CSJ - SP25153(02-09-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25153(02-09-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
/,'"' CAf (cid:9) CIÓN 25153
MILADIS MARIA SAN (cid:9) VAL SERPA
JORGE ELIÉCE (cid:9) GIRÓN DIAZ
ISMAEL (cid:9) ERRAN LEAL
61'g Ilt)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos en representación de MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA, JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ e ISMAEL HERRÁN LEAL contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima), que confirmó la condena de un año de prisión y mil pesos de multa que por la conducta punible de estafa impuso en contra de las referidas personas el Juzgado Primero Penal Municipal de la mencionada población. mérZa 2 (cid:9) CASACI N 25153
MILADIS MARIA SANDOV L SERPA
JORGE ELIÉCER (cid:9) ON DIAZ
ISMAEL HE 41 LEAL
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SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de agosto de 2000, en el municipio de Espinal, departamento de Tolima, MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA y Blasina Lopera Torres suscribieron un contrato de compraventa, mediante el cual la primera le adquirió a la segunda un rastrillo pulidor hidráulico marca
Interagro a cambio de la suma de cuatro millones quinientos mil pesos, que le fueron entregados en su totalidad a la vendedora. Para lo anterior, tanto MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA como su compañero sentimental MANUEL CRISTÓBAL PADILLA LÓPEZ le dijeron a la compradora que el bien les había sido entregado como dación en pago por parte de José David Carvajal Carvajal, en contraprestación a una acreencias laborales que tramitaban por intermedio del abogado JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ, circunstancias que fueron confirmadas tanto por el profesional del derecho como por su asistente ISMAEL HERRÁN LEAL, quienes de manera constante promocionaron la realización del negocio. Ocho días después de la suscripción del contrato, unos detectives del Departamento Administrativo de Seguridad fueron a la vivienda de Blasina Lopera Torres y se llevaron el rastrillo pulidor con el fin de entregárselo a José David Carvajal Carvajal, su verdadero dueño.
2. Formulada denuncia por parte de Blasina Lopera Torres en el mes de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Espinal dispuso la apertura del proceso, en el entendido de que se trataba de una contravención regulada por la ley 228 de 1995 entonces vigente. Sin embargo, cuando advirtió que la cuantía del , 3 (cid:9) CASACIÓN 25153
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JORGE ELIÉCER RóN DIAZ
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/ objeto material del ilícito superaba la suma de diez salarios mínimos legales mensuales, y que por lo tanto se trataba de un delito, dispuso la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación.
3. El organismo instructor asumió el conocimiento del asunto y, como primera medida, ordenó escuchar en indagatoria a MILADIS MARÍA
SANDOVAL SERPA.
En dicha diligencia, la sindicada fue asistida profesionalmente por JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ, abogado titulado, a quien designó a partir de ese momento como su defensor.
4. Después de resolverle la situación jurídica a la procesada y de practicar varias pruebas, la Fiscalía dispuso la vinculación de JORGE ELIECER GIRÓN DÍAZ, MANUEL CRISTÓBAL PADILLA LÓPEZ e ISMAEL HERRÁN LEAL, por lo que escuchó en indagatoria a los dos primeros y declaró persona ausente al último. Así mismo, les resolvió la situación jurídica a cada uno de ellos. ,
5. Debido a la doble condición de sindicado y defensor por parte de JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ, el organismo instructor requirió a MILADIS MARIA SANDOVAL SERPA con el fin de que designase un nuevo abogado y, posteriormente, ante el silencio de la procesada, nombró a un estudiante universitario adscrito al consultorio Jurídico para que asumiera la asistencia letrada de esta persona.
6. Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario en el sentido de acusar a todos los procesados como coautores del delito de estafa, de conformidad con lo establecido en el artículo 356
.±41a4lin (Ketn4., 4 (cid:9) CASACIÓN 25153
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% (Kt.4-; %.tina 4 ,Z,te del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.
7. Ejecutoriada dicha providencia, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal, despacho que en audiencia pública aceptó que MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA designara nuevamente a JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ como su defensor, en atención a lo señalado en el auto de segunda instancia de fecha 7 de junio de 2004, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal sostuvo que "la representación de un sindicado puede llevada perfectamente otro sindicado si es abogado y no tiene intereses incompatibles con su función de representación jurídica".
8. Finalizada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal
Municipal de Espinal condenó a MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA, JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ, ISMAEL HERRAN LEAL y MANUEL CRISTÓBAL PADILLA LÓPEZ COMO coautores del delito de estafa a la pena principal de un año de prisión y mil pesos de multa, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal y al pago de veinte salarios mínimos a favor de Blasina Lopera Torres por concepto de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la
conducta punible. Así mismo, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años.
