CSJ - SP25933(27-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP25933(27-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia
CASACIÓN No. 25933
JHON ALEXANDER FONSECA M.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 309 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ, interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2006, por medio de la cu I el Tribunal Superior Militar, confirmó la proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 141 de la Policía Metropolitana de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de concusión a la pena principal de seis (6) años de prisión; multa de cincuenta (50) salarios mínimos, legales mensuales vigentes; a inhabilitación para el ejercicio de 2 (cid:9) República de Colombia CASACIÓN No. 25933
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Corte Suprema de Justicia derechos y funciones públicas por cinco (5) años; y la separación absoluta de la fuerza pública. HECHOS Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: "El patrullero JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ, fue acusado por el particular GUSTAVO ALBERTO ZULETA ULLOA, de haber recibido de varios conductores la suma de treinta mil pesos, para que no los infraccionara, por estar efectuando una ruta no autorizada por la Secretaría de TRÁNSITO Y TRANSPORTE."
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en los anteriores hechos, el 17 de junio de 2002, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar abrió la investigación y ordenó vincularl a JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ.
Cuaderno principal, folio 24. 1 1 / 3 (cid:9) República de Colombia CASACIÓN No. 213 th,
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3/ Corte Suprema de Justicia
2. El 10 de octubre de 2002 JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ, fue escuchado en injurada, diligencia donde fue interrogado de manera amplia por el delito de concusión.
3. En resolución de 9 de octubre de 2003, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica de JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ 2, con abstención de imposición de medida de aseguramiento.
4. El 7 de mayo de 20043 fue cerrada la investigación y en resolución de 14 de febrero de 2005, se calificó el mérito de la instrucción4 y se le acusó, como autor del delito de concusión.
La resolución acusatoria no fue impugnada y luego de notificada, cobró ejecutoria el 4 de marzo de 20055.
5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, corrido el traslado para solicitar nulidades y pruebas, ante la inexistencia de peticiones, se ordenó la práctica de oficio de testimoniales y el recaudo de documentales, al cabo de lo cual, el 13
de septiembre de 2005, se llevó a cabo la corte marcial de guerra 6. Cuaderno principal, folio 77. 2 Cuaderno principal, folio 196. 3 Cuaderno principal, folio, 109. 4 Cuaderno principal, folio, 127. 5 Cuaderno principal, folio, 283. 6 VV 4 (cid:9) República de Colombia
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41. Corte Suprema de Justicia El procesado JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ; otorgó poder a un nuevo abogado de confianza el 23 de agosto de 20057. El defensor del implicado en los alegatos de la vista pública, solicitó la absolución de su poderdante, al considerar duda probatoria sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y la responsabilidad del acusado y en consecuencia pide se de aplicación al principio universal de indubio pro reo y se resuelvan en su favor.
6. El 23 de septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia No. 141 de la Policía Metropolitana de Bogotá, condenó a JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ8, como autor del delito de concusión, en los términos ya reseñados.
7. Inconforme con la decisión, el defensor de JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ, la impugnó y el Tribunal Superior Militar, en sentencia de 22 de marzo de 2006, la confirmó.
8. El apoderado de JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ,
interpuso el recurso extraordinario de casación. En auto de 28 de agosto de 2006, la Sala admitió el libelo presentado al considerar que reunía los requisitos formales y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada, quien emitió concepto el 27 de junio de 2008, sobre el cual ahora se pronuncia. 7 Cuaderno principal, folio, 272. 8 Cuaderno principal, folio 296. (cid:9) Wsf. 5 República de Colombia (cid:9)
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(cid:9) JHON ALEXANDER FONSECA M. p,„.mtAiv
Corte Suprema de Justicia
LA DEMANDA: El defensor de JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ, formula tres cargos, dos, con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y otro, fundado en el apartado inicial de la primera.
Primer cargo: Nulidad.
