CSJ - SP25629(26-03-2007)
Detalles
- Título
- CSJ - SP25629(26-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Casación 25.629
LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO
1 Proceso No 25629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.044
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 8 de junio del 2005, que revocó el fallo absolutorio de primera instancia y lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.Casación 25.629
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2 HECHOS Para el año de 1.997, el procesado organizó una estructura armada para su seguridad personal y la de sus grandes extensiones de tierra en el sur del municipio de ZambranoBolívar-. Aun cuando el cuerpo armado de seguridad inicialmente ostentó las autorizaciones respectivas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y del Ministerio de Defensa, el desbordamiento de sus actividades, los maltratos y abusos contra la comunidad, propiciaron las denuncias de la ciudadanía que condujeron a la investigación penal.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en un informe de inteligencia de la Subdirección de la Policía Nacional del 10 de enero de 1997, la fiscalía dispuso la apertura de investigación previa.
2. La Fiscalía Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, vinculó por la vía de la indagatoriaCasación 25.629
fiscalía dispuso la apertura de investigación previa.
2. La Fiscalía Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, vinculó por la vía de la indagatoriaCasación 25.629
LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO 3 al procesado.
3. El 3 de septiembre de 1.999, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de conformación de grupos armados ilegales, descrito en el artículo 1° del decreto 1194 de 1.9891.
4. Mediante resolución del 19 de abril de 2001, que obtuvo ejecutoria el 3 de mayo siguiente según las palabras del censor, fue acusado por ese comportamiento2.
5. Realizado el juicio, el 8 de marzo del 2002 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo absolvió y le otorgó la libertad provisional.
6. El fallo fue recurrido por la fiscalía, en búsqueda de condena.
7. Mediante sentencia del 8 de junio del 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo revocó y en su lugar condenó al procesado a ochenta y dos (82) meses de prisión y de inhabilitación, y multa equivalente a tres mil (3000) salarios
1 Folio 270, cuaderno original 5. 2 Folio 264, cuaderno copias 5.Casación 25.629 LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO 4 mínimos legales mensuales, como autor responsable del punible descrito en el artículo 1º del Decreto 1194/89 esto es por organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, conducta descrita
4 mínimos legales mensuales, como autor responsable del punible descrito en el artículo 1º del Decreto 1194/89 esto es por organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, conducta descrita hoy en el inciso 2º del artículo 340 de la ley 599 del 2000.
8. La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
9. Remitido el asunto a la Corte, por auto del 10 de agosto de 2006 la Sala admitió la demanda de casación, pero sólo por el primer cargo.
10. La señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal conceptuó y solicitó a la Sala no casar la sentencia.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA En el auto de calificación de la demanda, la Sala admitió formalmente el primer cargo. La defensa lo desarrolló así:
1. La sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad. Por tanto, el apoyo es la causal 3ª de casación.Casación 25.629
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2. Se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política y 8º de la ley 600 de 2000, así como las normas sobre el particular contenidas en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana de Derechos Humanos.
3. La sentencia del Ad quem desconoció que el procesado fue absuelto el 19 de diciembre del 2000 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá de los cargos de narcotráfico y concierto para delinquir establecidos en el radicado JR 4769, y que tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad el 9 de diciembre del 2002.
del Circuito Especializado de Bogotá de los cargos de narcotráfico y concierto para delinquir establecidos en el radicado JR 4769, y que tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad el 9 de diciembre del 2002.
4. Los hechos materia de cosa juzgada absolutoria son los mismos por los que luego el Tribunal de Cartagena condenó al procesado.
5. El delito de narcotráfico guarda conexidad con la conformación de grupos armados ilegales creados para proteger aquella infraestructura delictiva.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió con base en las mismas pruebas que tuvo en cuenta su par de Cartagena para condenar.Casación 25.629
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7. La conformación de grupos armados ilegales –artículo 1º del decreto 1194 de 1.989y el concierto para desarrollar actividades de narcotráfico -artículo 44 de la ley 30 de 1.986se describían y penalizaban de manera independiente, pero el artículo 340 de la ley 599 de 2000 integró las dos expresiones delictivas bajo la modalidad de concierto para delinquir agravado.
