CSJ - SP25863(07-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP25863(07-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia = a Corte Supreina de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 093 Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil seis (2006). "VISTOS Con el fin de veríficar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, con arreglo a las d¡sposíciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), examina la Sala la demanda de casación preséntada por el defensor de LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA, contra el fallo del 15 de diciembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia dictada el 4 de noviembre del mismo año por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a República de Colombia 2 Corte Supreh13 de Justicia hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de | fuego o municiones, a la pena principal de cien (100) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas pór igual lapso; les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y tampoco les concedió la prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

1. Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Juez de conocimiento de primera instancia, en la sentencia del 4 noviembre de 2005: “El 18 de agosto del año en curso (2005), en horas de la noche el

señor WILLIAM ORLANDO CELENO se encontraba a la altura de la carrera 7 con calle 51, laborando al mando del vehículo taxi de placas VDH-794, cuando fue reguerido por cuatro (4) personas para que los trasladara hasta la calle 170; fue así, como al pretender tomar la Autopista Norte, fue sorprendido por los sujetos, quienes lo intimidaron con una arma de fuego tipo revóolver, marca Colt, calibre 38 Special, con mimero de serie 595194 lo hicieron pasar" a la parte de atrás del vehículo, momento en que los restantes sujetos, lo amarraron, golpearon y continuaron intimidándolo hasta cuando tres (3) de los individuos abandonaron el rodante (sic) y MILLER ÁLVAREZ DURÁN República de Colombia 3

TE i C

N ErA Corte Suprea de Justicia No. 25863 LUIS ANDRÉS BA MAHECHA siguió con la víctima, amenazándolo al punto de golpearlo hasta dejarlo inconsciente. Paralelo a lo que ocurria con la víctima, personal de la Policía Nacional observó el vehículo y al notar la actitud sospechosa de l¿s sujetos, emprendieron u — persecución, observando — cuando descendieron del mismo tres (3) de los personajes, motivo por el cu¿l los uniformados solicitaron apoyo, logrando instantes después Ía

captura de DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÍS

MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ en la Autopista Norte con calle 195 y más adelante la de LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA, a quien se le halló un maletín con un radio teléfono, una billetera, una licencia

de conducción a nombre de WILLIAM ORLANDO CELENO y quince mil pesos (8 15.000.00) en dinero efectivo. Así mismo, una patrulla policial siguió en la persecución del vehículo taxi, siendo interceptado a la altura de la calle 220 con Autopi&ta Norte, en el cual viajaba MILLER ÁLVAREZ DURÁN y en la parte trasera la víctima en estado de inconsciencia, pudiendo recuperar el revólver marca Colt, del que se había despojado este último maleante”.

2. Legalizada la captura por el Juez 51 Penal Municipal de Bogotá en Función de Contro! de Garantías, eni audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de agosto de 2005, la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto imputó a los implicados LUIS ANDRÉS

BALLÉN MAHECHA, DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA, ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y MILLER ÁLVAREZ República de Colombia 4

P - Des ra N0EeN e N ; : Corte Suprea de Justicia ¡ » | _CAS No. 25863

LUIS ANDRES BALFEN MAHECHA

E -- DURÁN, el concurso de delitos conformado por secuestro simple, | hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificados en los artículos 168, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal, Ley 599 de 2000, atribución que no aceptaron; y por la cual les fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Se estimó que el hurto era calificado de conformidad con el numeral 2 del artículo 240 i¡bídem, por la violencia ejercida sobre la víctima en condiciones de indefensión; y agravado, según los numerales 10 y 11 del artículo 241 ¡bídem, por tratarse de dos o más personas acordadas bara cometer el ilícito y por cometerse en un medio de transporte público, respectivamente. Entre los hechos relevantes en la audiencia de legalización de la captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, se destacó que el conductor de taxi, víctima del episodio delictivo, fue encontrado atado de pies y manos, y que informó que dos de los copartícipes lo amarraron, lo golpearon y lo amenazaron de muerte.

