CSJ - SP25544(11-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25544(11-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Ir
Rad. 25544. CASACIÓN. FALLO
ROY NELSON FORBES
República de Colombia , Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 074
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ROY NELSON FORBES contra la sentencia del 10 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual confirmó el fallo del 15 de julio del mismo año, proferido por el Juzgado Penal del Circuito del mismo distrito judicial, que lo condenó a las penas principales de 15 años de prisión, multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena privativa de la libertad, como autor responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos (artículos 145 y 133, inciso 3°, del Código Penal de 1980, modificados por la Ley 190 de 1995), al tiempo que lo condenó al pago de los perjuicios civiles ocasionados con las conductas punibles y le negó el
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ROY NELSON FORBES
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subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por otra parte, el juzgado condenó igualmente a THOMAS ARCHBOLD POSADA a la pena principal de 5 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, multa por cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de las mismas conductas punibles, al tiempo que lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados y le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS La Sala, al estudiar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación, los sintetizó de la siguiente manera: los hechos tuvieron ocurrencia entre los años de 1998 y 1999, época durante la cual el abogado ROY NELSON FORBES se desempeñó como Alcalde de la Isla de Providencia. Durante dicho periodo, en su condición de ordenador del gasto, suscribió múltiples contratos y realizó varias 'órdenes de pedido', actos administrativos que, por estar rodeados de serias irregularidades, fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación (por el Comité Cívico por la Paz, aclara la Corporación), entidad que, luego de adelantar la correspondiente averiguación disciplinaria, dentro de la cual constató la existencia de sobrecostas o 'gastos injustificados y la ausencia de los requisitos legales contemplados en la Ley 80 de 1993, dispuso la expedición de copias para que la jurisdicción penal asumiera la respectiva investigación".
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ROY NELSON FORBES República de Colombia gly Corte Suprema de Justicia
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la expedición de copias por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía 44 Seccional de San Andrés, a través de
resolución del 18 de noviembre de 1999 (fi. 48, cuaderno original No. 7), ordenó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a HUMBERTO LUIS ARENAS ROBINSON el 21 de diciembre siguiente (fi. 60-68, c.o. 7). El 29 de enero de 2001 fue vinculado de igual manera THOMAS ARCHIBOLD POSADA (fi. 195-201, c.o. 8), el 22 de febrero siguiente lo fue HUMBERTO LUIS ARENAS ROBINSON (fi. 1-6, c.o. 9), el 12 de marzo del mismo año JANET ANTONIA ARCHIBOLD HOWARD (fi. 85-90, c.o. 9), el 14 del mismo mes BENJAMÍN GASPAR NEWBALL ARCH1BOLD (fi. 113-117, c.o. 9) y el 4 de abril de 2001 el hoy procesado ROY NELSON FORBES (fi. 161-183, c.o. 9). El 17 de abril de 2001 (fi. 189-215, c.o. 9) ARENAS ROB1NSON, ARCHIBOLD POSADA y ROY NELSON FORBES fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores de las conductas punibles de interés ilícito en la celebración de contratos, en concurso con peculado por apropiación a favor de
terceros. La fiscalía profirió la misma medida de aseguramiento en contra de NEWBALL ARCHIBOLD como cómplice de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos. A su turno, el instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra JANET ARCHIBOLD
HOWARD.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La investigación fue clausurada parcialmente el 29 de mayo de 2001 (fi. 42, cuaderno de copias No. 10, acusación) respecto de ROY NELSON
FORBES, ARCHIBOLD POSADA, ARENAS ROBINSON, NEWBALL
ARCHIBOLD Y ARCHIBOLD HOWARD.
Una vez en firme la resolución de cierre de investigación, la Fiscalía 1a Seccional de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, a través de resolución de acusación del 1° de agosto de 2001 (fi. 210-262, c. de copias No. 10, acusación), profirió resolución de acusación contra ROY NELSON FORBES, TOMAS ARCHIBOLD POSADA y HUMBERTO LUIS ARENAS ROBINSON como presuntos autores de las conductas punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, en concurso real, simultáneo, sucesivo, homogéneo y heterogéneo. La defensa de ARCHIBOLD POSADA apeló la decisión acusatoria, pero omitió la sustentación del recurso (fi. 66, c. de copias No, 11), por lo tanto, aquella cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 2001.
