CSJ - SP25889(26-04-2007)
Detalles
- Título
- CSJ - SP25889(26-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Página 1 de 201 Casación No.25.889
LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros
Corte Suprema de Justicia Proceso No 25889
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y
Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil siete. V I S T O S Revisa la Corte en sede de casación la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2005, mediante la cual se confirmó, entre otras decisiones, la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado contra CARLOS CASTAÑO GIL, JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO, JUAN CARLOS GAMARRA POLO y JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ, por los delitos de homicidioRepública de Colombia Página 2 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia y secuestro agravados, terrorismo y concierto para delinquir. LOS HECHOS Con el fin de tener una clara comprensión del contexto geográfico e histórico en que se dieron los dolorosos acontecimientos de este caso, encuentra la Sala necesario
rememorar que el municipio de Mapiripán es un territorio de 11.400 km2, ubicado en el extremo sureste del Departamento del Meta a 530 kilómetros de distancia de Villavicencio. Para llegar a él, por vía terrestre se requieren aproximadamente nueve horas desde Villavicencio y un día y medio desde San José del Guaviare; por vía aérea, se requiere aproximadamente media hora desde este último lugar. Igualmente, de acuerdo con los antecedentes consignados en la resolución de acusación proferida el 7 de abril de 1999 por un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, para la época de los hechos el departamento del Meta era considerado como un importante productor de coca y amapola, así como poseedor de tierras fértiles para la ganadería y la agricultura.República de Colombia Página 3 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia Esa especial riqueza, atrajo a principios de la década de los años noventa a grupos de oposición armada, quienes aprovechando la posición geográfica y el completo abandono institucional en que se encontraba la región, levantaron enormes plantíos de coca y amapola, fuente principal de financiación, sin dejar de lado la expansión territorial. Ello generó que se instalaran algunas guarniciones militares y bases antinarcóticos de la Policía Nacional. Esa situación, que amenazaba con la expansión de los grupos guerrilleros, aunado a la importancia estratégica del área, atrajo, de
otro lado, la intervención del grupo paramilitar de las Autodefensas Armadas de Colombia “AUC”, entonces al mando del reconocido jefe del estado mayor CARLOS CASTAÑO GIL, quien para el año de 1997 lanza una campaña armada para catalizar la acción de su enemigo, de donde surge la idea de realizar una incursión en la zona de Mapiripán, cuyos habitantes fueron declarados objetivo militar por el jefe paramilitar.República de Colombia Página 4 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia Para ese año, el municipio de Mapiripán se encontraba bajo la jurisdicción del Batallón “Joaquín París” de San José del Guaviare, el cual estaba adscrito a la VII Brigada del Ejército Nacional de Colombia, con sede en Villavicencio. Existía una tropa denominada Brigada Móvil II que estaba adscrita al Comando de Operaciones Especiales de Contraguerrilla. En julio de 1997 la VII Brigada del Ejército estaba bajo el mando del General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, la Brigada Móvil II se encontraba al mando del Teniente Coronel LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO.