3. Los imputados LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA y MILLER ÁLVAREZ DURÁN realizaron un preacuerdcoon la Fiscalía 246

Seccional de Bogotá, que asumió el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; y se produjo la ruptura de la unidad procesal con relación a los otros implicados. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia

CAS?A No. 25863

LUIS ANDRÉS BA MAHECHA El preácuerdo consistió en que los mencionados aceptaron la imputación por los ilícitos de hurto calificado agravado —conforme a lo descrito en el punto anteriory fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a cambio de que la Fiscalía eliminara de la

imputación el cargo por el delito de secuestro simple, como en efecto se hizo.

4. Con base en lo anterior, el 19 de septiembre de 2005, :Ia Fiscalía 246 Seccional de Bogotá elaboró el “escrito de acusación con preacuerdo" y lo remitió al Juez de conocimiento, para que ejerciera el control y emitiera el fallo a que hubiere lugar.

En el acápite destinado a los hechos, del escrito de acusación con preacuerdo, se explicó de la siguiente manera la colisión que tuvo el taxi objeto del hurto, mientras era perseguido por la policía: | “Asi mismo y como quiera que otra de las patrullas sigue Een persecución al taxi VDIT 794, a la altura de la calle 220 con autopista Norte su conductor pierde el control y se estrella, observando la policía que el conductor arroja algo por la ventana; hallando un revólver calibre 38, marca colt. La víctima WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS informó que las personas capMrádas le habían solicitado les hiciera una carrera cuando se encontraba en la carrera 7“ con calle 51, por lo que procedió a transportarlos por la carrera 7 hasta la calle 170, descendiendo por esta para tomar la autopista norte, momento en que el ya hoy identificado como MILLER ÁLVAREZ DURÁN, lo República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia - CASAJIÓN No. 25863 LUIS ANDRÉS BALLEÑ MAHECHA intimida con un arma de fuego, seguidamente le pasa el arma a LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA, obligando a la víctima a pasar a la

silla trasera del vehículo, donde DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRES MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, lo amarran, lo golpean y lo amenazan de muerte, observando luego cuando estas tres personas descienden del automotor y le entregan el arma a MILLER, quien contimía amenazándolo, produciéndose posteriormente un golpe, quedando él inconsciente, despertando cuando es auxiliado por la Policia Nacional” (Folio 50 carpeta anexa) Del mismo modo, en el.escrito de acusación con preacuerdo se advirtió que “este preabuerdo no cobija para nada lo relacionado con las lesiones pérsonales culposas sufridas en la humanidad de la víctima WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS, con ocasión del choque del taxi conducido por uno de los implicados -que había tomado el mando del vehículomientras era perseguido por una patrulla de la policía.

5. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del circuito de Bogotá, autoridad que no encontró objeción alguna frente al preacuerdo y profirió la sentencia del 4 de noviembre de 2005, a través de la cual condenó a ANDRÉS BALLÉN MAHECHA y MILLER ÁLVAREZ DURÁN, a la pena principal de cien (100) meses de prisión, en calidad de coautores de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, como fueron determinados en el República de Colombia | 7

Corte Suprea de Justicia

CASAGIÓN No. 25863

LUIS ANDRÉS BALLBN MAHECHA

escrito de acusación con preacuerdo, y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. Para individualizar la pena, el funcionario judicial determinó que el hurto calificado agravado se reprime con prisión de 74 meses 2l0 días, a 270 meses. Y que la sanción por el delito de fabricación, tráñc¿o y porte de armas de fuego se sanciona con prisión de 16 a 72 meses…f U Como el delito más grave es el hurto calificado agravado, lo tomíó como base para la punición del concurso, y en consideración a la gravedad y modalidades de este ilícito, no partió del al extremo inferiór (es decir, 74 meses y 20 días), sino de 90 meses; a éstos aumentó 10 meses por la concurrencia del porte ilegal de armas, para un total de cien meses de prisión. : Con relación al hurto' calificado agravado, resaltó que Iós coparticipes demostraron gran insensibilidad moral, puesto q¿1e amarraron a la víctima, dejándola sin imposibilidad de reaccionar y, no empece, lo “golpearon al extremo de dejarlo sin sentido, poniendo en serio riesgo si integridad....no encuentra justificación que se continuara con los vejámenes en contra de su integridad durante un largo trayecto, ... situación que nos permite concluir óue se trataba de una banda criminal debidamente organizada sin ningún respeto por los derechos de sus conciudadanos.” República de Colombia , 8 Corte Suprema de Justicia

CABALCIÓN No. 25863

LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA

6. Los defensores de ANDRÉS BALLÉN MAHECHA y MILLER ÁLVAREZ DURÁN interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, protestando por la tasación de la pena, en cuanto no se les impuso la sanción mínima para el delito de hurto calificado agravado y porque les fue negada la prisión domiciliaria.

