CSJ - SP25043(30-01-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25043(30-01-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia i; CASACIÓN N° 25043
VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA ggf i
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 013. Bogotá, D. C., enero treinta (30) de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal de Descongestión), confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión el 18 de marzo anterior, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación. ANTECEDENTES El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación penal, lo tomó el ad quem del fallo de primergrado, de la siguiente forma: República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN N° 25043 VICENTE DE PAUL MARINF2 VALENCIA .1 (cid:9) rt il(cid:9) ^. (cid:9) Corte Suprema de Justicia "Historian los autos que los sucesos investigados acaecieron en virtud de los fraudulentos pagos efectuados por Colpuertos y Foncolpuertos a favor de MARINEZ VALENCIA, los cuales en el último año de servicios se suscitaron por nómina y posteriormente mediante las resoluciones 04526, 004525, 04781, 04783, 04781, 04783, 04781, 006158,
6159, 0061 75, 0169, 0170, 2387, 2 670 y 1758, actos administrativos con los que a más de concederse al precitado prematuramente el derecho a pensión en cuantía superior a la que realmente tenía derecho, en múltiples oportunidades se reajustó de manera ilícita dicha prestación, lo cual generó el pago periódico de mayores valores por este concepto, mismos que persisten hasta la actualidad". Los hechos anteriores sirvieron de sustento para que la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, la cual fue asignada especialmente para su conocimiento, a través de Resolución 340 del 5 de abril de 2000, expedida por la Directora Nacional de Fiscalías, dispusiera inicialmente la apertura de investigación preliminar y luego, con la información recaudada, instrucción formal, en cuyo marco fue capturado y luego vinculado, mediante diligencia de
indagatoria, VICENTE DE PAUL MARINFZ VALENCIA.
Al definirse la situación jurídica del mencionado se lo afectó con medida de aseguramiento de detención gq-/JReptiblica de Colombia 3 CASACIÓN N° 25043 .;(cid:9) •s. VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA tI (cid:9) .• (cid:9) (cid:9) Corte Suprema de Justicia preventiva por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y simultáneo con enriquecimiento ilícito, decisión que fue revocada parcialmente por la Fiscalía de segunda instancia, en el sentido de suprimir la
imputación por la segunda conducta referida. Una vez clausurada la investigación, el ente fiscal calificó su mérito el 26 de julio de 2002 con resolución de acusación en contra de VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA, como determinador del delito de peculado por apropiación. El juzgamiento le correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual se dio inicio a la audiencia preparatoria. A instancia del titular de ese despacho judicial y del Ministerio Público, se solicitó a esta Sala cambio de radicación del proceso para la ciudad de Cali, atendiendo al deteriorado estado de salud del procesado privado de la libertad. Mediante auto de fecha marzo 4 de 2003, la Corte accedió a la solicitud de cambio de radicación del proceso de la ciudad de Bogotá a Cali. De esa manera, la actuación se asignó al Juzgado 18 Penal del Circuito de esa capital, el cual finiquitó la diligencia de audiencia preparatoria que se encontraba suspendida. República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN N° 25043 VICENTE DE PAUL MARINF7 VALENCIA Corte Suprema de Justicia El 11 de abril de la misma anualidad, el Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que había negado la libertad provisional del acusado en el sentido de revocar dicha determinación, con fundamento en la causal prevista en el artículo 365, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal. En cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 1799
del Consejo Superior de la Judicatura la actuación se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual comisionó al Séptimo Penal del Circuito de Cali la realización de la diligencia de audiencia pública. Finalizada la vista pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo de primer grado el 18 de marzo de 2005, a través del cual condenó a VICEIVTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA a las penas principales de diez (10) arios de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por valor de $2.065.635,03, así como al pago de perjuicios materiales por idéntica suma, al encontrarlo responsable penalmente como determinador del delito por el cual se lo acusó. En la misma oportunidad, negó al procesado los sustitutos penales de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria. 91/4Repdblica de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN N° 25043 VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia Contra el fallo anterior, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, el 1° de agosto del mismo ario, confirmándola "en los aspectos que fueron objeto de inconformidad". Nuevamente en desacuerdo con la decisión adoptada, la defensa la impugnó extraordinariamente, mediante libelo admitido por la Corte el 4 de abril de 2006, al tiempo que
ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo impugnado de acuerdo con los cargos contenidos en la demanda, pero casarlo oficiosamente acorde con petición que en tal sentido eleva. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA La defensa formula tres cargos contra el fallo impugnado. Los dos primeros con sustento en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia fue dictada en un juicio Qtylí- República de Colombia -4 y- • (cid:9) 6 (cid:9) CASACIÓN N° 25043 VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia viciado de nulidad y, el último, con base en la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia. Con el propósito de evitas repeticiones innecesarias, la Sala adoptará la metodología de incluir en un mismo acápite la síntesis del respectivo cargo formulado en la demanda -en el mismo orden en que son propuestos-; a continuación, hará lo propio con el concepto del Ministerio Público y, finalmente, consignará los fundamentos de su decisión. Una vez efectuado este procedimiento respecto de cada uno de lo repasos, en la paste última se pronunciará
en torno a la solicitud de casación oficiosa elevada por el Procurador Delegado, previo resumen de los argumentos esgrimidos al respecto.