Expresa como argumentos, los siguientes: -. Las sentencias se dictaron en un proceso viciado de nulidad por la errada calificación de los hechos, como constitutivos del delito de concusión, los que en una posibilidad muy remota encontrarían adecuación en el punible de cohecho propio. Cita la declaración de Gustavo Alberto Zuleta Ulloa, quien relata que como conductor de buseta de transporte público, fue inmovilizado junto con otros transportistas por un agente de tránsito, al estar realizando una ruta no autorizada. Agrega, que media hora mas tarde, uno de los conductores, luego de hablar con el uniformado le hizo saber la necesidad de entregar la suma de treinta y cinco mil pesos
por cada uno para permitirles continuar su recorrido; realizada la colecta, el dinero se le entregó al gendarme, quien a cambio devolvió los documentos de los automotores, incluso los de él, sin haber aportado el valor solicitado. 1 (cid:9) 6 (cid:9) República de Colombia CASACIÓN No. 259 3 (cid:9)
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Corte Suprema de Justicia Destaca el testimonio de Helbert Delgado Moreno, quien se refiere sobre los hechos, pero con la variante de haber sido uno de los conductores, quien le ofreció el dinero al policial. Dice que estos dos testimonios dejan en claro el ofrecimiento de dinero por parte de "los conductores", quienes en ningún momento fueron "intimidados o constreñidos por el servidor público", que se encontraba cumpliendo sus funciones y así se demuestra que JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ, no realizó exigencia de dinero y por este motivo su comportamiento estructura el delito de cohecho propio. De este modo, al tipificar los jueces en el fallo el delito de concusión, se incurrió en "nulidad en los términos de (sic) numeral segundo del artículo 306 de la Ley 600 de 2000." La errada adecuación típica por el delito de concusión, afectó la garantía constitucional y legal del debido proceso, los principios fundamentales de acierto y legalidad, equivcicación de contenido sustancial que amerita la declaratoria de nulidad, a partir e inclusive de la diligencia de indagatoria y se haga desde allí la imputación correcta, para que el implicado se pueda defender de manera adecuada.
-. El artículo 557 del Código Penal Militar exige: el señalamiento expreso del delito imputado en la acusación; sus circunstancias específicas; determinación del capítulo correspondiente; y la imposibilidad de variarla en el juicio, con lo cual se determina la congruencia entre acusación y sentencia. iV 7(cid:9) República de Colombia
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P.„‘ JHON ALEXANDER FONSECA M.
Va14 Corte Suprema de Justicia Destaca que la errada calificación jurídica, es susceptible de ser atacada en casación, tanto por la causal tercera de casación, como por la primera, por error de hecho en la valoración de las pruebas en la forma del falso juicio de identidad, como lo hará en esta demanda. Como trascendencia del cargo expone que los sentenciadores: (i) incurrieron en deslealtad procesal al calificar la conducta como concusión, cuando desde la versión del informante ALBERTO ZULETA ULLOA, se conocía la inexistencia de la solicitud de dinero por el policial, de esta manera tergiversaron su testimonio; (ji) al realizar la condena por este delito, dejaron impune el delito de tráfico de influencias "utilizado" por el denunciante Zuleta Ulloa, a través de su familiar, el Mayor de la policía Ignacio Zuleta Suárez; y (iii) se violó el principio de investigación integral, al dejar de lado el adelantamiento de la indagación correspondiente contra los otros 5 conductores que pagaron y eran infractores de las normas de tránsito, luego del ofrecimiento de dinero donde se debe aplicar el refrán "Tanto quien
peca por la para como quien para por pecar..." ,y haberse sancionado a todos para evitar burlas a la justicia. Cita y transcribe apartes de la sentencia No. 22333 de 10 de noviembre de 2005, como similar al caso. Solicita casar la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria del acusado para que se le interrogue por el delito de cohecho propio. 8 República de Colombia (cid:9)
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Segundo cargo: Nulidad.
Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), acusa la sentencia de haber sido proferida dentro de un juicio viciado de nulidad, por dos aspectos relacionados con "intima conexión", los cuales expresa de la siguiente manera: -. Falta de defensa técnica: Desde el punto de vista sustancial, el apoderado omitió gestiones en procura de la defensa del implicado. JHON ALEXANDER fue asistido por un defensor técnico "solamente en la diligencia de indagatoria" y aunque siguió a cargo del proceso hasta la corte marcial, no compareció a recibir notificación de las decisiones, quedando en el plano meramente formal. -. Existían muchas pruebas por solicitar y practicar, como los testimonios de los cinco conductores infractores de tránsito, involucrados en el ofrecimiento de dinero, quienes "debían responder por el delito de Cohecho Propio" elementos de prueba trascendentales, , pues con ellas se podría demostrar lo verdaderamente ocurrido. Así,
no existió debate probatorio, con el cual se habría demostrado la ocurrencia del delito de cohecho propio, ilícito por el que debió imponer la condena. -. Privación de la libertad sin orden expresa: Al momento de ser condenado JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ, por el delito 9 (cid:9) República de Colombia
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41, (cid:9) JHON ALEXANDER FONSECA M.
