de Manizales, pues es un delito de peligro concreto, en la medida de que se requiere su comprobación”. Estima que no basta la simple contrariedad de la conducta con lo dispuesto .. . _ — en el tipo, sino que se requiere que con ese comportamiento se lesione o se ponga en peligro, de manera éfectiva, un bien jurídico tutelado. Por ello, al desconocer el Tribuna! que no era dable establecer la capacidad nominadora del presunto influenciado, ni el daño añtijuridico, sin dudá$ interpretó, de manera errónea, el contenido del mencionado artículo 4H, situación que necesariamente conlleva a la prosperidad de la censura. ! “Así entonces, si el Tribunal de Manizales no hubiese interpretado en forma errónea el comportamiento punitivo del tráfico de influencias”, probatoriamente tendríamos demostrado en grado de certeza que la actuación de Josué Jaramillo Osorio no encaja dentro de la estructura delictual imputada, pues sus

actuares, tal como la Honorable Corte Suprema de Justicia reconoció en cabeza del senador YEPES ALZATE, se trató de recomendaciones e inquietudes propias del cargo desempeñado y no una influencia a producir unfa . lesión concreta a la administración de justicia”. ' l Afirma que su defendido, a través de su intervención procesal, puso en evidencia su entendimiento funcional propio de su cargo y, por ello, atendió personalmente, mediante comunicación telefónica o cualquier otro medio, la solución de los problemas que la comunidad le reportaba y que a sfu juicio correspondía solucionar, trasladando las inquietudes y esp.eranzás ante los diferentes estamentos oficiales, sin que con ello pueda predicarse conocimiento de actitudes delictuales por parte del procesado. Con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, concluye que los miembros de las Unidades Legislativas no solo cumplen funciones ! b 5:

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia orgánicas, es decir, propias del servicio, sino que igualmente desarrollan un contacto directo con los electores a efectos de tratar de solucionar los “conflictos sociales, políticos y económicos de aquellos, sín que pueda entenderse tal circunstancia en un tráfico ilícito de recomendaciones”. “Continuando con las probanzas que no fueron consideradas por el Honorable Tribunal al errar en la interpretación del tipo penal del tráfico de influencias, los testimonios recogidos a lo largo de la instrucción y el juzgamiento demuestran a cabalidad la ausencia total de quebrantamiento o suplantación del nominador

y por ende la ausencia total de la lesividad al bien jurídico tutelado”. Estima ¿¡ue el proceso no arroja ninguna prueba que indique capacidad de inñuenciá por parte de su procurado que refleje presión alguna a través de sus só[icifudes para que el instigado accediera a sus pretensiones, menos -cuando los distintos testigos indicaron que no fueron objeto de presiones, comoas í lo indicó Norma Esperanza Gómez Martinez, Supervisora de Educación Departamental de Caldas, quien además no tenía capacidad nominadora, sin dejar pasar por alto que de las declaraciones de los presuntos beneficiarios de la supuesta influencia se puede concluir que “no “existe ningún funcionario adscrito a la Secretaría de Educación que reconozca en Josué Jaramillo el favor de estar desempeñando la labor de docencia". Dice que similares condiciones se pueden predicar en cuanto atañe al Banco Agrario, pues no puede pretenderse que Josué Jaramillo haya influido para la asignación de una sola persona dentro de la mencionada entidad bancaria, situación que se repite frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás instituciones públicas.

