CSJ - SP2563-2020(48800)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2563-2020(48800)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente SP2563 - 2020 Casación No. 48800 Acta n° 149 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los hermanos PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ y JESÚS ARNULFO BAREÑO MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, revocó parcialmente la absolución proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad y condenó a los mencionados en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS:
En Bogotá, D.C., el 13 de diciembre de 2006, aproximadamente entre 5:30 y 6:00 p.m., el señor JOHN MARIO ANGULO PINZÓN fue retenido por varios individuos, 1 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO algunos de ellos vistiendo uniformes de la Policía Nacional, quienes aduciendo tal calidad y mediante un retén dispuesto en inmediaciones del Terminal de Transportes ubicado en el sector El Salitre, lo obligaron a detener la marcha del campero Toyota RAV 4 de placas PEK 946, cuando transitaba de su lugar de trabajo, ubicado en la carrera 71 # 21-35, zona industrial Montevideo, hacia su residencia, localizada en el barrio Chicó Virrey. Seguidamente, lo sometieron mediante
el empleo de armas de fuego (pistolas), lo obligaron a consumir una bebida que le produjo somnolencia y lo transportaron fuera de la ciudad (según la víctima por la calle 80). De esa forma, fue mantenido privado de la libertad y encadenado en “cambuches” en sector rural, hasta que se produjo su rescate por el GAULA el 16 de febrero de 2007, en la finca San Roque, ubicada en la vereda Baquero del municipio de Nocaima (Cundinamarca). En el interregno, a sus familiares les fue exigida la suma de US$2.000.000 por su liberación, la cual no llegó a pagarse.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. Previa formulación de imputación ante el Juzgado 56
Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad (18 de junio de 2013), la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión radicó, el 17 de julio de 2013, escrito de acusación contra JESÚS ARNULFO y PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ como coautores de secuestro extorsivo (artículo 169 del Código Penal) agravado 2 Casación 48800
PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO
(artículo 170-3 ibidem), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58-8 y 10) en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal).
2. La dirección del proceso correspondió al Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que llevó a cabo las actuaciones que se indican a continuación. Formulación de acusación: 30 de agosto de
2013. Audiencia preparatoria: 16 de mayo, 25 de junio y 15 de julio de 2014. Juicio oral: 1 y 2 de octubre de 2014; 10 y 11 de febrero, 17 de marzo, 12 y 15 de mayo, 17 de junio, 13 de julio y 19 de agosto de 2015. En la última sesión se emitió sentido de fallo absolutorio. Lectura de sentencia: 14 de diciembre de 2015.
El juez de conocimiento absolvió a los acusados del cargo por el delito contra la seguridad pública debido a que “(…) ninguna exploración probatoria realizó el representante del ente acusador frente a este punible, como tampoco en sus alegatos realizó la menor mención sobre el mismo, ni peticionó al despacho la adopción de algún tipo de decisión en torno a dicho punible”. Por consiguiente, afirmó, “(…) tal cargo debe ser retirado a través de la emisión de fallo absolutorio”. Frente a la solicitud de condena por el punible de secuestro extorsivo agravado, estimó que solamente con las manifestaciones del declarante RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS, quien falleció antes del juicio oral, no podía “(…) edificarse una decisión de condena en contra de los acusados, 3 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO puesto que con fundamento en el postulado angular establecido en el artículo 381 del C. P. P. se prohíbe edificar una decisión
adversa con base en meras pruebas de referencia”. Además, no encontró plausible emitir fallo condenatorio con fundamento en prueba concurrente de carácter indiciario, como lo solicitó la Fiscalía, derivada de las comunicaciones entre el celular 3115239686, informado por la víctima, quien lo escuchó a sus captores, con el 3132454617, puesto que, en resumen: “No se allegó prueba alguna en el orden testimonial o indicación técnica que relacionara concretamente a estos acusados con el abonado celular mencionado (…)” en segundo lugar.
3. La Fiscalía apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 30 de junio de 2016, decidió revocar parcialmente el fallo materia de alzada, así como: (i) declarar a JESÚS ARNULFO y PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ “(…) coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, únicamente”; (ii) imponer a cada uno de ellos las penas principales de 520 meses de prisión y 18724 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; (iii) aplicar a cada uno la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; y, (iv) señalar que no les asiste derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria.
