CSJ - SP2538-2024(62125)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2538-2024(62125)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2538-2024 Radicado n.º 62125

CUI: 68001600882820180160902

Aprobado acta n.º 225 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la represente de víctimas en contra de la sentencia del 7 de junio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual absolvió a la Jueza 5º Penal Municipal en función de control de garantías, MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS, de los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción agravado.

II. HECHOS 2.- El 7 de marzo de 2018 la Jueza 5º Penal Municipal en función de control de garantías de Bucaramanga, MARÍASegunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS

2 INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS, asumió el conocimiento de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de términos por una no privativa de la libertad en el radicado n.° 11-00-160-00000-2016-02208, seguido en contra del ciudadano extranjero MIRO NIEMEIER RIZVANOVICK, alias «el Ruso», investigado por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 3.- Procedió de esa manera pese a que no era

alias «el Ruso», investigado por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 3.- Procedió de esa manera pese a que no era competente por el factor territorial. Esto, pues el conocimiento de dicho proceso estaba a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, los hechos allí investigados no tuvieron lugar en Bucaramanga ni era la ciudad donde obraban los elementos de prueba o donde se habían realizado las audiencias preliminares, y para ese momento el procesado se encontraba privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá. 4.- El 9 de marzo de 2018 la funcionaria concedió la sustitución de la medida de aseguramiento a MIRO NIEMEIER RIZVANOVICK por unas no privativas de la libertad, pese a que procedía su prórroga según los artículos 307, parágrafo 1º, incisos 1º y 2º, y 308 del Código de Procedimiento Penal. Además, el procesado se fugó en otra oportunidad mientras estaba en detención domiciliaria, así que dicho tiempo no podía sumarse al momento de contabilizar los términos, como lo hizo la jueza.

5.- Al resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento la funcionaria tampoco analizó la totalidad del expediente, que daba cuenta de la existencia deSegunda instancia

Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 3 maniobras dilatorias imputables a la defensa, lo que sumado al tiempo de la fuga impedía concluir el vencimiento del término de un (1) año respecto de las dos (2) medidas de aseguramiento vigentes y que fueron impuestas el 16 de marzo y el 3 de noviembre de 2016. 6.- El 28 de abril de 2018 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga concedió una acción de tutela interpuesta por la fiscalía y dejó sin efectos la audiencia celebrada los días 7 y 9 de marzo de 2018, en la que la aquí procesada sustituyó la referida medida de aseguramiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 7.- El 25 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 16

Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, cursó la audiencia de formulación de imputación de cargos en contra de MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS por los delitos de abuso de función pública (art. 428, L. 599/00), en concurso heterogéneo con prevaricato por acción (art. 413, ib.) agravado (actuación judicial por narcotráfico, art. 415 ib.). La procesada no aceptó los cargos. 8.- El 9 de diciembre de 2020 la fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación ante

narcotráfico, art. 415 ib.). La procesada no aceptó los cargos. 8.- El 9 de diciembre de 2020 la fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga. En concreto: (i) Abuso de función pública: porque el 7 de marzo de 2018 se arrogó el conocimiento del trámite y resolución de la solicitud de sustitución de medida de aseguramientoSegunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 4 privativa de la libertad por vencimiento de términos en favor del procesado MIRO NIEMEIER RIZVANOVICK, en el radicado n.° 11-00-160-00000-2016-02208. (ii) Prevaricato por acción agravado: porque el 9 de marzo de 2018 profirió auto interlocutorio manifiestamente contrario a la ley de sustitución de la medida de aseguramiento intramural por otras no privativas de la libertad en favor de MIRO NIEMEIER RIZVANOVICK, en el radicado n.° 11-00-160-00000-2016-02208 (seguido por el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir). 9.- La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 13 de julio de 2021, luego de haberse resuelto un cambio de radicación y dos impedimentos de integrantes de la autoridad judicial de conocimiento. 10.- La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones

lugar el 13 de julio de 2021, luego de haberse resuelto un cambio de radicación y dos impedimentos de integrantes de la autoridad judicial de conocimiento. 10.- La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 21 y 27 de septiembre de 2021 y el juicio oral en sesiones del 21 de octubre, 18 de noviembre, 1º de diciembre de 2021, 31 de enero, 3 y 16 de febrero, 8 y 29 de marzo de 2022. El 26 de abril de 2022 se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio por las conductas acusadas. 11.- El fallo de primera instancia fue leído en audiencia del 7 de junio de 2022, oportunidad en la que la fiscalía y la representante de víctimas interpusieron el recurso de apelación. 12.- La representante de víctimas sustentó en términos el recurso, pero el delegado del ente investigador lo hizo deSegunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 5 manera extemporánea, por ende, el 24 de junio de 2022 fue declarado desierto. La fiscalía interpuso recurso de reposición en contra de este último auto, pero el 8 de julio de 2022 la autoridad de primera instancia no repuso la decisión.

IV. LA SENTENCIA RECURIDA

13.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga absolvió a MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS por los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción agravado. 14.- Sobre el tipo penal de abuso de función pública:

Judicial de Bucaramanga absolvió a MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS por los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción agravado. 14.- Sobre el tipo penal de abuso de función pública: 15.- Indicó que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 refiere que la función de los jueces municipales en función de control de garantías «será ejercida por cualquier juez penal municipal», lo cual no quiere decir que esta competencia sea arbitraria o a elección de los sujetos procesales, sino que debe consultarse el factor territorial por el lugar donde se cometió la conducta. Solo excepcionalmente puede variarse siguiendo otros criterios, como el lugar de privación del procesado o donde deba adelantarse la investigación. 16.- Esta norma y su interpretación jurisprudencial era de obligatorio cumplimiento para la servidora pública. Su labor no estaba amparada por el hecho que en el distrito judicial de Bucaramanga se haya radicado la solicitud, pues el proceso cursaba en Medellín y la privación de la libertad de MIRO NIEMEIER RIZVANOVICK era en Bogotá. La única relación con el primer distrito judicial era el domicilio de laSegunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 6 defensa, pero esta no es una excepción de las establecidas para desconocer la aplicación del factor territorial. 17.- De modo que la funcionaria actualizó los elementos de la tipicidad objetiva del tipo penal de abuso de

6 defensa, pero esta no es una excepción de las establecidas para desconocer la aplicación del factor territorial. 17.- De modo que la funcionaria actualizó los elementos de la tipicidad objetiva del tipo penal de abuso de función pública. Sin embargo, no se probó que haya obrado «con un ánimo ilícito al asumir el conocimiento de la solicitud de libertad cuestionada». No se evidencia que la procesada se haya determinado de manera caprichosa, dolosa e ilícita a asumir una competencia que no le correspondía. 18.- A esta conclusión se llega, pues: (i) el proceso lo conoció en su rol como juez coordinadora, pues la jueza a la que le fue asignado el caso se encontraba incapacitada, (ii) los servidores públicos del centro de servicio manifestaron que la aquí procesada no incidió de manera alguna en la asignación del caso o que tuviera algún interés en dicho asunto, y, (iii) el fiscal asignado a ese proceso solicitó el aplazamiento de la diligencia por no poder asistir y además señaló una eventual falta de competencia, pero la diligencia debía realizarse pues ya había sido programada y su temática era de libertad. 19.- Y aunque la diligencia fue suspendida para verificar el vencimiento de términos y de la segunda citación la fiscalía no fue notificada electrónicamente sino por correo físico, lo que tuvo como consecuencia que no se enterara a tiempo, se trató de una situación ajena a la procesada quien en su momento impartió la orden de realizar las notificaciones por el medio más expedito.Segunda instancia Radicado n.° 62125

