CSJ - SP26011(07-02-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26011(07-02-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Página 1 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia Proceso No 26011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 14
Bogotá, D. C., siete de febrero de dos mil siete. VISTOS Con el fin de verificar si satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre de la procesada MARÍA OMAIRA TORRES MONTAÑEZ, contra la sentencia deRepública de Colombia Página 2 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de abril de 2006, por medio de la cual modificó el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia proferida el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama de fecha 21 de junio 2005 y condenó a la acusada a la pena principal de 58 meses de prisión como autora responsable del delito de falsedad material en documento público, y destrucción, supresión u ocultamiento de documentos público en concurso homogéneo y heterogéneo HECHOS El sentenciador de segunda instancia resumió los hechos materia de investigación, de la siguiente manera: “Suscitó proceder averiguativo la delación formulada por el
señor LUIS GUILLERMO CARRERO SOLANO, quien, en calidad de ‘Vocal Control para Acueducto’ y ‘Miembro de la Junta Directiva de las Empresas de Servicios Públicos de Tibasosa’ denunció a la Dra. MARIA OMAIRA TORRES MONTAÑEZ y al Ing. ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA por actos supuestamente irregulares ocurridos en el año 2.002, cuando laRepública de Colombia Página 3 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia primera se desempeñó como gerente y el segundo actuó como contratista de la misma ciudad. “Según el accionante, debido a que en la Contraloría Departamental le expidieron copia auténtica del “INFORME DE RELACIÓN DE ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” del periodo 2.002 (Enero 1-Dic. 31) rendido por la Empresa y firmado por la referida directora, se dirigió a las dependencias locales del organismo y obtuvo copia de la O.P.S. número 101 fechada septiembre 26/2002 y los respectivos soportes, que al ser cotejados con el primer listado advirtieron sobre variadas inconsistencias que inicialmente propiciaron intervención de la Personería Municipal y luego atención de la Fiscalía General de la Nación. “Para compendiar los hallazgos, puede decirse, que a la visita que practicó la oficina de control se encontró que la OPS 101 cambió de fecha, nombre de contratista y se duplicó, aunque
conservó identidad en fecha de pago. “En conclusión, en la E.S.P. Tibasosa aparecieron dos ordenes con igual número (101) pero diferentes fechas de elaboración, contratistas, valor, objeto, de las cuales, una no fueRepública de Colombia Página 4 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia incluida en el informe dirigido a Contraloría; adicionalmente se reportó como desaparecida la OPS 109 junto con sus soportes que en un comienzo fue detallada e inserta en la relación fiscal y no hubo explicación concordante acerca de su objeto, persona a que corresponde pues, cuando se anotó en el informe se adujo que correspondía a contrato celebrado con ARMANDO CRUZ AYALA. “De otro lado, según la Contraloría, la OPS 109 de Noviembre 26/2002 fue pagada en Diciembre 11 ibídem a ARMANDO CRUZ y afectó el código presupuestal 210221; en cambio, conforme la empresa, la OPS 101 de septiembre 26/2002 a nombre del mismo contratista, fue la que se canceló en Diciembre 11 ejusdem, afectó el código 210221 y generó comprobante de egreso 2002000454, lo cual resulta técnicamente improbable. “A esto se agrega que la gerente indicó haber reconocido el pago a través de resolución 200200124-6 expedida en septiembre 26/02, o sea, que promulgó acto administrativo con orden de cancelación aún antes de la ejecución del contrato, previa firma de recibo de obra a satisfacción en Septiembre 30 del mismo año,República de Colombia
Página 5 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia por ocho (8) horas de alquiler de vibrocompactador verificadas el día 27 anterior y sin aducción de cuenta de cobro por parte del beneficiario. “En síntesis, la OPS 109 de Noviembre 26/2002 que se elaboró y de cuya existencia se comunicó a la Contraloría del Departamento, se extravió junto con los documentos anexos de su viabilización y aparecieron dos (2) OPS 101: una, la originalmente relacionada en el informe a control fiscal de fecha octubre 9/02 a nombre de Luis Armando Castro Rojas y otra, de septiembre 26/02 en la que figura como contratista Armando Cruz Ayala.” SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Con apoyo en la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia de haber incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial, ante la presencia de un error de hecho por falso juicio de legalidad. Para demostrar el cargo, indica que el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal establece las circunstancias enRepública de Colombia Página 6 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia que se requiere la práctica de la prueba pericial, en cuyo evento el funcionario judicial debe designar peritos oficiales quienes no necesitan juramento, ni posesión para ejercer dicha actividad. Comenta que en la diligencia de inspección judicial