En el sitio conocido como “El Barrancón”, cercano a los municipios de Charras y Mapiripán, se encontraba apostada la Infantería de Marina. La presencia de la Fuerza Pública se extendía al aeropuerto de San José del Guaviare, controlada por el Ejército y
la Policía Antinarcóticos. El Batallón “Joaquín París” se encontraba a cargo del aeropuerto. En la tarde del 12 de julio de 1997, en el aeropuerto de San José del Guaviare, aterrizaron los aviones Douglas DC-3 HK 3993P y Antonov AN-32 HK 4009X con hombres fuertemente armados deRepública de Colombia Página 5 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) de Córdoba y Urabá, provenientes de Necoclí y Apartadó (Antioquia), los cuales vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos camiones tipo “reo” de los que usualmente utilizaba el Ejército, los cuales fueron autorizados para acceder a la pista ante una llamada efectuada por una persona que se identificó como oficial del Batallón “Joaquín París”. Los camiones se dirigieron a un paraje cercano a la llamada “Trocha Ganadera” que conduce al llano y selva adentro. En la carretera, se les unieron paramilitares provenientes de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por el sitio llamado “El Barrancón” –donde se encontraban las guarniciones militares de la Brigada Móvil II y la Infantería de Marina– continuaron su recorrido sin inconvenientes hasta Charras, en la orilla opuesta al río Guaviare, frente a Mapiripán. Durante el recorrido de San José del Guaviare a Mapiripán los miembros del grupo paramilitar transitaron sin ser detenidos por áreas de
en la orilla opuesta al río Guaviare, frente a Mapiripán. Durante el recorrido de San José del Guaviare a Mapiripán los miembros del grupo paramilitar transitaron sin ser detenidos por áreas de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil II.República de Colombia Página 6 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia Al amanecer del 15 de julio de 1997, más de 100 hombres armados habían rodeado el municipio de Mapiripán por vía terrestre y fluvial. Enseguida tomaron control del pueblo, de las comunicaciones y de las oficinas públicas y procedieron a intimidar a sus habitantes; permanecieron en esa localidad desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, y durante ese período impidieron la libre circulación, torturaron, desmembraron y degollaron aproximadamente a 49 personas, cuyos restos arrojaron al Río Guaviare. Posteriormente, incursionaron en el corregimiento “La Cooperativa” del mismo municipio, y en ese lugar también dieron muerte, entre otras personas, a Agustín N., Raúl Morales, Jaime Pinzón y Álvaro Tovar Morales. La fuerza pública llegó hasta el lugar después de concluida la masacre, el 22 de julio siguiente, cuando ya lo habían hecho los medios de comunicación. En calidad de determinadores de la masacre, como tambiénRepública de Colombia Página 7 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia de las conductas de secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir, se acusó a CARLOS CASTAÑO GIL, entonces jefe
LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia de las conductas de secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir, se acusó a CARLOS CASTAÑO GIL, entonces jefe de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Luís Hernando Méndez Bedoya, alías “Rene”, y en condición de autor material a JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, además de otros, todos de la misma organización. Por los mismos hechos se llamó a responder en juicio criminal a varios miembros del Ejercito Nacional de Colombia, entre otros, los sargentos JUAN CARLOS GAMARRA POLO y JOSÉ MILLER URUELA DÍAZ, así como también al Teniente Coronel LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO, en su condición de Comandante de la Brigada Móvil No. II. En las acusaciones y los fallos se sostiene que en desarrollo de ese plan delictivo, los miembros del Ejército Nacional que prestaban sus servicios en el aeropuerto, contra todos los reglamentos, no sometieron a requisa a los pasajeros ni tampoco la carga de las aeronaves que allí aterrizaron.República de Colombia Página 8 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia También se afirma que los comandantes de las guarniciones tuvieron conocimiento de los hechos, los que nunca fueron ajenos a LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO, quien no obstante que
contaba con toda la infraestructura logística, tales como medios de comunicación, radioteléfonos, helicópteros, recursos humanos y armas, no prestó el apoyo al angustioso llamado de la población civil, estando la guarnición a su cargo en un sitio muy cercano a Mapiripán llamado “El Barrancón”. En cuanto al suboficial JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ, encargado de la Unidad Militar que tenía la función de registrar las aeronaves y los ocupantes que llegaran al aeropuerto de San José de Guaviare, se dice que con absoluta extrañeza no se percató de un hecho tan notorio como el aterrizaje de las dos aeronaves y se concluye que su total negligencia no tuvo otra explicación diferente a la de que sabía quienes eran los que se transportaban, la clase de carga y obviamente el destino final. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTERepública de Colombia Página 9 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia Por tales hechos se tramitaron varias investigaciones separadas contra los posibles autores y partícipes, pero este asunto agrupó a tres de ellas, que de acuerdo con las siguientes resoluciones de acusación dictadas todas por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, involucran a las siguientes personas por los delitos que se entran a especificar.