8. Todos los hechos fueron juzgados, en tanto el supuesto grupo armado ilegal hacía parte del ejercicio criminal del concierto para narcotráfico.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir el
fallo de reemplazo, porque se encuentra acreditada la cosa juzgada absolutoria. LA PROCURADURÍA Tras estimar que no hubo doble juzgamiento contra el señor Luis Enrique Ramírez Murillo , porque no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, pide no casar la sentencia.Casación 25.629
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7 He aquí un resumen de sus razones.
1. El planteamiento sobre la posible violación del non bis in ídem se hizo de manera tardía. La defensa conoció con claridad las imputaciones fácticas y jurídicas sobre las cuales se edificó cada investigación y sin embargó no reclamó oportunamente.
2. Cuando el procesado fue indagado dentro de esta actuación, el radicado JR 4769 se encontraba para sentencia en el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La defensa, sin embargo, nada dijo sobre el posible doble juzgamiento, a pesar de que el fiscal trasladó varios medios de prueba del proceso en etapa de juzgamiento y practicó inspección judicial al mismo.
La sentencia absolutoria del A quo en la primera actuación se profirió el 19 de diciembre de 2000, pero la defensa sólo la puso en conocimiento del juzgador de la segunda causa un año después, cuando se inició la audiencia pública -6 de noviembre de 2001-, y exclusivamente para obtener la libertad provisional por el cómputo que mereciera la detención preventiva en el primer asunto. Sin embargo, en ninguno de los apartes de la
petición se aludió a una doble incriminación. En la solicitud de libertad se expresó y se reconoció que aun cuando se trata deCasación 25.629 LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO 8 una sindicación diferente , se aspiraba al reconocimiento del derecho. El 23 de noviembre de 2001, la defensa expuso al juzgador sus alegaciones finales en la actuación objeto del recurso extraordinario de casación. Y no mencionó el fallo absolutorio pese a que había cobrado ejecutoria.
Sólo a partir de la notificación de la sentencia condenatoria, el apoderado decidió orientar sus argumentos hacia el presunto desconocimiento del principio constitucional de la prohibición de doble juzgamiento.
3. Con base en las pautas fijadas en una ocasión por la Corte Constitucional sobre la cosa juzgada 3, confronta las dos actuaciones teniendo en cuenta los presupuestos teóricos de la institución: eadem persona, eadem res y eadem causa petendi.
3.1. Eadem persona. En los dos procesos existe una comunidad de sujeto. Se trata de Luis Enrique Ramírez Murillo, identificado e individualizado plenamente.
3 Sentencia C-554 del 2001, citada por la Procuradora Tercera Delegada en lo penal.Casación 25.629 LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO 9 3.2. Eadem res o identidad de objeto. Este aspecto de la trilogía supone un ejercicio de contraste entre los hechos que
originaron una y otra investigación, las resoluciones de acusación y los pronunciamientos de los jueces.
Obsérvese: a. La actuación por la cual se profirió sentencia absolutoria, en primera y segunda instancia, tuvo como base las labores de inteligencia de la Policía Nacional, del año de 1985, que conoció la fiscalía mediante informe del 17 de junio de 1995, remitido el 25 de julio del mismo año. Según las informaciones, el procesado haría parte de una organización dedicada a actividades propias de la elaboración y tráfico de estupefacientes.