9. Apelada dicha sentencia por el representante de la parte civil y la defensa de los procesados, el Juzgado Segundo Penal del Circuito 5 (cid:9) CASACI N 25153
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ISMAEL HER JAN LEAL 4; 4 <9;5:A915/14Z /7%;<A71?-4";"4 de Espinal la modificó en lo que al monto de la indemnización por daños y perjuicios respecta, aumentándolo de veinte a veinticinco salarios mínimos legales mensuales, y la confirmó en todo lo demás que fue objeto de apelación.
10. Contra el fallo de segundo grado, tanto la defensora de ISMAEL HERRÁN LEAL como JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ, actuando a nombre propio y en representación de MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA, interpusieron sendos recursos de casación y, una vez que sus demandas fueron declaradas por la vía discrecional ajustadas a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LAS DEMANDAS
1. A nombre del procesado JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ y en representación de MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA 1.1. Dentro de un apartado que intituló "CARGO PRIMERO", manifestó el demandante que la sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad, debido a la concurrencia de lo que calificó como
irregularidades procesales: 1.1.1. En primer lugar, sostuvo que la funcionaria instructora, con el pretexto de que era incompatible ser defensor y al mismo tiempo sindicado, revocó de manera oficiosa el poder que a él le había conferido MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA para que ejerciera como su abogado de confianza y, a cambio de ello, designó a un 71 ,9 ree a16a 4 (6-724,,4, 6 (cid:9) CASACIÓN 25153
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JORGE ELIÉCER GrÓN DÍAZ ISMAEL HER N LEAL ,97:;› terna r-4 7:40.4,/r6 estudiante de consultorio jurídico para que continuara con la defensa técnica de la procesada, postura que a la postre fue desestimada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal al momento de resolver un recurso de apelación desatado durante la etapa de juzgamiento. Añadió que, por lo anterior, se incurrió en un acto arbitrario e ilegal, que desconoce que el contrato de mandato surgido entre él y la procesada no podía disolverse sino por mutua voluntad de las partes, en detrimento de lo señalado en el artículo 2150 del Código Civil y del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que toda persona tiene derecho a la asistencia de un abogado de su libre elección. 1.1.2. En segundo lugar, precisó que la Fiscal no le dio trámite alguno al recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso y sustentó oportunamente en contra de la resolución por medio de la
cual se le definió la situación jurídica, irregularidad que fue reconocida por el ad quem, pero que consideró intrascendente con el argumento de que había sido interpuesto de manera extemporánea, lo cual no corresponde a la realidad de lo sucedido. 1.1.3. En tercer lugar, adujo que la Fiscalía lo vinculó al proceso sin existir querella en su contra, actuación que tuvo origen en una solicitud realizada por la parte civil al momento de presentar la respectiva demanda y, por lo tanto, no obedeció a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 600 de 2000. 1.1.4. En cuarto lugar, afirmó que la Fiscalía les impuso medida de L-441a6Za ,‘; 7 (cid:9) CASACI N25153
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4 (cid:9) ISMAEL HE RAN LEAL aseguramiento a todos los procesados cuando en virtud de la pena mínima prevista para el delito de estafa no era procedente resolverles la situación jurídica. 1.1.5. En quinto lugar, manifestó que se incumplieron todos los términos procesales, tanto en la etapa de instrucción como en la de juicio, en desconocimiento de lo regulado en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.1.6. En sexto lugar, indicó que las presentes diligencias tuvieron origen en el municipio de El Guamo (Tolima), pues fue allí en donde las autoridades encontraron el rastrillo que adquirió Blasina Lopera Torres y en cuya jurisdicción fue condenado su hermano Eustacio
Lopera Torres por el hurto de tal bien mueble, de suerte que se desconoció el principio de unidad procesal al no remitirse de manera inmediata las diligencias desde el momento en que se tuvo conocimiento de la otra actuación y, por lo tanto, terminaron profiriéndose fallos contradictorios. 1.1.7. Por último, señaló que MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA careció de defensa técnica desde que se le despojó del derecho a ser asistida por el abogado que habia escogido hasta el día en que se posesionó el estudiante asignado para representarla, lo cual abarcó un lapso de catorce meses, y, por ende, su representación no fue integral ni ininterrumpida. 1.2. En otro apartado que intituló "SEGUNDO CARGO", invocó la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, debido a la no aplicación de los artículos 83, 91 y 306 de la ley 600 de 2000, 8 (cid:9) CASACI N 25153
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JORGE ELIÉCER (cid:9) ON DIAZ ISMAEL HEfkÁN LEAL 74/.o ,(144zernez. 4 4 ( así como a la aplicación indebida de los artículos 33 y 357 ibídem, en razón de las anomalías referidas en precedencia, es decir, a la vulneración del principio de conexidad, a la ilegítima definición de la situación jurídica y a la ausencia del cumplimiento del requisito de la querella. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, decretar la nulidad a partir de la actuación
que considere prioritaria, de conformidad con las irregularidades dadas a conocer.