1. Primer cargo. Nulidad por desconocimiento del principio de juez natural. 1.1. Fundamentos del reparo: Con soporte en la causal de casación descrita en el numeral 3° del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el señor defensor estima que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia de los Repdblica de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN N° 25043
VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia sentenciadores de instancia para emitir los fallos de primera y segunda instancia. Dicha irregularidad, a su juicio, condujo a la vulneración de los artículos 85 al 88 y 306 de la Ley 600 de 2000, así como del 29 de la Constitución Política. La nulidad invocada tiene fundamento en que la Corte Suprema de Justicia, en atención al delicado estado de salud del procesado, mediante auto de fecha marzo 4 de 2003, dispuso el cambio de radicación del proceso del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá a uno de la ciudad de Cali, en donde residía el procesado, con el objeto de garantizar su asistencia a la audiencia pública, dada su condición de encontrarse privado de la libertad. En ese orden de cosas, agrega el recurrente, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, al cual se le asignó la actuación por reparto, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala, se convirtió en su juez natural para proferir el fallo.
Sin embargo, con posterioridad, en virtud del Acuerdo 1799 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la actuación se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos, con sede en Bogotá. It República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN N° 25043 VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia Para el casacionista, esta última asignación desconoce la competencia territorial y el principio de juez natural fijados por la Corte, inmodificables a través de un acuerdo administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, además, rebate el argumento del despacho especializado, según el cual, habiendo obtenido posteriormente MAR1NEZ VALENCIA su libertad, ningún impedimento existía para que la actuación fuera asumida por el juez de descongestión de Bogotá. Insiste, entonces, que el sentenciador desconoció la competencia territorial fijada por la Corte cuando dispuso el cambio de radicación, máxime si el motivo que autorizó el cambio de radicación, esto es, el deplorable estado de salud del procesado, persiste. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita "revocar dicha decisión y proferir el correspondiente fallo de reenvío". 1.2. Concepto del Ministerio Público: Comienza por indicar que, en relación con la temática planteada por el casacionista, la Corte ya se ha pronunciado de manera reiterada en procesos asociados a República de Colombia r 9 (cid:9) CASACIÓN N° 25043
VICENTE DE PAUL MARINF7 VALENCIA Corte Suprema de Justicia Foncolpuertos, sustancialmente idénticos a éste, mediante razonamientos que comparte totalmente. En tal sentido se ha dicho que la competencia de los funcionarios de instancia de descongestión encuentra sustento en el artículo 228 de la Constitución Política, a través del cual se regula la función de la administración de justicia, ciñéndose a los postulados de prontitud y eficacia. Dentro de ese marco, prosigue, el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 257-2-3 de la Constitución Politica, y también en concordancia con el 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, puede reglamentar lo necesario para garantizar la eficaz administración de justicia en caso de congestión de los Despachos Judiciales, teniendo la facultad, entre otras, de redistribuir entre tribunales y despachos judiciales los asuntos que estén pendientes de fallo, o a crear de manera transitoria jueces y magistrados sustanciadores para casos indeterminados de particular relevancia social, accionar que la Corte Constitucional encontró ajustado a la Carta Política "siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflicto? (sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996). República de Colombia CASACIÓN10 (cid:9) N° 25043 1 (cid:9) w (cid:9) VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia Los anteriores presupuestos, añade la Procuradora