1. Resolución de acusación del 7 de abril de 1999.
Mediante esta resolución, después de los trámites pertinentes de la instrucción, se acusó a: Carlos Castaño Gil, en calidad de autor determinador de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir; JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, en calidad de autor material de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir;República de Colombia Página 10 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia Luís Hernando Méndez Bedoya, alias “René”, en calidad de autor determinador de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir; José Vicente Gutiérrez Giraldo, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir; Piloto Juan Manuel Ortiz Matamoros, en calidad de autor del delito de falsedad de documento privado y cómplice del delito de concierto para delinquir; Piloto Helio Ernesto Buitrago León, en calidad de cómplice del delito de concierto para delinquir; Piloto Jorge Luis Almeira Quiroz, en calidad de autor de los delitos de falsedad ideológica de documento público y de encubrimiento; Sargento Segundo Juan Carlos Gamarra Polo, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir, y como cómplice de losRepública de Colombia Página 11 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo;
Página 11 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo; Sargento JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ, en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo. La anterior determinación fue revisada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por razón de los recursos interpuestos contra la misma, dando lugar a la resolución del 24 de septiembre de 1999, mediante la cual se confirmó en términos generales las acusaciones de la primera instancia, con la única salvedad de la decisión que afectó al capitán de aviación Jorge Luís Almeir a Quiroz por el delito de favorecimiento, la cual fue revocada y en su lugar se le precluyó la instrucción por esa conducta, lo que originó el rompimiento de la unidad procesal, para que los jueces penales del circuito ordinarios continuaran con el juzgamiento del delito de falsedad ideológica en documento público.
2. Resolución de acusación del 22 de diciembre de 2000República de Colombia Página 12 de 201
Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia Como consecuencia de la anulación parcial de la actuación en
relación con los procesados Luís Fernando Méndez Bedoya y José Vicente Gutiérrez Giraldo, se generó el rompimiento de la unidad procesal en relación con ellos, dando lugar a una nueva calificación del mérito probatorio del sumario en resolución del 22 de diciembre de 2000, en la que se acusó al primero por los delitos de homicidio y secuestro agravados, terrorismo y concierto para delinquir en la modalidad de organizar y dirigir grupos armados al margen de la ley, y al segundo únicamente por el último de tales ilícitos previsto entonces en el artículo 2º del decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991. La anterior determinación fue impugnada por el Ministerio Público y el defensor de José Vicente Gutiérrez Giraldo, dando lugar a la resolución de segunda instancia del 7 de mayo de 2001, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó sin modificaciones la de primera instancia.
3. Resolución de acusación del 16 de noviembre de 1999.República de Colombia Página 13 de 201
Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia Mediante esta resolución y previos los trámites de investigación pertinente, la Fiscalía acusó al Teniente Coronel del Ejército LINO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ PRADO, “como probable
responsable por acción del delito de Concierto para Delinquir Artículo 186 del C.P., inciso 3°, y por OMISIÓN respecto de los delitos de Homicidio agravado, Secuestro Agravado y Terrorismo”. Esta determinación también fue objeto del recurso vertical de impugnación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante resolución del 12 de abril de 2000 consideró que la conducta del militar no fue de omisión, sino de acción, y con esa modificación confirmó el llamamiento a juicio por coautoría indirecta en todos los delitos. Las causas iniciadas con ocasión a las resoluciones 1 y 3 se acumularon en un único juicio, en el que finiquitada la audiencia pública se dictó sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2003 por el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en los siguientes términos:República de Colombia Página 14 de 201 Casación No.25.889
LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros
Corte Suprema de Justicia Condenó a Carlos Castaño Gil, al Coronel ® LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO y a JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ a la pena principal de 40 años de prisión, como coautores de los delitos de homicidio y secuestro agravados, terrorismo y concierto para delinquir; a JOSÉ MILLER UREÑA DÍAZ a la pena principal de 32 años de prisión como coautor de los mismos delitos; a JUAN CARLOS GAMARRA POLO a la pena