practicada el 10 de abril de 2003 en las instalaciones de las Oficina de la Empresa de Servicios Públicas de Tibasosa, fue designado un perito particular para que efectuara una inspección al equipo de cómputo, recayendo tal actividad en el señor PEDRO GABRIEL MEDINA HEREDIA quien procedió a examinarlos y encontró la supuesta orden 109 en el programa Word, designación que, a su juicio, contraría la voluntad del legislador consagrada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal. Observa que el funcionario judicial estuvo consciente de su decisión, por lo que al inicio de la inspección le tomó el juramento, pues de haber sido oficial no se requería tal formalidad. Considera que el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal establece que toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, por manera que al no reunir los requisitos legales no es viable incorporar al proceso la inspección judicial, luego tampoco podía elaborarse algunaRepública de Colombia Página 7 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia valoración sobre su base ni tenerla como soporte de certeza, sino que debía excluirse, y como se trataba de la prueba reina para sustentar la tipificación de la conducta, le resulta claro que el funcionario judicial incurrió en una falsa conclusión al determinar la responsabilidad con apoyo en esta prueba, motivo por el que pide casar la sentencia y en su lugar proferir el fallo que corresponda. Segundo cargo
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia del tribunal de haber violado en forma indirecta la ley sustancial ante la presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad. Para demostrar el cargo, sostiene que el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos para llevar a cabo una diligencia de inspección judicial, la cual debe ser decretada mediante providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y hora donde se va a realizar, y que una vez practicada y asegurados los elementos probatorios, se pondrán a disposición de las partes porRepública de Colombia Página 8 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia el término de tres días para que soliciten la adición de la diligencia, si fuere el caso. Expresa que el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de contradicción, el cual señala que los sujetos procesales tendrán derecho presentar y controvertir los medios probatorios, pues es necesario para ejercer el derecho de defensa y debido proceso, además de constituir un medio de control de las pruebas aducidas en su contra. Plantea que contra MARÍA OMAIRA TORRES MONTAÑEZ fueron practicadas dos inspecciones judiciales en las instalaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Tibasosa, de fechas 10 de octubre de 2003 y 10 de enero de 2004, y en ambas diligencias fue designado un perito, aun cuando en la primera fue
nombrado un particular experto en sistemas y en el segundo en contaduría, pruebas que no fueron puestas a disposición de las partes por el término de tres días conforme lo dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal, con lo que se incurrió en una anomalía sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa y se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto el juzgador de segunda instancia leRepública de Colombia Página 9 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia dio valor a estas dos pruebas fundamentales cuando carecían de los requisitos para su validez. Pide casar la sentencia y la exclusión de estas pruebas, por cuanto no podían valorarse y, en consecuencia, el tribunal no habría caído en la falsa conclusión al tenerlas como pruebas. Solicita dictar la sentencia que corresponda. Tercer cargo De manera subsidiaria, el demandante acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad según lo establecido en el artículo 207 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal. Para desarrollar el cargo, sostiene que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, establece en su numeral segundo las irregularidades que afecten el debido proceso, así como el artículo 29 de la Constitución Política, señala que nadie podrá ser juzgado sin observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Para fundamentar la censura plantea que el inciso segundo
del artículo 245 del Código de Procedimiento Penal establece queRepública de Colombia Página 10 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia una vez practicada una inspección judicial y asegurados los elementos probatorios, se pondrán a disposición de las partes por el término de tres días para que soliciten la adición de la diligencia si fuere el caso y que, en caso concreto, se dio la nulidad por cuanto fueron practicadas dos diligencias de inspección judicial a las dependencias de la empresa de servicios públicos, pero fue desconocido el derecho de defensa y el debido proceso, al no ponerse en conocimiento de las partes estas dos pruebas periciales para ejercer el derecho de contradicción, con lo que se demuestra la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Pide casar el fallo y en su lugar remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal de Duitama para que remita el trámite desde la providencia que fijó audiencia preparatoria y se proceda a correr traslado de las inspecciones judiciales a fin de ejercer el derecho de contradicción. Cuarto cargo Con apoyo en la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia de incurrir en una violación indirecta de la leyRepública de Colombia Página 11 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia sustancial, al presentarse en la sentencia un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria.