Otro informe de inteligencia de la Policía Nacional, del 17 de junio de 1996, señala que el señor Ramírez Murillo se habría convertido en uno de los principales cabecillas del cartel de Medellín. Los hechos por los que fue absuelto el procesado son: primero, por su presunta participación en actos de narcotráfico yCasación 25.629 LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO 10 enriquecimiento ilícito en el año de 1.985; segundo, por hechos o actividades de narcotráfico desplegadas hasta principios de la década de los 90, en el sur del país y directamente relacionadas con el cartel de Medellín, época en la cual Ramírez Murillo se declaró confeso narcotraficante y recibió beneficios legales autorizados por la legislación vigente; y tercero, por hechos o actividades de narcotráfico realizadas con posterioridad a los beneficios recibidos, en los años de 1993 a 1.996.
b. En el otro extremo, los acontecimientos del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala están referidos a la conformación de grupos armados al margen de la ley, develados por las actividades de inteligencia desarrolladas por la Policía Nacional, en los informes del 14 de junio de 1996 y del 10 de enero de 1.997. Las pruebas que acreditaron el concierto para la conformación de grupos armados ilegales no son las mismas que condujeron a la absolución en el primer proceso. Así, En la diligencia de registro y allanamiento en la finca “El Hacha”, de propiedad del procesado, se encontró solvente evidencia del comportamiento reprochado, como variosCasación 25.629 LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO 11 elementos de uso privativo de las fuerzas militares, armamento largo y corto de diferente calibre y municiones. También declararon varios testigos con reserva de identidad, que conocieron de manera directa las actividades del grupo armado ilegal, medios de prueba que fueron estimados por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena para sus conclusiones de responsabilidad. c. El tema del non bis in ídem fue abordado y analizado expresamente por el Ad quem para concluir que se trataba de hechos diferentes y que estos no habían sido juzgados. d. Por el contrario, las consideraciones del fallo absolutorio apuntan de manera principal a la indemostrada materialidad de la infracción de narcotráfico -tipo y cantidad de estupefacientepero de ninguna manera refiere al delito de concierto para delinquir agravado para armar o financiar, promover u organizar grupos armados al margen de la ley. e. La comunidad probatoria en las dos actuaciones es la natural intersección entre dos investigaciones en las que coinciden la persona investigada y el periodo de tiempo auscultado, lo queCasación 25.629 LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO 12 no impide diferenciar e individualizar los hechos. Se trata de un fenómeno de conexidad, que estaba llamado a prosperar cuando los procesos se encontraban en la etapa de investigación. f. Si bien el grupo de seguridad conformado por el procesado poseía los permisos de las autoridades competentes para su funcionamiento, se probó que no sólo desbordó la autorización, como quiera que para el año de 1.994 hacían parte de esa estructura de seguridad 57 personas cuando sólo estaban permitidas 17, sino que realizaban actividades evidentemente delictivas que la ciudadanía denunció. g. Se demostró que en los predios de Luis Enrique Ramírez Murillo funcionaron las Convivir Montes de María Ltda., cuyo representante legal fue el señor Gabriel Zapata Zapata, quien reconoció que desarrolló sus labores desde la finca “El Hacha”, propiedad de Ramírez Murillo, la que ocupó con los miembros de la estructura armada en el año de 1.996. Así las cosas, no existe identidad fáctica entre las dos investigaciones y juzgamientos; la ratio decidendi de la sentencia absolutoria recae sobre otros hechos en los que la legalidadCasación 25.629
LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO 13 de la existencia de las empresas y cooperativas no afecta la ratio decidendi de la presente actuación, donde quedó claro que al amparo de la primigenia legalidad formal de las empresas, se desplegaron claras actividades de grupos armados ilegales. 3.3 Sobre la identidad de causa o fundamento de pretensión jurídica ante la jurisdicción penal, examinó la evolución normativa del delito de concierto para delinquir y sus modalidades. Precisó. El Estatuto Nacional de Estupefacientes -ley 30 de 1.986penalizó las asociaciones delictivas en el artículo 44, regla que debe interpretarse en el contexto temático de ese cuerpo normativo, es decir, se trata de la punición del concierto para narcotráfico. Posteriormente, con el fin de combatir la delincuencia organizada, se expidió la ley 365 de 1.997, que modificó el artículo 186 del decreto 100 de 1.980. El artículo 26 ejusdem, además de consagrar el acuerdo para cometer delitos en general, agravó la pena cuando se actuare en despoblado o con armas, y, en el inciso tercero, cuando el concierto sea para cometer, además del narcotráfico, extorsión, conformarCasación 25.629 LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO 14 escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios. A su turno, la ley 599 de 2000 consagró en el artículo 340 el
