CSJ - SP26012(30-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26012(30-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Página 1 de 47 « Casación discrecional N 26,012

JUAN CARLOS ARBELAEZ LEÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N 139 Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis. VISTOS Conforme a lo normado en el Art. 205 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional propuesta por el defensor de JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN, respecto de la sentencia de $egundo grgdo proferida el 17 de abril del año en curso por el Juzgado ? Penal del Circuito de itagúí, Antioquia, por cuyo medio confirmó la de carácter absolutorio que a favor del citado procesado dictó el Juzgado 2% Penal Municipal de la misma ciudad el 7 de marzo de 2005 por el delito de abuso de confianza. Página 2 de 47 Casación discrecional N” 26.012 JUAN CARLOS ARBELAEZ LEÓN ANTECEDENTES En el fallo de segunda instancia, fueron compendiados de la siguiente manera: “El Dr. Juan Carlos Arbeláez León fue designado gerente del Banco Industrial Colombiano Sucursal Centro de la Confección en jurisdicción del municipio de Itagúí, el 22 de enero de 1996. Ya conocía el catálogo de funciones especiales y generales que se le pusieron de presente al momento de su posesión, pues habla fungido en la ciudad de Bogotá en un cargo homólogo y

se le asignaron sus atribuciones de crédito para todo tipo de casos, de conformidad con las políticas de la entidad crediticia, “Sin embargo las directivas del BIC (Banco Industrial Colombiano) consideraron, y así lo denunciaron el 14 de enero de 1998 (...) que el Dr Arbeláez había incurrido en iregularidades y anomalías desde su cargo, las que se clasificaron en tres grandes categorías a saber: conformación de grupos de riesgo, rotación o concentración de créditos entre socios de empresas familiares y otorgamiento de créditos a ciientes que no presentaban la documentación requerida y que no tenían el respaldo económico suficiente para ser atendidos con dichos créditos. Página 3 de 47 Casación discrecional N 26.012 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN “Respaldó (...) la primera de estas imputaciones, un listado de aquellos clientes frente a los cuales el Dr.: Arbeláez se excedió en sus atribuciones (...) (=) “Se aportaron estas pruebas y varios anexos en donde presenta el abogado de Bancolombia el contrato de trabajo del procesado con la entidad, su notificación como gerente de la sucursal, el catálogo de funciones del gerente, comunicación del Gerente Regional Francisco González de diciembre 13 de 1996 sobre las atribuciones de crédito asignadas al nuevo gerente, para la fecha de treinta millones ($30.000.000): (.) “Este acopio probatorio sirvió de fundamento para (...) que presentara algunas consideraciones jurídicas sobre el comportamiento abusivo del procesado en contra de los intereses económicos del Banco Industrial Colombiano, materializándolos como constitutivos de sendos delitos de abuso de confianza y estafa, ya que las extralimitaciones de funciones

en que irncurrió, respectivamente, logró que terceros se apropiaran de gruesas sumas de dinero que le habían sido a él confiadas por un título no traslativo de dominio, como administrador de la sucursal bancaria y porgue indujo en otras oportunidades en error al Banco, cuando le hace creer que algunos clientes reúnen los requisitos exigidos para la concesión de créditos y sobregiros, configurando así la segunda de las conductas punibles en perjuicio de los dineros de la entidad (...) Página 4 de 47 Casación discrecional N” 26.012..

JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓMA: De acuerdo con los hechos constitutivos de la denuncia, la Fiscalía 102 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itaguí decretó formal apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al sindicado, a quien una vez se le escuchó en descargos le definió su situación jurídica con imposícióñ de medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de abuso de confianza, cargo que la Fiscalía 37 Delegada le dedujo en la resolución acusatoria que profirió el 30 de enero de 2001 al calificar el sumario, la cual convalidó el Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia en proveído de julio 30 de 2002 al conocer de la apelación que contra la misma se interpuso.

Ejecutoriado el pliego de cargos y llevada a cabo la etapa del juicio, se dictaron los fallos de carácter absolutorio de primero y segundo grados que, en su orden, emitieron el juzgado ?

