CSJ - SP25113(07-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25113(07-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

N Colisión Rad. 25113

Procesado: JEISON SAAVEDRA CAMPOS,

República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No, 20 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2.006). VISTOS Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para conocer del proceso que se adelanta en coñtra de JEISON ANDRÉS SAAVEDRA CAMPOS, acusado por los delitos de homicidio agravado Yy concierto para delinquir contemplados en |Bs artículos 104 y 304 del Código Penal. N Colisión Rad. 23113

Procesado: JEISON SAAVEDRA CAMPOS,

República de Colombia Corte Suprma de Justicia ANTECEDENTES Por el homicidio de Mario Forero Bautista, acaecido el 22 de enero de 2006, fue capturado JEISON ANDRES SAAVEDRA CAMPOS, quieñ además fue encontrado en una lista personalkde Iá comuna $ de las Autodefensas Unidas de Colombia de Barrancabermeja. Adelantada la correspondiente investigación por la “ Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, calificó el mérito del sumario mediante resolución de cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005) en la que acusó al p-rocesado

como autor del delito de concierto para delinquir -por pertenecer a grupos al margen de la ley, concretamente a las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia-, en concurso con el delito de homicidio de que fuera victima

MARIO FORERO BAUTISTA.

Ejecutoriada la anterior decisión, el asunto a efectos de surtir la etapa de juzgamiento, fue remitido al Juzgado 5 ( NN . Colisión Rad. 23113

Procesado: JEISON SAAVEDRA CAMPOS.

República de Colombia Corte Sup%ema de Justicia Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el — cual se declaró carente de competencia para ax)ocar su conocimiento por encontrar que de conformidad con el articulo 71 de la Ley 975 de 2005 el delito de concierto para delinguir se-tipifica ahora -más favorablecomo sedición cuyo conocimiento concierne al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa. Recibido el asunto por el despacho de Barrancabermeja, también rehusó su conocimiento por considerar que el procesoda cuenta de un concurso de delitos que nada tienen que ver con delitos políticos sino de un número plural de conductas delictuales ajenas a la sedición y propias de un concierto para delinquir. CONSIDERACIONES Como ya ha sido materia de debate en reiteradas ocasiones por parte de la Sala, la incidencía negativa de la ley 975 de 2005 en la constitucionalidad de sus l u N Colisión Rad. 23113

Procesado: JEISON SAAVEDRA CAMPOS.

República de Colombia Corte Suprma de Justicia disposiciones, de forma mayoritaria esta colegiatura se ha pronunciado con fundamento en los siguientes planteamientos: Si bien es cierto que el artículo 4 de la Constitución permite inaplicar-aq'uellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y obstante contradicción de sus reglas con las superiores, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, facultando al funcionario judicial para inaplicarlas y preferir las normas constitucionales con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto especifico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de compétencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efe-ctos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte “no encuentra . Colisión Rad. 25113

Procesado: JEISON SAAVEDRA CAMPOS.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modó alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia, Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha

sido el criterio de la Sala en torno al tema (Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado

19516. Cfr, en el mismor sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517), al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recu'rso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebrahto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la 1=mnínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos Tpara

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Procesado: JEISON SAAVEDRA CAMPOS.

República de Colbmbia Corte Suprema de Justicia sustentarla; lo que de suyo deslegitima al -juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”. Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó que en tales “circunstancias, como aquí ocurre;” resulta “inconveniente adelantarse a Ia decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgarl la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y lios principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a -juzgar la constitucionalidad de una norma, no_pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en

este caso surge entre los conceptosde paz y justicia, N Colisión Rad. 25113

Procesado: JEISON SAAVEDRA CAMPOS,

República de Colºmb¡a Corte Supr'ma de Justicía que son también fundamentos del Estado y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. No encontrando por ende mayoritariamente la Sala que en relación .con la Ley 975 deba dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y siendo competente de conformidad con el artículo 18 transitorio,l inciso 29, del Código de Procedimíénto Penal, para dirimir el confiicto que en los términos antes descritos se ha planteado, pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado, encuéntrase que, si bien éstos no discuten el supuesto fáctico de la acusación en lo que se refiere a la militancia del procesado en un grupo de autodefensa, sí lo hacen en relación con su adecuación típica en la medida en que el juzgado de 4Bucaramanga considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por. estar hasta antes de la entrada en Qigencia de la Ley 975 definido como concier. tpoar a delinguir agravado, ahora se describe .-como sedición, mientras que el de Barran;abermeja estima persistir la calificación de concierto para delinquir NN Colisión Rad. 25113

Procesado: JEISON SAAVEDRA CAMPOS.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia en tanto la citada militancia no tenía por fin exciusivo la conformación de grupos al margen de la ley, sino además la de cometer otro delito como eí homicidio.