Mediante auto del 6 de noviembre de 2001, el Juez Penal del Circuito de San Andrés avocó el conocimiento de la causa, corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y fijó fecha para la práctica de la audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el 11 de febrero de 2002; en ella, el juez, tras verificar que el procesado careció de defensa técnica, dispuso la nulidad de lo actuado a partir del traslado para la preparación de 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia la audiencia pública, motivo por el cual ésta se desarrolló nuevamente el 2 de mayo de 2002. A través de auto del 11 de febrero de 2003 (fi. 22, c. de la causa), el juzgado de conocimiento fijó fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, la cual se desarrolló a la largo de sendas sesiones del 1° de julio, 3 de septiembre y 31 de octubre del mismo año, 24 de febrero, 19 de marzo, 30 de abril, 7 y 26 de junio, 23 de agosto, 29 de noviembre de 2004 y 12 de abril de 2005. La sentencia condenatoria de primer grado, en los términos detallados al inicio de esta decisión, fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de julio de 2005 (fi. 158-189, c. de la causa); los defensores de ROY NELSON FORBES y THOMAS ARCHIBOLD POSADA apelaron dicha decisión, la
cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo de segundo grado del 10 de noviembre de 2005 (fi. 3-15, c. del Tribunal). Contra la decisión de condena, el defensor de ROY NELSON FORBES interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal, a través de auto del 31 de enero de 2006, fue sustentado mediante la correspondiente demanda. La Corte, en auto del 19 de julio de 2006, resolvió inadmitir los cargos primero y segundo 5
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia formulados en la demanda, y admitir el tercero, motivo por el cual corrió traslado a la Procuraduría para la presentación de su concepto. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de ROY NELSON FORBES estima equivocado el ejercicio de dosificación punitiva aplicado por el sentenciador de primer grado. En desarrollo del único cargo admitido, califica de "desmán inaceptable" la aplicación, por el fallador, del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, pues dicha norma no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y, además, era desfavorable a los intereses del procesado, motivo por el cual no debió aplicarse. En particular, asegura que para la época de los hechos, el concurso homogéneo y sucesivo no estaba expresamente previsto como punible en la ley penal (pág. 11, 13, demanda).
Crítica la tasación de la pena, efectuada por el juzgador, con fundamento en el aludido articulo 31, por cuanto "es desbordante y desmedida y pretende agravar doblemente a las conductas punibles con un mismo articulo. Por un lado, tasa la pena individual de cada conducta y la agrava bajo la figura de un concurso homogéneo, sucesivo y simultáneo, y luego bajo la figura del concurso heterogéneo, sucesivo y simultáneo, adopta el parámetro máximo que la ley le permite, el cual es la suma aritmética de los delitos tipificados (pág. 11, demanda)." 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Enseguida, aduce que el sentenciador erró al tasar la pena fijada para el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, pues utilizó el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, norma declarada inexequible, motivo por el cual debió aplicar el artículo 145 del Código Penal de 1980. Respecto de la conducta punible de peculado por apropiación, pregona que el sentenciador se equivocó al incrementar la pena por razón de la cuantía, según lo previsto en el artículo 133 del Código Penal de de 1980, pues el valor apropiado ($32.230.993,00), es inferior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, aduce que el tallador erró al no contemplar como una circunstancia genérica de menor punibilidad la modalidad de peculado, la cual corresponde a la de 'peculado por sobrecostos inducidosTM. Según el
casacionista, esta modalidad de peculado se dio momo resultado de la valoración de costos entre diferentes fuentes de consulta, y a favor de terceros, y no en beneficio propio« (pág. 12, demanda). Agrega, además, que el monto de los sobrecostos equivale al 0,41% del presupuesto municipal, lo cual si bien es cierto denota "una falta a las obligaciones inherentes a la labor delegada como funcionado del Estado', también lo es que, según asegura, tal cifra «entra dentro de la naturaleza falible que todo ser humano tiene, máxime si como se ha aclarado, la conducta calificada no es en beneficio propio" (pág. 13, demanda). 7
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República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Además de lo anterior, el fallador debió ubicar la pena dentro del primer cuarto de punibilidad, pues el procesado no cuenta con antecedentes, 'sumado a las circunstancias de menor punibilidad de los argumentos". Sostiene, en conclusión, que el juzgador debió asignar una pena de 6 meses de prisión para la conducta punible de interés indebido en la celebración de contrato y 6 años para la de peculado, por lo tanto, la pena de prisión debió dosificarse entre los 6 años y los 6 años y 6 meses de prisión (pág. 14, demanda). Por último, el recurrente reprocha la tasación de los perjuicios civiles fijados por el sentenciador, toda vez que, en su sentir, "la tasación de los perjuicios civiles, no soporta las pruebas que conllevan el análisis del valor de la
indemnización calculada en $60.000.000 's. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Señala el Delegado en su concepto que el articulo 57 de la Ley 80 de 1993, modificatorio del 145 del Código Penal de de 1980, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, según sentencia No. 006 de 17 de enero de 2001, motivo por el cual no fue ilegal su aplicación al presente caso. El Procurador estima ajustado a la legalidad la aplicación del artículo 31 del Código Penal de 2000, pues para este caso en particular, el sistema de 8