Penal Municipal de Itagúí y el Juzgado 2” Penal del Circuito de la misma ciudad, y de los cuales se hizo mérito en el acápite inicial de este proveído, el último fue recurrido a través de la casación excepcional. Página 5 de 47 Casación discrecional N” 26.012 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN LA DEMANDA Diciendo acudir a la casación excepcional en orden a lograr un mayor desarrollo jurisprudencial “desde la perspectiva tanto de la Ley Penal Sustantiva (Ley 599 de 2000), como de la Ley Penal Adjetiva (Ley 600 de 2000), el censor dentro del acápite de la demanda destinado a la fundamentación acerca de la necesidad de que la Corte intervenga en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común, plantea los siguientes temas a efecto de que en relación con los mismos la Sala realice específicos pronunciamientos, así: 1, En lo referente con la violación indirecta de la ley penal sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en la valoración de la prueba testimonial y documental que condujo al juzgador a no aplicar la consecuencia jurídica o sanción penal señalada para el tipo de abuso de confianza. Estima que no empece a que con el plexo probatorio allegado a la actuación se acreditó “hasta la saciedad" que el Página 6 de 47 ; Casación discrecional N 26.01 N JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓ Conto | de, Fusticia procesado absuelto ARBELÁEZ LEÓN, excediéndose en sus

funciones y atribuciones -generales y especialescomo Gerente de la Sucursal Itaguí del extinto Banco Industrial Colombiano, hoy | Bancolombia, con su ilícito proceder causó reales daños a la entidad bancaria, sin embargo los falladores de instancia consideraron que los manejos que con ocasión de su cargo ejecutó, "no comporta consecuencias relevantes o de interés para el Derecho Penal.” Para el actor se precisa, entonces, de que la Sala desarrolle la jurisprudencia existente frente al tema de la violación indirecta de una norma penal sustantiva, cuando ésta deja de aplicarse por error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración objetiva de la prueba -a cual, sostiene, se diferencia del falso raciocinio, pues esta última es la inferencia de contenido subjetivo que ultiliza el fallador para valorar el acerbo probatorio-; así como sobre el aspecto técnico para cada asunto, tanto en la exposición como en el desarrollo de los cargos, cuando es por falso juicio de identidad (objetivo) o cuando lo es por falso raciocinio (subjetivo), y Página 7 de 47 f " Casación discrecional N? 26.012, JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN Y la necesaria determinación de cómo tales yerros tuvieron directa incidencia en la decisión finalmente adoptada.

2. El otro tema a examinar, a juicio del demandante, es el atinente a cómo la jurisprudencia penal colombiana ha venido abordando y desarrollando la teoría penal de la imputación objetiva para la época presente (año 2006), que en la Ley 599 de 2000 se halla plasmada en el Art. 9, inciso 1%, cuerpo 2”, en lo que tiene

que ver con delitos consumados con ocasión del ejercicio de actividades financieras, en armonía con el Art. 25 ibidem. En relación con el punto, el demandante estima que la jurnisprudencia de la Sala debe desarrollar los siguientes tópicos: 2.1. Si a partir de la teoría de la imputación objetiva -principio de confianza, principio del ries_go creado y principio de prohibición de regreso-, es o no válido considerar la afirmación contenida en la sentencia de segundo grado impugnada en el sentido de que toda actividad en el sistema financiero implica per se “... riesgo inherente al flujo normal de este tipo de actividades...” Página 8 de 47 Casación discrecional N” 2601 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓ 2.2. Si también resulta válido la otra afirmación que se hace en el mentado pronunciamiento acerca de que dentro de la división de trabajo y el rol que el ARBELÁEZ LEÓN cumplía como Gerente de la sucursal bancaria en cuestión, que por recibir órdenes de sus superiores y estar los créditos sometidos a la aprobación del Gerente Zonal y/o Regional, el rol social y responsabilidad del citado procesado como administrador o gerente de los recursos económicos de Bancolombia en cuanto se excedió en sus funciones generales y especiales respecto del manejo de dichos dineros, hace de su conducta un comportamiento atípico. 2.3. Si ARBELÁEZ LEÓN al otorgar créditos en cuantías que excedieron las cifras permitidas por la entidad bancaria, a personas de una misma familia y/o con nexos entre sí y sin el lleno de los requisitos establecidos para el efecto, desde el rol que

