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CSJ - SP2552-2020(56609)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2552-2020(56609)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP2552-2020 Radicación N° 56609 Aprobado acta No. 149 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

1. V I S T O S Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el defensor de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO y por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la Sentencia de segunda instancia No. 56609

José María Ballesteros Valdivieso sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sala Especial de Primera Instancia, mediante la cual condenó al acusado como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación agravado y concusión, imponiéndole pena de prisión por 181 meses – 8 días, entre otras.

2. A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos Mediante Acuerdo nro. 005 del 19 de julio de 2013, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión del Fondo de

1 Ciencia Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías, en el cual Colciencias ejerce la secretaría técnica , 2 aprobó la financiación del proyecto «Investigación sobre determinantes de la carga del dengue e intervenciones para su reducción en La Guajira, Caribe» por valor de 3 $18.898.892.271, cuyo ejecutor designado fue el Departamento de La Guajira que impulsó el trámite. El 20 de octubre de 2014, el entonces Gobernador del

Departamento de La Guajira, JOSÉ MARÍA BALLESTEROS 1 «Los órganos colegiados de administración y decisión son los responsables de definir los proyectos de inversión sometidos a su consideración que se financiarán con recursos del Sistema General de Regalías, así como evaluar, viabilizar, aprobar y priorizar la conveniencia y oportunidad de financiarlos. También designarán su ejecutor que será de naturaleza pública; …». (art. 6 L. 1530/2012). 2 Art. 10.3 de la Ley 1530/2012: Es función del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colcienciasejercer la Secretaría Técnica del OCAD. 3 Acuerdo nro. 0009 del 1 de agosto de 2012 expedido por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, “por el cual se establecen los lineamientos para la formulación, presentación, verificación, viabilización, priorización y aprobación de los programas y proyectos de inversión de ciencia, tecnología e innovación a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías” (Estipulación nro. 3). 2 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso VALDIVIESO, celebró el Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica nro. 019 con la Organización Latinoamericana para el Fomento de la Investigación en Salud -OLFIS-, representada por Fredi Alexander Díaz Quijano. El objeto de ese acto contractual fue «aunar esfuerzos y recursos para la ejecución del proyecto de ciencia y tecnología “Investigación sobre determinantes de la carga del dengue e

intervenciones para su reducción en La Guajira, Caribe”» por valor de $17.584.127.997.03, de los cuales $17.467.582.497.03 serían aportados por el Departamento y $116.545.500 -en especiepor el cooperante. Y, el plazo de ejecución sería de 32 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. El exgobernador celebró el referido convenio sin verificar que la OLFIS carecía de reconocida idoneidad para ejecutarlo, es decir, que no contaba con la experiencia ni con la capacidad técnica, administrativa y financiera necesaria. Tampoco corroboró que los documentos que conformaban el proceso precontractual hubiesen sido publicados oportunamente en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP-. Por esa vía, desconoció los principios orientadores de la contratación estatal de selección objetiva, transparencia y publicidad. De otra parte, el acusado se apropió en favor de la contratista -OLFISde, por lo menos, $318.282.907 del primer desembolso realizado por cuenta del referido convenio 3 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso de cooperación ($1.746.758.249.70), dineros que fueron distribuidos por la organización particular entre algunos de sus miembros y/o familiares, amigos o trabajadores de estos, a través de distintas modalidades contractuales que buscaban aparentar la legalidad del desvío de los recursos públicos. Esas operaciones económicas irregulares consistieron en el pago de: (i) $6.936.240.oo por sobrecosto en la adquisición de 1.640 recipientes plásticos; (ii) $175.969.528

a contratistas que no prestaron ningún servicio o simplemente lo aparentaron (Oswaldo Castro Delgado, Ronald Díaz Quijano, Eduardo Acosta Hernández, Nancy Adriana Angarita Navarro, María Elvinia Romero, Magda Castro Delgado y Jorge Luis Alvarado Socarrás); (iii) $39.000.000 por el arrendamiento de vehículos que no fueron utilizados en actividades del convenio (Ronald Díaz Quijano, Juan Pablo Pinzón Vega y Oswaldo Castro Delgado); y (iv) $96.377.139 a la Fundación Humanus por tareas ejecutadas por personal de planta de la OLFIS. En la ejecución de las conductas anotadas intervinieron cumpliendo distintas funciones esenciales, JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, quien solicitó por lo menos $200.000.000 a los interesados en el convenio de cooperación, junto con algunos de sus subalternos, así como, probablemente, Fredi Alexander Díaz Quijano y otros directivos o representantes de la OLFIS; todos los cuales actuaron de manera coordinada desde la tramitación del contrato especial hasta, por lo menos, el 31 de julio de 2015 cuando se produjo el apoderamiento de los dineros estatales. 4 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso 2.2 Procesales Por tales hechos, el 11 de septiembre de 2017, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410),