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tiempo, se trató de una situación ajena a la procesada quien en su momento impartió la orden de realizar las notificaciones por el medio más expedito.Segunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 7 20.- Sobre la eventual existencia de algún tipo de interés en este proceso tampoco da cuenta la comunicación anónima que recibió uno de los magistrados del tribunal de Bucaramanga, ni el hecho que junto con otra integrante de esa corporación hayan decidido poner en conocimiento esta información de las autoridades disciplinarias y penales, teniendo en cuenta que ese era su deber, sin que en tal actividad hayan evidenciado la existencia de algún delito. 21.- Sobre el tipo penal de prevaricato por acción: 22.- Expuso que decisión que profirió la jueza el 9 de marzo de 2018, de sustituirle a MIRO NIEMEIER RIZVANOVICK la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por unas no privativas de la libertad, no es manifiestamente contraria a la ley , pues contrario a lo manifestado por la fiscalía el procesado no estaba sujeto a dos (2) medidas de aseguramiento sino a una (1) la cual «varió la forma de su materialización». 23.- A este procesado el 17 de marzo de 2016 se le había impuesto medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual le fue sustituida por detención domiciliaria el 22 de abril de 2016. Sin embargo, como se evadió de su

23.- A este procesado el 17 de marzo de 2016 se le había impuesto medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual le fue sustituida por detención domiciliaria el 22 de abril de 2016. Sin embargo, como se evadió de su lugar de reclusión, el 3 de noviembre de 2016 le fue impuesta nuevamente la medida por detención en establecimiento carcelario, la cual se encontraba vigente cuando se pronunció la funcionaria. 24.- La concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento que decidió la jueza el 9 de marzo de 2018Segunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 8 estuvo soportada en los elementos de prueba que le fueron allegados, incluyendo la copia del proceso. En dicho trámite no se acreditó que debiera valorar eventuales maniobras dilatorias de la defensa al momento de contabilizar el tiempo de privación de la libertad, para establecer si los términos para adelantar la actuación se encontraban vencidos. 25.- De modo que, al definir el caso concreto, partiendo del hecho de que era solo una (1) medida de aseguramiento, contando los periodos de tiempo de privación de la libertad y restando aquel en que estuvo prófugo de su lugar de detención, le dio como resultado que el procesado llevaba

privado de su libertad durante un (1) año, un (1) mes y seis (6) días, sin que la fiscalía hubiera presentado solicitud de prórroga. Por ende, procedía la sustitución de la medida de aseguramiento en aplicación de los artículos 307, 308 y 317 de la Ley 906 de 2004. 26.- El conteo de términos y la decisión proferida por la jueza no se muestran ilegales en la medida en que el citado artículo 307 establece que el término de las medidas de aseguramiento no podrá exceder de un (1) año y no estaba habilitada a pronunciarse oficiosamente sobre una eventual prórroga de la medida, cuyo estudio solo procede por solicitud de parte. 27.- Además, no puede ser indicio en contra de la procesada el hecho posterior a la decisión, en concreto, que se haya pagado de inmediato la caución de 20 s.m.m.l.v. pese a que el motivo de radicar la solicitud en Bucaramanga era la carencia de recursos, pues de existir alguna irregularidadSegunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 9 al respecto, esta es atribuible a la defensa técnica del procesado que invocó este argumento y no a la aquí procesada quien decidió con base en los elementos de prueba obrantes en la actuación y las normas aplicables.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 28.- La representante de víctimas sustentó en la oportunidad procesal el recurso de apelación que interpuso

obrantes en la actuación y las normas aplicables.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 28.- La representante de víctimas sustentó en la oportunidad procesal el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de lectura del fallo. Dividió su escrito en las siguientes partes: (i) antecedentes fácticos y judiciales, (ii) análisis de las pruebas recaudadas y sentencia absolutoria, y, (iii) petición. 29.- En este último acápite solicitó «declarar la responsabilidad penal de la señora MARÍA INES SANCHEZ CASTELLANOS frente a los delitos de prevaricato por acción agravada y abuso de función pública, por los que fuere acusada», sin embargo, los argumentos planteados en los acápites previos únicamente aluden al delito de abuso de función pública. Manifestó en específico que: 30.- La acusada es responsable del delito de abuso de función pública pues se probó más allá de toda duda razonable que, en su condición de coordinadora del centro de servicios judiciales de Bucaramanga, se arrogó competencia que no tenía para tramitar la sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el apoderado de MIRO NIEMEIER