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República de Colombia rEe e E— Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Acusa al juzgador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho “al ignorar los testimonios de los funcionarios presuntamente influenciados, así como de los supuestos beneficiarios, con el concerniente perjuicio que dicha actuación generó al procesado". Afirma que en el contexto de la sentencia no se consideraron lc:;s

testimonios de Marleny Osorio Quintero, Directora Regional del Institu¿o Colombiano de Bienestar Familiar, Víctor Eduardo Pérez Castaño, Gerente de la Central Hidroeléctrica de Caldas, Teresa Castaño Grajales, Subgerente Cómercia| de la CHEC, Ana Melva Naranjo De Giraldo, Directora del Servicio Nacionalde Aprendizaje, Beatriz Gómez Escobar, Jefe en el Grupo de Información para el empleo del SENA, y Norrña Esperanza Gómez Martínez, Jefe de la Unidad Admi_nistrativa y Financiera de la Secretaria de Educación Departamental. Así mismo, sostiene que el Tribunal tampoco apreció en su conjunto los testimonios relativos con “a no aceptación de que Josué Jaramillo Osorio hubiese influido para que, en algunos casos, se les designara como empleados y, en otros, como contratistas”. | Luego de indicar el contenido de cada una de las mencionas declaraciones, concluye que si el Tribunal las hubiese considerado habría comprendidó que “no existió el tipo penal de tráfico de influencias por ausencia d1'—) capacidad nominadora de los presuntos influenciados, ni beneficio personal o de terceros por parte de Jaramillo Osorio”.

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JOSUÉ JARAMILLO OSORIO Corte Suprema de Justicia En consecuencia, solicita a la Corte casar el falio impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido del delito por el que fue condenado. Tercer cargo Áfirma que la “sentencia acusada es violatoria por vía 'indirecta de la ley

sustancial, por haber incurrido el ad quem en ostensible y manifiesto error de hecho al considerar como único elemento probatorio las interceptaciones telefónicas como fuente de responsabilidad subjetiva del hoy condenado dándole alcance de documento”. Considera que el Tribunal confundió en sus apreciaciones la legalidad de las interceptaciones, toda vez que la defensa no discutió su formalidad sino su alcance como valor probatorio que, “conforme a un juicioso análisis del texto que permite la realización de tales diligencias, no son instrumentos de prueba, menos documentos, sino que a través de ellos se pueden ubicar las pruebas que puedan dar solideza la estructura de una investigación penal. Después de citar y comentar el artículos 301 del Código de Procedimiento Penal, asevera que el “fallador no podía de ningún modo valorar los informes de policía judicial, más aún cuando los mismos aparte de aportar las grabaciones telefónicas producto de la interceptación y su coné¡guiente transcripción y variada prueba documental..., no contienen más que conclusiones sobre los análisis hechos al contenido de las mismas y el reporte de las labores de seguimiento y vigilancia, que de ningún modo podían tener valor probatorio en este caso”. EA

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JOSUÉ JARAMILLO OSORIO Corte Suprema de Justicia Agrega que al sustentarse la sentencia de segundo grado en los citadóls informes de policía judicial y en las interceptaciones telefónicas, “existió una indebida apreciación de los insumos probatorios, pues le dio vocación de prueba de cargo a una herramienta de obtención probatoria, colocand¿ en este evento valor de incriminación —y casi exclusivoen contra de

Jaramillo Osorio”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo atacado y, por endá, absolver a su procurado del delito por el cual fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Se hace necesario recordar que el procesado Josué Jaramillo Osorio fue acusado y condenado por la conducta punible de “tráfico de influencias de servidor público” que describe abstractamente el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente para la época de los hechos (mes de septiembre y siguientes de 2001), según el cual consagra pena privativa de la libertad que oscilaba entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión.

Así mismo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) contempla que el recurso extraordinario de casación procede cont:ra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativade Iá libertad cuyo máximo exceda de 8 años. 7

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2. En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente concluir que el recurso extraordinario de casación no procedía, toda vez que la conducta punible por la que, fue condenado el procesado Josué Jaramillo Osorio, el máximo de pena privativa de lalibertad no supera los ocho (8) años.

3. De otra parte, se advierte que el libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado tanto el escrito por medio del

cual manifestó su inconformidad contra la sentencia de segundo grado como el contenido de la demanda, se avizora que no hizo mención a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar al censor en estos aspectos. En consecuencia, la demanda se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSUÉ JARAMILLO OSORIO, Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

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RUIZ NUÑEZ

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