ÁI desatar la alzada, con fallo del 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integramente la decisión impugnada, tras encontrarla ajustada a derecho. Respecto de la péna para el delito de hurto calificado agravado, como base para la dosimetría del concurso, indicó: “Ha de tenerse en cuenta que la víctima de manera imecesaria fue brutalmente golpeada hasta perder el sentido, cuando ya su voluntad había sido doblegada mediante la intimidación con arma de fuego, luego ilógica resultaría la aplicación de la pena mínima; además, Jfueron aplicables a los hechos dos causales de agravación para el delito de hurto, las previstas en los numerales 10' y 17 del artículo 241 del Código Penal, luego la pena aplicada para esta infracción consulta el principio de proporcionalidad.” ' Artículo 241 del Código Penal, Ley 599 de 2000 Circunstancias de agravación pumt¡va del hurto: por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto." ? Ibidem, numeral 11: cuando el hurto fuere cometido "en medio de transporte público.” República de Colombia ' 9 Corte Suprea de Justicia ¿

GABACIÓN No. 25863

LUIS ANDRÉS BÁYLÉN MAHECHA:

7. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA interpuso el recurso extraordinario dje | casación, cuya admisibilidad se analiza.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos postula el defensor de LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. Uno, invocando la causal ségunda de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso; y el otro, con base en la causal primera ibídem, por falta de aplicación, interpretación errónea,ío aplicación indebida de un precepto sustancial.

PRIMER CARGO: Nulidad por desconocimiento del debido proceso | Asegura el libelista que el proceso es nulo, inclusive desde la audiencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (artículo 179, Ley 906 de 2004), toda vez que el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, por afán o capricho, concedió únicamente quince (15) minutos a cada uno de los Impugnantes para la respectiva sustentación.

República de Colombia | 0 '¡g?' Corte Suprerúa de Justicia . Í . CASACIÓN No. 25863 LUIS ANDRÉS Bc_/_L N MAHECHA Ese lapso fue insuficiente y no fue prudencial ni razonable; por lo tanto, lesionó el derecho a la defensa, pues no se logró una

adecuada argumentación, ni se pudo esbozar los razonamientos, ni exponerlos en una forma ordenada y clara. Agrega que, de ese modo se vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; y el derecho a la defensa previsto en la letra i) del artículo 8% del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. En esta censura el libelista no formula a la Corte ninguna solicitud especial.

SEGUNDO CARGO: “Falsa adecuación de los hechos probados” En criterio del censor, los jueces de instancia iñcurr¡eron en un yerro al considerar “que la víctima del injusto penal fue de manera innecesana brutalmente golpeada hasta perder el sentido, cuando ya su voluntad había sido doblegada mediante la intimidación con arma de fuego, luego ilógica resultaría la aplicación de'!a pena mínima.” Tales hechos no corresponden a la realidad, dice el censor, porque la víctima, señor William Orlando Celeno, quien iba en la parte trasera del taxi del que fue despojado, con sus brazos amarrados, seLa República de Colombia 11 a >

Corte Supreñia de Justicia LUIS ANDRÉS =N MAHECHA lesionó cuando en medio de la persecución policial el vehículo se estrelló contra un árbol. Entonces, acota, como el taxista no fue golpeado por quienes pretendian despojarlo de su vehículo, y concurrían sólo dos agravantes para el hurto, se ha debido dosificar la sanción definitiva, no en cien (100) meses, como se hizo en el fallo, sino a lo sumo en