Por descontáda la aplicabilidad de la ley 975 de 2.005 al asunto en examen pues a pesar de que en sus articulos 19 y 2 precisó su objeto y ámbito de aplicación, aquél en términos de “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida C¡vil de 'miembro.s de grupos armados al margjen de la ley...” y éste para regular “/o concerniente a la investigación, procésamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, -que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” y en sus artículos 10 y 11 fijo una serie de condiciones que habrán de reunir quienes pretendan acceder a sus beneficios, dando evidentemente a entender que su aplicación sólo procede en cuanto se trate de grupos o Ne Colisión Rad. 23113

Procesado: JELSON SAAVEDRA CAMPOS,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia personas desmoví¡izadas y en la medida en que reúnan dichas exigencias, es claro, sin embargo que se introdujo en su estructura un capítulo que hace relación a su “vigencia y disposiciones complementarias” disponiendol en el artículo 71, como adición-a l 468 del Código Penal que "¡.fambién incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar ¡nterf¡era con el normal funcionám¡ento del orden constitucional. y legal” de

manera que en esas condiciones debe entenderse modificado por adición el ordenamiento benal y por lo mismo aplicable aquella de modo general y no sólo a quienes siendo miembros de grupos armados al margen de la leys e desmovilicen. Por ende la Ley 975 es en principio aplicable sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no -puedé entenderse restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo 71 introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener tales NA Colisión Rad, 23113

Procesado: JEISON SAAVEDRA CAMPOS,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia limitaciones por la naturaleza misma del ordenamiento así adicionado. En consecuencia la Ley 975 de 2.005 tiene aplicabilidad en este asunto en tanto adicionando la descripción típica del.delito de sedición introdujo una nueva casuística que en Qrdeñamientos anterioresse venía tratando como concierto para delinquir y que finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 2%, del Código Penal como concierto para delinquir en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley” . En esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa el Congreso motivado en el afán de alcanzar la paz y la reconciliación nacional ubicó en el m-ismo plano del delito político a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera . con el normal funcionamiento ' del - orden constitucional y legal y en consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera que a partir de la

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Procesado: JEISON SAAYEDRA CAMPOS,

República de Colombia Corte Sup;e;na de Justicia vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera pertenencia a uno de tales grupos que vulnere el regular desarrollo del orden constitucional o legal protegiendo de ese modo el régimen en esos niveles como bier_1 jurídico, sin perjuicio además de la tipicidad de comportamientos ilícitos que aquellos I|egarc—;—n a cometer, pues el concurso de conductas no hace -como equivocadamente lo pretende el Juzgado de Barrancabermejaque? esa militancia con los propósitos dichos siga siendo concierto pa-ra delin¿quir | agravado, presentándose í una - concurrencia entre la sedición así circunstanciada y los f delitos que por razón de ella se llegaren a ejecutar. Por ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en torno a los bénéficios que de una dicha tipificación se deriven, además de los punitivos toda vez que la sedición se pune con menos drasticidad que el conciertó para delinguir agravado, o del tratamiento que pueda darse a las conductasypunibles . que en ejercicio de esa mílitancia puedan llegar a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una de 11 NN Colisión Rad, 23113

Procesado: JEISON SAAYEDRA CAMPOS.

República de Colombia Corte Suprma de Justicia tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho en 'sedición y que a la misma descripción deben responder, dada la — favorabilidad que — conlleva, quienes

perteneciendo a esos gru'pos' hayan sido enjuiciados como autores del conclierto para delinquir en la modalidad ya prec':sadar y desde luego en tanto la organización a que se pertenezca vulnere con su accionar el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En el asunto que se examina, es evidente que la imputación contra JEISON ANDRÉS SAAVEDRA CAMPOS por el punible de concierto para delinguir tuvo por fundamento su pertenencia a la comuna $5 en Barrancabermeja de las Autodefensas Unidas de Co|ofñbia —tal como lo infirió la Fiscalía en su pliego de cargos-, luego es claro que en esas circunstancias su conducta de miembro en dicha organizaóión debe ahora tipificarse como sedición bajo el entendido que las autodefensas en tanto usurpan al Estado el monopolio de las armas y de la fuerza interfieren con su accionar el 12 Colisión Rad, 25113

