CSJ - SP2582-2019(49283)
Detalles
- Título
- CSJ - SP2582-2019(49283)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP2582-2019 Radicación n° 49283 Aprobado acta nº164 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ CAÑATE en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de agosto de 2016, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria que emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 9 de marzo de 2016, condenando alCasación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 2 mencionado procesado como autor del delito de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva. H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, el 9 de febrero de 2013, en el interior del establecimiento público de razón social Billares Robin, ubicado en la carrera 21, 73B-185, barrio Nueva Colombia de Barranquilla, José Luis Tordecilla Sánchez murió como consecuencia de resultar impactado por un proyectil de arma de fuego disparado por Yerneis Jiménez
Cañate aprovechando que su hermano YEFERSON JIMÉNEZ CAÑATE lo mantenía maniatado asiéndolo de sus brazos, en desarrollo de una riña que se produjo en torno al juego de billar del que participaban. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, después de ordenarse y ejecutarse su captura, la Fiscalía presentó a YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ CAÑATE ante el Juez 10° Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, formulándole imputación en calidad de coautor de los delitos de Homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal), Uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo188D ibídem), Hurto Calificado y agravado (artículos 239, 240 y 241 ib.) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municionesCasación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 3 (artículo 365 ib.), en concurso de conductas punibles. El imputado no se allanó a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 38° Seccional de Barranquilla, en relación con los delitos de Homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal) , Hurto Calificado y agravado (artículos 239, 240 y 241 ib.) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
Homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal) , Hurto Calificado y agravado (artículos 239, 240 y 241 ib.) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ib.), en concurso de conductas punibles, le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 16 de julio y 27 de agosto de 2013, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 4 de octubre de 2013, 13 de febrero, 25 de abril y 24 de julio de 2014 y 7 de julio de 2015. Clausurado el debate, se anunció el sentido del fallo declarando inocente al acusado YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ
CAÑATE.
El 9 de marzo de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo absolutorio, siendo impugnado mediante recurso de apelación por la representante de la Fiscalía.Casación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 5 de agosto de 2016, revocó parcialmente el fallo, declarando responsable a YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ
CAÑATE, en calidad de coautor del delito de Homicidio, bajo la circunstancia de agravación punitiva consistente en haber colocado a la víctima en situación de indefensión (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), imponiéndole la pena principal de 400 meses de prisión y las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años. Oportunamente la defensora del condenado JIMÉNEZ CAÑATE interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y mediante auto del 2 de mayo de 2019 fue admitida por esta Corporación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción. Como sustentación del cargo, precisa que la condena del procesado se fundamentó, de manera exclusiva, en prueba de referencia. Refiere que en el curso del juicio oral la Fiscalía empleó la declaración anterior de Elme José Guzmán Morelo, ante la imposibilidad de su localización, y la de Hermelis Cassiani Herrera, para impugnar la credibilidad de Luis David Cassiani Cassiani.Casación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 5 Sostiene que la entrevista de Hermelis Cassiani Herrera introducida al juicio con el único fin de impugnar la credibilidad de un testigo, de acuerdo con el artículo 403 de
Yeferson José Jiménez Cañate 5 Sostiene que la entrevista de Hermelis Cassiani Herrera introducida al juicio con el único fin de impugnar la credibilidad de un testigo, de acuerdo con el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, solo es posible utilizarla para refutar lo que el testigo ha declarado, cuyo objeto es desvalorar el testimonio impugnado y su estimación debe llevarse a cabo de acuerdo con los postulados de la sana crítica. Asegura que debe diferenciarse la declaración anterior cuando es introducida como prueba de referencia para probar un hecho o circunstancia, tal y como lo establece el artículo 437 ibídem, de su utilización con el fin de impugnar la credibilidad de un testigo, conforme al artículo 403 ib., caso en el cual «está vedado que las partes la utilicen en sus alegatos, ni le es permitido al juez, dictar sentencia como prueba de los hechos alegados». De otra parte, sostiene la censora que es posible impugnar la credibilidad de un testigo con base en la manifestación anterior de otro testigo, siempre y cuando esta última se haya efectuado dentro del juicio oral, salvo que se trate de una prueba anticipada. El juez deberá, en su apreciación conjunta con las demás pruebas, valorar la declaración sobre la cual se impugnó su credibilidad, agrega. Con lo anterior enfatiza que la entrevista recibida a Cassiani Herrera, solo debió ser utilizada para impugnar la credibilidad de Luis David Cassiani Cassiani, mas no «paraCasación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 6