Corte Suprema de Justicia de concusión, el A quo indica el centro de reclusión donde debe cumplir la pena, sin que exista en el expediente y de manera previa, decisión que ordene la privación de la libertad, "como sería la medida de aseguramiento", circunstancia que da lugar a una acción de tutela en el evento de hacerse efectiva la sentencia. No eleva solicitud concreta, pero dice dejar el tema en consideración de la Sala.
Tercer cargo: Falso juicio de identidad.
Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), propone violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Gustavo Alberto Zuleta Ulloa y Helbert Armando Delgado Moreno, por tergiversación y que condujo, a la condena equivocada por el delito de concusión. Expresa como motivos, los siguientes: -. Tiene acierto la resolución de 9 de octubre de 2003, emitida por el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar, donde define la situación jurídica de JHON ALEXANDER y declara la inexistencia de
prueba demostrativa sobre la inducción a particulares por parte del policial y se indican los testimonios de Gustavo Alberto Zuleta Ulloa y Helbert Armando Delgado Moreno, que deponen, fue uno de los conductores, quien hizo el ofrecimiento dinerario. 10 República de Colombia
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,10 JHON ALEXANDER FONSECA M.
1.0.to) Corte Suprema de Justicia -. La realidad de esos testimonios fue tergiversada por los falladores, los que son enfáticos en afirmar que el uniformado no solicitó dinero, (cid:9) pero en (cid:9) la sentencia se dio por demostrado que, mediante "constreñimiento" FONSECA MARTÍNEZ (cid:9) hizo la exigencia para omitir la imposición de los comparendos a los cinco conductores. Se incurrió en el falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión de su expresión literal "agregarle o cercenarle", lo que no expresaban los testimonios de Gustavo Alberto Zuleta Ulloa y Helbert Armando Delgado Moreno9, error que incidió en la sentencia, donde de haberse analizado de manera correcta, la decisión final habría sido mas benigna por el delito de cohecho propio. Solicita se case la sentencia y en fallo de sustitución se absuelva al implicado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y analizar cada uno de los reparos planteados contra el fallo, emite concepto en el que solicita a la
Corte sean desestimados y no se case la sentencia impugnada. El censor omite presentar en la demanda, el contenido literal de los medios de prueba que aduce, 9 lo mismo que los apartes del fallo donde finca el error, pero solicita a la Corte, haga el estudio comparativo entre la realidad procesal y probatoria y las motivaciones del fallo. 1 717 11 República de Colombia
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1#1 Corte Suprema de Justicia
Primer cargo: NOlidad.
Luego de compailar fáctica, probatoria y jurídicamente la decisión citada por el demandltnte bajo la radicación No. 22.333 de 10 de diciembre de 2005, señala como equivocada la premisa de afirmar, que se trata de un caso similar al ahora sometido a conocimiento, donde se procesó a otro policial agente de tránsito por el delito de cohecho propio, ante el ofrecimiento y recibo de dinero, también de parte de un conductor de transporte público. Llega a esta conclusión al considerar probatoriamente claro, que en este caso el implicaco es acusado por el conductor Gustavo Alberto Zuleta Ulloa de exigirle de manera sigilosa, dinero para evitar inmovilizar el vehículo. Para el Procurador Primero Delegado, después de confrontar el contenido del testimonic de Zuleta Ulloa con la sentencia, no existe de parte del fallador, tergiv( rsación y considera que, este dicho también se encuentra corroborado In la declaración del auxiliar bachiller Ricardo Pineda Chilla, quien a! rega que para ese día el implicado le dijo, "paremos buses y busetas iratas a ver si conseguimos para el diario", como
luego aconteció.
