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CSJ - SP25138(31-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25138(31-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Clarín

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 311.

Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de FRANCISCO RIOS PÉREZ y JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARIN, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual revocó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad!, que los había absuelto y, en su lugar, los condenó a veinticinco (25) años de prisión, a título de cómplices, por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Les decisiones de primera y segunda instancia se profirieren el 11 de noviembre de 2C04 y di de octubre de 201)1 respecto/entente. República de Colombia 4 Wi Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2009 Casación No. 25.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guarin HECHOS El 24 de febrero de 2004, aproximadamente de 4:00 a 5:20 de la madrugada, un grupo de hombres con linternas, armados de revólveres, pistolas y acompañados por FRANCISCO

RIOS PÉREZ, JOSÉ POSIDONIO, JOSÉ ROBERTO y MILLER

DIOMEDES Ríos GUARiN, quienes se trasportaban en un vehículo Toyota, arribaron a la casa de Hugo Hernando Niño García, ubicada en la vereda "San Nicolás del Tocaría" jurisdicción del corregimiento de la Chaparrera, municipio de Yopal (Casanare), anunciándoles a los moradores del referido inmueble que pertenecían al "Guild' del "Ejército Nacional", con tal excusa, requisaron la vivienda simulando la búsqueda de elementos bélicos. Acto seguido, los supuestos funcionarios obligaron subir al campero a Hugo Hernando Niño García 2, junto con sus hijos José Rafael Niño Castro y Elvert Castro 3-4, advirtiéndoles a los moradores que quedaban en la casa que ellos 2 Medicina Legal, en el protocolo de necropsia número 0114-01-N concluyó: "MECANISMO: HOMBRE ADULTO MAYOR DE 46 ANOS IDENTIFICADO QUE MUERE POR CHOQUE NEUROGEIVICO A LACERACION ENCEFALICA EXTENSA BILATERAL (sw). CAUSA: HERIDAS EN CABEZA. CUELLO TORA% Y MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO CON PROYECTILES DE ARMAN) DE FUEGO DE CARCA SENCILLA. MANERA: HOMICIDIO; ver folio 292e.o. 3 La misma autoridad concluyó: 'MECANISMO: HOMBRE ADULTO JOVEN DE IS AÑOS IDENTIFICADO QUE MUERE POR CHOQUE NEUROGENICO A LACERACION ENCEFALICA EXTENSA BILATERAL Y CHOQUE HIPOYOLEMICO A LESIONES PULMONARES Y HEMATOMA% BILATERAL (sw). CAUSA: HERIDAS ENCABEZA

Y TORA% CON PROYEC77LES DE ARMA(s) DE FUEGO VE CARGA SENCILLA. MANERA: HOMICIDIO": ver lobo 294 es • Los occisos para la epoca en que sucedieron los hechos contaban con 38, 25y 17 anos de edad y el último no llevaba el apellido del padre porque solamente lo registró la mamá. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Rios Guarin no eran del Gaula sino de las Autodefensas Unidas de Colombia y que les daban dos días para dejar la zona; las personas que subieron al rodante fueron eliminadas mediante la percusión de las armas de fuego que portaban, para luego abandonar sus cuerpos, en la vía que conduce de la vereda el Taladro a la de San Nicolás. Por estos acontecimientos fueron vinculados a la actuación FRANCISCO RIOS PÉREZ y su tres hijos JOSÉ POSIDONIO, JOSÉ ROBERTO y MILER DIOMEDES RÍOS GUARÍN, teniendo en cuenta las declaraciones de los familiares de las víctimas quienes aseguraron que ellos acompañaron, la noche de los homicidios, a seis (6) hombres armados, con el fin de identificar a cuáles se debían llevar para luego segarles la vida; FRANCISCO RÍOS PÉREZ, se fue detrás del vehículo y sus hijos JOSÉ POSIDONIO, JOSÉ ROBERTO y MILLER DIOMEDES RÍOS GUARÍN, se devolvieron caminando para su casa, a unos 10 minutos de donde sucedió el episodio: motivo por el cual, les