2. A nombre de ISMAEL HERRÁN LEAL La demandante formuló dentro de un apartado que intituló "PRIMERA Acusación" un error de hecho en la apreciación de los testimonios rendidos por Eustacio Lopera Torres, Luz María Hernández y Rodolfo Cartagena Torres, así como en las versiones suministradas por MILADIS MARIA SANDOVAL SERPA y MANUEL CRISTÓBAL PADILLA LÓPEZ, en la medida en que lo declarado por estas personas carece de la fuerza suficiente para llegar al grado de certeza acerca de la participación y responsabilidad de ISMAEL HERRÁN LEAL en los hechos materia de imputación.
Respecto del primero, adujo que realizó señalamientos en contra de su protegido cuando este último jamás estuvo en la entrega material del bien ni pudo referirse a las tradiciones del mismo. En cuanto a la segunda deponente, precisó que se nota su tendencia a mentir. Acerca del tercero, adujo que no hay evidencia de que el procesado hubiere llevado comisionistas a ver el rastrillo ni que hubiere hablado
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-7:'0 Kot4 ,C1 unza 4,taleatix ( sobre su procedencia. En lo que concierne a la cuarta, señaló que realizó afirmaciones temerarias en contra de ISMAEL HERRÁN LEAL, como sostener que éste le había ofrecido dinero para que no
lo involucrara en la investigación. Y en tanto al último, afirmó que incurrió en contradicciones en relación con la versión brindada por su compañera. En otro apartado que denominó "SEGUNDA AcusAaórst, planteó una violación directa de la ley sustancial, por cuanto la conducta materia de juicio se circunscribió a la realización de un negocio jurídico, es decir, a la venta de cosa ajena, que al ser de índole puramente civil debía discutirse en sede de tal jurisdicción, por lo que de ello jamás podría derivarse delito alguno. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a ISMAEL HERRÁN LEAL de los hechos y cargos a él imputados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. De la demanda a nombre de JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ y en representación de MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA La representante de la Procuraduría General de la Nación, después de señalar que los dos cargos formulados por el demandante debían analizarse de manera conjunta en la medida en que se referían a idénticos planteamientos de nulidad, analizó los reproches en tal sentido en el siguiente orden: 2,é14,4 c,(;2,‘,/,46,
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Cée;2..te <9;42,-"z 4)ú1 1.1. Acerca de la falta de competencia del funcionario judicial y de la
aludida conexidad procesal, señaló que si bien el proceso de contravención adelantado en contra de Eustacio Lopera Torres tuvo el mismo objeto material que el de las presentes diligencias, cada una de las actuaciones se adelantó por afectaciones al patrimonio económico distintas, pues la primera actuación se trató de la sustracción del rastrillo pulidor de la esfera de dominio de su propietario, mientras que la segunda consistió en la venta de dicho bien por parte de individuos que no eran sus verdaderos dueños, situación de la cual no se desprende la afectación de garantía alguna de índole constitucional. 1.2. Respecto de la designación oficiosa de un estudiante para que asumiera la defensa de los intereses de la procesada MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA, observó que ello no representó una vulneración al debido proceso, pues no se pretermitió la realización de ningún acto procesal, ni tampoco el demandante se ocupó por sustentar en el escrito la trascendencia de dicho acto. 1.3. En cuanto al no trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la decisión que resolvió la situación jurídica, sostuvo que dicha irregularidad no representó un agravio o perjuicio insalvable a JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ, en tanto que los mismos argumentos que en tal sentido se presentaron fueron reiterados una y otra vez a lo largo del proceso, incluso en sede de casación, a los cuales distintos funcionarios les dieron oportunas y concordantes respuestas. 1.4. En lo que a la ausencia de querella de parte atañe, precisó que
:7)74eéa;‘, 7, ,z/e Z:74,z oea CASAC óN 25153 11(cid:9)