setenta y cuatro (74) meses, en atención a que BALLÉN MAHECHA carecía de antecedentes penales. Concluye que se violó directamente la ley sustancial por aplicar una normatividad que no corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El libelista tampoco eleva a la Sala de Casación Penal una solicitud concreta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensór de LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA será inadmitida por las siguientes razones, como se explicará a continuación: i) no satisface los requisitos formales ni | materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte República de Colombia , 12 Corte Suprema de Justicia . CASÁCIÓN No. 25863 LUIS ANDRÉS BALVÉN MAHECHA vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son | titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibidem?, y de los artículos 6 (protección por las autoridades) y 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y ¡li) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición del impuénante dentro del proceso, ni por la iíndole de la controversia planteada. . SOBRE El PRIMER CARGO: JMNulidad por

desconocimiento del debido proceso El casacionista sostiene que se desconcció el debido proceso, y se vulneró el derecho a la defensa, porque el magistrado sustanciador concedió únicamente quince (15) minutos a cada abogado para sustentar la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 1.1. Como lo ha reiterado esta Sala del a Corte el recurso de casación inherentea l sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a las fines constitucionales El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. El artículo 6 Superior establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger, entre otras Cosas, los derechos y libertades de las personas. República de Colombia ' 13 í , CASA No, 25863 LUIS ANDRES BA MAHECHA y legales del mismo”. Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos. Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo deB_e acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad íy procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresár claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que $e

le restaure algún derecho fundamental! vulnerado o se disponga la reparación de un agravio que se la inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible ta demanda cuando los motivos invocadós no demuestran la vulneración o el agravio. El interviniente que pretenda que esta Sala de la Corte case :Ia sentencia de segunda instancia, debe reflejar en forma clara Eel propósito que lo mueve, puesto que si el libelista no a$pira a que íse haga efectivo algún derecho material, ni la restauración de una garantía, ni la reparación de un agravio, entonces su demanda será inadmitida, porque en tales. circunstancias carece de sentido incoar el recurso extraordinario. 1.2 En el presente asunto, aunque el censor no lo dice, aparentemente aspira a que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia llevada a cabo para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; pero sin indicar 5 Sala de Casación Penal. Auto del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24193. República de Colombia | _ 14 e __ Corte Suprea de Justicia CASACI 0. 25863 LUIS ANDRÉS BALLÉ IMAHECHA algún agravio que debiera repararse, ni demostrar la vulneración de un derecho, ni señalar el beneficio concreto que obtendría el implicado BALLÉN MAHECHA con la realización de una nueva audiencia con el - MISMO fin. En efecto, el casacionista, que es el mismo profesional que actuó en l.as instancias en defensa de LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA,

reduce el cargo a expresar que el magistrado sustanciador le concedió sólo quince (15) minutos para que explicara las razones de la impugnación. Sin embargo, no dice por qué estima que ese lapso fue insuficiente, ni informa sobre algunas ideas que no hubiese podido desarrollar, ni menciona temas dejados de explorar por la supuesta falta de tiempo. Tampoco refiere el libelista la manera cómo se maferializó el supuesto menoscabo al derecho de controvertir, pues sólo afirma que su discurso fue limitado a quince minutos, sin decir cómo o en cuál momento el magistrado sentó tal límite a su intervención; y sin explicar si fue interrumpido mientras hablaba, o si le fue impartida la orden de suspender la argumentación, o de concluir forzadamente, o alguna manera similar de poner fin abruptamente a su actuación como defensor en segunda instancia. 1.3 En especial, el casacionista omitió referirse a los argumentos que tenía estructurados como parte de su estrategia defensiva y que no pudo expresar, porque no alcanzó a plantearlos en lapso República de Colombia ' 15 Corte Suprema de Justicia supuestamente concedido, o porque de algún otro modo el magistradb director de la audiencia se lo impidió. Y, de haber existido ideas o argumentos que el defensor no pudfo transmitir, porque no le fue permitido, en sede casacional e1fa imprescindible, además, referirse a su contenido y demostrar su importancia, o el potencial de los mismos, en el sentido de tener Áa virtualidad de modificar alguno de los extremos del fallo de manera favorable a! procesado. Por manera que, reducido el reproche a la mención de un