concierto para delinquir básico y en el cuerpo de su inciso 2º, retomó las conductas descritas en la normativa anterior. Adicionó los delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y los delitos conexos. El artículo 8° de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 340 del Código Penal para añadir otro tipo de modalidades de concierto delictivo como el que se conforma para lavar activos. Sobre el concierto para conformar grupos armados ilegales, el Ministerio Público retornó al decreto 1194 de 1.989, que dijo en su artículo 1°: Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este…Casación 25.629
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15 Este precepto, como se sabe, fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 1.989. La norma supra fue adoptada como legislación permanente por el artículo 6° del decreto 2266 de 1.991, declarado exequible por la sentencia C-127 de 1.993, emanada de la Corte Constitucional.
La ley 365 de 1.997 modificó el artículo 186 del Decreto ley 100
el artículo 6° del decreto 2266 de 1.991, declarado exequible por la sentencia C-127 de 1.993, emanada de la Corte Constitucional.
La ley 365 de 1.997 modificó el artículo 186 del Decreto ley 100 de 1980. Y es a partir de este momento cuando se constituye en norma común el delito de concierto para narcotráfico y el concierto para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios. La evolución normativa le indica a la representante de la sociedad que tampoco hay identidad en la pretensión jurídica ; que la circunstancia de que se comparta el mismo referente normativo, el artículo 340 de la ley 599 de 2000, no indica de manera alguna que se trate de la descripción de un solo comportamiento. Por el contrario, la ley penaliza varias conductas alternativas que corresponden a adecuaciones típicas autónomas.Casación 25.629
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16 Como corolario del análisis de la trilogía, deduce que el único punto de convergencia se refiere a la identidad de persona, y que no existe identidad fáctica y jurídica. Con los anteriores argumentos, pide a la Sala no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala examinar si la sentencia del 8 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, está viciada de nulidad porque existe cosa juzgada en tanto los hechos aquí investigados habrían sido objeto de la sentencia absolutoria ejecutoriada dentro del proceso JR 4769/ 15-2001. Este es el núcleo de discusión en el reparo admitido y del cual se ocupa la Sala.
hechos aquí investigados habrían sido objeto de la sentencia absolutoria ejecutoriada dentro del proceso JR 4769/ 15-2001. Este es el núcleo de discusión en el reparo admitido y del cual se ocupa la Sala. El cargoCasación 25.629
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17 Para dar respuesta a los argumentos del defensor, la Sala abordará, en primer lugar, el principio non bis in ídem y su real trascendencia al caso en examen, esto es, verificará si hubo o no una doble imputación por los mismos hechos. En segundo lugar , se pronunciará sobre el tratamiento legislativo de la conducta consistente en organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley, como la simultánea descripción de este comportamiento en el inciso 2º del artículo 340 del actual Código Penal, y del concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas. Luego concluirá si los dos comportamientos fueron subsumidos en un único tipo penal, con la consecuencia de una absolución que se debe extender al delito por el cual se diera la condena. El principio non bis in ídem Esta genérica expresión latina de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa.Casación 25.629
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18 Comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces
por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentidoCasación 25.629 LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO 19 es único. Se le denomina non bis in idem material. El axioma es amplia y ecuménicamente reconocido. En nuestro medio, para efectos internos, especialmente por los artículos 29 de la Carta Política, dentro del debido proceso; 8º del Código Penal; 19 del Código de Procedimiento Penal del 2000; 21 del Código de Procedimiento Penal del 2004; 14.7 de la ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966; y 8.4 de la ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado del tema. Así, por ejemplo, ha dicho lo siguiente.