RIZVANOVICK, conforme a las reglas jurisprudenciales sobre la competencia territorial de los jueces de control de garantías para tramitar este tipo de audiencias.Segunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 10 31.- En el curso de este proceso no se acreditó que la funcionaria estuviera habilitada por alguna circunstancia excepcional para conocer de la referida audiencia, sobre todo porque el mes inmediatamente anterior fue presentada idéntica solicitud ante los jueces municipales de Medellín, la cual fue retirada antes de llevarse a cabo. Allí era donde correspondía tramitarse ese asunto debido al factor territorial, por el lugar de ocurrencia de los hechos. 32.- La jueza con su actuar desbordó las facultades legales a ella conferidas, y si hubiera querido garantizar los derechos del procesado, conforme al principio de celeridad y a la razonabilidad en los trámites, era una autoridad judicial de control de garantías de Medellín quien debió encargarse de resolver la solicitud. 33.- Con las pruebas debatidas en el juicio, incluyendo las estipulaciones probatorias, «se puede establecer más allá de toda duda la comisión de los delitos imputados» , además, con estas conductas se transgredió el bien jurídico de la administración pública y la percepción de la administración de justicia, ya que la procesada obró en ejercicio de su cargo como jueza de la República y le correspondía cumplir sus deberes de orden legal y constitucional, como los establecidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

de justicia, ya que la procesada obró en ejercicio de su cargo como jueza de la República y le correspondía cumplir sus deberes de orden legal y constitucional, como los establecidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

VI. NO RECURRENTES

a. La defensa técnica 34.- Expuso que su intervención como no recurrente se limitaba a los argumentos del recurso interpuesto por laSegunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 11 representante de víctimas, porque el que interpuso la fiscalía lo sustentó de manera extemporánea. Al respecto, indicó: 35.- La representante de víctimas solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a la procesada por los delitos acusados, pero en la sustentación en ningún momento se refirió al delito de prevaricato por acción. Es decir que su recurso solo estuvo dirigido al delito de abuso de función pública. 36.- Además, para oponerse a la absolución por esta última conducta centró su atención en los elementos objetivos que la componen, lo cual resulta inocuo si se tiene en cuenta que la primera instancia también los encontró acreditados. La absolución por dicha conducta ocurrió porque el tribunal consideró que la procesada obró sin dolo. 37.- En todo caso, la conducta de abuso de función pública no se configuró en su aspecto objetivo, teniendo en cuenta que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 establece que los jueces de control de garantías tienen competencia en todo

37.- En todo caso, la conducta de abuso de función pública no se configuró en su aspecto objetivo, teniendo en cuenta que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 establece que los jueces de control de garantías tienen competencia en todo el territorio nacional, por ende, se afecta el principio de legalidad si la tipicidad de la conducta depende de la interpretación jurisprudencial sobre la norma a aplicar. 38.- El factor territorial alude a que la función de control de garantías debe ser ejercida por un juez del lugar donde ocurrieron los hechos, pero se varía cuando el procesado sea capturado, esté privado de la libertad o deban recopilarse las pruebas en un lugar distinto. En trámites ante jueces de conocimiento la jurisprudencia ha sido variable,Segunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 12 tanto que en un caso varió el factor territorial al lugar donde se encontraban los testigos que debían declarar (Cfr. CSJ AP5169-2019, rad. 56359). 39.- La tipicidad subjetiva tampoco se configuró en este caso pues, como se deduce de las pruebas practicadas, la acusada no tuvo la intención de asumir el conocimiento del trámite objeto de reproche, sino que así ocurrió por distintas circunstancias, como que la jueza a la que había sido asignado el caso presentó incapacidad médica y no había más jueces disponibles, pues todos estaban ocupados con audiencias asignadas o estaban en compensatorios.