Agrega: También se cuenta con el testimonio del conductor Hebert Armando Delgaco Moreno, quien ese día realizaba la ruta del funicular y fue inmovilizldo por el agente de tránsito con chaleco 0725,
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Corte Suprema de Justicia le solicitó los documentos y le pidió se estacionara detrás de otros automotores y más tarde uno de los conductores le dijo, que si se le daba dinero al uniformado, los dejaría ir. Habiendo recogido $30.000 por cada uno. La inmovilización de los vehículos, dice el agente del Ministerio Público, es corroborada por el mismo procesado en la injurada, momento cuando fue llamado por el Capitán Pava, para la verificación de la denuncia formulada por un conductor, familiar del mayor Zuleta, quien lo incriminaba de solicitar $30.000.00 por cada vehículo retenido. Con tales elementos de juicio, la Fiscalía y las instancias concluyeron que la conducta del acusado se adecuaba al delito de concusión y no al de cohecho propio, al considerar el A quo, que la propuesta fue inducida por quien tenía el cargo y el poder, aspecto que se demuestra con la irregularidad del procedimiento para permitir la oferta de dinero, sin que los conductores obraran de manera corrupta, sino a consecuencia de la conducta intimidante del procesado, al advertir "que si querían evitar la inmovilización del vehículo deberían dar $30.000.00 cada uno."; y el Tribunal por su parte, tuvo en cuenta la declaración del auxiliar bachiller, al relatar, los momentos antecedentes
cuando FONSECA MARTÍNEZ expresó: "paremos buses y busetas piratas a ver si conseguimos para el diario", a partir de lo cual evidencia la premeditada intención para realizar el comportamiento por el que fue condenado. (cid:9) 13 Repúblicra d e Colombia (cid:9)
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Corte Suprema de Justicia Cita y transcribe como apoyo de su argumento, el contenido de la sentencia No. 22333 de 10 de noviembre de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, también aducida por la defensa en sentido contrario, en donde la Sala hace una distinción con ocasión a los delitos de concusión y cohecho propio y, a partir del soporte fáctico y probatorio expresa, es claro que la conducta realizada por el implicado corresponde al delito de concusión y no cohecho propio, como equivocadamente lo alega la defensa. Para el Ministerio Público, el acusado, deliberadamente planeó el ataque al bien jurídico de la administración pública para obtener una utilidad indebida, como así ocurrió y en la forma como se presentaron los hechos, le resulta indiferente, no se hubieran escuchado en testimonio a todos los conductores de los buses, aunque dice, habría sido ideal, pero de todas maneras, la declaración de uno de ellos, Hebert Armando Delgado Moreno, confirma la denuncia de Gustavo Alberto Zuleta, además de acreditar la condición de víctima de la conducta contraria a derecho ejecutada por el implicado FONSECA MARTÍNEZ Al carecer de razón el impugnante, conceptúa, deviene la
improsperidad del cargo.
Segundo cargo: Nulidad.
a. Por falta de defensa técnica 1,1" 14 (cid:9) República de Colombia
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1 (cid:9) . f JHON ALEXANDER FONSECA M. r Corte Suprema de Justicia A partir de la cita y transcripción de apartes de la sentencia de casación 19511 de 20 de octubre de 2005, sobre el tema de la defensa pasiva como estrategia válida de defensa técnica, luego de confrontar el expediente, citar la sentencia de la Corte Constitucional C-368 de 2000 sobre el estudio comparativo de las normas que regulan la notificación por estado en el Código Penal Militar y el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), dice el Ministerio Público, que JHON ALEXANDER FONSECA, quien contó con abogado de confianza desde la diligencia de indagatoria, el que fue notificado personalmente de plurales actos procesales, denota ejerció una "actividad procesal vigilante", suficiente para entender garantizado el derecho a la defensa técnica. Expresa que también se garantizó el derecho de defensa material, cuando se le notificaron al procesado varios actos procesales y en forma personal, el que le definió la situación jurídica, la acusación y el traslado para solicitar pruebas en la etapa del juicio. De esta manera no encuentra, cómo se vulneró el derecho a la defensa técnica, máxime, cuando el impugnante no dice la manera como se podría haber ejercido una actividad defensiva diferente, tendiente a desvirtuar los cargos o por lo menos atenuar el compromiso
penal del implicado, sin que la orientación del reclamo motivado en la recepción de las declaraciones de los otros conductores para predicar el delito de cohecho, sea trascendente, al contarse con el testimonio de Helbert Armando Delgado Moreno quien entregó dinero al policial y se hace suficiente para la configuración del delito de concusión. vi 15 (cid:9) (cid:9) República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Así, expresa la improsperidad del reparo. b. Privación de la libertad sin orden expresa. Para la Procuraduría, aunque no se hubiera impuesto medida de aseguramiento desde el momento de la definición de la situación jurídica, el cargo es intrascendente, al verificarse el respeto a la estructura del proceso. Sobre los fines de la medida de aseguramiento, cita y transcribe apartes de la sentencia de 18 de junio de 2008, radicación No. 18056 de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual, dice, que lograda la comparecencia del implicado al (cid:9) proceso, carece de sentido ahora invalidar (cid:9) lo (cid:9) actuado(cid:9) con (cid:9) la finalidad (cid:9) de (cid:9) imponerla, (cid:9) cuando (cid:9) en (cid:9) la sentencia se dispuso la privación efectiva de su libertad una vez cobre firmeza, respetando de manera "absoluta" los principios de reserva judicial de la privación de la libertad y la legalidad de la pena, previstos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.