Para desarrollar el cargo sostiene que el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal contempla que las pruebas deberán apreciarse en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica en la que se contrastan todos los elementos para demostrar las razones por las cuales se toma una determinación y no otra. Considera que el fallador de segunda instancia efectuó una errónea valoración de las pruebas testimoniales que lo llevaron a edificar un juicio falso en contra de MARÍA OMAIRA TORRES
MONTAÑEZ.
Para desarrollar este punto, extracta de cada testimonio un aparte de la declaración que luego analiza para demostrar el supuesto error. De la declaración tomada a MERY SALAMANCA SILVA, destaca que en su versión de 8 de julio de 2004 ante el Fiscal Octavo Seccional de Duitama, expresó bajo juramento no constarle nada sobre los hechos investigados y que su única labor consistió en corregir la relación de Contraloría General, ante losRepública de Colombia Página 12 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia múltiples errores que presentaba, sin señalar quién le había dado esa orden; que de forma extraña el 30 de noviembre del mismo año cuando rinde indagatoria, cambia la versión y asegura que durante el periodo comprendido entre el mes de julio a noviembre de 2003, fue llamada por la gerente OMAIRA TORRES quien le comunicó que unas cuentas requerían corrección y que cuando ya se encontraban dentro de la oficina, le mostró una cuenta en la que aparecía la orden de prestación de servicios con fecha 26 de septiembre y la disponibilidad con fecha 26 de noviembre, equivocación que fue corregida en el computador de LUZ MARINA, manifestación que para el demandante implica un
que aparecía la orden de prestación de servicios con fecha 26 de septiembre y la disponibilidad con fecha 26 de noviembre, equivocación que fue corregida en el computador de LUZ MARINA, manifestación que para el demandante implica un retractación de lo que inicialmente había sostenido ante la fiscalía. Para el demandante esta variación puede tener origen en la mentira, o en un montaje o en una estrategia de defensa. Luego de citar doctrina y jurisprudencia concluye que en la presente investigación no se hizo nada para escudriñar los motivos por los que la señora MERY SALAMANCA se retractó de su dicho inicial u original y que al solo cambio de parecer, se le dio suficiente credibilidad, sin haberse buscado los móviles por los que cambió de versión , en tanto le asistía interés por cuanto estaba siendoRepública de Colombia Página 13 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia vinculada, en atención a que manejaba el sistema contable, luego al valorarse la última versión, se incurrió en error de hecho. El segundo defecto en que incurre el fallador, a juicio del recurrente, consiste en que esta misma testigo manifestó en su primera declaración que la preparación de la información la había hecho ella, pero era responsabilidad del contador, mientras que en la indagatoria, sostuvo que la había elaborado una sobrina de OMAIRA, aunque no estaba segura de tal acontecimiento, incoherencia que para el censor le resta toda credibilidad a su testimonio. Considera que también se incurrió en error cuando se aceptó
que la testigo tenía la capacidad de recordar todos los números de los documentos que había cambiado, con el simple argumento de haberlos tenido a la mano, cuando es imposible a una persona poderlos grabar, más aún cuando ha transcurrido más de un año de su observación, con todos y cado uno de los soportes, los cuales equivalían a una cantidad aproximada de más de cien, lo que indica que se incurrió en un falso juicio de raciocinio al darle credibilidad a las diferentes incoherencias que utilizó para proferir sentencia condenatoria en contra de la procesada.República de Colombia Página 14 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia Frente al testimonio de LUZ MARINA GUTIÉRREZ, sostiene que ella manifestó que los contadores eran los que hacían esos informes, pero luego agrega que lo elaboró MERY en Excel, aunque no se dio cuenta de eso en particular y que luego se pasaron para la firma de OMAIRA, sin darse cuenta de que estaba mal esa relación. Que posteriormente, cuando le fueron requeridas las copias, se trasladaron al archivo y no encontraron el cuadro en Excel elaborado por MERY y se dieron cuenta de los errores que había en su elaboración. Destaca también la afirmación hecha por la testigo, según la cual le aparece una anotación de modificación, la cual explica que la pudo hacer MERY para corregir ese error, también la forma como había sido amenazada por LUIS GUILLERMO CARRERO y un abogado de la candidata GLORIA PALACIOS, para que le