agrega. Con lo anterior enfatiza que la entrevista recibida a Cassiani Herrera, solo debió ser utilizada para impugnar la credibilidad de Luis David Cassiani Cassiani, mas no «paraCasación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 6 unirse a los indicios que fueron producto de los vacíos que (sic) dejados por los testigos que comparecieron al juicio». Por lo tanto, concluye, erró el Tribunal al sustentar en dicha prueba la responsabilidad penal del acusado. Así mismo, expone que la declaración de Hermelis Cassiani Herrera no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte ha señalado para caracterizarla como prueba de referencia, en tanto en la entrevista que la contiene se hacen manifestaciones de hechos percibidos por otro, concretamente por Luis David Cassiani Cassiani. Además, sostiene, no hubo ninguna solicitud por parte de la Fiscalía para que se admitiera como prueba de referencia dicha declaración anterior, por lo que el Tribunal no debió darle credibilidad a su contenido. De otra parte, en relación con la declaración de Elme José Guzmán Morelo, afirma que es falso que haya sido introducida como prueba de referencia en la audiencia preparatoria, pues la misma fue autorizada en el curso del juicio oral ante la imposibilidad de la fiscalía de localizar el testigo, en tanto éste suministró una dirección falsa. Agrega que la Fiscalía ni siquiera allegó elemento material probatorio alguno que demostrara la existencia de esa persona, razón por la cual no debió ser objeto de valoración. De igual manera, sostiene la recurrente, no existe certeza de que la persona de nombre José Luis Tordecilla
probatorio alguno que demostrara la existencia de esa persona, razón por la cual no debió ser objeto de valoración. De igual manera, sostiene la recurrente, no existe certeza de que la persona de nombre José Luis Tordecilla Sánchez, fallecida en el hospital, fue la misma que resultóCasación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 7 lesionada en desarrollo de la supuesta riña sucedida en el billar Robin, pues no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue herido y trasladado al centro de salud de La Manga y de ahí al hospital, donde supuestamente falleció. Lo único cierto, puntualiza, es que hubo un muerto con aquel nombre, pero nada evidencia que se trate de la misma persona cuyo homicidio se atribuye al acusado. Censura a continuación los indicios de los que, según anuncia, se prevalió el Tribunal para corroborar la prueba de referencia aducida al proceso. Así, asegura que no es verdad que en la declaración de Elme José Guzmán Morelo se haya mencionado la existencia de una riña como antecedente a los hechos reprochados al procesado, tratándose ese hecho, sostenido como hecho indicador, una mera especulación que riñe con los principios de la sana crítica y con el cual no es factible construir el indicio de móvil. De la misma manera, asegura, carece de sustento el indicio de huida, edificado sobre la circunstancia de que el procesado abandonó el lugar una vez se ejecutó el homicidio, puesto que del hecho de que se produjera un disparo pudo generar que varias personas salieran
indicio de huida, edificado sobre la circunstancia de que el procesado abandonó el lugar una vez se ejecutó el homicidio, puesto que del hecho de que se produjera un disparo pudo generar que varias personas salieran corriendo del lugar en razón de la confusión y el desorden producidos y no necesariamente por haber participado en la realización del delito.Casación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 8 También hace alusión la demandante a que el Tribunal cambió la versión inicial entregada por el testigo de referencia, descartando las circunstancias relacionadas con el hurto del dinero. Igual, refiere, en el fallo se admitió la tesis de que el acusado agarró a la víctima por el cuello mientras su hermano le disparó en el abdomen, lo cual tampoco concuerda con los registros de la necropsia, con la que se acreditó que el orificio de entrada del proyectil se localizó en el tórax , sin que tuviera signos de haber sido disparado a corta distancia. Con lo anterior, deduce la recurrente que el testigo de referencia faltó a la verdad. En conclusión, subraya la recurrente, ninguno de los testigos presentados en juicio presenció el momento en que fue baleado el occiso y los indicios de móvil y de huida son construidos por el ad quem a partir de hechos indicadores especulativos, de allí que con la sola declaración falaz del testigo de referencia no es posible emitir fallo de condena en contra del procesado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación de la demanda, los