peculado por apropiación agravado (art. 397.2 ) y concusión 4 (art. 404). En audiencia preliminar subsiguiente, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 21 de noviembre de 2017, el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia radicó ante la Sala de Casación Penal escrito de acusación por los mismos delitos antes enunciados, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1 , 9 y 10 del artículo 58 del 5 6 7 C.P. La Sala de Casación Penal celebró la audiencia de formulación de acusación el 5 de marzo de 2018. 4 «Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, …». 5 «1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad». 6 «9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio». 7 «10. Obrar en coparticipación criminal». 5 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso Y, el 28 de mayo de ese mismo año inició la audiencia preparatoria continuándola en plurales sesiones, todas en el mes de junio siguiente -los días 12, 14, 19 y 26-. Mediante auto del 19 de julio de 2018, se ordenó la remisión del proceso, por competencia, a la Sala Especial de

Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, creada por el Acto Legislativo 01/2018. Esa Sala Especial continuó la audiencia preparatoria el 10 de septiembre de 2018 y la culminó el 4 de octubre de ese mismo año. Luego, celebró el juicio oral en sesiones que tuvieron lugar en los meses de noviembre de 2018 (2, 14 y 26); y enero (29), marzo (14), abril (9 y 10), mayo (23 y 30), junio (12, 17, 18 y 21), julio (2, 3, 5, 15, 16, 17 y 19) agosto (15 y 27) y septiembre (11) de 2019. En la última sesión, la Sala de Primera Instancia anunció que la decisión sería condenatoria por todos los delitos y, el 17 de octubre de 2019, profirió la respectiva 8 sentencia. 8 Con salvamento parcial de voto del Magistrado Ponente Dr. Jorge Emilio Caldas Vera, en lo que hace a la decisión de condenar por el delito de concusión. 6 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso Las sanciones penales dispuestas para el acusado fueron: prisión por 181 meses - 8 días (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria), multa por valor de 977.23 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) en 2014, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 181 meses - 21 días y, adicionalmente, la de carácter intemporal (art. 122.5 Cons.

Pol.). Contra la sentencia de primera instancia, el defensor y el fiscal interpusieron sendos recursos de apelación. L O S R E C U R S O S 3.1 Apelación de la defensa. 3.1.1 Recurrente. A manera introductoria, se sostiene que la sentencia incurrió en violación indirecta de la ley, en la modalidad de errores de identidad (tergiversación y/o cercenamiento), de existencia (omisión), de legalidad y de raciocinio. a. Sobre el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 7 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso De entrada, advierte que el Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica nro. 019 de 2014 respetó todos los principios que orientan la contratación estatal. Por ello, contrapone a la sentencia los siguientes argumentos: - Los estudios previos (prueba 5) sí incluyeron todos los ítems que correspondían, especialmente los necesarios para «la valoración y selección del contratista». En este ámbito, se omitieron pruebas que acreditaban que dos entidades los avalaron: (i) la «ficha soporte de visita seguimiento proyectos de inversión SMSCE» (prueba 493) del Departamento Nacional de Planeación; (ii) y el segundo informe de interventoría de la Universidad Nacional del 17 de julio de 2015 (prueba 81). - El Decreto 777/1992, que es el régimen especial aplicable al convenio, permitía la contratación directa y, por ende, no era obligatorio el «criterio del mejor oferente» o el «método de comparación de ofertas» acogido por el posterior