fue imputada la conducta homicida en concurso homogéneo, agravada y a título de cómplices. Tiempo después regresó FRANCISCO RÍOS PÉREZ, al sitio donde sucedieron los actos contra la integridad personal de la familia NIÑO CASTRO, con el fin de recoger una linterna que supuestamente le había quitado uno de los atacantes, 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco Rios Pérez y José Roberto Rios Cuarto para luego continuar su camino, según algunos testigos, mirándolos con una sonrisa en su rostro.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 25 de febrero de 2004, la Unidad de Fiscalía de Reacción Inmediata de Yopal, inició la correspondiente investigación; en tal decisión, ordenó la vinculación y captura de los posibles implicados en el reato contra la vida e integridad personal de la familia Niño Castro.

2. Tiempo después se allegó a la instrucción las declaraciones juradas de Reinaldo Pérez Cataño, Flor Nelly

Castro, Irene Castro Ramos, Argemiro Cuevas Cuevas, Policarpo Ríos Pérez, Fredy Garzón Ríos, Pablo Andrés Cojo Vargas, Oscar Andrey Alarcón Hernández, Noel Domingo Sánchez González, Rita Cataño de Ríos, Jorge Auly Luna, Reynaldo Pérez Cataño y Antonio Castro Ramos; por otro lado, se escuchó en indagatorias a José Posidonios, José Roberto, Miller Diomedes Ríos Guarín y Francisco Ríos Pérez, a quienes el 5 y 25 de marzo del año citado,

se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva • El Fiscal dejó en libertad al mentado señor porque después de la injurada presentó una crisis de nervio% los familiares lo condujeron a la ClInica Oriente de Yopal y a111 el médico Psiquiatra Luis Alfredo Montenegro Ch. indicó que el yasciente de 38 años, José Posidonlo, presentaba comportamientos extnukes desde más o menos 48 horas, "no come. no duerme, se la pasa llorando y no se relaciona con sus familiares-. bine como antecedentes importantes. una hospitalización previa hace 8 años en la Cínica psiqviatrita de Bogotá cuando presentó una crisis similar. y por anainnesi s a la familia acompañante se encuentra también antecedente familiar de enfermedad mental en linea palenia. varios individuos «frezadas"; folio 78. c.o..1. Al final. el referido Inculpado fue absuelto en primera y segunda instancia. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2000 Casación No. 25.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guarfn

3. El 26 de agosto de 2004, el funcionario instructor, dictó resolución de acusación contra FRANCISCO RIOS PÉREZ, JOSÉ POSIDONIO, MILLER DIOMEDES y JOSÉ ROBERTO RIOS GUARIN, como posibles partícipes responsables del delito de homicidio agravado.

4. El 22 de junio de 2005, una vez practicadas las audiencias preparatorias y de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), resolvió absolver a los

procesados de los cargos imputados.

5. El 4 de octubre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma dudad, revocó con algunas modificaciones la decisión recurrida por el Fiscal 31 Delegado, en el sentido de condenar a título de cómplices a FRANCISCO RÍOS PÉREZ y JOSÉ ROBERTO RÍOS GUARÍN, por el punible de homicidio agravado, a quienes les impuso 25 años de pena privativa de la libertad, para cada uno, y los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso; además, les negó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Finalmente, confirmó las absoluciones emitidas a

favor de José Posidonio y Miller Diomedes Ríos Guarín.

6. La defensa técnica impugnó el fallo de segundo nivel y una vez presentada la demanda por el nuevo abogado en representación de los sentenciados contra quienes

5 República de Colombia ígif Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guarin recayó la responsabilidad penal a título de cómplices por el triple homicidio; la misma fue admitida y luego de incorporado a la actuación el correspondiente concepto de la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal, la Sala procede a decidir de fondo el asunto, en atención a las variadas pretensiones (nulidad y vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial) consignadas en el libelo. DEMANDA Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo

207, el defensor atacó la decisión de segundo nivel, en seis sentidos, de la siguiente manera: Primer cargo: nulidad. En criterio del actor, la censura reclamada, se presentó por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso en relación con sus poderdantes; acto seguido, citó algunos artículos de la ley instrumental y, de la mano de ellos, afirmó que "rualconer omisión total o parcial con repercusión directa en los derechos fundamentales del procesado genera nulidad de lo actuado". Todo su alegato discurrió en punto de los términos procesales, según los cuales, no pueden estar "al capricho por tanto, interpretativo de los funcionarios o las conveniencias de las partes", 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 603 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco Rios Pérez y José Roberto Rios Guarin los mismos, tienen un límite temporal, son comunes o individuales, como legales, temporales y acordados; entre otros conceptos plasmados por la jurisprudenc-ia6 y la doctrina, traídos al caso por el abogado. Luego, indicó que la nulidad se presentó porque las instancias reconocieron "una prórroga de términos vara otra persona, que en ese momento no era sujeto procesal por cuanto el cargo venía siendo ejercido por la... Fiscal 31 Secciona( Encargada" y teniendo presente que la razón para conceder tal ampliación "no_fue rale ni justificada, se violaron los principios de legalidad v debido proceso"; a su turno, se refirió al precepto 163 del C.P.P., con el cual, adujo que el Juez deberá

aceptar tales eventualidades, cuando exista causa grave y "justificada", pues si ninguna de estas condiciones se demuestra, "el término se vence y la providencia queda en firme", porque estos vicios, de verdad se generan, si el funcionario judicial extiende en el tiempo situaciones sin el lleno de los requisitos legales, accediendo a una ampliación (cid:9) injustificada(cid:9) de (cid:9) términos, (cid:9) en (cid:9) contra (cid:9) del (cid:9) artículo inmediatamente aludido; debido a ello, se afectó el debido proceso, lo cual, en su opinión, "es la regla generar. La esencia del problema radicó para el profesional del derecho en que el Fiscal 31 Seccional, asignado al caso, por comisión de servicios del 5 al 14 de julio, fue reemplazado transitoriamente por otra funcionaria y, en su opinión, él no podía haberse notificado "el 29 de junio" de la 6 Se refirió una sentencie deis Corte sin número y del albo 1992 (julio 22). 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guarin sentencia absolutoria ni mucho menos recurrirla el 30 siguiente; por tanto, era la instructora encargada quien tenía la obligación legal de sustentar el recurso de apelación.

Agregó el libelista: "La dadora Luz Nidia Tobón González, Fiscal 31Seccional Encargada el 12 de julio de 2005, solicitó la prórroga de términos, no para ella como sujeto procesal sino para el Dr. RODRIGO D1AZ (sic)

MENESES, quien no era sujeto procesal en ese momento"; sin que hubiese justificado la ampliación de los mismos, es por ello, que el instructor en comisión de servicios, carecía transitoriamente de competencia, por la licencia que se le concedió. Para el actor, es un pretexto infundado, que la funcionaria encargada, hubiese sustentado la interposición del recurso de apelación, porque el Delegado a quien suplió 'conoce muy bien el expediente y desea hacer la sustentación". Cuestionó, en un primer momento, la credibilidad impresa en el recurso por la Fiscal, en otro, adujo que la licencia separó temporalmente al Fiscal de sus labores instructivas, a tono con el artículo 135 de la Ley 270 de 1996, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no podía ni por si "ti mismo ni por acción oficiosa de la funcionaria que lo reemplazaba. intervenir de ninguna manera en el proceso penal mencionado mientras estuviera en esa situación". 8 República de Colombia vi Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 6130 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco Rlos Pérez y José Roberto Rios Cuarin En el siguiente párrafo, el libelista no se explica por qué el Fiscal de permiso, con base en el hecho que la funcionaria encargada no tenía el pleno conocimiento del caso, "no hizo la sustentación o no pidió la prórroga; en uno u otro caso, era su deber, si su voluntad era sustentar él u no otra persona el recurso" ;l o que al final condujo a ilegales razones con las cuales el instructor incompetente