especulativos, de allí que con la sola declaración falaz del testigo de referencia no es posible emitir fallo de condena en contra del procesado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: La demandante: Reiteró los reproches consignados en su demanda, en el sentido que el fallo de condena en contra del acusado seCasación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 9 fundamentó en pruebas de referencia y en la indebida construcción de unos indicios que resultaron de las declaraciones de los testigos directos presentados en el juicio. Frente a las entrevistas de Elme José Guzmán Morelo y Hermelis Cassiani Herrera, sostuvo que ninguna de ellas debió ser admitida como prueba de referencia. En cuanto al testigo Guzmán Morelo, precisó, fue imposible de localizar porque mintió al dar sus datos de ubicación, por lo que ni siquiera existe certeza de su existencia. En relación a la declaración de Cassiani Herrera afirmó que no fue decretada como prueba de referencia y se incorporó, de manera irregular, a través de la impugnación de la credibilidad del testigo directo Luis David Cassiani Cassiani, razón por la cual se atentó contra el derecho de defensa del procesado. Concluyó que no existe prueba que involucre a los hermanos Jiménez Cañete en el homicidio, por lo que solicitó casar la sentencia para sostener la absolución del procesado.
La Fiscalía:
Concluyó que no existe prueba que involucre a los hermanos Jiménez Cañete en el homicidio, por lo que solicitó casar la sentencia para sostener la absolución del procesado.
La Fiscalía: El Delegado de la Fiscalía General de la Nación expresó estar de acuerdo con la pretensión de la demandante, planteando que en efecto no se demostró la responsabilidad del procesado.
Planteó que es desacertado, conforme a lo previsto en elCasación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 10 artículo 403 de la Ley 906 de 2004, que el Tribunal haya completado el dicho del testigo Luis David Cassiani Cassiani, presentado en juicio, con las palabras del entrevistado que no estuvo en el debate y cuya declaración se empleó para impugnar la credibilidad de aquel, pues lo único permitido era señalar que faltaba a la verdad, pero no tener por cierto lo dicho por un tercero cuya versión no fue controvertida, lo cual se llevó a cabo por el Tribunal. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 347 de la ley procesal, es posible integrar una entrevista al testimonio rendido en el juicio, pero exclusivamente cuando ambas versiones son dadas por la misma persona, pues en tales circunstancias puede permitirse la controversia. Por lo anterior, subrayó, a la entrevista de Hermelis Cassiani Herrera, utilizada para impugnar credibilidad, no puede otorgársele el valor probatorio que le dio el Tribunal. En relación con la entrevista de Elme José Guzmán Morelo, adujo que tiene razón la recurrente al afirmar que no fue descubierta en la audiencia preparatoria, reclamándose
En relación con la entrevista de Elme José Guzmán Morelo, adujo que tiene razón la recurrente al afirmar que no fue descubierta en la audiencia preparatoria, reclamándose su admisión en el curso del juicio oral cuando la fiscalía no pudo hacerlo comparecer. Al respecto, resaltó que la fiscalía no acreditó las exigencias legales para la admisión de dicha prueba de referencia, pues no se puede entender satisfechas las mismas por el hecho de que el testigo no pudo ser ubicadoCasación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 11 en razón de haber mentido al proporcionar los datos de su residencia, no existiendo siquiera certeza sobre su nombre real. Por lo tanto, según solicitó, debe excluirse la valoración de dicha prueba, pues, además, ese testigo, que no fue presentado en el juicio, narró hechos que no presenció. De otra parte, refirió que no es factible construir los indicios de móvil y de huida, como lo hace el Tribunal, partiendo de unos hechos indicadores que, aparte de no haber sido probados, no consultan la manera como las cosas ocurren normalmente, pues, de una parte, cualquier desavenencia en el juego no suele resolverse matando al oponente y, de otra, lo corriente es que una vez que se presenta una pelea o se produce un disparo todas las personas presentes suelan correr para resguardarse. De allí
oponente y, de otra, lo corriente es que una vez que se presenta una pelea o se produce un disparo todas las personas presentes suelan correr para resguardarse. De allí que, razonó, de haberse probado los hechos indicadores asumidos por el Tribunal, igual no permitirían construir sino unos leves indicios que no pueden demostrar la responsabilidad del acusado. En consecuencia, concluyó, no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y ante el insalvable estado de incertidumbre debe aplicarse el principio de in dubio pro reo, casándose la sentencia recurrida.