Consiguientemente, dispuso que una vez el fallo adquiriera firmeza debía expedirse orden de captura en su contra. 4 Casación 48800
PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO
4. Oportunamente, el defensor de los sentenciados interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó demanda en la que formuló cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia.
5. La Corte, el 8 de noviembre de 2017, mediante el proveído AP7476, inadmitió los cargos primero y segundo y admitió los restantes. En consecuencia, celebró la correspondiente audiencia de sustentación, el 25 de junio de
2018.
DEMANDA: Como se anotó, los cargos admitidos fueron el tercero, con carácter principal, y el cuarto, como subsidiario, ambos fundados en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Cargo tercero (principal): violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción. Según el demandante, la condena se fundó únicamente en prueba de referencia, constituida por las declaraciones que rindió RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS fuera del juicio oral y que se leyeron en dicho acto, así como por los reconocimientos fotográficos que, en iguales circunstancias, realizó respecto de PEDRO GUILLERMO y JESÚS ARNULFO
BAREÑO MARTÍNEZ.
5 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO A juicio del casacionista, el único complemento del acervo probatorio está constituido por el análisis link del abonado celular 3115239686, que no estima suficiente para
la demostración de la responsabilidad penal de sus asistidos. Cargo cuarto (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial debida a error de hecho por falso raciocinio. El reproche consiste en que a partir del análisis link antes mencionado se llegó a una conclusión absurda, que es una mera conjetura, consistente en atribuir a los hermanos BAREÑO MARTÍNEZ un abonado celular por el solo hecho de que este se ubicara en Suba Tibabuyes. Lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del tribunal y se confirme la del juzgado.
ALEGACIONES EN AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL:
1. El recurrente insistió en su pretensión y en los fundamentos expuestos para los dos cargos admitidos.
2. El señor Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte adujo que no es cierto que el tribunal hubiera desconocido los principios de la sana crítica, declarando una verdad fáctica diferente a la revelada en el proceso y menos que hubiese afectado el principio de razón suficiente.
6 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO También dijo que ese razonamiento no fue inconsecuente con las leyes de la lógica, pues la Sala no se equivocó cuando, en inferencia lógica y frente a un hecho probado, concluyó que las llamadas que se hicieron desde un móvil que se ubicaba en el sitio del plagio al sector de Suba Tibabuyes necesariamente involucraban a los ahora sentenciados, identificados e individualizados por el informante RAFAEL TÉLLEZ MATEUS en diligencias de reconocimiento fotográfico.
Destacó que éste, a su vez, fue reconocido por la víctima como quien se ofreció a colaborarle para liberarlo, como en efecto lo hizo, al informar a las autoridades el sitio donde era mantenido en cautiverio, posibilitando así su liberación. Refirió que, dando por sentada la materialidad del secuestro, aspecto que no se discute, el colegiado sostuvo, respecto de la coautoría, que su fallo probatoriamente se soportaba en parte en prueba de referencia, teniendo como tal las exposiciones rendidas antes del juicio por RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS. Igualmente, soportó el reproche en sendos reconocimientos fotográficos que –acotó- ciertamente, como lo enfatiza el casacionista, tendrán que verse como prueba de referencia, en la medida que no se logró su ingreso y convalidación en el juicio oral a través del testigo citado. Expuso que el tribunal también apuntaló su decisión en el análisis link aportado por la Fiscalía, que describe el seguimiento del abonado celular 3115239686, referenciado por la víctima el día de su liberación, y el 3132454617, que fue 7 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO ubicado sectorialmente y con destino de llamadas en el sector Suba Tibabuyes. En consecuencia, por coincidir con el lugar donde el señor TÉLLEZ MATEUS refirió la residencia de uno de los secuestradores, se consideró acreditada la participación de los BAREÑO en el secuestro. Acotó que el tribunal también respaldó su fallo en el reconocimiento fotográfico que la víctima, JOHN MARIO
ANGULO PINZÓN, hizo de quien se comportó como informante: RAFAEL TÉLLEZ MATEUS, quien reportara el lugar donde estaba el secuestrado y la identificación de las personas responsables del secuestro. En conclusión, como, ciertamente, además de las evidencias que se connotan como de referencia se sumaron otras, adecuadamente arrimadas al juicio, por ejemplo, el análisis link, cuya ponderación y comparación con lo dicho por TÉLLEZ MATEUS llevó a que, en inferencia lógica, concluyera el colegiado que las llamadas hechas desde el teléfono 3115239686, habiendo sido varias de ellas desde el sector Suba Tibabuyes, necesariamente tuvieron que haberlo sido por los copartícipes criminales, sabido que TÉLLEZ MATEUS dijo que a ese sector, y en especial a la casa de ARNULFO BAREÑO, había llegado después de una llamada que le hiciera PEDRO GUILLERMO BAREÑO y para hacerle la oferta de trabajo como cocinero en lo que resultó ser el sitio del plagio, fluye como realidad procesal incontrastable que la sentencia no se soportó solo en prueba de referencia y, por ende, la razón no puede estar de parte del censor. 8 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO Insistió en que sí había elementos de juicio, así parezcan escasos, para generar el grado de conocimiento que se demanda para proferir un fallo condenatorio. Al no existir duda razonable que permita la absolución, concluyó que la pretensión no debe tener acogida.