sustentó la apelación de manera extemporánea, "ca_i pserstoanal voluntad y la voluntad de quien tenía oblifaciones muy distintas la Fiscal encargada". Según el jurista, el momento procesal en el que se debe decretar la nulidad, es desde cuando el Juzgado ordenó la prórroga de términos (el 13 de julio de 2005), "incluyendo el fallo de segunda instancia". En punto de la trascendencia adujo que la actuación auspiciada por el Juez Colegiado, es una vía de hecho 7, irregular y prohibida por la ley, en donde "la eieni torta y la finneza de la sentencia de primera instancia fue desconocida vor medio de actuaciones contrarias al principio hindamental del debido proceso, con evidente nrave perjuicio vara los sindicados que tenían derecho a una sentencia absolutoria quee n justicia se dictó con perjuicio u escándalo de la sociedad que exige sesniridad yjusticie. Por último, adujo que las normas violadas eran los artículos 29 y 85 de la constitución Nacional; el 5, 6, 9, 15, 16, 161, 162, 163, 187, 194 de la Ley 600 de 2000 y 6, 103 y 104, 7 del Código Penal. Sobre el tema, el impugnante citó. los radicados SU-542 y T-069 de 1999 de la Corte Constitucional. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco ¡U os Pérez y José Roberto Ríos Guarin Segundo cargo: falso juicio de identidad.

Sustentado por cercenamiento respecto de los testimonios de Flor Nelly, Irene y Antonio Castro, los cuales individualizó y fijó el criterio expuesto en la sentencia condenatoria, para luego indicar sobre el primero que el Tribunal "no tuvo en cuenta la totalidad del medro de prueba.., al no observar ciertos elementos Jácaros... que ocultan información relevante del proceso, mienten sobre los hechos y demuestran una alta capacidad inventiva-narrativa". Siendo ello así, de cara a la declaración de Flor Nelly Castro, indicó que ella nada dijo sobre la presencia, el día de los homicidios, de su hijo Jorge Iván Castro, de quien se estableció que sí se encontraba en el sitio de los hechos ilícitos, o cuando sostuvo que su familia era desplazada del Nuchía y después lo negó o las contradicciones que presentó sobre si los conocía o no a los inculpados; por otro lado, varió las fuentes de información e involucró a la familia Ríos Guarín en otros actos delictivos. La consecuencia del yerro, en opinión del abogado, es la conclusión a la que arribó el Juez Plural, de ser un testimonio creíble, por la celeridad en denunciar los hechos, sostenerlos sin importar los extendidos interrogatorios y, respecto a las confusiones o contrariedades, ellas no fueron esenciales para la magistratura, como para disminuirle alcance a sus afirmaciones incriminatorias, pues para el demandante "no es una testigo acreditada 10 1/ República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004

Casación No. 25.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guartn por su alta capacidad inventiva-narrativa (sic) sobre los hechos en cuestión, que genera una tergiversación de lo acontecido. Este cercenamiento... obstruye su correcta valoracións". La declaración de Irene Castro, para el censor, también fue cercenada, porque tampoco fue valorada "de manera total e individuar; ella en su intervención inicial no mencionó a la familia Ríos, sólo la trajo a colación en el acta de ampliación del testimonio, cuando los identificó en la escena del crimen con sus nombres y apellidos; en el mismo sentido, al contradecirse sobre si se había encontrado con la familia de Francisco, para lo cual contestó que no, pero cuando se la confrontó dijo que sí; en las imputaciones por ella lanzadas contra sujetos desconocidos y a la postre al sostener: vi con mis ojos a mi rimo ROBERTO RIOS (sic)"; con "tio ideas subjetivas plasmadas por la testigo el Tribunal dio por sentada la responsabilidad de sus prohijados al decir "yo creo", o al sostener "yo estoy segura de que fueron ellos, y que si no lo hicieron directamente ellos, pagaron para que los mataran". Para el defensor lo narrado por Antonio Castro, en forma igual, fue cercenado, sin que se hubiese sopesado en su totalidad, pues se indujo al testigo, "por una parte se refleja en el carácter repetitivo y circular de sus afirmaciones, además en la corrección y adecuación de respuestas, así habiendo indicado que reconoció que todos los sujetos que irrumpieron en su casa portaban armas de tipo "pistolas", al preguntarse que