Decreto 092/2017 (art. 4) cuya aplicación retroactiva no es procedente. Esa postura no implica desconocer el principio de selección objetiva sino entender que este se adecúa a los fines de algunos tipos especiales de contratación . Por 9 último, reconoce que la escogencia de la mejor oferta entre varias podía ser deseable, más no era imperativa para la época en que se suscribió el convenio. 9 Sentencia de la Sección Tercera dictada el 24 de mayo de 2018, rad. 11001-03-26000-2014-00035-00 (50222). 8 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso De otra parte, advierte que el valor científico del proyecto de OLFIS ha sido reconocido y que, en todo caso, cuando estos «impactan los aspectos científicos y de tecnología», debe preferirse el de quien «presentó y viabilizó la propuesta ante Colciencias». Además, recuerda que la escogencia por la Gobernación de La Guajira de otro método para combatir el dengue, como el denominado «supermosquito», implicaba el cambio del objeto contractual y la presentación de un nuevo proyecto ante el OCAD. - Aclara que, si bien los derechos de propiedad intelectual producto del convenio serían compartidos entre las partes, premisa que nunca fue desconocida por la defensa; lo cierto es que OLFIS posee algunos que son anteriores por ser el formulador del proyecto, siendo este un argumento determinante para preferirlo, según lo declararon Gonzalo Araujo Daza, César Arismendi y el propio acusado.

Para reafirmar este alegato, recuerda que el mismo denunciante -Boris Corrales Higuerasolicitó el reconocimiento de derechos de autor sobre el proyecto. Para censurar la idoneidad del cooperante OLFIS, la sentencia trae a colación las observaciones que se hicieron al proyecto en la etapa de viabilización ante Colciencias; sin embargo, olvidó que todas fueron atendidas y esto significó que fuera aprobado (estipulaciones 6-16). Además, aquélla incurrió en una contradicción porque después sostuvo la inescindibilidad de esa fase y la precontractual, con lo cual 9 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso admite que lo ocurrido en la primera «fue insumo» para seleccionar al contratista, pues se trataba del formulador del programa que obtuvo su aprobación; de igual manera, es contradictorio que reconozca que esta decisión dependía de aspectos técnicos y científicos, y, después, cuestione la idoneidad del seleccionado, precisamente, por esos mismos. - Los estudios previos (prueba 5) sí abordaron la evaluación de la idoneidad y experiencia de OLFIS, incluido lo relativo a sus publicaciones. El Grupo Latinoamericano de Investigaciones Epidemiológicas, que es auspiciado por aquél, fue creado desde 2010, no en vísperas de la celebración del convenio, y tiene investigaciones relativas al dengue. Siendo así, la sentencia cercenó esa prueba –falso juicio de identidadcuando consideró que el acusado celebró el convenio por intereses personales. - Se consideró que las alianzas que el cooperante

anunció con varias universidades obedecían a su falta de idoneidad, desconociendo así la necesidad que de las mismas justificaron los testigos Juan Carlos Dib, Jaime Restrepo Cuartas y Jorge Caminos Pinzón –interventor del proyecto-. Esas uniones, además, se malograron no por fallas del Departamento de La Guajira en la planeación sino por factores externos como «las crisis de gobernabilidad». La negativa a considerar a la Universidad de Santander como co-formuladora del proyecto, fue el resultado de una 10 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso valoración indebida de los testimonios de su rector Jaime Restrepo Cuartas y director jurídico William Granados Ferreira; pues aquél reconoció que «el capítulo de las muteinas» fue redactado por uno de sus investigadores y esto implicaba un «papel protagónico». Por si fuera poco, es natural que los testigos hayan querido negar cualquier vínculo con OLFIS por la responsabilidad que podía caberles; pero, ninguno de ellos pudo justificar por qué la universidad remitió 2 «cartas de intención o compromiso» para participar en el proyecto. - En lo que se refiere a la «capacidad instalada de OLFIS», manifiesta que la alianza con la Universidad de La Guajira no significó una negación de tal aspecto sino la concreción de un compromiso que favorecería a la última con «equipos que se adquirían con recursos del convenio 019 y con unas becas de doctorado», según lo declaró el rector Carlos Robles Julio. En igual sentido, la contratación de las empresas «Baraka» y «Humanus» no obedeció a la ausencia

de capacidad administrativa, porque «siempre se supo» que las actividades distintas a la científica y de investigación, serían subcontratadas, muestra de lo cual es la previsión de un rubro presupuestal en la ficha MGA. - Advierte que la capacidad financiera de la persona sin ánimo de lucro no es requisito para que pueda celebrar convenios, sólo lo son la técnica y la administrativa; tanto así que el artículo 355 de la Constitución permite hacerlo con entidades de esa naturaleza que hayan sido creadas 6 meses 11 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso antes a la suscripción del contrato y cuya duración sea la misma de este y 2 años adicionales. En el mismo sentido, «Colombia Compra Eficiente» ha conceptuado que la financiación de ese tipo de proyectos puede estar a cargo exclusivo del sector público. - Uno de los motivos de imputación de la celebración indebida de contratos fue la omisión de publicar el proceso contractual en el SECOP; sin embargo, se olvidó que tal exigencia sólo fue establecida para los convenios de asociación por el Decreto-Ley 092/2017, sin que la aplicación retroactiva de este sea procedente. Además, «lo que se observa, es que la publicación es un requisito de la ejecución del contrato» y la inobservancia de las formas de esta etapa no comporta responsabilidad penal; de todas maneras, la verificación de aquélla «desbordaba la actividad propia del entonces Gobernador de La Guajira», quien no tenía un estilo de «microgerencia». - Respecto de la falta de inclusión de las comunidades indígenas, consideró el defensor que tal conclusión obedeció