principal de 22 años de prisión como autor del delito de concierto para delinquir y en calidad de cómplice de los delitos de homicidio agravado, secuestro y terrorismo. A todos les impuso la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, además de la de carácter civil por los daños y perjuicios causados con la infracción. La resolución No. 2 dio lugar a una causa independiente en la que surtido el trámite pertinente del juicio, se dictó sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2003, en los siguientes términos:República de Colombia Página 15 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia Se condenó a Luís Hernando Mendoza Bedoya, alias “Rene Cárdenas Galeano”, por los delitos de Homicidio agravado, Terrorismo y Concierto para Delinquir y a José Vicente Gutiérrez Giraldo en calidad de coautor de la infracción prevista en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 que reprodujo posteriormente el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. Contra la primera sentencia interpusieron recurso de apelación el defensor de Carlos Castaño Gil; el procesado JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ y su defensor; el procesado Juan Carlos Gamarra Polo y su defensora; el procesado JOSÉ MILLER UREÑA DÍAZ y su defensora; el procesado LINO HERNANDO
SÁNCHEZ PRADO y su defensor. Contra la segunda, recurrió de la misma el representante del Ministerio Público, invocando la absolución del procesado José Vicente Gutiérrez Giraldo. Los asuntos que hasta entonces se tramitaban independientemente, arribaron al Tribunal Superior de Bogotá,República de Colombia Página 16 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia donde “ por tratarse de los mismos hechos y por economía procesal”, se decidieron bajo la misma cuerda, dictándose así una única sentencia de segunda instancia, fechada del 15 de febrero de 2005, en la que se decidió lo siguiente: Revocó la condena impuesta al procesado José Vicente Gutiérrez Giraldo en el fallo del 30 de septiembre de 2003, y en su lugar lo absolvió de los hechos por los cuales se le profirió acusación. Confirmó íntegramente el fallo condenatorio proferido contra
Carlos Castaño Gil, JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, LINO
HERNANDO SÁNCHEZ PRADO, JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ y
Juan Carlos Gamarra Polo. Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de JOSÉ MILLER UREÑA RUÍZ, JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO y Juan Carlos Gamarra Polo, interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal en auto del 7 de julio de 2005.República de Colombia Página 17 de 201 Casación No.25.889
LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros
Corte Suprema de Justicia
que fue concedido por el Tribunal en auto del 7 de julio de 2005.República de Colombia Página 17 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia No obstante, como sólo a nombre de los tres primeros se presentaron las correspondientes demandas, en auto del 28 de abril de 2006 se declaró desierto el recurso interpuesto a nombre de Gamarra Polo.
LAS DEMANDAS
1. A nombre del procesado LUÍS ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ Dos cargos al amparo de la causal primera de casación y uno al amparo de la causal tercera, postula el defensor de este procesado, los cuales fundamenta en el siguiente orden: Cargo primero.
Alegando la vulneración de los artículos 7º, 9, 12, 21, 22 y 34 del Código Penal y los artículos 232, 234 y 238 del ordenamiento procesal penal, el demandante anuncia el desconocimiento delRepública de Colombia Página 18 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia principio de la presunción de inocencia, debido a equívocos en la apreciación de las pruebas, por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad y de existencia, y también errores de derecho por falso juicio de legalidad. Tras relacionar las pruebas que la primera y segunda instancia tuvieron en cuenta para fundamentar el fallo condenatorio,
a saber, la denuncia que presentó el procesado por la pérdida de su documento de identidad, y la huella digital que estampó en la misma, así como las declaraciones que desvirtuaban su permanencia en otro sitio cuando ocurrieron los hechos, el demandante critica que de esos elementos se haya deducido la participación de su defendido en la masacre, sin que se le hubiera permitido el ejercido de las garantías mínimas de defensa para controvertir los señalamientos en su contra. Segundo cargo. Acusa al juzgador de haber incurrido en un falso juicio de identidad.República de Colombia Página 19 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia En orden a fundamentar su pretensión trascribe un aparte del fallo en la cual se concluye que el arribo de los aviones al aeropuerto la tarde de los hechos no fue un hecho normal, lo cual, dice, fue tergiversado por el Tribunal, porque las pruebas dicen lo contrario, al punto que la misma Corporación al tratar de confrontar esa afirmación con el acervo probatorio se contradice, por cuanto el testigo presencial que señala el hecho, señor Mauricio Becerra Pérez, dijo que esa situación fue normal, según los apartes que trascribe de su dicho. Para el demandante, de ese contraste, entre lo dicho por el testigo y la conclusión del fallador, es evidente que se distorsionó la prueba para llegar a la conclusión de que la presencia de las naves