(sic) arma portaba ROBARTO RIOS (sic) 'todas las personas, pero todas las personas que no distinguía". 'Citó una jurisprudencia de la Sal. Chill y Agraria. sin radicado y 4. 18 de mayo de 2000. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 603 de 20134 Casación No. 25.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guarin Además, sostuvo el recurrente que esta declaración fue preparada y contiene muchas contradicciones internas que muestran el vicio alegado, en términos iguales a las anteriores. De cara a la trascendencia indicó que la credibilidad de este medio era "dudosa", en contra de lo expuesto por el Tribunal y el yerro de apreciación se refleja "al no tener en cuenta que la repetición mecánica de expresiones y precisiones en varios testimonios, esto se asemeja a cierto afrín de los deponentes por narrar un libreto preestablecido". (Subrayado por la fuente). Luego, comentó el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, y remató: "esta falta de veracidad y credibilidad de los testimonios tiene un brioso impacto en la inferencia desarrollada por al Ad quem en la motivación de su decisión", pues si se descartan las declaraciones, únicamente quedan los indicios, lo cual, en su pensar, °conlleva a una duda insalvable sobre la responsabilidad" de sus mandantes, llevándolos "necesariamente a la absolución9". También alegó, que se atentó contra la presunción de inocencia, porque toda duda, en materia penal,

siempre debe ser aplicada a favor del procesado, en atención al artículo 7, inciso 20 del Código de Procedimiento Penal anterior y, mencionó como normas violadas los preceptos 7, 232, 238, 277 del estatuto aludido, como el 103y 104, 7° de la Ley 599 de 2000. 'Transcribió un párrafo del radiado 15284 (4-9-02) de esta Sala sobre el grado de credibilidad de los testigos. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 603 de 2004 Casación No. 23.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guarfn Tercer cargo: falso raciocinio. Elevado por los testimonios de Reinaldo Pérez Cataño, Bisney Silva Oropeza, Policarpo Ríos Pérez y Ana Rita Cataño. a) La regla aplicada por el Juez Colegiado para el primer testigo fue: la confusión y emotividad durante un ataque no permite ver con claridad lo que ocurre alrededor, motivo por el cual, cuando fue retenido por los hombres armados, se expresó en la sentencia condenatoria que Reinaldo Pérez Cataño "no tuvo la capacidad de fijar su atención en cosas distintas a su propio dnima". La pauta señalada para el defensor es inexistente, por cuanto los administradores de justicia no se apoyaron en datos fundados, denominados por él "indicadores"; por tanto, deben ser observables, completos y tener relación con la conclusión que se infiere, entre otros conceptos que plasmó; con todo, remató aduciendo que, en el proceso de razonamiento

realizado por el Juez, se debe demostrar la relación fáctica y nunca pueden existir "errores en la premisa táctica (sic) o regla de la experiencia". El yerro del Tribunal consistió en brindarle a la declaración de marras, "sentimentalismos o fanatismos, 'la emotividad en el momento no permite ver bien', que en principio parra plausible, pero solamente se trata de un enunciado emocional que no constituye regla de la experiencia"; dejando de lado, las leyes de la lógica y de la ciencia, sobre la 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Cuarín significación de la "temporalidad de los hechos"; si el testigo estuvo atado en el transcurso de los acontecimientos y advirtió la huida de los malhechores, hubiese visto a los hermanos Ríos Guarín. Por esos razonamientos se tiene que desestimar lo narrado por Reinaldo Pérez Cataño, s'en lo relativo a no observar la presencia de FRANCISCO RIOS Y ROBERTO RIOS (sic), siendo el único testigo no integrante de la familia CASTRO, u por ende con una enzotivita (sic) diferente a la familia RIOS (sic)'. Como no se valoró de manera correcta esta declaración, la conclusión adecuada del Juez Plural, hubiese sido aplicar la duda a favor de los encausados, porque no hay seguridad de la presencia de ellos en el lugar de los hechos. b) La de Bisney Silva Oropeza, fue otra de las