a la omisión de las pruebas documentales 498 y 499. Además, la obligación de involucrar esos colectivos debía cumplirse durante la fase de ejecución contractual; por lo que, su eventual incumplimiento sería atípico. Y, la consulta previa no fue contemplada en la ficha MGA, constituyó «una exigencia de la interventoría, desbordando … sus atribuciones», como lo demostró el concepto negativo que sobre aquélla emitió el Ministerio del Interior. Por último, 12 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso asevera que aun si procediera la consulta previa, esta sería también un requisito de ejecución . 10 - La sentencia también echa de menos la falta de inclusión de la red de salud pública; no obstante, en la ficha MGA se plasmó que esta operaría en la fase de ejecución, lo que conlleva a la misma conclusión de irrelevancia típica. Claro está, el exgobernador acusado sí verificó, al momento de suscribir el convenio, que la participación que se extraña hiciera parte de este. - Por último, el defensor asegura que a su representado le resultaba imposible ejercer los más mínimos controles y, más aún, revisar él, en forma directa y minuciosa, la satisfacción de todos los requisitos contractuales, como lo insinúa la sentencia; primero, porque «no habría tenido tiempo de gobernar» como lo declaró en juicio, y, segundo, porque esa exigencia desnaturaliza la figura de la desconcentración administrativa. b. Sobre el delito de peculado por apropiación agravado.

  • En la sentencia se da a entender que la sola constatación del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tornó ilegal el primer pago realizado por el Departamento y, por ende, significó también la comisión de

10 Sentencias SU-123/2018, T-547/2010 y T-800/2014. 13 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso un peculado; desconociendo así la autonomía e independencia de los tipos involucrados (SP9225-2014). Además, se olvida que ese desembolso fue ordenado por el exgobernador con base en «visto bueno y concepto favorable» tanto de Gonzalo Araujo Daza –secretario de salud y supervisor del conveniocomo de Jorge Caminos Pinzón – director de la interventoría de la Universidad Nacional- (prueba 81). Al efecto, recuerda que este último había certificado que la contratista cumplía sus obligaciones en el informe de 7 de julio de 2015. Además, reprocha que con el mismo argumento se le atribuyan al acusado los pagos posteriores a su salida del cargo, cuando ya no tenía la disponibilidad de los recursos públicos. Se alega que la «debida utilización» de los dineros era «facultad del cooperante», sin desconocer que a la administración departamental correspondía ejercer vigilancia y que el incumplimiento de este deber podría generar responsabilidad, pero no por dolo sino por «culpa in vigilando». En este caso, además, el acusado no mantuvo el control o disposición jurídica de los recursos luego de girarlos al contratista, como sí ocurrió en el caso juzgado en la

sentencia SP9225-2014, rad. 37462. Advierte que la atribución de la coautoría impropia conlleva la necesidad de probar el co-dominio funcional frente a todas las modalidades de apropiación ejecutadas y 14 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso no sólo la referida al primer desembolso, como se hizo en la sentencia. En ese sentido, cuestiona que ni siquiera se haya acreditado «el conocimiento previo de los terceros que se apropiaron de dichos dineros, no con el concurso de voluntad de mi prohijado, sino, al parecer, del representante legal de la OLFIS el señor Fredi Díaz Quijano». Sobre la ausencia de participación de aquél en las varias formas de apoderamiento ilícito, reseñó: - En lo relativo a los «sobrecostos en la adquisición de implementos de trabajo», asegura que esta situación no fue conocida por el acusado porque nunca fue informada por el interventor y, en todo caso, se olvida que la compra de 520 baldes ocurrió cuando aquél ya no ejercía el cargo público. - Sobre la «suscripción de contratos corbata», a más de que parte de estos se celebraron cuando otro era el gobernador, no se tuvo en cuenta que Oswaldo Castro Delgado, Magda Castro Delgado y Eduardo Andrés Acosta Hernández declararon que no conocían al acusado –y ninguna otra prueba indicó alguna relación-, y que estos no han sido vinculados a un proceso penal, muy a pesar de que se les considera favorecidos con el peculado. Es tan equivocado el razonamiento, agrega, que se reprochan los