entregara las copias. Que la testigo, en una nueva declaración cambia la versión para sostener que la procesada la había llamado para que firmara lo que le correspondía como secretaria tesorera y que estaba segura que no había elaborado los informes porque presentaban muchos errores que, dada su experiencia, no los podía cometer.República de Colombia Página 15 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia Para el demandante esta variación significa una retractación de la primera versión, y en consecuencia se incurrió en un error al darle suficiente credibilidad para deducir responsabilidad a la procesada, pues se valoró contrario a las reglas de la sana crítica. Considera que otro error fue el envío de la corrección del informe a la Contraloría, pues el s entenciador toma como fecha el 27 de octubre de 2003, para reafirmar la existencia de la orden 109, al día siguiente de las elecciones de alcalde municipal, “ ...dando a entender que se espero (sic) el resultado para efectuar el cambio y como si fuera poco, para soportar aún más la existencia de esa orden 109, pone en duda la constancia de recibo del 21 de octubre de 2003 en la que aparece el nombre de Magdalena M, que cómo apareció ese aspecto y además plantea el interrogante que como se extendió la factura 736739827 en Servientrega, con el agravante de que solo en unas copias se registró tal guía.” A juicio del recurrente el Tribunal erró en la valoración de esta prueba, porque la corrección fue elaborada el 15 de octubre
de 2003 y entregada el 21 de octubre , dejándose constancia sobre la persona que la recibió, no siendo otra que MARÍARepública de Colombia Página 16 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia MAGDALENA MONTAÑA ROJAS, luego no existía duda sobre este hecho para que el Tribunal si lo hiciera y aunque jamás se investigó si ella realmente lo recibió, la constancia goza de presunción de legalidad y no se puede tachar de sospechoso. Critica la duda que sobre la factura de Servientrega se planteó, que se interprete la fecha 23 de octubre y que se tome que la entrega aparezca con dos días antes del envío, afirmación que corresponde a dos eventos diferentes pues el primero concierne a la fecha de entrega personal y el segundo a la fecha de envío por correo, es decir que se utilizaron dos vías para enviar la corrección y que “ el primero que se radicó en las dependencias de la Contraloría se dejó constancia que estaba sin firma y al ser avisado sobre esa irregularidad se envió ya firmado dos días después por Servientrega. Entonces, no es que se haya utilizado a terceras personas y a empresas como erradamente se asegura por parte de fallador de segunda instancia. Y mucho menos pensar o sacar conclusión que esa corrección fue presentada al día siguiente del resultado electoral.” Con relación al testimonio de JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, sostiene que el tribunal lo interpretó erróneamente al otorgarle absoluta credibilidad, yRepública de Colombia
Página 17 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia señala los puntos en los que se fundamenta para su aserción; califica de falsa la afirmación sobre la acción que instauró, la fecha y la autoridad ante la cual la presentó, la fecha en que llevaron un vibro compactador, la persona que lo operaba , el pacto de cumplimiento en el que se comprometen a tapar las basuras y realizarle un tratamiento apropiado, señalamiento que a juicio de demandante no es cierto “porque como se puede verificar en la diligencia del pacto de cumplimiento que obra a folio 688, lo dicho por el testigo no fue el compromiso del Alcalde, sino que éste testigo lo único que pretende es confundir a la justicia y efectivamente lo hace, en el sentido que la labor hecha por el Ingeniero CRUZ fue en noviembre, según él en el año 2003 tiene que ver con dicho pacto de cumplimiento, cuando está plenamente demostrado que eso no fue cierto.” Formula otros reparos sobre la credibilidad que debió dársele a la afirmación hecha, en el sentido que llevaba un cuaderno con la relación de los sucesos diarios, cuando este hecho no era verdad. Resalta supuestas contradicciones sobre las fechas indicadas por el testigo, todo o cual debió poner en tela de juicio su credibilidad, lo que no hizo el tribunal, y en consecuencia se generó una interpretación errónea de este testimonio.República de Colombia Página 18 de 28 Casación n.°26.011