3. La Procuradora Segunda Delegada puso de presente
que, aunque se reprocharon dos errores a la sentencia de segunda instancia, los mismos fueron sustentados en iguales fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios. Consideró que el testimonio de RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS es de referencia y que cumple a cabalidad los requisitos para ser admitido como tal. A su juicio, no se equivocó el tribunal al haberle dado plena credibilidad a esta prueba. Destacó que la condena no solamente se construyó a partir de lo indicado por RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS, pues también se fundó en el análisis link del celular 3115239686, estableciendo que recibió llamadas del móvil 3132454617, el que durante la permanencia del secuestro registró como lugar de ubicación Suba Tibabuyes y la policía judicial verificó que, efectivamente, allí vivía BAREÑO MARTÍNEZ, uno de los hermanos, y así lo manifestó TÉLLEZ MATEUS en las declaraciones que les dio a los investigadores. Fuera de ello, TÉLLEZ MATEUS reconoció fotográficamente a los hermanos BAREÑO MARTÍNEZ. 9 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO Como quiera que todo esto fue lo que analizó el fallador de segunda instancia, coligió que se puede dar credibilidad a lo dicho por TÉLLEZ MATEUS, pues fue respaldado con las demás actuaciones de la policía judicial. Por ende, solicitó no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES: Con el fin de dar respuesta a los cargos de la demanda
que fueron admitidos, la Sala analizará los siguientes aspectos, (i) las pruebas incorporadas al juicio oral, (ii) los fundamentos del fallo de condena, (iii) la línea jurisprudencial sobre la prohibición de fundar la sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas de referencia y (iv) el caso concreto, en cuyo estudio realizará una valoración del material probatorio que garantice el derecho a la doble conformidad de los procesados, toda vez que fueron condenados por primera vez en segunda instancia. (i) Las pruebas incorporadas al juicio oral. Por la Fiscalía se aportaron los siguientes medios de conocimiento testimoniales:
1. Declaración de LEONOR PINZÓN DE ANGULO, madre del secuestrado, quien depuso sobre las circunstancias en que se hizo evidente la ausencia de JOHN
10 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO MARIO ANGULO PINZÓN, al no llegar a su domicilio, las llamadas recibidas con posterioridad y la liberación por el GAULA.
2. Testimonio de MARISOL RINCÓN MOLANO, esposa de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN. Se refirió a los mismos temas que la anterior deponente.
3. Relato de MARIO ANGULO, padre de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN. Narró las circunstancias en que se enteró del secuestro de su hijo, las llamadas efectuadas por los secuestradores, la exigencia de rescate.
4. Exposición de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN, víctima. Se refirió ampliamente a su retención.
También aludió a su posterior cautiverio. Refirió que
luego de haber bebido un jugo de naranja que le produjo sueño, despertó en un cuarto oscuro, encadenado de pies y manos. Fue mantenido en dos locaciones, en las que lo custodiaron diferentes personas. Indicó que únicamente pudo observar la fisonomía de quien decía llamarse “Antonio”, también conocido con el mote de “El Viejito”, quien le prometió ayudarlo y se provocó un malestar físico para que le permitieran salir del sitio donde se encontraban, a donde había llegado a cocinar. 11 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO Dijo que escuchó a sus captores mencionar un número de celular, el 3115239686, y logró memorizarlo, repitiéndoselo mentalmente. Aludió al reconocimiento fotográfico que hizo de “Antonio” o “El Viejito”. Le fueron exhibidos el acta y el álbum correspondiente; reconoció esos documentos e indicó que, de acuerdo con lo anotado en ellos, las imágenes que señaló correspondían a RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS.