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuartos punitivos es más favorable que el método previsto en el Código Penal de de 1980, por cuanto el primero restringe la facultad punitiva del juez. Por lo anterior, explica el Procurador, "se debe aplicar el primer cuarto de movilidad punitiva que establece el artículo 31 de la Ley 599 de 2000; situación bien diferente a la luz del Decreto 100 de 1980, por cuanto en el evento de un agravante, la pena superaría el mencionado cuarto mínimo". Afirma el representante del Ministerio Público en su concepto que el valor de lo apropiado en el peculado supera las 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual era legal aumentar en la mitad el límite máximo de la sanción, "según lo dispuesto en el artículo 60, numeral 2° de la mencionada Ley 599 de 2000, razón para aplicar el límite inferior al
primer cuarto punitivo'. Por otra parte, estima que la pena prevista por el fallador para la conducta punible de peculado es de 9 años y "una vez dosificadas las conductas punibles", la sanción corresponde a 15 años de prisión y multa de 350 salarios minimos legales mensuales vigentes. Por último, el Delegado solicita a la Corte que case la sentencia de manera oficiosa, con el fin de ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 10 años, término máximo previsto en el Código Penal de de 1980, estatuto aplicable por ser más favorable en esta materia que el de 2000. 9
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el libelista alega que la dosificación de la sanción privativa de la libertad fue equivocada, asunto que toca con la garantía constitucional de la legalidad de las penas, motivo por el cual la Sala entrará en su estudio.
2. En primer término, el demandante critica que el tallador hubiese dosificado la pena de prisión con fundamento en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, norma inaplicable porque no estaba vigente para la época de los hechos.
El reproche del impugnante carece de razón, pues si bien es cierto la Ley 599 de 2000 no estaba vigente para el momento de los hechosl, también lo es que su contenido corresponde, en lo esencial, al del articulo 26 del Decreto Ley 100 de 1980 vigente para aquel entonces.
En efecto, el articulo 31 de la Ley 599 de 2000, que el censor asegura no estaba vigente para la época de celebración de los contratos, esto es, años de 1998 y 1999, regula la institución del concurso de conductas punibles y fija la manera de dosificar la pena en tales eventos. La norma en cuestión es del siguiente tenor: 1 El Código Penal de de 2000 entró a regir el 25 de julio de 2001 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación No. 18893. 10 (
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República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia "Ley 599 de 2000, artículo 31. Concurso de conductas puníbles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas." Por su parte, el artículo 26 del Código Penal de de 1980, vigente para la época de los hechos, reza así: "Decreto Ley 100 de 1980, art. 26. —Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro
tanto." Visto el contenido de las normas reseñadas, surge nítido que los códigos penales de 1980 y 2000 definen de manera similar el instituto de la concurrencia de comportamientos punibles y consagran de igual manera la fórmula de la dosificación punitiva aplicable en tales eventos. Por lo anterior, no es posible afirmar, como lo hace el recurrente, que el concurso homogéneo y sucesivo no era punible en el estatuto sustancial de 1980, ni que la regla para individualizar la pena en tales casos no estuviera prevista en el Código Penal de 1980. Lo primero, porque cuando el artículo 26 del Código Penal de de 1980, vigente para el momento de los hechos, menciona "varias acciones u omisiones", así como la infracción "de la misma disposición", no hace cosa distinta a contemplar las modalidades de concurso que la doctrina ha 11
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia denominado homogéneo y sucesivo. Y lo segundo, por cuanto ambos códigos establecen que en aquellos eventos, el agente "quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto". Más aún, si de favorabilidad se trata, tal como lo pregona el impugnante, es más favorable la fórmula punitiva del artículo 31 del Código Penal de 2000 si se le compara con el 26 del Estatuto de 1980, pues el primero establece una restricción al monto de la sanción privativa de la libertad que no contempla el primero, pues prohibe que éste supere 'la suma aritmética de
las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas". En conclusión, para la Corporación no existe el vicio que alega el recurrente, según el cual fue indebida la aplicación del articulo 31 de la Ley 599 de 2000 al ejercicio de dosificación de la pena. El Procurador Delegado, en su concepto, llega a la misma inferencia. No obstante, parte de una premisa normativa falsa, pues sostiene, de manera desatinada, que el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 regula lo relativo al sistema de los cuartos punitivos, con lo cual desconoce que dicho instituto en realidad aparece consagrado en el artículo 61. Debido al yerro anterior, el Delegado afirmó lo siguiente: "se debe aplicar el primer cuarto de movilidad punitiva que establece el articulo 31 de la Ley 599 de 2000; 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia situación bien diferente a la luz del Decreto 100 de 1980, por cuanto en el evento de un agravante, la pena superaría el mencionado cuarto mínimo».