La Procuraduría: La representante del Ministerio Público solicitó casar la sentencia del Tribunal de Barranquilla, puesto que, enCasación 49283
Yeferson José Jiménez Cañate 12 efecto, incurrió en un falso juicio de convicción al asignarle un valor a las pruebas de referencia distinto al establecido en la ley. Argumentó que el testigo directo presentado por la Fiscalía, Robin Alberto Guevara Herrera, no presenció el momento en que se produjo el disparo que terminó con la vida de José Luis Tordecilla Sánchez, dando cuenta solamente de una pelea en el interior del establecimiento que administraba. También aseveró que los testimonios de Elme José Guzmán Morelo y Hermelis Cassiani Herrera no pueden ser valorados como pruebas directas, según lo hizo el Tribunal, sino como de referencia, pues, aparte de no comparecer al
administraba. También aseveró que los testimonios de Elme José Guzmán Morelo y Hermelis Cassiani Herrera no pueden ser valorados como pruebas directas, según lo hizo el Tribunal, sino como de referencia, pues, aparte de no comparecer al juicio, solo observaron la discusión presentada entre víctima y victimario y no el disparo producido con posterioridad. Por lo demás, estimó que por parte del Tribunal no se desarrollaron adecuadamente los indicios de responsabilidad de móvil y de huida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derechoCasación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 13 material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem; además, con el propósito de garantizar al procesado el principio de la doble conformidad. Bajo la égida de la causal tercera de casación –art. 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004–, la demandante denuncia que el ad quem incurrió en error de derecho que concreta en un falso juicio de convicción, cuando sustentó la condena del procesado en pruebas de referencia. No obstante, antes de plantear la presencia del error en la valoración probatoria, la censora endereza su crítica a la misma legalidad de los medios de conocimiento, pues estima que las declaraciones
procesado en pruebas de referencia. No obstante, antes de plantear la presencia del error en la valoración probatoria, la censora endereza su crítica a la misma legalidad de los medios de conocimiento, pues estima que las declaraciones anteriores se incorporaron de manera irregular, con desapego a las exigencias de orden normativo para su existencia y validez. La Corte, en consecuencia, habrá de referirse en primer lugar a la eventualidad de un posible error de derecho por falso juicio de legalidad, censura que, aunque no fue postulada en la demanda, sí se encuentra desarrollada en el curso de su intervención por la defensora. Seguidamente, conforme a la demanda admitida en esta sede, se analizará el denunciado error de derecho por falso juicio de convicción. Tales errores, según lo propone la recurrente, en lo cual es secundando por el Fiscal Delegado ante la Corte y la Delegada del Ministerio Público durante sus intervencionesCasación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 14 en la audiencia de sustentación, se presentaron cuando el Tribunal dedujo la responsabilidad penal del procesado con base en las manifestaciones de Elme José Guzmán Morelo y Hermelis Cassiani Herrera, quienes no comparecieron al juicio y cuyas declaraciones anteriores ni siquiera debieron ser admitidas como pruebas de referencia, puesto que, en el caso del primero de los nombrados, no existe certeza de su existencia, y, frente al otro, su versión fue incorporada de manera irregular, a través de la impugnación de la credibilidad al testigo directo Luis David Cassiani Cassiani.