4. Declaración de JORGE TOVAR VALBUENA, investigador del GAULA de la Policía Nacional. Se refirió a los actos urgentes y demás diligencias de investigación realizadas con ocasión del secuestro de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN, hasta cuando el caso fue asumido por otro grupo.
5. Testimonio de JOHN ORLANDO GARCÍA VALENCIA, quien fue investigador del Grupo Antisecuestro de la Policía Nacional. Trató la misma temática que el anterior deponente
y lo concerniente al operativo de rescate. En tal sentido, refirió que dos de las llamadas efectuadas por los secuestradores a la familia de la víctima se originaron, una, en la celda 430, ubicada en Oiba (Santander), y otra, en la celda 408, localizada en Socorro (Santander). También ratificó que escuchó en entrevista a JOHN MARIO ANGULO PINZÓN y que en tal diligencia éste le suministró el número de celular 3115239686. 12 Casación 48800
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6. Narración de OSCAR YEZID ACUÑA NOVA, investigador líder del caso, entonces vinculado al GAULA.
Dijo que se encargó de llevar a cabo búsqueda selectiva en base de datos, en la empresa COMCEL, sobre el abonado celular 3115239686, obteniendo datos biográficos de la línea y reporte de llamadas entrantes y salientes. Reconoció el acta suscrita como constancia de tal labor, así como el CD en el que la empresa de telefonía celular le suministró la información y ratificó que fue sometido a cadena de custodia, iniciada por él. Expresó que como resultado de su análisis de tal información encontró cuatro abonados de gran importancia, a los que les dio la denominación “levante”, entre los que se encuentra el 3132454617. Lo anterior, porque los datos le indican que se encontraban en el lugar del secuestro antes de éste y luego se desplazaron hasta Nocaima, donde se produjo la liberación del secuestrado. También refirió que ese CD lo entregó para la realización de análisis link.
Tanto el CD como el acta referida fueron admitidos como evidencias. El testimonio de este declarante fue interrumpido para escuchar a los analistas link, introducir con ellos las 13 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO respectivas gráficas y luego interrogar al investigador sobre éstas.
7. Declaración de ROSA BIBIANA NIÑO GONZÁLEZ, Técnico Investigador II del CTI. Realizó análisis link y como producto de ello presentó un informe y como anexo una gráfica (ambos se introdujeron como evidencias). Se identificaba con el indicativo “Centurión 34”. Su trabajo se centró en el abonado celular 3115239686, el que recibió la denominación de “blanco”, “matriz”, “madre” o “núcleo”.
Precisó que para tal labor solamente contó con la información correspondiente a ese número, concretamente las llamadas entrantes y salientes.
8. Testimonio de HERNÁN VERGARA BLANCO, investigador del CTI. También realizó análisis link y le entregó a la Fiscalía tres informes y 25 gráficas. Se identificaba como “Centurión 42”.
9. Declaración del Intendente JORGE ENRIQUE ROJAS LOZANO, vinculado al GAULA de la Policía Nacional. Se encargó de obtener el certificado de defunción de RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS, fallecido, de causa natural, el 24 de julio de 2013. Así mismo, una sentencia dictada contra éste por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional
(Santander). 14 Casación 48800
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10. Exposición de JERSSON BRICEÑO NEIRA, patrullero del GAULA de la Policía nacional encargado de elaborar los álbumes fotográficos para los reconocimientos.
Con él se introdujeron al juicio.
11. Testimonio de HENRY EDGAR ESPÍNDOLA PARRA, Intendente del GAULA de la Policía Nacional. Con este testigo se introdujeron al juicio oral, como prueba de referencia, las declaraciones que le tomó a RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS el 27 de febrero de 2009 y el 4 de mayo de 2010.
12. Declaración de MARGARITA DEL ROCÍO INFANTE CERVANTES, Asistente de Fiscal en la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. Con ella se incorporó, como prueba de referencia, la declaración que rindió RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS el 18 de marzo de 2011.
13. Testimonio de LUZ AMPARO LEÓN GONZÁLEZ, Intendente Jefe de la Policía Nacional. Se refirió a las diligencias de reconocimiento fotográfico en las que intervino. Así mismo, a la declaración que le recibió a RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS el 13 de noviembre de 2012, la cual fue decretada como prueba de referencia.