Delegada, se cumplen con el Acuerdo 1799 de 14 de mayo de 2003, como también lo ha señalado la Sala, en la medida en que tuvo por objeto descongestionar los despachos a cargo de procesos asociados a Foncolpuertos para darles un trámite de celeridad y eficacia, razonamientos consecuentes con lo expuesto por el Tribunal en la decisión impugnada, esto es, que el traslado de la actuación de Cali a Bogotá, después de dispuesto el cambio de radicación por la Corte Suprema, no se produjo en cumplimiento de un acto administrativo —el 1799 de 2003-, sino por virtud de una competencia legal atribuida por la Constitución al Consejo Superior de la Judicatura, plasmada también en el artículo 63 la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sin consagrar excepción alguna para el trámite de descongestión. Igualmente, el criterio del Tribunal se identifica con el de esta Corporación, cuando expone que la razón para que la Corte dispusiera el cambio de radicación fue para que se diera cumplimiento a la obligación del procesado privado de la libertad de asistir a la audiencia pública ante la dificultad que le entrañaba su lamentable estado de salud, pero como al procesado se le otorgó la libertad provisional el 11 de abril de 2003, entonces "desaparecieron las circunstancias que motivaron el cambio de radicación" y, por lo tanto, 9t-( República de Coloraba( 11 (cid:9) CASACIÓN N° 25043 1l` (cid:9) -1 (cid:9) VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA
. Corte Suprema de Justicia ningún impedimento había para que la actuación se trasladara a un juzgado de descongestión de Bogotá. Según lo expone la Procuradura, también el reproche carece de razón porque la decisión administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al asignar el proceso a un despacho judicial y a una sala penal de descongestión no constituye afrenta alguna a la garantía constitucional del juez natural, ya que aquélla solamente resulta vulnerada cuando la actuación termina radicada en un juez especial, lo que aquí no ocurrió pues las jurisdicciones especiales son las expresamente fijadas en la Constitución Política, sobre lo cual también se basa en lo dicho por esta Colegiatura Finalmente, señala que si bien fueron los padecimientos de salud los que condujeron a la Corte a efectuar el cambio de radicación, por cuanto se le dificultaba trasladarse a la capital de república, ningún perjuicio se produjo con la reasignación del proceso a un juzgado de Bogotá, pues la diligencia fue comisionada a un juez de Cali, lugar donde se encontraba el enjuiciado, durante la cual el procesado tuvo una amplia participación, pues acompañado de su defensor intervino en las sesiones del 7 de octubre, 15, 16 de diciembre de 2003, en las que la fiscalía ejerció la contradicción probatoria de su dicho (fi. 36, c.o. 10). República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN N° 25043 VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia En consecuencia, concluye, el cargo no debe prosperar 1.3. Consideraciones de la Sala:
Sea lo primero señalar que le asiste total razón a lo manifestado por la señora Procuradora Delegada en su concepto cuando señala que la temática propuesta por el casacionista en este cargo ha sido profusamente abordada por la Sala a través de reiterada jurisprudencia y, en especial, cuando ha afrontado el problema de competencia en los casos asociados a las defraudaciones a la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad (FONCOLPUERTOS). Ahora, como el punto que plantea el demandante no ofrece variación significativa frente a aquellos sobre los cuales se ocupó la Sala en ocasiones precedentes, bien está evocar dichos argumentos que sirvieron de base para inferir que la asignación de tales procesos a juzgados y salas de descongestión no entraña desconocimiento alguno del principio de juez natural: "Como acertadamente lo destaca el señor Procurador Delegado en su concepto, el reproche que concita la atención de la Sala no tiene posibilidad de éxito, por no verificarse vulneración alguna del principio de Juez Natural según lo expone el casacionista. Repútblica de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN N° 25043
VICENTE DE PAUL MARINE? VALENCIA
( Corte Suprema de Justicia La competencia tanto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá para adelantar el trámite de la presente causa y proferir el fallo de primer grado, como la de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación que promovió el defensor de la procesada
G.B.T.T. mediante la sentencia objeto de impugnación, sobre lo cual recae el peso argumentativo del cuestionamiento comprendido en este reparo, no sólo goza de sustento legal, sino que, además, encuentra soporte en las normas constitucionales. Desde la perspectiva constitucional, es necesario precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, 'La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia ti su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo" (subrayas fuera de texto). De lo anterior deviene que la propia Carta Fundamental reconoce que la Administración de Justicia debe ceñirse a los postulados de prontitud y eficacia. En ese cometido, faculta al Consejo Superior de la Judicatura, para que, de República de Colombia - (cid:9) 14 (cid:9) CASACIÓN N° 25043 VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia conformidad con lo previsto en el artículo 257, numerales 2-3 ibídem, como máximo ente a cuyo cargo radica la gestión administrativa de la Rama Judicial, cumpla con las siguientes funciones: '2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia....