caso del primero de los nombrados, no existe certeza de su existencia, y, frente al otro, su versión fue incorporada de manera irregular, a través de la impugnación de la credibilidad al testigo directo Luis David Cassiani Cassiani. Además, según sostiene, no existe prueba directa que señale al acusado como autor del homicidio, así como tampoco tienen esa vocación demostrativa los indicios que quiso construir el Tribunal como prueba complementaria. Antes de determinar si en efecto el Tribunal incurrió en los referidos errores de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, a efectos de asegurar la comprensión de la decisión que adoptará la Sala, se sintetizan a continuación los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada. La responsabilidad penal del acusado YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ CAÑATE en el homicidio ejecutado en la persona de José Luis Tordecilla Sánchez, la fundamentó el Tribunal en los testimonios de Robín Alberto Guevara Herrera, administrador del establecimiento donde ocurrieron los hechos, y Luis David Cassiani Cassiani, acompañante del acusado en ese mismo lugar, quienes, presentes en el juicio,Casación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 15 manifestaron que dentro del local se suscitó un
enfrentamiento a golpes entre el procesado y el occiso, lo que se originó en una discusión alrededor del juego de buchacara del que participaban. Además, según los referidos testigos, una vez producido el disparo el acusado salió corriendo del lugar. Sobre aquellos hechos, el ad quem construyó lo que denominó indicios de móvil y de huida, según los cuales, de la disputa ocasionada en el establecimiento y la salida rauda de ese lugar por parte del procesado, puede inferirse de manera lógica la existencia de una motivación para ejecutar la acción homicida y su intención de evadir el compromiso con las autoridades. No obstante, el Tribunal reconoció que aquellos medios de prueba resultaban insuficientes para demostrar la responsabilidad del procesado JIMÉNEZ CAÑATE, razón por la cual acudió al contenido de la entrevista rendida por Elme José Guzmán Morelo, aduciendo que la misma fue «introducida como prueba de referencia en la audiencia preparatoria», por lo que podía ser objeto de la valoración conjunta con el resto de elementos probatorios aducidos, deduciendo con ello que es verdad lo que dicho testigo manifestó ante el investigador de la policía judicial en el sentido de que vio cuando el acusado sostenía a Tordecilla Sánchez, para que su hermano de nombre Yerney, disparara
sobre su humanidad, después de que le hurtaron el dinero que llevaba en sus bolsillos.Casación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 16 Llegado a este punto, el juez colegiado concluyó que si bien no es posible fundar la condena del procesado, de manera exclusiva, en aquella prueba de referencia, otros medios probatorios, tales como las declaraciones de los testigos presenciales y los indicios referidos, corroboran con suficiencia el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable para entender demostrada la responsabilidad penal de JIMÉNEZ CAÑATE. Por último, en el fallo se restó importancia al informe médico legal de necropsia, relativo al hecho de que en el cadáver no se halló ahumamiento o tatuaje en la herida de bala que cobró la vida de Tordecilla Sánchez, pues se argumentó que no fue el acusado quien disparó sobre su cuerpo, quedando reducida su intervención a sostener a la víctima mientras su hermano, Yerney Jiménez Cañate, lo disparó. El cargo de la demanda discurre en la crítica a aquellas conclusiones que informan de la responsabilidad del procesado a partir de la valoración de las pruebas, entre las cuales se tornó trascendental para el Tribunal las entrevistas de Elme José Guzmán Morelo y Hermelis Cassiani Herrera. Bajo este entendido, los aspectos que son materia de análisis consisten, en primer lugar, en establecer si tales
cuales se tornó trascendental para el Tribunal las entrevistas de Elme José Guzmán Morelo y Hermelis Cassiani Herrera. Bajo este entendido, los aspectos que son materia de análisis consisten, en primer lugar, en establecer si tales manifestaciones pueden ser reputadas como pruebas de referencia y de impugnación de credibilidad, según fueron incorporadas a la actuación, y si se demostró la existencia y contenido de aquellas atestaciones. En segundo lugar, siCasación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 17 existen pruebas adicionales que permitan definir la responsabilidad penal de YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ CAÑATE, como autor del homicidio de José Luis Tordecilla Sánchez.