laboralmente debía cumplir puede sostenerse que creó grupos de riesgo, beneficiándolos a costa de la afectación de los intereses de la entidad financiera; y si todo ello constituye o no delito. Página 9 de 47 Casación discrecional N 26.01 É - E F a T JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓ. a A e Conto PKyprdo eJmusatci a 2.4. Si de las anteriores premisas, desvirtuando lo que la jurisprudencia de la Sala ha decantado sobre la teoría de la imputación objetiva, en las sentencias de primero y segundo grados se interpreta erróneamente los elementos estructurantes del tipo penal de abuso de confianza que conllevó a la absolución del justiciable; y si a la luz de las preceptivas contenidas en los Arts. 9 y 25 de la Ley 599 de 2000, la imputación objetiva se aplica a actividades del sistema financiero. Tras reiterar que la valoración del plexo probatorio realizado por los juzgadores de instancia se erigen en flagrante violación indirecta de la ley sustancial, traducida en errores de hecho por falsos juicios de identidad; y que el fundamento de los fallos cuestionados adolece de “serios errores conceptuales" que desvirtúan la tesis jurisprudencial de la Sala sobre la imputación objetiva, equivocación con la cual se configuró la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los ingredientes del tipo penal de abuso de confianza; y, así mismo, luego de reseñar la evolución jurisprudencial de la Corte en tan específicos temas -pronunciamientos cuyas citas pertinentes hace-; el censor

Página 10 de 47 S Casación discrecional N? 26.01 E JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓ, plantea dos cargos contra la sentencia objeto del extraordinario recurso, el primero como principal y el segundo como subsidiario, los cuales enuncia y desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa el actor al fallo recurrido de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, vicio que llevó al juzgador a no aplicar al infractor la sanción establecida para el delito de abuso de confianza en el Art. 358 del C. Penal de 1980, toda vez que la prueba testimonial y documental que obra en la actuación fue distorsionada totalmente, al dársele dentro del contexto procesal un alcance que no tiene. En desarrollo de la censura, y reiterando que sobre el tema de la teoría penal de la imputación objetiva -principio de confianza, principio del riesgo creado y principio de la prohibición de regreso-, “aplicada a las actividades propias del sistema financiero colombiano, no existen mayores desarrollos”, por lo que se precisa Página 11 de 47 Casación discrecional N” 26.012 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN de que se establezcan concret%s pautas conceptuales, de manera particular en cuanto al a|cancé de la “autopuesta en peligro por parte de la víctima y su eventual carácter de exoneración para la responsabilidad penal del infractor de la ley penaf, sostiene el casacionista que conforme con la afirmación que se hace en el fallo acusado acerca de que no se demostró “el uso indebido como

presupuesto de un acuerdo del enjuiciado con los cuentahabientes del Banco, a fin de defraudar a este último”, el juzgador distorsionó los testimonios del Gerente de Zoana de Bancolombia, Luis Édgar Giraldo Valderama, y del abogado de la entidad bancaria, Gustavo de Jesús Rengifo Rengifo, en la medida en que nunca se dijo por parte de dichos declarantes “que el delito se configuraba en virtud a un expreso acuerdo de voluntades para defraudar al BIC.” Empero, lo que sí muestran esas atestaciones es que ARBELÁEZ LEÓN se extralimitó en sus facultades generales y especiales para otorgar créditos y/o sobregiros, lo cual era de su absoluta y directa responsabilidad de acuerdo con lo dicho por los citados testigos, pues el primero sostuvo que los excesos en las Página 12 de 47 Casación discrecional N'º 26.012 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN Cs Apredre sJoasti n atribuciones cometidos por el acusado en el otorgamiento de créditos, “condujo a que el Banco se hubiera visto afectado económicamente en sus intereses”, en tanto que el segundo adujo que el justiciable debía responder por tales abusos. De suerte que, el fallador le restó mérito a los malos manejos que el procesado le dio a los dineros de la entidad, como si ello no constituyera uso indebido. Afirmar todo lo contrario a lo que la prueba testimonial informa, es distorsionarla, acota el actor, lo cual, de no haberse producido, otra y muy diversa a la que se

tomó, hubiese sido la decisión, de condena y no de absolución. Del mismo modo, se distorsionó.la prueba documental, asegura el demandante. Luego de transcribir en lo pertinente y para los efeé:tos del cargo la misiva cursada por el Gerente Regional del BIC de la época, Francisco González Rodríguez, al procesado ARBELÁEZ LEÓN, y del acta contentiva de los descargos de éste, sostiene que aquélla no contiene la afirmación que se hace en la sentencia acerca de que “si el acusado se apartó de las disposiciones que en la entidad bancaria regulan la Página 13 de 47 Casación discrecional N 26.012 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN aprobación de créditos y sobregiros, lo hizo con la aquiescencia de sus superiores”; como que ni siquiera ello lo deja entrever la comunicación en cuestión. Tampoco consta en el acta de indagatoria del implicado lo que el Ad-Quem plasma en su fallo, que ARBELÁEZ LEÓN “admitió que en algunos casos específicos se apartó del manual de funciones con la anuencia, vía telefónica, de su superior jerárquico y funcional, en orden a conceder créditos a clientes de la entidad.” Con fundamento en los errores denunciados, el demandante pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte el fallo de reemplazo profiriéndose condena en contra de ARBELÁEZ LEÓN. Segundo Cargo. Violación directa de la ley penal! sustantiva por interpretación errónea del Art. 358 del Dto. 100 de 1980 que describe la Página 14 de 47