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JORGE ELIÉCER JIRÓN DÍAZ ISMAEL H PAN LEAL 14.4 ,..(4kema e4dged4aúa para la época en que Blasina Lopera Torres presentó la denuncia se encontraba vigente el decreto 2700 de 1991, anterior Código de Procedimiento Penal, que no contemplaba tal requisito para el delito de estafa, a diferencia del artículo 35 de la ley 600 de 2000, que exigía la querella para los delitos de estafa cuya cuantía no excediera los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que en todo caso ni siquiera abarca el valor de cuatro millones quinientos mil pesos otorgado al rastrillo pulidor. 1.5. En lo atinente al hecho de que la Fiscalía les resolvió la situación jurídica a cada uno de los procesados, indicó que el numeral 2 del artículo 357 de la ley 600 de 2000 incluye a la estafa como uno de los delitos acerca de los cuales resulta procedente proferir medida de aseguramiento. 1.6. En lo relacionado con la inobservancia de los términos procesales, aseveró que tal falta por sí sola no constituye una violación al debido proceso, tal como lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades. 1.7. Respecto de la violación al derecho de defensa técnica de MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA, destacó que la asistencia letrada que se le brindó a esta persona fue ininterrumpida, corno
quiera que la Fiscalía, al advertir incompatibilidades por la condición de abogado y sindicado de JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ, dispuso la posesión de un defensor de oficio, previo requerimiento a la procesada para que designase un profesional del derecho de su libre elección, sin que en ningún momento o frente a cualquier actuación procesal relevante esta persona careciese de asistencia letrada. 1 utaet i9 c ,orfrb are 12 (cid:9) CASACI4J 25153
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4`11. (cid:9) JORGE ELIÉCER GJON DIA7 "/ fI (cid:9) ISMAEL HER ÁN LEAL K t /e ,9ttit4ent,ta Aleeirz ( Por lo tanto, sostuvo que ninguno de los reproches traídos a colación por el demandante está llamado a prosperar.
2. De la demanda en nombre de ISMAEL HERRÁN LEAL 2.1. La representante del Ministerio Público sostuvo que en el primer cargo planteado por la defensora de ISMAEL FIERRAN LEAL ésta se limitó a plasmar su particular opinión acerca de la valoración de la prueba, sin que la haya contrastado con la posición asumida por el Juzgado de Circuito y sin que de manera alguna hayan quedado evidenciados yerros relevantes en su motivación, ante lo cual deberá prevalecer la doble presunción de acierto y legalidad que ostenta el fallo impugnado. 2.2. En cuanto a la aludida violación directa de la ley sustancial, señaló que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, no
hay discusión alguna acerca de la celebración de contratos civiles como medio idóneo para ocultar el ánimo de defraudación en el delito de estafa y, por lo tanto, el ocultamiento de la condición de ajeno de un bien no sujeto a registro, que fue lo que ocurrió en el presente caso, da lugar a generar un engaño constitutivo de la conducta punible en comento. Así mismo, indicó que la venta de cosa ajena regulada en el Código Civil colombiano no prohíja el comportamiento delictivo de quien de manera dolosa vende lo que no es de su propiedad, tal como lo estimó la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 2001. En consecuencia, concluyó que ninguno de los supuestos que rigen 13 (cid:9) CASACI 25153
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4- (cid:9)
1V'? (cid:9) JORGE ELIÉCER G C/N DIAZ
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, 2 ,- r 4 ,14›/,77 4)4 ././ el ejercicio de la casación discrecional se presenta en este asunto y, por lo tanto, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la casación discrecional, planteamiento del problema jurídico principal y orden de análisis Al contrario de lo sostenido por la Procuradora Delegada acerca de la no concurrencia de alguno de los fines de la casación discrecional, la Sala encuentra que en el presente caso, frente a uno de los reproches planteados en las demandas, resulta procedente su intervención de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del
artículo 205 de la ley 600 de 2000, en la medida en que el problema jurídico que de manera intrínseca refulge de su simple lectura, así como de una somera revisión de la actuación procesal, implica la necesidad de un pronunciamiento de fondo en aras de desarrollar la jurisprudencia en ese sentido. Como bien lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades', "si bien uno de los fines del recurso de casación es la 'unificación de la jurisprudencia nacional', su intervención sólo tiene sentido en la medida que la temática sugerida por el actor evidencie, como ya se dijo, la necesidad de un pronunciamiento y que, además, éste resulte útil para solucionare! asunto analizado". Cf., entre otros, auto de 4 de mayo de 2005, radicación 22506. ír../5 4/ ..4.1edecrla (cid:9) 121;kb (7, 14 (cid:9) CASAGI N 25153