1. Uso de las declaraciones anteriores al juicio: Para el efecto, se deben recordar las ideas centrales relacionadas con la naturaleza de las declaraciones anteriores al juicio oral, según ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación: En primer término, en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba.
Sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Las entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos preparatorios del debate. Para esos efectos, el artículo 347 faculta al fiscal para tomar declaraciones juradas si ello
jurisprudencia. Las entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos preparatorios del debate. Para esos efectos, el artículo 347 faculta al fiscal para tomar declaraciones juradas si ello “resultare conveniente para la preparación del juicio”, y los artículos 271 y 272 le otorgan una posibilidad equivalente al defensor. En esa misma línea, el artículo 16 (norma rectora) establece que “en el juico únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación1 y contradicción…”. La misma orientación tiene el artículo 402, en cuanto establece que el testigo “únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”, y el artículo 403, que regula los temas sobre los que puede versar la impugnación de la credibilidad de los testigos y las herramientas jurídicas que pueden utilizarse para tales efectos. Ello en consonancia con lo establecido en los artículos 392
1 Según se indicará más adelante, el derecho a la confrontación puede verse total o parcialmente afectado cuando la presencia del testigo en el juicio oral es reemplazada por las declaraciones rendidas por fuera de ese escenario.Casación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 18 y siguientes sobre el interrogatorio cruzado de testigos, especialmente en lo que atañe al contrainterrogatorio, como elemento estructural de derecho a la confrontación. De otro lado, debe tenerse presente que una declaración anterior no pierde su carácter (testimonial), porque haya sido
especialmente en lo que atañe al contrainterrogatorio, como elemento estructural de derecho a la confrontación. De otro lado, debe tenerse presente que una declaración anterior no pierde su carácter (testimonial), porque haya sido documentada de cualquier manera (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153), ni, obviamente, porque las partes o el juez la denominen “prueba documental”, “elemento material probatorio” o de cualquier otra forma.2 De lo anterior se sigue que el sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004 se estructura sobre la idea de que sólo pueden ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad (art. 16). Dicha regla tiene su excepción en los eventos de admisión de declaraciones anteriores como medios de prueba3, como es el caso de la prueba anticipada, la prueba de referencia y las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio. Se recuerda, además, que los usos de declaraciones anteriores, orientados a refrescar la memoria del testigo o a impugnar su credibilidad, en tanto son herramientas para facilitar el interrogatorio y/o la impugnación de la credibilidad del testigo o de su relato, no constituyen excepciones a aquella regla4.
2 CSJ SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950.
3 CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153. 4 CSJ SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950.Casación 49283 Yeferson José Jiménez Cañate 19 Como se verá a continuación, fue diverso el uso dado dentro del proceso a las declaraciones anteriores de Elme José Guzmán Morelo y Hermelis Cassiani Herrera, pues mientras la primera fue admitida como prueba de referencia, la segunda fue empleada para impugnación de credibilidad de un testigo distinto. 1.1. La prueba de referencia: Pues bien, en relación con el concepto de prueba de referencia, según lo reglado en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Corte que se trata de: (i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su práctica en el juicio5. Así mismo se ha enfatizado en la estrecha relación existente entre el concepto de prueba de referencia y el ejercicio del derecho a la confrontación (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras), «al punto que la posibilidad o no de su ejercicio constituye uno de los principales parámetros para establecer en qué eventos una declaración anterior al juicio oral encaja en la definición del artículo 437»6.
otras), «al punto que la posibilidad o no de su ejercicio constituye uno de los principales parámetros para establecer en qué eventos una declaración anterior al juicio oral encaja en la defini
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