Casación discrecional N” 26.01 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓ. conducta típica de abuso de confianza, es el sustento de este segundo reparo que al auspicio de la causal! primera, cuerpo primero, de manera subsidiaria formula el censor contra el fallo recurrido. Merced a la interpretación equívoca de la teoría de la imputación objetiva, “distorsionada en el significado de los principios de confianza, riesgo creado y prohibición de regreso”, se llega a afirmar por el juzgador que las actividades financieras “obedecen al riesgo inherente al flujo normal de este tipo de actividades”, lo cual constituye error conceptua! que desvirtúa la junisprudencia decantada por la Sala de Casación Penal de la Corte sobre aquella tesis. Tras citar los argumentos expuestos en sus respectivas sentencias por cada uno de los falladores de instancia, el actor asevera que no obstante ser contradictorios, a partir de la teoría de la imputación objetiva tanto el juez individual como el colegiado interpretaron erróneamente el tipo penal de abuso de confianza por las siguientes razones: Página 15 de 47 7 Casación discrecional N? 26.012 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN a). ARBELÁEZ LEÓN, con conocimiento y voluntad de que con su actuar vulneraba la confianza en él depositada por el BIC, otorgó créditos a clientes especiales quienes para evadir impuestos no declaraban rentas al gobierno, a pesar de que dichos clientes no podían respaldar con documentos idóneos esos créditos. Así, violó el procesado la confianza qué emanaba tanto

del contrato laboral, como de las directrices generales y especiales trazadas por la entidad afectada. Por consiguiente, el acusado “hizo mal uso o abusó de los dineros” a él entregados por el Banco a título no traslaticio de dominio. b). Del mismo moado, la teoría de la imputación objetiva en lo relativo al principio del riesgo creado resultó igualmente vulnerada, al considerarse en el fallo acusado que toda actividad financiera implica per se "...resgo inherente al flujo normal de este tipo de actividades..." En criterio del actor, una tal concepción no es de recibo porque precisamente para minimizar, superar o impedir tales riesgos, las entidades bancarias exigen a sus clientes garantías con las cuales puedan cubrir cualquier contingencia que pueda dar lugar al menoscabo de su patrimonio. Luego, en Página 16 de 47 é|. Casación discrecional Nº 26.012 E-_. JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓ. —NE de “extraña multación conceptual y contraniamente a lo que la jurisprudencia de la Sala de casación Penal viene desarrollando sobre la teoría de la imputación objetiva, deviene en error lo que se afirma en el fallo impugnado, que el manejo irregular dado por ARBELÁEZ LEÓN a esos créditos no le sea imputable a éste sino a la actividad financiera de la entidad que administraba. C). De igual manera, la supuesta ausencia de dolo en el actuar de ARBELÁEZ LEÓN es afirmación contenida en el fallo recurrido que el actor dice no compartir, porque dentro de la concepción de división de trabajo el rol social y de responsabilidad

que cumplía aquél como Gerente de la Sucursal Bancaria en mención, en relación con recursos económicos que manejó excediéndose en sus facultades generales y especiales, lo hacían único garante de esos dineros de Bancolombia, y no otra persona. d). Así mismo, desde el ro! laboral que debía cumplir ARBELÁEZ LEÓN en razón de su cargo, creó grupos de riesgo en beneficio de éstos y de afectación a los intereses del BIC -hoy Bancolombiaal otorgar créditos a “clientes especiales” en sumas Página 17 de 47 Casación discrecional N” 26.012 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN %%nw m de Justicia que sobrepasaron las cuantías permitidas por el Banco, y a personas de una misma familia y/o con nexos entre sí, sin que cumplieran con los requisitos establecidos por la entidad para tales efectos; todo ello, a juicio del censor, constituye delito, lo cual se niega por el juzgador en extraña concepción de lo que son grupos de riesgo, por lo que la noción de dolo respecto de la ilicitud de abuso de confianza erróneamente se diluye en el juicio de atipicidad. e). Con las anteriores premisas, el censor da por demostrado cómo de manera equivocada se ha desvirtuado la teoría de la imputación objetiva desarrollada por la jurisprudencia penal de la Corte, pues, “negando o desconociendo el principio de la prohibición de regreso, se incurre en una abierta interpretación errónea de los ingredientes del tipo penal de abuso de confianza”,