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JORGE ELIÉGER (cid:9) ON DÍAZ ISMAEL HE AN LEAL 91 4 , ir 6,77.a tj4eea En el presente asunto, dada la condición de JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ como abogado titulado que a su propio nombre y en ejercicio del derecho de defensa material que le asiste, pero a la vez como defensor de confianza de la coacusada MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA, sustentó una demanda de casación en la que, entre otros reproches, advirtió que los operadores jurídicos desconocieron por lo menos parcialmente lel derecho fundamental de esta persona de
nombrar libremente al profesional del derecho de su elección, surgía prima facie una aparente confrontación entre algunas de las manifestaciones más importantes de la garantía judicial de la defensa, a saber (1) el derecho a representarse personalmente, (II) el derecho a nombrar el defensor que el imputado elija y (iii) el derecho a una representación eficaz. Como debe la Sala brindar desarrollos temáticos acerca de esa posible colisión de derechos, y como además lo evidenciado por el demandante guarda directa relación con la situación procesal que en el caso concreto planteó como causal de nulidad, tanto la admisión del recurso como su posterior trámite se hacían necesarios para el desarrollo de la jurisprudencia. El Ministerio Público descartó el reproche que en este sentido había formulado el procesado-defensor desde un punto de vista formal, con fundamento en que esta persona, en determinado momento del escrito, se había referido al mismo como un error de estructura y no de garantía, por lo que argumentó la Delegada que el desplazamiento del asistente letrado que MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA había escogido como su defensor de ninguna manera implicaba una vulneración trascendente al debido proceso. 15 (cid:9) CASACIÓN 25153
MILADIS MARIA SANDOVk SEIZA
JORGE ELIÉCER GI ISMAEL HER N LEAL se 5fe:Smnza %dreudiewz De esta forma, quedó sin respuesta el problema jurídico principal que subyacía en el reproche: ¿Es posible que un procesado sea representado dentro de la misma actuación por otro procesado en razón del ejercicio del derecho fundamental que le asiste de
nombrar libremente al abogado de su elección? Precisado lo anterior, la Sala dividirá sus fundamentos en dos grandes grupos. En primer lugar, abarcará el análisis del problema jurídico en comento para llegar a una solución respecto del planteamiento que en tal sentido propuso el procesado-defensor. Y, en segundo lugar, se ocupará de los otros reproches que figuran en las demandas, para lo cual los resolverá en el orden concebido por la representante del Ministerio Público, quien fue respetuosa del principio de prioridad.
2. De la asistencia letrada, la representación eficaz y el derecho a designar un abogado de libre elección 2.1. El literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización dé las Naciones Unidad, aprobado por la ley 74 de 1968, establece que "Murante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, [...] a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección [1 y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio".
Así mismo, los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16 .f9.0414, 16 (cid:9) CASACI N 25153
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JORGE ELIÉCER cRÓN DIAZ
ISMAEL HE RAM LEAL 9 16t4 ç947~1 ated.eaüz de 1972, consagran el "derecho de/inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección", así como el "derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado [...], si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro de/plazo establecido por la le' . 2.2. De conformidad con la lectura de tales disposiciones, se desprende que los instrumentos internacionales consagran dentro de una misma categoría el derecho que ostenta el procesado a la defensa, bien sea por sí mismo o por intermedio del asistente letrado de su elección, y, de manera supletoria, el derecho indeclinable a una asistencia letrada oficiosa cuando ninguno de los otros dos supuestos se presente o cuando en aras de los intereses de la justicia se considere necesario tal designación. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, sin embargo, el derecho de ser asistido por un abogado, ya sea de libre elección o de oficio en el caso de que no tener medios para costearse uno, está por encima del derecho de representarse personalmente, e incluso de la voluntad particular de no ejercer defensa alguna en cualquier sentido. En otras palabras, la facultad de defenderse por sí mismo no excluye el derecho de ser asistido por un abogado 2. 2.3. Lo anterior obedece a varias razones. En primer lugar, el derecho a la defensa implica el derecho a tener una representación eficaz, que de acuerdo con el numeral 11 de la observación número 13 al 2 Cf. López Barja Quiroga, Jacobo, Tratado de derecho procesal penal, Aranzandi, Navarra, 2004, pág. 142.