María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia De igual manera procede frente a la declaración de JOSÉ RAMÓN GROSSO CAMARGO, de quien dice el tribunal incurrió en error de apreciación “porque no vaciló en anunciar que ARMANDO CRUZ AYALA antes de las elecciones al ser consultado sobre la pretensión política le había manifestado que no se inscribiría porque se iba a dedicar a la educación de los hijos y que además, no había hecho bien la cuenta, pero que le parecía que estaba inhabilitado, y por eso lo considera espontáneo, descartando el Tribunal que hubiese sido en julio o agosto de 2003.” Para el demandante está afectada la credibilidad porque este testigo era un opositor político del ingeniero CRUZ AYALA, luego podía estar viciado de parcialidad y, adicionalmente, esta persona intervino en la visita hecha por la Personería como integrante del Concejo Municipal a las dependencias de la Empresa de Servicios Públicos, luego tenía interés sobre el resultado y por lo tanto estaba en entredicho su credibilidad. Concluye que de haberse hecho una verdadera valoración de las pruebas testimoniales conforme a los principios de la sana crítica, le habría restado credibilidad a las versiones de lasRepública de Colombia Página 19 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia personas mencionadas dadas sus serias contradicciones, por lo que se incurrió en un falso juicio de existencia, motivo por el que pide casar la sentencia y en su lugar se absuelva a la procesada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada en nombre de la procesada MARÍA OMAIRA TORRES MONTAÑEZ, adolece de evidentes inconsistencias en la técnica de su elaboración y en la formulación de los fundamentos, que desdicen de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En efecto, el demandante al sostener que un particular no puede servir de perito, sino que esta labor la deben cumplir únicamente los que tengan el carácter de oficiales, pues en su defecto afecta la validez del medio probatorio, desconoce con dicha afirmación el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal el cual establece: “ Posesión de peritos no oficiales.- El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando juramento y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen.”República de Colombia Página 20 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia Significa lo anterior que los dictámenes no solo pueden rendirlos servidores públicos expertos en determinadas actividades a quienes se denomina peritos oficiales, por cuanto tienen dentro de su actividad reglada la función de emitir opiniones dada su especialidad, sino también aquellos particulares que en atención a sus conocimientos, moralidad, seriedad, capacidad, pueden también elaborar un concepto sobre determinado tema que requiera conocimientos especializados. Esta precepto pervive en la nueva ley de procedimiento contenida en el artículo 406 de la ley 906 de 2004 en la cual se
estipuló: “El servicio de peritos se prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate.” Se tiene entonces que la ley procedimental, a través de las últimas codificaciones adjetivas, aún en vigencia de dos sistemas procesales actuales que operan en nuestro territorio, no ha prohibido la facultad a un particular de fungir como perito en una investigación penal, por manera que resulta inadmisible que el recurrente pretenda demostrar lo contrario, con lo que elRepública de Colombia Página 21 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia señalamiento deviene impropio para ser tenido en cuenta como un argumento serio para proceder a su estudio y pronunciamiento de fondo, y menos aún para que por esa condición de persona particular que presta ese servicio, le sea descalificada su opinión con este simple argumento. De igual manera el segundo y tercer cargo que plantea el recurrente, en el que se denuncia una misma actividad del funcionario judicial como constitutiva de una violación indirecta y, de manera simultánea, también como una causal de nulidad, carece de toda trascendencia, en atención a que las dos propuestas resultan incompatibles por los efectos que producen y la forma de solucionar un desacierto de esta naturaleza. Obsérvese que ambas censuras están edificadas sobre la vulneración a garantías fundamentales como el debido proceso,