supuesto acontecimiento histórico, sin avanzar hasta la sustentación razonable de la pretendida nulidad, no se vislumbra el interés que asiste al defensor al instaurar el recurso extraordinario por el primer cargo. 1.4 De otra parte, la Sala de Casación Penal no encuentra necesario superar las incorrecciones de la censura, puesto que en la revisión oficiosa del video correspondiente a la audiencia de sustentación contra la sentencia de primera instancia, no se verifica que el magistrado sustanciador hubiese impuesto un límite temporal a la intervención de los defensores, ni de los implicados; ni se observa que los hubiese interpelado mientras disertaban, para compelerlos. a terminar, sino que, por el contrario, cada uno intervino l¡brementé hasta que agotó su discurso, en un lapso muy inferior a quince minutos. República de Colombia | , 16 T Corte Suprema de Justicia < - _ CASACIÓN No. 25863 LUIS ANDRÉS BALUEN MAHECHA En particular, el defensor de LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA permaneció en el uso de la palabra, sin interferencia de ninguna especie, durante un lapso que no superó los cuatro (4) minutos, en los cuales únicamente se refirió a la dosimetría penal y a la prisión domiciliaria, que eran los temas que esbozó desde un principio como de su interés; de suerte que, si tenía otros aspectos para debatir, no se vislumbra el motivo para que no los hubiese tratado en los diez minutos siguientes, de llegar a ser cierto que el director de ¡a audiencia limitó la oratoria de cada interviniente a un cuarto de hora.

En síntesis, no se postuló reparo condigno a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que la Sala deba admitir. ll. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. “Falsa adecuación de los hechos probados” Para el libelista, el Ad-quem incurrió en el error de creer que el señor Wiiliam Oriando Celeno, taxista víctima del ilícito, fue golpeado innecesariamente y de manera brutal, hasta llevarlo a perder el sentido; y por el influjo de ese error —afirmase impuso una sanción de cien (100) meses de prisión, cuando no podía superar los setenta y cuatro meses (74) meses; aunque no indica cómo o de dónde oabtuvo esta cifra. Tales hechos no corresponden a la realidad, dice el censor, pues el señor William Orlando Celeno, no fue golpeado por los República de Colombia | 17 DN M uy Y r Í Corte Suprema de Justicia No. 25863 Ñ MAHECHA implicados; sino que, iba en la parte trasera del taxi, con sus brazos atados, y por ello se lesionó cuando en medio de la persecución policial el implicado que iba conduciendo el vehículo se estrelló contra un árbol. Concluye que se violó directamente la ley sustancial por aplicar una normatividad que no correspondea los hechos materia de juzgamiento. 2.1 Se precisa recordar que en todo momento procesal, en 'Ia audiencia de imputación, en el acta de preacuerdo y en el escrito de acusación con preacuérdo, se incluyó la violencia física, a través de

golpes, que los implicados propinaron al señor William Orlan¿io Celeno, a quien, además, le amarraron sus brazos para que ño pudiera defenderse, y todo en desarrollo del plan criminal pafra despojarto de su taxi. l Los implicados LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA y MILLER ÁLVAREZ DURÁN, en forma libre, consciente y voluntaria, con el respaldo y la asistencia proactiva y permanente de sus defensorés, aceptaron la imputación por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificados en los artículos 239, 240, 241 y 365 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Se estimó que el hurto era calificado de conformidad con el numeral 2 del artículo 240 ibídem, por la violencia ejercida sóbre la República de Colombia , 18 Corte Suprea de Justicia

CASACIÓN No. 25863

LUIS ANDRÉS El¡nuT N MAHECHA víctima en condiciones de indefensión, y agravado, según los numerales 10 y 11 del artículo 241 ibídem, por tratarse de dos o más personas acordadas para cometer el ilícito, y por cometerse en un medio de transporte público, respectivamente. Pero esa aceptación no fue gratuita, por decirio así, sino a cambio de que la Fiscalía retirara de la imputación el cargo por el delito de secuestro simple, ilicitud que fue realmente excluida. Tan es así, que en el “escrito de acusación con preacuerdo” se advirtió expresamente que el preacuerdo no incluía las lesiones