circunstancias, como que la jueza a la que había sido asignado el caso presentó incapacidad médica y no había más jueces disponibles, pues todos estaban ocupados con audiencias asignadas o estaban en compensatorios. 40.- Y si bien se alude a un escrito que envió el fiscal del caso solicitando el aplazamiento por no poder asistir y en el que aludió a la falta de competencia de los jueces de Bucaramanga, se estableció que dicho escrito fue remitido antes de la realización de la audiencia, cuando no se sabía el juzgado asignado, es decir que la aquí procesada «no había podido conocer con anterioridad la solicitud, ni intervino para su programación o asignación a un juez particular». 41.- La jueza, dando alcance a este escrito, decidió suspender la audiencia para reanudarla el 9 de marzo de 2018, pero el fiscal tampoco asistió al enterarse de la nueva fecha debido a que el trámite de notificación se hizo mediante correo en físico, lo cual no fue atribuible a la funcionaria pues ella dio la orden de notificarlo mediante correo electrónico. Aun así, los servidores del centro de servicios no procedieron de esa manera.Segunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 13 42.- En todo caso, a la funcionaria le correspondía atender la diligencia como jueza coordinadora en el año 2018, pues ya se había recibido un requerimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en el auto AP5408-2016, rad. 48682, para que las audiencias en materia de libertad

atender la diligencia como jueza coordinadora en el año 2018, pues ya se había recibido un requerimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en el auto AP5408-2016, rad. 48682, para que las audiencias en materia de libertad se realizaran incluso sin la presencia de la fiscalía o de la representación de víctimas. 43.- Finalmente, en lo que corresponde al delito de prevaricato por acción agravado, se probó que la sustitución de la medida de aseguramiento no fue contraria a derecho, sino que se había configurado el vencimiento de términos. La servidora judicial contó el tiempo de privación de la libertad sin incluir aquel en que el procesado estuvo fugado de su lugar de reclusión y concluyó acertadamente que había cumplido más de un (1) año con medida de aseguramiento, sin que la fiscalía haya solicitado su prórroga. b. El ministerio público 44.- Expuso que el recurso que interpuso el delegado de la fiscalía fue extemporáneo, y que, por ende, debe ser declarado desierto en aplicación del artículo 179A de la Ley 906 de 2004. 45.- Sobre el recurso interpuesto por la representante de víctimas señaló que su argumentación solo estuvo dirigida a cuestionar la configuración del delito de abuso de función pública, por lo que sus argumentos los limitaba a dicho tipo penal. Al respecto señaló:Segunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 14 46.- El fallo absolutorio por el delito de abuso de función pública debe ser revocado para, en su lugar, proferir

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 14 46.- El fallo absolutorio por el delito de abuso de función pública debe ser revocado para, en su lugar, proferir condena pues la jueza no estaba amparada de alguna circunstancia excepcional que le permitieran conocer del proceso variando el factor territorial del lugar donde ocurrieron los hechos. 47.- Por la experiencia que contaba en el ejercicio de su cargo debía conocer la jurisprudencia que alude al factor territorial en los trámites de control de garantías. Con su obrar ligado a la competencia incurrió en una «vía de hecho», tanto que el Juzgado 6º Penal del Circuito al resolver la acción de tutela interpuesta por el fiscal del caso la declaró procedente y dejó sin efecto la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. 48.- La falta de competencia le fue advertida por el fiscal del caso, sin embargo, en la audiencia omitió referirse a ella pese a que, en la práctica judicial, este es el primer tema que se aborda. Por ende, también se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la conducta «dado que se trató de un actuar voluntario, precedido del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal». 49.- El dolo no se modifica por el hecho que el fiscal no haya manifestado en audiencia el alegato de la competencia, pues dicha parte no compareció. Lo cierto es que al momento de realizar la audiencia la procesada tuvo en su poder las

49.- El dolo no se modifica por el hecho que el fiscal no haya manifestado en audiencia el alegato de la competencia, pues dicha parte no compareció. Lo cierto es que al momento de realizar la audiencia la procesada tuvo en su poder las distintas actas de las autoridades judiciales de Medellín, de las que se desprendía su falta de competencia, aun así, «de manera caprichosa [y] arbitraria decidió realizar la audiencia».Segunda instancia Radicado n.° 62125