y el desembarque en el aeropuerto fue una situación “anormal”. Sostiene que no existen otros elementos de juicio contundentes contra su representado, ya que el único testimonio, rendido por el Secretario de Gobierno, no conlleva a la certeza necesaria para edificar sobre el mismo el fallo condenatorio, toda vez que el estado de ánimo de éste funcionario, al igual que el deRepública de Colombia Página 20 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia todas las personas que vivieron la masacre, debió afectarse notoriamente, y en ese sentido, “se piensa siempre mal y siempre se concluye lo peor” , viéndose a todo el que le rodea como un enemigo, motivo por el cual la capacidad de percepción de un testigo en esas condiciones es discutible. Además, se trató de una prueba trasladada, la cual, de acuerdo con el concepto de múltiples tratadista, debe ser ratificada en el proceso, y como esto no se cumplió, quedó afectado su valor. El testimonio único del Secretario de Gobierno resulta peligroso, dada la afectación de su sentido de percepción, a lo cual debe agregarse que los dos personajes que visitaron su oficina no los refirió como uniformados, ni portando armas, simplemente señaló que eran dos “paramilitares”, término que desde luego se generalizó en ese entorno. Tercer cargo. Al amparo de la causal tercera, denuncia que la sentencia seRepública de Colombia Página 21 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia dictó dentro de un proceso viciado de nulidad, por haberse incurrido
Página 21 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia dictó dentro de un proceso viciado de nulidad, por haberse incurrido en flagrante violación del derecho de defensa y el debido proceso. Según alega, el defensor nombrado de oficio para que lo asistiera en su indagatoria, fue un convidado de piedra porque no ejerció el encargo en forma eficaz, ya que ni siquiera ilustró al procesado respecto de las alternativas defensivas para hacer frente al proceso y obtener ventajas procesales como causales eximentes o atenuantes de responsabilidad, o un estado de inimputabilidad habida cuenta de sus manifestaciones el día de la captura. Sostiene que la falta de asistencia letrada lo privó del derecho a solicitar pruebas, controvertir las que se allegaron a la investigación, presentar alegatos contra las decisiones judiciales adversas, plantear la existencia de nulidades o ser informado acerca de los beneficios de la rebaja de pena por confesión o sentencia anticipada. Insiste que el defensor de oficio no tuvo el interés para asumir la defensa de JULIO ENRIQUE FLÓREZ como era su deber,República de Colombia Página 22 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia porque tan sólo se limitó a la solicitud de pruebas y presentación de alegatos a favor de Carlos Castaño Gil, por cuyo motivo incluso la
Procuraduría con razón reprochó su conducta. Dice que el sentenciado sólo otorgó poder a un abogado de confianza en la etapa de la audiencia pública, el que se limitó a la intervención en dicho acto y apelar la sentencia de primera instancia, pero en definitiva considera que el abandono total del acusado de una asistencia letrada hace nula la etapa instructiva y la del juicio. A continuación hace un recuento del trámite procesal surtido desde la vinculación de su cliente, así como de los actos ejecutados por el defensor de oficio a partir de su designación, destacando que sus peticiones fueron equivocadas y se refieren al procesado Carlos Castaño Gil, pero no a JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, todo lo cual denota un claro desinterés por la suerte de su defendido, sin que ello corresponda a una estrategia defensiva, pues lo que se evidencia es el completo abandono de la defensa técnica.República de Colombia Página 23 de 201 Casación No.25.889
LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros
Corte Suprema de Justicia
2. A nombre del procesado JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ Al amparo de la causal primera de casación, la defensora de este procesado presenta los siguientes cargos contra la sentencia impugnada: Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la prueba Sostiene que en la sentencia el Tribunal parte de una premisa