14. Exposición del Coronel JOHN JAIRO AROCA MEJÍA, quien para la época de los hechos era Mayor de la Policía Nacional y Subcomandante del GAULA. Dio a conocer los pormenores de las labores que culminaron con el rescate
15 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN y el pago de recompensa a cambio de la información suministrada por quien dijo llamarse “Jesús”. De los álbumes fotográficos, se le exhibió la plantilla n.° 00062/1 (incorporada como evidencia n.° 6 de la Fiscalía) y en ella señaló a la persona de la fotografía n.° 5 como correspondiente al informante que conoció con el nombre de “Jesús”. Según el informe anexo, quien aparece en esa imagen es RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS.
15. Declaraciones de RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS rendidas antes del juicio oral, decretadas e incorporadas como prueba de referencia, en las que éste señaló a los hermanos BAREÑO MARTÍNEZ y a otras personas como organizadores y ejecutores del secuestro de
JOHN MARIO ANGULO PINZÓN.
Y las siguientes pruebas documentales: un (1) CD con datos biográficos de la línea celular 3115239686 y reporte de llamadas entrantes y salientes del 1° de diciembre de 2006 al 16 de febrero de 2007, información obtenida de la empresa COMCEL mediante búsqueda selectiva en base de datos; una (1) gráfica de análisis link efectuado por ROSA BIBIANA NIÑO GONZÁLEZ, con un (1) informe de investigador de campo; tres (3) informes de investigador de campo rendidos por HERNÁN VERGARA BLANCO y cinco (5) gráficas del
análisis link realizado por éste; registro civil de defunción de 16 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS; copia de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puente Nacional (Santander) contra RAFAEL TÉLLEZ MATEUS, alias “Jesús Antonio Díaz Sotelo” por uso de documento falso (una cédula de ciudadanía a nombre de su alias) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según hechos acaecidos el 23 de septiembre de 2008; álbumes fotográficos y actas de reconocimiento. A su vez, por solicitud de la defensa se practicaron los testimonios de:
1. FRANCISCO MELÉNDEZ VILLAMIZAR, investigador de la defensa, sobre las averiguaciones que realizó por encargo de esa parte.
2. ALBA RUBIELA MARÍN ARIZA, quien fue compañera permanente de RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS, a quien ella inicialmente conocía como JESÚS ANTONIO DÍAZ
SOTELO.
Y se aportaron los siguientes documentos: certificación de la Universidad Nacional de Colombia, álbum fotográfico del municipio de Anolaima, certificación de la Secretaría de Hacienda de Anolaima, fórmulas médicas y resolución de la Fiscalía Primera Especializada contra el Secuestro y la 17 Casación 48800
PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO
Extorsión sobre trámite de beneficios por colaboración para
RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS.
Las partes acordaron las siguientes estipulaciones probatorias: Plena identidad de los acusados. Hallazgo del vehículo Toyota RAV 4, verde, blindado, de placas PEK-946 a las 21:20 horas del 13 de diciembre de 2006, en la vía que conduce de Facatativá a El Rosal, sector Cuatro Esquinas, vereda Tierra Morada, con el motor apagado, las llaves en el switch y las dos puertas delanteras abiertas. Correspondencia de las anteriores características con el automotor de propiedad de JOHN MARIO ANGULO PINZÓN. Y, Que realizada la inspección y exploración del automotor citado no se encontraron impresiones dactilares en el mismo. (ii) Los fundamentos del fallo de condena. En la parte central de su argumentación, el tribunal expuso que: (…) no es sólo esta prueba testimonial con la que cuenta el proceso, como erradamente se dijo en el fallo de primera instancia, pues al juicio se trajo el análisis link realizado al abonado celular 18 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO 3115239686, el que fue informado por la víctima el día de la liberación, estableciendo que recibió llamadas del móvil 3132454617 denominado por el investigador como ‘levante’, el que con posterioridad y durante la permanencia del secuestrado en cautiverio, registró como lugar de ubicación Suba Tibabuyes. Si bien no se logró establecer en concreto la celda, lo cierto es que en ese
sector vivía BAREÑO MARTÍNEZ, tal como lo dijo el señor Téllez Mateus. También se cuenta con la diligencia de reconocimiento fotográfico (…). (Fol. 26 cuaderno de segunda instancia). (iii) La línea jurisprudencial sobre sobre la prohibición de fundar la sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas de referencia. Sobre el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por medio del cual se establece una tarifa legal negativa, la Sala tiene definido que: (…) la prueba que acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas, a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para superar la restricción objeto de análisis. ( CSJ SP3332-2016, 16 mar., rad. 43866). Así mismo, ha aclarado que: (…) una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia y otra muy diferente la valoración de la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la Fiscalía para soportar su teoría del caso. La prohibición consagrada en el artículo 381 es una cuestión de derecho, en la medida en que el legislador dispuso que en ningún caso la condena puede estar basada exclusivamente en prueba de referencia. De ahí que este tipo de asuntos, en el contexto del 19 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO recurso extraordinario de casación, deben ser alegados por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de