pagos laborales realizados a la citada mujer cuando esta se encontraba incapacitada, siendo esta una obligación legal. 15 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso Frente al contrato con María Elvinia Romero Vásquez, se omitió el sexto informe de interventoría –error de existencia sobre la prueba 81-, que consideró una irregularidad menor la falta de claridad del objeto contractual, la que, inclusive, venía siendo subsanada. - Se afirma en la sentencia que, mediante el «alquiler de vehículos sin utilizarlos» OLFIS se apropió de $39.000.000.oo, pero recuerda que en juicio se alegó que ese mismo hecho integraba también el delito de concusión, razonamiento que niega el primero porque, según esta hipótesis, el dinero no favoreció al tercero sino al acusado. - Sobre la «duplicidad de las actividades relacionadas por las subcontrataciones de … Corporación Baraka y Fundación Humanus», señaló, en lo que hace a la primera, que se cercenaron los testimonios de Juan Pablo Pinzón Vega y Mayerli Molina Martínez cuando estos manifestaron que cumplió el objeto contractual descartando así la apropiación de $152.800.000.oo; por si fuera poco, a este valor se agregó lo pagado a Ronald Díaz Quijano y Oswaldo Castro Delgado por duplicidad de funciones, cuando se entiende que estas fueron cumplidas por alguno de los 2 contratistas, como se reconoció en el caso de «Humanus» frente a las vinculaciones de Naira Molina y Andrea Vesga. Además, recuerda, desde la formulación del proyecto ante Colciencias se presupuestó un rubro para esos objetos,

16 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso sin que pueda ser cierto que desde ese momento se planeaba entregar los contratos a Juan Pablo Pinzón Vega, representante de «Baraka» y «Humanus», porque este declaró que, para esa época, no se conocía con Fredi Díaz. Por último, alega que la interventoría jamás advirtió que esas contrataciones fuesen fraudulentas, sólo que el objeto social de las contratistas no se ajustaba a lo contratado, situación que se conjuró a través de las respectivas reformas de aquél. - Niega el defensor que su representado haya sustraído dineros estatales, pues el primer giro realizado a OLFIS no fue ilegal. Ahora, de acogerse la tesis de la sentencia habría que admitir que el peculado se consumó con ese desembolso y que el valor de este sería el total del delito, inconsecuencia que sería la resultante de afirmar que la causa de ese detrimento del patrimonio estatal es el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. - Por último, frente a la conclusión del dolo del acusado, se pregunta si no tiene trascendencia alguna el hecho de «la aprobación de ese primer desembolso por parte de la interventoría». c. Sobre el delito de concusión. En la valoración de los testimonios de Boris Corrales Higuera, Eduardo Sierra Gutiérrez y Juan Pablo Pinzón Vega, 17 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso fundantes de la condena por el referido delito, se incurrió en «errores de sana crítica».

Así, aseguró que el primero de esos testigos siente animadversión por el acusado y por Díaz Quijano, tiene interés en el resultado del proceso y sería también responsable de las irregularidades del proyecto porque fue «co-estructurador». Además, su testimonio presenta contradicciones con la denuncia, sin que sea conforme a la experiencia que la víctima altere datos esenciales de los hechos delictivos, aun cuando los haya relatado varias veces, menos aún si «hizo gala de recordar hasta los más mínimos detalles». De todas maneras, en su declaración no se observa el «metus publicae potestatis» porque «hacer un ofrecimiento solo para ver la reacción de quien hace la exigencia» indica que se estaba «negociando en pie de igualdad el pago de una coima». Resulta inexplicable que, desde abril de 2014 Corrales Higuera y Sierra Gutiérrez ya no hacían parte del «proyecto del dengue», como ellos mismos lo reconocieron, y que, no obstante, fueran los destinatarios de una exigencia que no podían satisfacer porque no representaban a OLFIS y, peor aún, cuando dichos testigos manifestaron que buscaban que el proyecto fuese ejecutado por la Universidad de La Guajira, no por aquella entidad. Por lo anterior, tampoco sería cierta la premisa según la cual «con el cambio de ejecutor CORRALES y SIERRA tenían la seria expectativa de ser subcontratados». 18 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso Se afirmó que Jorge Eliécer Ballesteros Bernier era «el poder en la sombra en la gobernación de su hijo, por lo menos en temas de salud», aseveración que cercenó el testimonio de