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VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 50.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 51.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 7.2 El recurso de apelación 52.- La Sala estima necesario realizar unas consideraciones iniciales sobre el trámite de este asunto y los temas que habilitan la competencia de la Corte en segunda instancia.

a. Primera consideración: 53.- El ministerio público y la defensa de la procesada coincidieron en señalar, en el traslado a los no recurrentes, que la fiscalía había sustentado el recurso de apelación de

instancia. a. Primera consideración: 53.- El ministerio público y la defensa de la procesada coincidieron en señalar, en el traslado a los no recurrentes, que la fiscalía había sustentado el recurso de apelación de manera extemporánea. Adicionalmente, el ministerio públicoSegunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 16 solicitó, sin especificar ante qué autoridad, que se declarara desierto dicho recurso. 54.- El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece, sobre la apelación contra sentencias, que «se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes». El artículo 179A precisa que «cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición». 55.- Es decir que la declaratoria de desierto tiene lugar cuando la parte que interpone la alzada no la sustenta oportunamente. Esta verificación de términos le corresponde realizarla a la autoridad judicial de primera instancia, pues es con base en ella que decide la concesión o no del recurso ante el superior funcional, en los términos del artículo 177.1 de la norma en cita. 56.- Precisamente fue lo que ocurrió en este caso, en el que, mediante auto del 24 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía por haberlo

56.- Precisamente fue lo que ocurrió en este caso, en el que, mediante auto del 24 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía por haberlo sustentado de manera extemporánea 1, mientras que concedió ante esta instancia, en efecto suspensivo, el recurso interpuesto por la representante de víctimas.

1 Según constancia secretarial obrante en el proceso el término para sustentar el recurso de apelación corrió del 8 de junio al 14 de junio de 2022. La representante de víctimas sustentó el recurso el 14 de junio, mientras que la fiscalía lo hizo el 15 de junio, esto es, 1 día después de vencerse el término.Segunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 17 57.- En contra de esta última decisión el delegado del ente investigador interpuso el recurso de reposición, pero la autoridad de primera instancia, mediante auto del 8 de julio de 2022, no repuso la decisión adoptada2. 58.- De modo que, con independencia de la solicitud del ministerio público de declarar desierto del recurso interpuesto por la fiscalía y la indeterminación de si dicha solicitud la dirigió a la autoridad judicial de primera o de segunda instancia, lo cierto es que de este tema se ocupó debidamente el tribunal, previo a conceder el recuso, en sujeción con las normas aplicables. 59.- La Sala está habilitada entonces a pronunciarse únicamente sobre el recurso de apelación que interpuso y sustentó oportunamente la representante de víctimas.

sujeción con las normas aplicables. 59.- La Sala está habilitada entonces a pronunciarse únicamente sobre el recurso de apelación que interpuso y sustentó oportunamente la representante de víctimas. b. Segunda consideración 60.- Como se reseñó en su momento, la representante de víctimas solicitó en el recurso declarar la responsabilidad penal de la acusada por los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción. Sin embargo, en la sustentación de la alzada únicamente expuso argumentos relacionados con el delito de abuso de función pública. 61.- Esta situación impone precisar que, si la recurrente no expuso inconformidades en contra de la

2 Ratificó que el término para sustentar el recurso empieza a correr a partir del día siguiente de la audiencia de lectura del fallo, y no al momento en que se accede al texto de la decisión, como lo planteó el delegado de la fiscalía. Es decir que, en este caso, el término para sustentar el recurso vencía el 14 de junio de 2022.Segunda instancia Radicado n.° 62125

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MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTELLANOS 18 decisión del tribunal de absolver a la acusada por el delito de prevaricato por acción , debe entenderse que sobre ese puntual tema se encuentra conforme con lo resuelto por la primera instancia. 62.- Sea del caso insistir en que el pronunciamiento del superior funcional se limita a aquellos temas de inconformidad planteados en la alzada respecto del fallo de

puntual tema se encuentra conforme con lo resuelto por la primera instancia. 62.- Sea del caso insistir en que el pronunciamiento del superio

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