4/.. (6- ,n4 - . (cid:9) CASA ON 25153 17 •n -dit1 (cid:9) MILADIS MARIA SANDO AL SERPA I' (cid:9)'' (cid:9) JORGE ELIÉCER 'RON DIAZ . (cid:9) ? (cid:9) ISMAEL H RÁN LEAL - ";at 4 , erlIcnta cl. etaiioir6 , artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU implica el deber de "actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles". De ahí que la representación eficaz no se satisfaría con el simple hecho de que una persona ejerciera por sí misma su defensa dentro de un proceso penal si no tiene la preparación ni los conocimientos adecuados para ello: "En un ordenamiento cuyas 'leyes fuesen tan sencillas que su conocimiento estuviese al alcance de todos los ciudadanos, escribió Bentham, cada cual podría 'dirigir y defender su causa en justicia como administra y dirige sus demás negocios' y sería por tanto suficiente la auto-defensa. Pero 'en el reinado de una legislación oscura y complicada, de un modo de enjuiciar lleno de fórmulas y cargado de nulidades', es necesaria la defensa técnica de un abogado de profesión'''. Es más, incluso en aquellos países en donde el sistema procesal penal permite la defensa única del reo no letrado, como sucede por ejemplo en Puerto Rico y los Estados Unidos'', el juez tiene la obligación de advertirle a quien renuncia a ser asistido por un
abogado acerca de los peligros inherentes a la propia representación, por razones idénticas a las señaladas en precedencia: "Aun el hombre inteligente y educado -pero sin educación juridica formalcuando se enfrenta a un procedimiento criminal se verá Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 3 2001, pág. 614. Chiesa Aponte, Ernesto L., Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados 4 Unidos, Forum, Bogotá, 1995, pág. 368. (Isie0e24.cch (cid:9) c(ji;;;,4e 18 (cid:9) GASAC ION 25153
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JORGE ELIEGER Otiv3N DIAZ ISMAEL HERRÁN LEAL rr K.de ,flee2Hterina ja~ desamparado: no podrá determinar si la acusación es o no defectuosa, no conoce las reglas de evidencia ni de procedimiento, carece de las destrezas elementales para preparar adecuadamente su defensa — aunque tenga una defensa perfecta—, etc. Aunque sea inocente, es altamente probable una convicción en virtud de la ausencia de asistencia de abogado; sencillamente, el lego —aunque inteligente y culto— no sabe cómo establecer su inocencia. Si eso es así en el caso de acusados inteligentes y educados, lo es mucho más en casos de acusados ignorantes y sin educación"5. 2.4. En segundo lugar, como la defensa de un asistente letrado es necesaria "para restablecer la igualdad entre las partes, respecto a
la capacidad, y para compensar la desventaja inherente a la inferioridad de condición' de/imputado"61 este último no sólo debe ser asistido por una persona que esté en la posibilidad intelectual, sino también física, de competir en las mismas condiciones con los representantes del poder punitivo del Estado: "Como garante para el imputado del respeto de la presunción de inocencia conforme al Estado de Derecho [...], el defensor es irrenunciable [...], pues, la mayoría de las veces, el mismo imputado no está en condiciones suficientes de responder a las necesidades de su propia defensa [...] a causa de su situación personal (con frecuencia carece de recursos o está cumpliendo prisión preventiva)" 7. 2.5. En tercer lugar, el defensor, a pesar de que está obligado a la parcialidad, no actúa de manera exclusiva en pro de los intereses subjetivos o particulares del procesado, sino que además de ello 5 Ibídem, pág. 352. 6 Ferrajoli, Op. cit., pág. 614. 7 Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 132. 19 (cid:9) CASACI N 25153
MILADIS MARIA SANDOV4 SERPA
JORGE ELIÉCER G19bN DIAZ ISMAEL HER AN LEAL (4.7, • 1.4"..;> s.; nen rzy: Ali!' Orirt, cumple con una función tanto jurídica como de interés público, consistente en garantizar, dentro del marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, el respeto de los derechos fundamentales
de su prohijado: "[...1 como representante de los intereses de defensa del imputado, reconocidos legalmente, obligado a la parcialidad, tel defensor] tiene una función procesal que ni el fiscal, ni el juez, ni el imputado pueden cumplir por sí mismos [...]. "De ello resulta que, por un lado, cumple una función pública debido a que, fácticamente, hace valer la presunción de inocencia (y, dado el caso, también todas las circunstancias que favorecen al culpable) y, en sentido jurídico, garantiza y vela por l
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