Al ser intrascendente la censura, reitera, se debe desestimar.
Tercer cargo: Falso juicio de identidad.
A pesar del ataque propuesto, el demandante omite confrontar los medios de prueba con lo dicho de ellos por el tallador para verificar cómo se habían tergiversado, cercenado o adicionado, haciéndoles V I 1 16(cid:9) (cid:9) República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia producir efectos que objetivamente no se les derivaban, lo mismo que, su incidencia en la decisión recurrida.
Dice el señor Procurador: "El alegato del censor se recude en afirmar una vez más que lo que aquellos afirmaron fue que el patrullero no les hizo la exigencia de dinero y tampoco les consta si el conductor que resultó con esa insinuación efectivamente recaudó el dinero y lo entregó al servidor público. Agrega que a pesar de ello, los falladores concluyeron que mediante constreñimiento les hizo esa exigencia para omitir los respectivos comparendos." Precisa, que esa forma de argumentar, solo presenta el criterio del demandante sin que demuestre el error censurado; y verificado el expediente se constata una situación diferente a la alegada, donde el auxiliar bachiller, acompañante del agente FONSECA MARTÍNEZ, expone que con antelación al desarrollo del procedimiento irregular, el implicado anunció iba a "parar buses y busetas piratas a ver si conseguía para el diario" y consecuente con lo expresado pararon 5 automotores,
les solicitó a los conductores los correspondientes documentos y les indicó, ante el cambio de ruta, la procedencia de la inmovilización de los vehículos, los hizo esperar más de media hora, para luego manifestarle a uno de los conductores "que si querían evitar la inmovilización del vehículo deberían dar $30.000.00 cada uno." 7.1g 17 (cid:9) República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia De lo declarado por Gustavo Alberto Zuleta, surge la efectividad de la colecta realizada por valor de $120.000.00, para luego comunicarles que se podían ir. Para el Ministerio público, la conducta realizada por JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ, es constitutiva del delito de concusión y no de cohecho propio; señala como equivocado el planteamiento de la defensa; y en consecuencia, el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas: Sería del caso aprehender el estudio de los cargos formulados en la demanda en el mismo orden observado para efectos de su resumen, pero advierte la Sala, que el primero y tercero corresponden a nulidad por la errada calificación de la conducta y falso juicio de identidad, respectivamente, donde para las dos censuras los argumentos en que se fundan son iguales, como se verificará más adelante, de este modo, al tratarse del mismo punto temático y para evitar repeticiones innecesarias, el pronunciamiento de los dos reproches se hará de manera conjunta; y luego, se procederá con el
segundo, fundado también en nulidad por transgresión al derecho de defensa técnica y privación irregular de la libertad. 171 18 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Anota la Sala y ante la percepción del señor Procurador Primero Delegado que, al haber sido admitida la demanda de casación, en lo atinente a los cargos elevados por nulidad y error de hecho por falso juicio de identidad, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibía, en el sentido de lograr analizar de fondo, los probables yerros denunciados que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudo generar lo actuado en las instancias.' Cuestión de fondo: Primero y tercer cargo: Nulidad por errada calificación jurídica de la conducta / falso juicio de identidad. En el primer reproche el demandante pretende la anulación de lo actuado a partir, inclusive de la diligencia de indagatoria, para que desde allí se realice la imputación correcta al considerar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso por la errada calificación de los hechos, como constitutivos del delito de concusión, cuando correspondían al ilícito de cohecho propio. Radica el error en el fallo, por la equivocación de los jueces de instancia en adecuar como "constreñimiento o solicitud", la conducta del policial JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ y tipificarlo como un delito de concusión. Se incurrió en el yerro, dice, a partir de la