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización u funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los
trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador' (subrayas fuera de texto). Bajo ese marco constitucional, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, otorgó facultades especiales a la Sala Administrativa de dicha Corporación con el fin de adoptar medidas de descongestión, cuyo propósito fundamental es el de alcanzar los fines referidos de prontitud y eficiencia inherentes a la Administración de Justicia. Dispone tal preceptiva lo siguiente: la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos 940Repliblica de Colombia 15 (cid:9) CASACIÓN N° 25043 VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto'. En ejercicio del control previo de constitucionalidad dispuesto en el artículo 153 de la Carta Fundamental para
este tipo de leyes, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de este preceptol, bajo el entendido de que 'El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo Sentencia C-037-96 del 5 de febrero de 1996. ICfrfRepública de Colombia . (cid:9) ., 16 (cid:9) CASACIÓN N° 25043 VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia siempre g cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos" (subrayas fuera de texto). Pues bien, acorde con las atribuciones constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como bien lo señala el Procurador Delegado y así lo ha precisado con antelación la Corte2, expidió los Acuerdos Nos. 1799 del 14 de mayo de 2003 y 2573 del 25 de agosto del año siguiente, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos No. 2562 del 10 de agosto de 2004 y 2740 del 21 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales adoptó medidas de descongestión en relación con los procesos penales asociados al proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del Fondo de
Pasivo Social de esa misma entidad (FONCOLPUERTOS). Dichas medidas de descongestión tienen sustento en las pautas establecidas por esa misma Corporación en el Acuerdo No. 738 de marzo 14 de 2000 que, a su turno, se soporta en la facultad conferida en el mencionado artículo 63 de la Ley 270 de 1996. En el aludido artículo 5° del Acuerdo No. 2573, se dispuso (cid:9) la creación transitoria de una (cid:9) Sala Penal de Autos de fechas 4 de mayo y 15 de noviembre de 2005, rads. 24466 y 23550, 2 respectivamente. Repbblica de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN N° 25043 y- - ' E ti (cid:9) VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia Descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para asumir el trámite de los recursos de apelación dentro de los procesos referidos. En tal normativa se señala lo siguiente: 'La Sala de Descongestión creada por el artículo primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustanciación y fallo de los recursos de a• pelación interpuestos contra sentencias y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS' y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa ( Puertos de Colombia TONCOLPUERTOS', cuya competencia exclusiva en primera instancia se encuentra actualmente en los jueces penales de circuito y de circuito especializado creados por los Acuerdos 1886 y 1799 de 2003, que se
encuentren en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional. Así mismo, conocerá de los recursos de igual naturaleza que sean concedidos por los jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo'. Por su parte, en el artículo 4° del Acuerdo 1799 de 2003, taxativamente se asignó la competencia de estos mismos procesos a los Juzgados Penales de Circuito de República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN N° 25093 VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de la siguiente forma: 'Los juzgados penales de circuito de descongestión creados por el artículo primero del presente Acuerdo, conocerán del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia `COLPUERTOS' y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia RONCOLPUERTOS', que se encuentren en curso en los juzgados penales de circuito del territorio nacional. De igual manera, conocerán de las causas con Resolución de Acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, en relación con los mismos delitos. En ese orden de ideas, es claro que asistía plena competencia, por razón de las medidas de descongestión aludidas de carácter transitorio vigentes para cuando los funcionarios judiciales intervinieron en el conocimiento del presente asunto en primera y segunda instancia, sin que se