El artículo 29 de la Constitución Política, al igual que el 26 de la anterior Carta, consagra la garantía fundamental del NE BIS IN IDEM, desarrollada también como norma rectora en el artículo 9° del Código Penal (hoy artículo 8) y en el 15 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 19) principio según el cual el ciudadano no puede ser juzgado doblemente por el mismo o los mismos hechos. Se trata de una garantía de seguridad individual, propia de un Estado de Derecho, también reconocida internacionalmente por expresión del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, en su artículo 14, N° 7, y la Convención Americana de derechos humanos, artículo 8 N° 4, aceptados en el Derecho Interno de Colombia por medio de las leyes 74 de 1968 y 16Casación 25.629 LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO 20 de 1972, y ahora adoptados inclusive como reglas de jerarquía constitucional (art. 93). Lo señalado en las disposiciones citadas es la prohibición de la persecución penal múltiple por los mismos hechos, sin importar el pretexto de una denominación jurídica distinta, porque así lo definen claramente los artículos 9° del Código Penal y 15 del Código de Procedimiento Penal. Esto significa dos cosas a la vez: primero, que no es posible revivir una acción penal ya agotada y, en segundo lugar, que respecto de un mismo hecho no es viable
porque así lo definen claramente los artículos 9° del Código Penal y 15 del Código de Procedimiento Penal. Esto significa dos cosas a la vez: primero, que no es posible revivir una acción penal ya agotada y, en segundo lugar, que respecto de un mismo hecho no es viable la persecución penal simultánea por autoridades judiciales distintas, ni siquiera por razones de competencia, porque para evitar la coetaneidad en el ejercicio de la acción penal se han trazado claras reglas sobre competencia a prevención y colisión de competencias (C. P. P., arts. 80 y 97).
Se pregunta: ¿Cuándo se da la doble persecución penal?. La doctrina propone tres identidades como fórmula abstracta para la solución de los casos concretos. Se habla entonces de la identidad de la persona juzgada; identidad del objeto del proceso y de identidad de la causa de la persecución penal.
Sin entrar en filigranas semánticas, sí es importante destacar que tanto en la Constitución como en los Códigos, el principio del ne bis in idem está matizado por la prohibición de juzgar dos veces a una persona “ por el mismo hecho ”, y no se refieren los textos, como en otras legislaciones, al “mismo delito”. Pues bien, ello indica que la imputación concreta debe basarse en el comportamiento históricamente determinado, cualquiera sea su significación jurídica o el nomen iuris empleado por el funcionario judicial para calificar el hecho. Ahora bien, como es indudable que en Colombia la carga de la investigación y de la prueba
le corresponde al Estado-jurisdicción, y éste debe agotarla en ciclos preclusivos, también es cierto que la imputación se hace sobre una conducta concreta e históricamente ocurrida, hipotéticamente afirmada como existente, hasta el punto de que es pura y única responsabilidad de la jurisdicción consumir todo el conocimiento posible en busca de la verdad, sin perjuicio de la vigencia de las garantías fundamentales (Const. Pol., arts. 29 y 250; C. P. P., arts. 24, 249 y 448). De modo que no es posible intentar otras investigaciones posteriores o simultáneas, con el ánimo de agregar elementos o circunstancias a la conducta central ya investigada, siempre que se establezca que es igual el comportamiento básico que fue objeto de conocimiento y decisión.Casación 25.629
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21 La Corte asume en una dimensión doble el principio del ne bis in idem, en el sentido de que, por un lado, una sentencia ejecutoriada impide revivir la acción penal por el mismo hecho, pero, por otra parte, también significa que respecto de un mismo hecho no es posible la persecución penal coetánea por autoridades judiciales distintas.4 Recientemente, precisó: El principio de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), propio del derecho penal de acto que nos rige, está consagrado en el artículo 29 de la Carta Política como integrante del derecho fundamental del debido proceso, e inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas, ya que su efectividad depende de la preexistencia de