pruebas atacadas por el recurrente al decir que la magistratura faltó a las "reglas de la lógico, cuándo (sic) al realizar una operación inductiva entre el enunciado fáctico y una regla de la experiencia, llega a conclusión que no es verdadera, en tanto la regla de la experiencia aplicada no se agota en si misma". Tal narrativa para la instancia superior fue descrita como de oídas y sus contenidos no resultaron coherentes con lo referido por Francisco y "si bien el Tribunal toma en cuenta la totalidad del testimonio de BISNEY SILVA, la valoración del mismo es errática por no considerar lo complejo de las reglas a aplicar", pues ignoró ponderarlo "en su coherencia y consistencia sólida consigo mismos". Subrayado de origen. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco Rios Pérez y José Roberto Ríos Cuartito Teniendo en cuenta que el Ad quem aplicó al caso en estudio una regla simple, en vez de acomplejew como tenía que ser, quebrantó las reglas de la lógica, en tanto, si el testimonio de Bisney Silva es de Oídas, "no hay certeza de que se refiera a los hechos en cuestión... Entonces. la premisa tácita (regla de la experiencia) utilizada en la deducción lógica debió ser compleja, y tener en cuenta la exactitud del testimonio con los acontecimientos, la coherencia del relato y la posibilidad material del mismo". Para el togado, sí es consistente esta declaración con la versión entregada por Francisco Ríos, por varios factores, entre algunos, por su presencia en el sitio de los

hechos, la coerción de la que fue víctima para permanecer allí y el prestarle la linterna a los atacantes. Con una valoración adecuada, el Juez Plural hubiese concluido que ellos no fueron los autores de los hechos, por cuanto, con tal narrativa, la duda se aplicaría respecto a la participación de sus prohijados, máxime si en el plenario no existe prueba de la connivencia de sus procurados con grupos armados ilegales. c) También censuró las atestaciones de Policarpo Ríos Pérez y Ana Rita Cataño, las que presentan, en su discernimiento, yerros a las "reglas de la lógica" y "falacias argumentativas", pues el Tribunal dijo respecto a ellas que 105 familiares mienten para defender a sus parientes' cuando realmente esta no es ninguna regla de '• Se refirió • las sesgas del. experiencia y enunciados fáctico& 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guarin experiencia por si misma"; esta clase de valoraciones -agregó- solo se pueden estructurar "de manera compleja, es decir con más de un elemento intencional... Empero del simple vinculo familiar no es posible suponer la inclinación a la mentira, esto no constituye regla de la experiencia". Se aplicó la regla de la experiencia incompleta, porque en principio es plausible que los referidos declarantes mintieran para proteger a su pariente Francisco Ríos y sobrinos, pero en su concepto se partió de una premisa errada: "per

se, los familiares mienten para proteger a sus parientes". Así mismo, explicó que en esta clase de temáticas es obligado hablar de "intenciones y motivaciones" para iniciar el estudio sobre enunciados fácticos y tácticos complejos, porque al decirse que "los familiares mienten para favorecer a sus miembros, esto contraría la base lógica, además de la presunción de veracidad e inocencia del ordenamiento jurídico". A renglón seguido, afirmó el libelista que "contrario a esto el Ad quem aplica una relación de 'tabla raza' entre parentesco y falso testimonio, aplicando la regla contraria al interés de decir la verdad, sin siquiera individualizar los elementos en que sopesa su juicio de mendacidad". El defensor frente a la trascendencia adujo que ella se hace patente cuando se anuló la credibilidad de los encartados y la confianza de lo sucedido el 24 de febrero, otorgándole veracidad total a lo sostenido por Flor Nelly Castro. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 603 de 2001 Casación No. 25.138 Francisco Rios Pérez y José Roberto Rios Guarin Por último, sugirió como normas violadas los preceptos 7, 232, 238, 277 del Código de Procedimiento Penal anterior, como el 103 y 104, 7° de la Ley 599 de 2000.