derecho por falso juicio de convicción. Una vez verificado el carácter plural de las pruebas orientadas a soportar la teoría del caso de la Fiscalía, su valoración debe hacerse a la luz de los criterios establecidos para cada medio de conocimiento en particular, sin perjuicio de la obligación de valorar las pruebas en su conjunto y de considerar los criterios estructurales de la sana crítica: máximas de la experiencia, conocimiento técnico científico y reglas de la lógica. Al efecto debe tenerse en cuenta que la admisión de una declaración anterior a título de prueba de referencia no significa que se le esté otorgando un determinado valor probatorio. En el mismo sentido, la existencia de otras pruebas de responsabilidad, que acompañen a la de referencia, no significa que proceda la emisión de la condena. En cada caso debe hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba, con el fin de verificar si las mismas permiten alcanzar el estándar de conocimiento establecido en la ley como presupuesto de la condena: convencimiento más allá de duda razonable. Lo anterior sin perjuicio de que lo dispuesto en la parte final del varias veces citado artículo 381 sea trasgredido de forma velada, cuando la responsabilidad está basada exclusivamente en prueba de referencia, pero para ocultar esa realidad procesal se enuncian “pruebas” que terminan siendo impertinentes o inconexas con los aspectos factuales determinantes del juicio de responsabilidad. En todo caso, la parte que alegue este tipo de vicios tendrá la carga de elegir la causal de casación adecuada y asumir las respectivas cargas argumentativas. (CSJ SP3332-2016, 16 mar., rad. 43866).
Igualmente, ha señalado que: (…) si bien se exige que, para soportar una sentencia condenatoria, esa prueba, dada su condición de referencia, debe estar acompañada por otros medios de conocimiento adicionales, de éstos no se demanda una entidad superlativa, siendo por tanto suficiente con la confirmación que puedan ofrecer a la atestación del agraviado, para que en conjunto, según acontece en este evento particular, se consolide una vertiente probatoria que, más allá de duda razonable, conduzca a la certeza del hecho y de la responsabilidad del acusado. 20 Casación 48800
PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO
9. En ese contexto, por tanto, una cosa es demostrar que la declaración de la víctima rendida con anterioridad al juicio constituyó prueba de referencia, admisible, legal y creíble y otra que la condena se fundó solo en aquella, aspecto en el cual las inconformidades de la casacionista nuevamente se plantean incompletas, en la medida en que se restringió sólo a lo parcialmente estimado por el Tribunal, sin examen alguno de los demás elementos probatorios incorporados al juicio y sin la debida confrontación de los mismos con lo declarado por la víctima, obviando de esa manera que ésta fue acompañada en muchos aspectos y que en esa medida no es la única prueba que sustenta la responsabilidad del acusado.
Es que, de conformidad con el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, lo que equivale a decir que prueba de esa naturaleza debe estar rodeada
de otras evidencias que soporten la demostración del delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado o, en otros términos, la prueba de referencia sí puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto concurran otros medios de conocimiento que la respalden. (CSJ SP3279-2019, 14 ago., rad. 46019). (iv) El caso concreto. En relación con el cargo principal, que plantea el problema de si la condena se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia, en contravía de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, es indudable que las declaraciones rendidas por RAFAEL ANTONIO TÉLLEZ MATEUS y los reconocimientos fotográficos que realizó de los procesados, son prueba de referencia, porque, como ya lo ha señalado la jurisprudencia en forma reiterada1, 1 Por ejemplo, CSJ SP2582-2019, 10 jul. 2019, rad. 49283: “(…) tiene dicho la Corte que se trata de: (i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su práctica en el juicio. Así mismo se ha enfatizado 21 Casación 48800 PEDRO GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ Y OTRO Son declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, Su existencia y contenido fueron acreditados a través
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