errada cuando dice que “ el arribo de los aviones al aeropuerto en esa tarde no fue un hecho normal ”, cuando el controlador aéreo de nombre Mauricio Becerra Pérez afirmó no encontrar nada de anormal que el vuelo se lo hicieran pasar por uno de carácter militar, como tampoco respecto del uso de la carga, ambivalencia que sin ningún respaldo probatorio justifica el Tribunal señalando que “efectivamente puede que para el testigo halla sido normal esa actividad; sin embargo, acorde con la Función-deber atribuida a Urueña Díaz, en la delicada tarea y por lo mismo, de tanta responsabilidad, como era la vigilancia del aeropuerto, no eraRepública de Colombia Página 24 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia posible que también fuera normal, máxime cuando llegó bastante personal, cajas pesadas y hasta camiones en la pista recogiendo los “pasajeros” y la carga. Dados los antecedentes de orden público presentados en la región. ¿No eran acaso estas actividades una alerta para efectuar el correspondiente control?”. Agrega que también se distorsionó la prueba cuando de un lado se reconocen las “lamentables condiciones de seguridad” en el aeropuerto, advertidas en la diligencia de inspección judicial practicada en la misma, pero se concluye que era fácil controlar el movimiento presentado la tarde del 12 de julio de 1997, cuando la aludida inspección destaca lo contrario. Denuncia que no obstante su error el juzgador declaró la responsabilidad que fue simplemente objetiva, proscrita en el ordenamiento penal. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad por mutilación de la pruebaRepública de Colombia Página 25 de 201 Casación No.25.889
responsabilidad que fue simplemente objetiva, proscrita en el ordenamiento penal. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad por mutilación de la pruebaRepública de Colombia Página 25 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia Aquí alega el censor que del testimonio rendido por el Cabo Enrique Donceys Sanjuán Rosales, el Tribunal “ tomó una mínima parte (tres renglones) ”, que desfavorecían al procesado, sin tener en cuenta que la declaración presenta otros aspectos favorables al mismo. Concreta, que de acuerdo con el testimonio del Cabo, el Sargento URUEÑA DÍAZ no se encontraba en el aeropuerto el día de los hechos y apoya lo dicho por éste en su injurada en cuanto que la persona encargada de la revisión de los aviones era el Cabo Primero Montoya Rubiano Leonardo, quien a pesar de ello no fue vinculado a la investigación. Agrega que el citado testigo también manifestó no haber notado nada extraño en la actitud del Comandante y los soldados en el escaso tiempo que permaneció en el aeropuerto y que nunca recibido órdenes de sus superiores para omitir el registro de la llegada de los vuelos. Por lo tanto, según el censor, con esta declaración seRepública de Colombia Página 26 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia demuestra que la posición de garante que se le atribuye al procesado, no era exclusiva del Ejército, sino también de la Policía Nacional, según los apartes que extracta de la misma. También se dejó de valorar el testimonio del soldado Carlos
demuestra que la posición de garante que se le atribuye al procesado, no era exclusiva del Ejército, sino también de la Policía Nacional, según los apartes que extracta de la misma. También se dejó de valorar el testimonio del soldado Carlos Ariel Cortés Ruiz quien afirmó cómo el Sargento URUEÑA DÍAZ se ausentó del Terminal aéreo desde la una de la tarde y a su regreso, al filo de las cuatro de la tarde, “ le preguntó a Montoya que si había alguna novedad y este contestó que ninguna”. De allí, concluye que los falladores de instancia no valoraron de manera integral el material probatorio que favorecía a su cliente, sino solamente en aquello que le perjudicaba.
3. Tercer cargo. Violación directa por indebida aplicación de los artículos 340 y 342 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 7º, inciso 2º del artículo 232 y 29 de la Carta
Política. Señala que a su prohijado se lo condenó por “omisión” peroRepública de Colombia Página 27 de 201 Casación No.25.889 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PARDO y Otros Corte Suprema de Justicia ninguno de los anteriores tipos penales aplicados admite esa forma de conducta que se incluye en el artículo 25 del Estatuto Punitivo. Explica que el concierto para delinquir, según la doctrina, debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas como una duración ilimitada de ese designio común, por lo que en este caso, al no probarse que existió concertación, no se le podía imputar al procesado por omisión, porque el delito es imposible en esa modalidad. Agrega que frente a este ilícito tampoco podría hablarse de posición de garante, porque exige como requisito sine qua non el
procesado por omisión, porque el delito es imposible en esa modalidad. Agrega que frente a este ilícito tampoco podría hablarse de posi
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