Cuarto cargo: falso juicio de existencia.

En la sentencia condenatoria el Tribunal "supuso la existencia de la prueba indiciaria, pues simplemente se limitó a enunciar como medio de prueba lo que él denominó indicios de mala justificación y móvil para

para lo cual citó una jurisprudencian del año 2002, en delinquir"; punto de la estructura del medio indirecto aludido; sin embargo, en su concepto olvidaron los funcionarios cuál era el hecho indicante probado, el indicado y la inferencia intelectual realizada y con base en cuál aporte de la ciencia, lógica o reglas de la experiencia se arribó a tal conclusión. Siendo ello así, son inexistentes los indicios en los que se fincó la responsabilidad penal de sus protegidos jurídicos y, en consecuencia, la certeza alcanzada en la decisión atacada, desaparece; junto con los testimonios incriminatorios cuyos fundamentos son dudosos -debido a sus esenciales contradicciones, a su narrativa y al afán de incriminar a la familia RÍOS (sic)" y al refuerzo de la declaración de descargo de Bisney Silva, quien informó de los probables responsables de los homicidios, causas y nexos con organizaciones criminales; se genera una duda razonable. II Radicado 13.039 de 6 de junio. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 25.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Cuatí n Como normas violadas citó los artículos 29 y 85 de la Constitución Nacional; 7, 232, 233, 238, 284, 285, 286, 287 de la Ley 600 de 2000, como el 103y 104, 1° del Código Penal.

Quinto cargo: vía directa.

Sustentada por el grado de complicidadu

degradado contra sus prohijados, pues en su opinión, el Juez Colegiado aplicó de manera indebida el canon 30, 2 de la Ley 599 de 2000, al darlo por demostrado sin estarlo, porque no acreditó ninguno de los requisitos exigidos en la norma para condenar a sus prohijados, en esas precisas condiciones; incluso, agregó: cuando la actividad criminal es "imprecisa", como lo expuso la magistratura, ello no quiere decir que se actúe en calidad de cómplices. Indicó que se violaron los artículos 6, 10, 30, 2°, 103 y 104 del Código Penal.

Sexto cargo: vía directa.

Sustentada por interpretación errónea de los 0 preceptos 103, 104, 7 , 30, 2°, y 60, 5° de la Ley 599 de 2000, al imprimirles un alcance normativo que no tienen, por cuanto el Tribunal incrementó en 80 meses el concurso sucesivo y homogéneo del homicidio agravado, "con lo cual se concretó el error y se Trajo e colecten el radicado 12.742 de 2003 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 25338 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guarin hizo más grave la pena a los procesados"; sin embargo, en sus ecuaciones, el demandante, aseguró que la pena imponible tendría que ser 21 años 7 meses. Con todo, las normas violadas fueron el artículo 30, r, 60, 61,103 y 104 del Código Penal.

Peticionó, en consecuencia, se ordene la nulidad desde la prórroga del término para sustentar la apelación de la sentencia absolutoria y, desde luego, quede en firme el fallo de primer grado; respecto a los cargos, segundo, tercero y cuarto, se dicte sentencia de reemplazo en beneficio de sus prohijados y, por último, se promueva decisión de sustitución de rebaja de punibilidad. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal relevante, de la demanda y luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Sala: "... no casar el fallo en cuanto a los cargos propuestos en la demanda y casarlo parcialmente y oficiosamente con el fin de excluir la circunstancia de mayor punibilidad, con la consecuente redosificación de pena". 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2004 Casación No. 23.138 Francisco Ríos Pérez y José Roberto Ríos Guarin Concepto del Procurador sobre la nulidad. Por lo extenso del tema tratado y para evitar desórdenes innecesarios, se condensarán sus argumentos en los siguientes Ítems: i) Resaltó la técnica debida en cuanto al error elevado e indicó que el reparo en esencia se ubica en el hecho de que los juzgadores abandonaron la legalidad (condensada en el artículo 29 de la Constitución Nacional) de los términos

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