aquél y pretermitió el de Stevenson Marulanda, César Arismendi y Gonzalo Araujo, quienes manifestaron al unísono que el padre del acusado hacía presencia en reuniones del área de salud departamental en la condición de simple invitado sin injerencia en las decisiones. Así, el pedido ilícito de dinero es una invención motivada por la animadversión que Boris Corrales Higuera sentía contra el acusado y el proyecto en general, como lo evidencia la manifestación que en tal sentido hizo a Eduardo Sierra Gutiérrez (minuto 01:30:38), razón que lo llevó a presentar múltiples peticiones, tutelas y denuncias (prueba 81). De esa manera, al valorar los testimonios de las supuestas víctimas no se tuvo en cuenta que son parcializados porque «vieron frustrados sus intereses en la contratación que pretendían tener dentro del proyecto, lo que los privó de importantes recursos financieros». Se omitió apreciar –falso juicio de existenciael dictamen pericial realizado por el grafólogo Arnulfo Salinas Rodríguez, que fue solicitado por la defensa «como mecanismo de refutación de credibilidad del testigo CORRALES HIGUERA» porque demostraría que pudo ser este el «falsificador de los documentos que se usaron… en el trámite de viabilización y aprobación» y que aportó como anexos de la denuncia. A esa 19 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso conclusión concurren varios hechos indicadores: que los originales no reposaban en la Gobernación ni en Colciencias, que el testigo reconoció haber tenido acceso a los logos del

despacho del gobernador, y que Eduardo Sierra indicó que Corrales Higuera, o una persona encargada por éste, era el que radicaba documentos en Colciencias. En relación con la supuesta exigencia de $200.000.000 que el acusado hiciera a OLFIS a través de Carlos Daniel Galvis, luego de trascribir los apartes pertinentes de la sentencia, resalta dos aspectos: (i) que se reconoce que «Baraka» prestó servicios de contabilidad a la contratista, lo que desvirtúa que el pago que recibió constituya un peculado; y (ii) que Galvis era un asesor del Departamento desde antes que el acusado ejerciera como gobernador y, en tal virtud, no era su «hombre de confianza». Se afirma que la sentencia «desconoce la realidad de cómo se llega al abonado celular 3173772295 por parte de la fiscalía». Recuerda que fue identificado por Pinzón Vega en una declaración jurada que perseguía un principio de oportunidad, como aquél desde el cual recibía las llamadas de Carlos Daniel Galvis. Con esa versión y otras 2 anteriores al juicio, se demostraron contradicciones no solo frente al número de llamadas recibidas sino en cuanto a la forma como «se enteró que debían darle a BALLESTEROS VALDIVIESO desde BARAKA la suma de 200 millones de pesos»; pues, primero, lo supuso por una comunicación telefónica con Galvis y, después, indicó que Fredi Díaz 20 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso Quijano le contó que debía entregar ese dinero al gobernador. Esta última hipótesis es una prueba de referencia

inadmisible porque la declaración del testigo de la concusión no fue solicitada, como tampoco lo fue el testimonio de Pinzón Vega con el objeto de incorporarla. Siendo así, se configuró un falso juicio de legalidad. Por último, se cuestiona que si los pagos ilegales que recibiría el acusado, por ser «escalonados», se prolongarían más allá de su salida de la gobernación, «no es claro cómo iba a poder controlar que le siguieran cumpliendo con esos compromisos» cuando ya estaría desprovisto del eventual poder de intimidación que le daba el cargo público y, por ende, cuando habría desaparecido el «metus publicae potestatis». Además, asevera que, si el acusado tenía afán por ordenar el primer pago del convenio porque de este obtendría una ganancia, es ilógico que aquél empezara a ejecutarse 7 meses después de suscrito, con lo cual también se retrasaban los posteriores desembolsos. 3.1.2 No recurrente (el fiscal). Solicita la confirmación de la sentencia condenatoria, por las razones que enuncia a continuación. a. Sobre el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 21 Sentencia de segunda instancia No. 56609 José María Ballesteros Valdivieso - Los estudios previos no establecieron parámetros objetivos para evaluar la idoneidad y la naturaleza jurídica (sin ánimo de lucro) del cooperante, tampoco una debida justificación del contrato. De esa manera, se incumplieron los prin

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