tergiversación de los testimonios de Gustavo Alberto Zuleta y Helbert 5, 1 9 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Delgado Moreno, quienes deponen, que el implicado JHON ALEXANDER FONSECA MARTÍNEZ, no solicitó dinero a los conductores, sino por el contrario, fue uno de ellos -conductoresquien se lo brindó, por tanto, lo que ocurrió fue un ofrecimiento y de ese modo, lo correcto era ajustar la conducta al punible de cohecho propio; también mezcla en el ataque, la violación al principio de investigación integral, al no haberse recaudado todos los testimonios de los transportistas que se dice hicieron la entrega de dinero al policial. Anuncia sobre la causal escogida, que la forma de error censurada es susceptible de atacar tanto como nulidad, como error de hecho en la valoración de las pruebas en la forma del falso juicio de identidad, tarea que dice presenta por separado, como efectivamente se verificó. Así, propone en el tercer reproche, la violación indirecta de la ley sustancial y recurre la sentencia del Tribunal por haber incurrido en falso juicio de identidad por la tergiversación del contenido de los testimonios (cid:9) de Gustavo Alberto Zuleta Ulloa y Helbert Armando Delgado Moreno, quienes deponen, que fue uno de los conductores, quien hizo el ofrecimiento dinerario a FONSECA MARTÍNEZ y no obstante esa afirmación, en la sentencia se dio por demostrado que, mediante constreñimiento el policial hizo la exigencia para omitir la
imposición de los comparendos a los cinco conductores distorsionando su expresión literal "agregarle o cercenarle", equivocación que incidió en la sentencia, donde de haberse analizado de manera correcta, la decisión final habría sido mas benigna por el delito de cohecho propio. 20 República de Colombia
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JHON ALEXANDER FONSECA M. r4' Corte Suprema de Justicia En este orden, plantea entonces en los dos cargos bajo el mismo soporte argumentativo, una indebida calificación y a partir de esta premisa, postula, apoyado en la causal tercera de casación, la nulidad por afectación al debido proceso; también la violación indirecta de la ley sustancial. Tiene dicho la Sala, que en los casos de error en la denominación jurídica, cuando implica necesariamente la nulidad de la actuación, se debe sustentar en la causal tercera de casación y desarrollarse, con apego a la lógica de la causal primera en las formas de la violación directa o indirecta de la ley sustancial. Entendido el reproche, basado en la tergiversación de la prueba testimonial, la sustentación se contrae al falso juicio de identidad y cuando se alega esta especie de vicio, se exige al recurrente identificar inequívocamente el medio de convicción sobre el cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo
mediante una elemental comparación de las precisiones hechas en el 10 fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta . Confrontado el expediente, labor omitida por el demandante, como lo destaca el señor Procurador Primero Delegado en su 10 Sentencia de casación de 11 de abril de 2007, radicación No. 23667. 21 República de Colombia
CASACIÓN No. 25933
JHON ALEXANDER FONSECA M.
«.19 Corte Suprema de Justicia concepto, encuentra la Sala que, el denunciante Gustavo Alberto Zuleta Ulloall, el 13 de enero de 2003, al encontrarse en la estación turística de Monserrate de la ciudad, relata lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 8:25 de la mañana del día de hoy, prestando la ruta BOSA LAURELES GERMANIA en el sitio indicado fui solicitado por el agente de tránsito, diciéndome que (sic) hacia (sic) en ese sector, yo le respondí que estaba prestando un servicio y luego me pidió los documentos del vehículo y los míos y me dijo que hiciera el retorno y que me estacionara donde estaban otros compañeros estacionados y el (sic) se quedo (sic) con los documentos , yo procedí a seguir las indicaciones del agente y cuando llegué al sitio donde estaban mis compdñ cros les pregunte (sic) que cual (sic) era la infracción por la cual nos detenían acá, ellos me informaron que era por un cambio de ruta y que eso daba inmovilización del vehículo despues (sic) de media hora se acercó uno de los compañeros conductores de la empresa
UNIVERSAL DE TRANSPORTE al cual puedo reconocer y nos dijo que había hablado con el agente y que si queríamos evitar la inmovilización del vehículo deberíamos de dar de a $30.000.00 pesos cada uno, uno de mis compañeros de la empresa COOTRANSKENNEDY y los otros conductores de la empresa UNIVERSAL DE TRANSPORTE accedieron al requerimiento del agente Cuaderno principal, folio 9. 11 22(cid:9) 451/ República de Colombia
CASACIÓN No.55 33
JHON ALEXANDER FONSECA M. n rfj Corte Suprema de Justicia pero yo no quise dar ninguna suma de dinero, como a los ci
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