tipos penales que determinen con certeza las conductas punibles, prohibiendo que el comportamiento que actualice totalmente el supuesto de hecho de determinado tipo penal, sea imputado, investigado, juzgado y sancionado doble vez.5 También la Corte Constitucional ha laborado el punto. Con sentido práctico, ha sostenido: Es una prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos. Prohibición consecuente con un derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la antijuridicidad material, lo cual significa, en la práctica, que la prohibición de una doble sanción no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su denominación jurídica.6
4 18 de enero del 2001, radicación número 14.190. 5 11 de febrero del 2004, radicación número 21.781. 6 Sentencia C-554 de 2001.Casación 25.629
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22 Posteriormente, expuso: La función de este derecho, conocido como el principio non bis in ídem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él
realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, este principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita.7 El principio examinado está inmerso en ese conjunto de garantías jurídico-penales que limitan la intervención del poder para equilibrar la condición de las personas frente al Estado. Conforme a esas finalidades constitucionales, se prohíbe duplicar y multiplicar la posibilidad de cargar al ciudadano hechos o circunstancias que ya han sido objeto de miramientos por parte del Estado. Lo anterior, desde luego, no exime de la necesidad de analizar el principio a la luz de los instrumentos internacionales, y de las decisiones tomadas por autoridades y organismos transnacionales, en especial en búsqueda de una mayor
7 Sentencia C-870 de 2002.Casación 25.629 LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO 23 protección de los derechos humanos, como se desprende del artículo 8 del Código Penal 8, según lo estudió la Corte Constitucional, y del artículo 21 del estatuto adjetivo del 20049. Retomando la fórmula abstracta para la solución de los casos concretos, según la metodología expuesta por la Sala en el precedente anunciado, que es la misma que ha trazado la procuradora delegada en su concepto, se procede al análisis comparativo para afirmar o infirmar la premisa del defensor, según la cual Luis Enrique Ramírez Murillo fue investigado y juzgado dos veces por el mismo hecho. Estudio comparativo de los hechos en las dos actuaciones
comparativo para afirmar o infirmar la premisa del defensor, según la cual Luis Enrique Ramírez Murillo fue investigado y juzgado dos veces por el mismo hecho. Estudio comparativo de los hechos en las dos actuaciones Proceso JR 476915-2001
La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en sentencia del 9 de diciembre del 2002, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 19 de diciembre
8 Que define el principio de prohibición de doble incriminación pero agrega: “Salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”. 9 “Salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia”.Casación 25.629 LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO 24 del 2000, por medio del cual absolvió al procesado por las infracciones descritas y sancionadas en los artículos 33, 38.3 y 44 de la ley 30 de 1.986 , y lo condenó por el delito de enriquecimiento ilícito. La investigación fue impulsada por el informe del 25 de julio de 1.995, de la Central de Inteligencia de la Policía Nacional, en el que se hizo referencia a actividades investigativas desarrolladas 10 años antes por el Comando Nacional de Antinarcóticos en
el trapecio amazónico, donde se desmantelaron, con la colaboración de las autoridades peruanas, laboratorios de estupefacientes de propiedad de Pablo Escobar Gaviria. Como se detectaron continuos viajes a la ciudad de Leticia de Luis Enrique Ramírez Murillo, conocido judicialmente con el alias de Miky, las autoridades policiales sospecharon sobre su compromiso delictivo en los negocios clandestinos, por lo que un Fiscal Regional Antinarcóticos, en resolución del 29 de agosto de 1.995, dispuso la apertura de investigación. Como no se logró su captura, se le vinculó como persona ausente y el 24 de enero de 1.997 se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, comoCasación 25.629
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