vislumbre duda alguna que impida aseverar que las conductas delictivas imputadas a G. B. T. T. están asociadas con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS' y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia RONCOLPUERTOS', habida República de Colombia 19 (cid:9) CASACIÓN N° 25043 VICENTE DE PAUL MARINE7 VALENCIA Corte Suprema de Justicia cuenta se pretendió de manera fraudulenta obtener el reconocimiento de una suma de dinero por concepto de una prestación derivada de la vinculación laboral con esa entidad, cuyo pago ya se había efectuado. De lo anterior se extrae con meridiana claridad que carece de razón el casacionista en , su planteamiento contenido en este reparo orientado a demostrar que en el trámite de la presente actuación se conculcó el principio de Juez Natural y que, a consecuencia de ello, era preciso decretar la nulidad de la actuación procesal, circunstancia que permite colegir su improsperidad".3 Se tiene así que aun cuando en el presente asunto esta Sala, mediante auto de fecha marzo 4 de 2003, decidió acceder a la solicitud de cambio de radicación del proceso que se surtía en Bogotá -en donde se había asignado por reparto al Juzgado 26 Penal del Circuitoa la ciudad de Cali -correspondiendo al Juzgado 18 Penal del Circuito de esa capitalen consideración al deplorable estado de salud del procesado MARINEZ VALENCIA y a efecto de garantizar su comparecencia al juicio, una tal situación no comporta variación alguna frente a los antecedentes decididos por la
Sala en orden a inferir que con la reasignación de los Cfr. Cas. de junio 16 de 2006. Rad. 24746. En el mismo sentido consultar, entre 3 otras, sentencia de 16 de junio de 2006, radicación 24746 y autos de 4 de mayo y 15 de noviembre de 2005, radicaciones 24466 y 23550. Postura que recientemente fue ratificada con la sentencia de marzo 7 de 2007, rad. 23979. 3t¿ República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN N° 25043 VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA ‘11-7 rt Corte Suprema de Justicia procesos a los juzgados y salas de descongestión no se vulnera el principio de juez natural. Lo último dicho en precedencia, por cuanto el pronunciamiento de la Corte emitido para definir la solicitud de cambio de radicación a expensas, en este caso, del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, a pesar de ser proferido por "el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", conforme lo señala el artículo 234 de la Carta Politica, no se yergue per se en camisa de fuerza que impida la asignación posterior del proceso a los despachos de descongestión, de acuerdo con las facultades vistas del Consejo Superior de la Judicatura, siempre y cuando se proceda de acuerdo con los presupuestos legales vistos. Ello, porque la Corte al resolver solicitudes de cambio de radicación simplemente actúa en cumplimiento de una función legal, en este caso la prevista en el artículo 75, numeral 8, de la Ley 600 de 2000, para aquellos eventos en
que se suscite "de un distrito judicial a otro", pero que también se ha asignado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en la hipótesis del numeral 4 del artículo siguiente del mismo estatuto, cuando se dan "dentro del mismo distrito". Además, la determinación que adopte tanto la Corte como los Tribunales no es inmutable, pues bien puede Repii buco de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN N° 25043
(cid:9) VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA
0 . Corte Suprema de Justicia suceder que desaparezcan las razones que condujeron a acceder a la solicitud o, desde la arista opuesta, que se presenten ulteriormente o logren demostrarse adecuadamente, en el evento de haber sido negada la solicitud en ocasión previa. Por ello mismo esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, lo cual implica que hacia el futuro puede ser modificada y no necesariamente a través de la misma vía, sino por cualquiera otra válida constitucional o legalmente, como al efecto ocurre cuando el Consejo Superior de la Judicatura asigna la competencia. a despachos de descongestión de acuerdo con los presupuestos contenidos fundamentalmente en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. En todo caso, también conviene recordar que la creación de tales despachos y salas de descongestión tampoco comporta vulneración del principio de juez natural, pues ni es dable calificarlos como jueces ad-hoc, ni se altera la naturaleza de los competentes legalmente, como asilo precisó la Corte Constitucional: "Según la jurisprudencia de esta Corporación, el juez
natural es aquel a quien la Constitución y la ley le han qd-ft República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN N° 25043
kit ;.11" (cid:9) VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA
' Corte Suprema de Justicia asignado competencia para conocer cierto asunto4. Con ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta Corporación en la sentencia C-208 de 1993, el derecho en cuestión exige además que no se altere 'la naturaleza de funcionario judicial' y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada —debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución"5 Otro argumento que conduce a inferir la falta de razón del planteamiento enarbolado por el casacionista, tiene que ver, como bien lo hacen notar el Tribunal y el Ministerio Público, con el hecho de que ninguna afectación al derecho de defensa o a garantía alguna de VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA se ocasionó con la asignación del proceso a un despacho judicial de descongestión de la ciudad de Bogotá. Sentencias 0-444 de 1995 y C-111 de 2000. 4 Corte Const
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