Procesado: JEISON SAAVEDRA CAMPOS,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia orden constitucional y legal. Eso desde luego sin perjujcio de las investigaciones que puedan adelantarse u ordenarse, en relación con otros punibles que dentro - de esa militancia llegaren a ejecutarse. Originada así la diversidad típica en una modificación Iegislativ_a no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600 de 2.000, dado que la nueva adecuación no obedece a -error en aguélla ni a prueba sobreviniente. Por ende definiéndose ahora como sedición la conduóta de conformar o hacer parte de grupos guerr¡ileros o de

autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, significa en principio que la competencia para su conocimiento concierñe por virtud de la cláusula general a los juzgados penales de circuito y no a Ioé especializados, excepción hecha de aquellos asuntos en que la única actuación que reste por ejecutar sea la sentencia, pues en tal evento -tiene dicho la Sala en auto del 18 de u Colisión Rad. 23113

Procesado: JEISON SAAVEDRA CAMPOS.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia octubre de 2.005se brorroga la competencia en el juzgado especializado “no sólo porque en este momento procesa! se. encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él_le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de

2002. YI si $e quíére, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento: del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma”.

Tal solución -como lo clarificó la Sala en el mismo antecedente- “sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que Ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal ' del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda

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Procesado: JEISON SAAYVEDRA CAMPOS.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que a/_segu¡rse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo —resulta inabl¡cable la prórroga de ¿ompetencia, sino que se podría ver sometido el sindicado —-entre otras “ consecuenciasa esperár Uun año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos pára los jueces esbec¡al¡zados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00”. Conforme a lo establecido por la Sala en esta parte motiva y atendiendo las anteriores condiciones, como el asunto que se examina se encuentra para dar cumplimiento al artículo 400 del C.P.P, corresponde en consecuencia —su conocimiento al despacho de Barrancabermeja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 15 NA Colisión Rad. 23113

Procesado: JEISON SAAVEDRA CAMPOS.

República de Colombia Corte Suprma de Justicia

RESUELVE:

1. Atribuir el conocimiento de esta causa al Juzgado

Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho citado y copia de esta providencia al Penal del Circuito Especializado de B'ucaramanga, para su información.

Contra este auto no procede recurso alguno.

Cópiese, devuélvase y cúmplase. MAURO LARTE PORTILLA Salvel ovot a V ! jl

OÉ SA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

16 D Colisión Rad. 25113

Procesado: JEISON SAAVYEDRA CAMPOS.

República de Colombia Corte Suprma de Justicia — a C AA — )/Z EDG OMBANA TRUJILLO Á ÉREZ PINZÓN ” / eresa iz Núñez eCvetaria 17 - Colisión Número 25113 Jeison Andrés Saavedra SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Jéison Andrés Saavedra Campos por los delitos de homicidio agravado y con-cierto para delinquir, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito - de. Barrancabermeja, Tal como lo expuse en el curso de los debates 0rales,fdebo relterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en etror en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determin. a una vari. aci.óy n en la competencia= l .

Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el Jfactor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad . 2 que pudiere corresponder al procesado””. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la - Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P, DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayo de 2004, Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Colisión Número 25113 Jeison Andrés Saavedra colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se Imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de Juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto st se toma en cuenta que a mi modo de ver, e] artículo 71 de la Ley

975 de 2005 no madificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Cádigo Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o '¡ hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un deliro que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoistas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento juridicamente reconocido, sino a la soci. edad” 3 Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 2 Colisión Número 25113 Jeison Andrés Saavedra En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitorramente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones

judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, 0,en - 'otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi, Pg. 1559 3 Colisión Número 25113 Jeison Andrés Saavedra accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la

conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, é…9n la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, asi como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absólviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. Á este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000),

ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir 4 Colisión Número 25113 Jeison Andrés Saavedra el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, O por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Cortes, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al Jenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia eZ_ nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues éesta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación tipica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al

más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una mnueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. 5 Colisión Número 25113 Jeison Andrés Saavedra menores costos procesales tal como lo exige el principio de economia que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atr$uir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el

caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta. 6 Colisión Número 25113 Jeison Andrés Saavedra M OLA PORTILLA ' MACASTRADO Fecha ut supra. %)(Íáá?já) de Calembia . Página'1 de 10 Colisión de competencias N? 25.113 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero e Coste iprema a%%MM ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido resbeto' por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principfo de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la

ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi,ct3ncepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena cóntenída en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %rñáb¿& de Colombia A Página 2 de 10 N Colisión de competencias N 25.113 -E y — M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero EZ > Curte g;á;remaz /e%Ma¿á diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasá los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 de 2005. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, dérecho$ y deberes quebonsagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196.

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