personales culposa, pádecidas por la víctima William Orlando Celeno, en el choque que sufrió su vehículo, cuando era conducido por un copartícipe. Además, las lesiones personales culposas no se incluyeron en el pacto, según se anotó en ese escrito, porque a la fecha de la negociación entre la Fiscalía y los implicados “aun no se cuenta con dictamen definitivo sobre su naturaleza y secuelas”. El Juez de conocimiento encontró que lo preacordado no vulneraba garantías fundamentales de los intervinientes, y por ello aprobó el pacto, citando luego a la audiencia para dictar el fallo. 2.2 En ese orden de ideas, admitida la responsabilidad penal derivada de la imputación jurídico fáctica antedicha, no es factible postular en casación el cargo como lo hace el censor -por carecer de interés jurídicoaduciendo que los hechos no se adecuan República de Colombia 19 Corte Suprea de Justicia jurídicamente a la misma imputación que ya se había aceptado y qué sirvió de base para fundamentar el fallo. En concreto, aceptada la imputación jurídico fáctica a cambio de un beneficio para los implicados, sin que tal aceptación vulneríe garantías fundamentales, no es válido utilizar el recurso extraordinario como un medio para retractarse, como pretende hacerlo ahora el censor, en especial porque —según él, en la prácticael hurto no debió calificarse por la violencia ejercida contra la víctima puesta en condiciones de indefensión, porque el taxista no fue golpeado por Iós asaltantes, sino que se lesionó al colisionar el carro, mientras efa

perseguido por la policfa. La ausencia de interés jurídico -para demandar en casación, en casos como el presente, que en realidad comportan una retractacióní— parcialde la aceptación de la imputación jurídico fáctica, fue decantada por la jurisprudencia de esta Sala vertida en la Senten¿ia del 26 de octubre de 2005 f(radicación 24026), y desde entonces se reitera invariablemente. 2.3 Quede claro que no se trata de descartar, en todos los casos o de modo general, el recurso extraordinario para reprochar la dosificación punitiva, cuando el fallo se émite mediando ún preacuerdo. Pues es evidente que, aún en tratándose de procesos culminados anormalmente, por allanamiento o aceptación preacordada de la imputación, es jurídicamente viable impugnar en sede casacional las reflexiones u operaciones aritméticas seguidas por el Juzgador RepúblicaN de Colombia 20 1 Corte Suprema de Justicia _ CASACIÓNNo. 25863 LUIS ANDRÉS BALb AHECHA Li para tasar la pena, bajo el entendido que no se trata de una retractación directa o soterrada, de todo o en parte, de la aceptación preacordada o el allanamiento a la imputación fáctico jurídica, cuando tal negociación genera como consecuencia la terminación anormal del proceso, por medio de un fallo emitido sin agotar todo el rito de investigación y juzgamiento, por haberse constatado previamente la indemnidad de las garantías fundamentales. En la demanda cuyo aspecto formal se analiza, en cambio, el supuesto desfase en la cuantía de la pena finalmente impuesta, se

hace depender del cuestionamiento sobre un aspecto fáctico jurídico de la imputación (loé golpes propinados al taxista indefenso, como circunstancia que califica el hurto), que previamente había sido preacordada y admitida, sin que tal acuerdo vulnere garantías fundamentales. Es por ello que se afirma, que en casos como el presente, el libelista carece de interés jurídico, toda vez que, so pretexto del recurso extraordinario, en realidad está planteando una retractación. 2.4 Las impropiedades antes advertidas conllevan a inadmitir la demanda en cuanto hace al segundo cargo, máxime que en la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facú!tades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. 21 Corte Suprea de Justicia s - , CASACIÓN'No. 25863 LUIS ANDRES BALIg AHECHA lI. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad'con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, íy según lo ha venido reiterando esta Sala de la Corte”, contra él presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La solicitud de insistencia podrá ser provocada oficiosamente pór alguno de los magistrados disidentes, si lo hubiere; o por tos Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal. . De igual manera, si fuere de su interés, el demandante en casación podrá elevar su solicitud de insistencia ante el Ministerio

Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los magistrados que salvaren el voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir el libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA. 5 Sala de Casación Penal. Auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322; y Auto del 10 de mayo de 2006, radicación 25354. República de Colombia ! 22 Corte Suprema de Justicia CASACÍB . 25863 LUIS ANDRÉS BALL AHECHA - e De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

— CA MEDICA

MAURO SOLARTE PORTILLA

PERMISO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MWM—/

MARINA PULIDO DE BARÓN

COMISIÓN DE

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