el derecho de defensa y el derecho de contradicción, luego el discurso rebasa las expectativas de la omisión a una simple disposición que consagra la forma y producción de un determinado medio probatorio. Pero aún superando esta inconsistencia, la censura deviene insustancial cuando en reiteradas oportunidades esta Sala haRepública de Colombia Página 22 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia sostenido que la simple omisión por parte del funcionario judicial de ordenar y realizar el traslado del dictamen pericial para que los sujetos procesales ejerzan el derecho contradicción –lo que vale en punto del traslado posterior a la práctica de la inspección judicialno puede considerarse una actividad que afecte la estructura del proceso o que genere nulidad por violación del debido proceso o de otras garantías, en tanto que al contenido de la experticia que debe obrar en el expediente, tienen acceso todos los sujetos procesales, por manera que el principio de publicidad, y el de contradicción si lo quieren ejercer, quedan garantizados con la incorporación al plenario de este documento. En reciente pronunciamiento, sostuvo este Corporación, lo siguiente: “Si bien es cierto, la preceptiva del artículo 254-2 del Código de Procedimiento Penal, dispone correr traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, también es verdad que la omisión de dicha acto procesal carece de la entidad
suficiente para enervar la actuación, pues tan solo co nstituye una irregularidad, que no conculca las garantías fundamentales de lasRepública de Colombia Página 23 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia partes, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, dado que, la objeción del mismo puede proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública, obviamente, rebasando el término de tres (3) días que prevé la norma” (Sentencia 23 de agosto de 2006 rad. 21.055) En estas condiciones resulta evidente que la propuesta del demandante carece de toda idoneidad para considerar satisfecho uno de los requisitos de la demanda, pues a más de que pretende adecuar una supuesta omisión en dos causales, el tema ha sido ampliamente debatido por esta sala en numerosos fallos, luego la impropiedad de la censura impide a la Sala abordar el tema para emitir un estudio de fondo sobre este aspecto puntual. De igual manera sucede con el cuarto cargo, en el que el demandante alega la comisión de una violación indirecta de la ley, porque a su juicio en la sentencia se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, sin embargo, al tratar de desarrollar la censura, el recurrente desde su inicio identifica tal desatino en la obligación que tiene el funcionario judicial de apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cotejar todos los elementos deRepública de Colombia
Página 24 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia convicción entre sí, para luego conforme con las reglas de la experiencia, la lógica y los principios científicos aplicarlos a los hechos investigados y explicar los motivos por los que toma determinada decisión. El anterior discurso no corresponde a los pilares o fundamentos con los cuales se pretende indicar y demostrar la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual se sustenta en la omisión o en la suposición de un hecho y el medio probatorio que lo contiene, cuya trascendencia es de tanta magnitud que afecta los elementos del hecho punible y por esta vía, la responsabilidad del procesado. En el caso que nos ocupa, el recurrente no muestra cuales son esos hechos que omitió o supuso el fallador, pues su discurso se limita a confrontar las diversas versiones que cada uno de los testigos realizó, y sobre su contenido mostrar el cambio de posición sobre determinado aspecto, para luego concluir, bajo su propio juicio, que los declarantes se retractaron y que estaban mintiendo, o que no eran imparciales por los intereses que les asistía y, por tanto, se incurrió en un falso raciocinio por parte del fallador al otorgarle credibilidad a los testimonios de MERYRepública de Colombia Página 25 de 28 Casación n.°26.011 María Omaira Torres Montañez Corte Suprema de Justicia
SALAMANCA SILVA, LUZ MARINA GUTIÉRREZ, JOSÉ
ALEJANDRO RODRIGUEZ CASTIBLANCO y JOSÉ RAMÓN
GROSSO CAMARGO.
La enuncia