3. Por otra parte, respecto de la censura del casacionista fundada en haber aplicado indebidamente el sentenciador el artículo 57 de la Ley 80 de 19932, la Corte encuentra que ninguna irregularidad existe en ello, pues, al contrario de la afirmación sin sustento contenida en la demanda, no existe declaración de inexequibilidad de su contenido3. Por lo tanto, el artículo 145 del Código Penal de 1980, junto con las modificaciones introducidas
por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, se encontraba vigente para el momento de los hechos, los cuales tuvieron lugar entre los años de 1998 y 1999.
4. Ahora bien, el recurrente, dentro del tercer cargo, formula otros reparos relativos al procedimiento seguido por el fallador con ocasión del ejercicio de individualización de la pena de prisión, así: 2 Art 57. 'DE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE CONTRATACIÓN. El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales". Por su parte, el articulo 32 de la Ley 190 de 1995. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, modificó la pena de multa, así: 'Para los delitos contra la Administración Pública no contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la dosificación que haga el juef 3 En efecto, la Sentencia C-006 de 2001, en realidad no se pronuncia sobre la constitucionalidad del contenido del articulo 57 de la Ley 80 de 1993. La aludida decisión declara que no existe violación al principio de unidad de materia por el hecho de que el legislador, a través del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, hubiese incrementado las penas previstas en los articulas 144, 145 y 146 del Código Penal de
1980. Por o anterior, la Corte Constitucional se refiere a una 'cosa juzgada relativas, toda
vez que su estudio no abarcó el contenido de la norma demandada, sino su relación con la materia que regulaba. 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia (0 De manera indebida, el sentenciador dedujo dos veces el incremento punitivo por razón del concurso de comportamientos punibles; 00 al fijar la pena para la conducta de peculado por apropiación, no debió aplicar el incremento punitivo por razón de la cuantía previsto en el inciso 3 0 del artículo 133 del Código Penal de de 1980; (110 debió ubicar la pena en el primer cuarto de movilidad punitiva, por razón de la ausencia de antecedentes del procesado, así como por "las circunstancias de menor punibilidad de los argumentos" (sic). La Sala responde de la siguiente manera: (1) En cuanto a la primera de las críticas reseñadas, esto es, la doble deducción del incremento por razón del concurso de hechos punibles, la Sala encuentra que al recurrente le asiste razón y, aunque no avanza hacia la demostración fehaciente de la incidencia del desatino en la sentencia, el perjuicio resulta evidente, comoquiera que el yerro pregonado se tradujo en una mayor punibilidad para el sentenciado. Con el fin de identificar la equivocación denunciada, la Corte entra a verificar de qué manera procedió el a-quo a elaborar el ejercicio de individualización de la pena y, más concretamente, cómo aplicó la regla prevista en el artículo 31 del Código Penal para los eventos de concurso de conductas punibles (pág. 29-30, fallo de primera instancia). Sobre el
anterior aspecto, el fallador argumentó así: 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En primer lugar, determinó la pena de prisión correspondiente para el comportamiento punible de interés ilícito en la celebración de contratos, De esta manera, afirmó que sus límites oscilaban entre los 4 y 12 años, según el articulo 145 del Código Penal de 1980; enseguida, fijó la duración y límites inferiores y superiores de cada uno de los cuartos de movilidad punitiva, y ubicó la pena dentro del primer cuarto (cuya duración abarca desde los 48 a los 72 meses), pues "en el expediente no militan antecedentes penales ni contravencionales de los procesados". Por último, el iuzciado arqumentó que. por cuanto se trataba de un concurso homogéneo de conductas constitutivas de interés ilícito en la celebración de contratos 4, aplicó la reqla del articulo 31 del Código Penal de 2000. En tal virtud, el a-quo individualizó la pena para el delito en mención en 6 años (equivalentes a 72 meses y multa de 150 salarios mínimos leclales mensuales vigentes. En cuanto al comportamiento punible de peculado por apropiación, el fallador de primer grado estableció que, según el artículo 133 del Código Penal de de 1980, la duración de la pena de prisión oscila entre los 6 y 15 años. Enseguida, declaró: "como el valor de lo apropiado supera los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se aplicará un aumento
equivalente a la mitad, al máximo de dicha sanción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60, numeral 2'. Fue así como el juzgado obtuvo 4 "comoquiera —explicó el falladorque el sentenciado suscribió 21 contratos y 10 órdenes de pedido" y así 'se infringe vanas veces la misma disposición". 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia un nuevo ámbito punitivo de movilidad: 72 meses (o 6 años) en el límite inferior y 270 meses (equivalentes a 22 años y 6 meses) en el superior, al tiempo que calculó la extensión del primer cuarto punitivo entre los 72 y los 121 meses (6 años a 10 años y 45 días). Luego de lo anterior, el funcionado judicial partió del limite mínimo del primer cuarto (6 años o 72 meses) y procedió a "hacer la operación relativa al concurso de delitos de peculado por apropiación.., derivado de las 31 operaciones ilícitas"; en consecuencia, fijó la pena para el comportamiento punible de peculado en 9 años (equivalentes a 108 meses) y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último —y allí está el yerro que pregona el libelista y la Corte encuentra demostrado-, el sentenciador tomó la pena fijada individualmente para cada uno de los delitos (por una parte, 6 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la conducta punible de interés
ilícito en la celebración de contratos y, por la otra, 9 años y 200 salarios para el peculado por apropiación) y procedió así: "volveremos a aplicar las normas relativas al concurso de delitos, esta vez de carácter homogéneo, simultáneo y sucesivo", motivo por el cual dosificó la pena de manera definitiva en 15 años de prisión y 350 salados mínimos legales mensuales vigentes, guarismos éstos equivalentes a la suma aritrnética de las penas determinadas por separado, para cada uno de los comportamientos punibles. 16 r
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El razonamiento del juez fue desatinado, porque desconoció el principio constitucional del non bis in ídem, una de cuyas expresiones es la prohibición de la doble deducción de un agravante de punibilidad, tal como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Respecto del principió del non bis in idem, la Sala tiene dicho que comprende varias hipótesis: "Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación." "Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. (subraya la Sala en esta oportunidad). "Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no
puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.' Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición". "Cinco. Nadie puede ser perseguido investigado o juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem material." 5 Sentencia de casación de 26 de marzo de 2007, radicado: 25629 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sobre la violación a la garantía constitucional de la legalidad de las penas, por vía de la violación del principio rector del non bis in idem, la Corte precisó en el mismo precedente que: 'el principio del non bis in idem (no dos veces por lo mismo), propio del derecho penal de acto que nos rige, está consagrado en el artículo 29 de la Carta Política como integrante del derecho fundamental del debido proceso, e inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas, ya que su efectividad depende de la preexistencia de tipos penales que determinen con certeza las conductas punibles, prohibiendo que el comportamiento que actualice totalmente el supuesto de hecho de determinado tipo penal, sea imputado, investigado, juzgado y sancionado doble vez". La conclusión de la Sala, según la cual la manera de dosificación de
la pena por el juez desconoció el principio del non bis in ídem, encuentra respaldo en el texto del articulo 31 de la Ley 599 de 2000, cuyo texto reza: "Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas." La norma transcrita, al ser confrontada con el contenido de los artículos 60 y 61 del mismo Estatuto, y con la postura jurisprudencia' de la Sala en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena de prisión, tanto para delitos individuales, como en los eventos de concurrencia de comportamientos punibles, permite ver que el incremento punitivo previsto para los casos de concurso de comportamientos punibles, sin distinción de 18
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República de Colombia /111 Corte Suprema de Justicia su modalidad, es decir, independientemente de las formas de concurso que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido y desarrollado (entre ellas, el concurso homogéneo, heterogéneo, simultáneo y sucesivo) se actualiza después de que se ha fijado la pena correspondiente a cada delito individualmente considerado3 se ha definido cuál de ellos contempla la pena más gravosa. Solamente, después de proceder de esa manera, es cuando el
sentenciador puede incrementar la pena, según los limites que le fija el aludido artículo 31, y tomar así en consideración todas las modalidades de concurso que se presenten. Por el contrario, la manera como el tallador de primer grado individualizó la pena de prisión, permite inferir que predicó —valga la redundanciaun extraño 'concurso de concursos', es decir, uno heterogéneo, respecto de comportamientos punibles, los cuales, a su vez, se integran por uno homogéneo. Ahora bien, naturalmente nada impide que el agente, como en el c
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