lo cual conllevó a la absolución del procesado en mención. A manera de colofón, insiste el demandante en sostener que la interpretación errónea que denuncia tiene relación directa con la sentencia impugnada, en cuanto el juzgador desconoció Página 18 de 47 N Casación discrecional N? 260.012 N : JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓ, que ARBELÁEZ LEÓN sí actuó con conocimiento y voluntad de su comportamiento, por lo que vutneró la confianza depositada en él por el BIC al otorgar créditos y/o préstamos a “clientes especiales” que no acreditaron cómo respaldarlos realmente; tal situación -aduceconlleva-a predicar que el ex-gerente de la institución bancaria en cuestión hizo mal uso o abusó de los dineros de la entidad. Del mismo modo, cuando el fallador estima que toda la actividad del sistema financiero implica per se riesgo inherente al flujo normai de ese tipo de actividades, también desconoce el principio del riesgo creado en cuanto ignora que esos grupos de riesgo fueron generados por el implicado; por ende, violó la teoría de la imputación objetiva, tesis que también resulta vulnerada cuando no empece reconocer "falencias en su desempeño profesionaf", las desliga de las consecuencias penales en la medida en que deja de imponer la sanción prevista en la ley para el delito de abuso de confianza. Página 19 de 47 Casación discrecional N” 26.014;

JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓ.

Todo lo anterior demuestra de manera incontrovertible cómo

a pesar de que en la sentencia recurrida se diga que la teoría de la imputación objetiva estabiecida en el Art. 9 de la Ley 599 de 2000 no se aplica al caso por vía del Art. 25 ibidem, se termina por reconocerla, pero interpretada en forma equivocada y contraria a como la concibe la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte. Luego, entonces, los referidos preceptos son perfectamente aplicables a las conductas delictivas consumadas en ejercicio de las actividades del sistema financiero, asegura el casacionista, por lo que hallándose configurado en el actuar del agente el dolo respecto del delito de abuso de confianza, impera en este asunto el proferimiento de un fallo de condena, pues resulta claro que si ARBELÁEZ LEÓN sabía que sus clientes no declaraban rentas al gobierno y que documentaimente no podían respaldar sus estados financieros, el riesgo que creó fue con conocimiento y voluntad de su ilícito proceder. Página 20 de 47/l Casación discrecional N” 26.017 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN Por consiguiente -prosigueel dolo se concretó con la creación de esos grupos de riesgo, con lo cual traicionó la confianza depositada en él por las Directivas del Banco. “(...) la acción desplegada por el encartado de prohibición de regreso, se consumó entonces desde la teoría de la imputación objetiva (...)”, toda vez que ARBELÁEZ LEÓN sí era garante de lo que sucediera con los dineros del BIC, de los que no podía disponer a

su manera violentando todo tipo de objetivas limitaciones. Casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar la de carácter condenatorio que en este caso corresponde por el delito de abuso de confianza, es la aspiración del demandante.

ALEGACIONES DE LA PARTE NO RECURRENTE -DEFENSA-.

El defensor del procesado absuelto se opone a las pretensiones del apoderado de la parte civil, aduciendo que a su asistido no se le puede endilgar apropiación o uso indebido de dineros del BIC en su gestión como Gerente de la entidad bancaria en mención, pues tal como se demuestra con los hechos Página 21 de 47 Casación discrecional N 26.01 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN que el proceso plantea, ARBELÁEZ LEÓN no incrementó su patrimonio con los haberes de la institución para la cual laboró, ni tampoco usó para sí, en provecho suyo, de los mismos, como para que se le impute haber contrariado la legalidad que estaba obligado a respetar. El defensor es del parecer que entre la entidad y el procesado simplemente se generó un conflicto respecto de la administración de los créditos que el último tenía a su cargo, lo cual se solucionó adecuadamente mediante el derecho laboral: El trabajador renunciando a su cargo y el Banco aceptándola, pues ninguna otra connotación puede darse al otorgamiento de créditos ordinarios en el que si bien la decisión de adjudicarlos correspondía al Gerente de la Sucursal Bancaria, su desembolso en últimas corría por cuenta de un funcionario de rango superior, previo análisis y aprobación de los mismos.

De ahí que mal pueda afirmarse exceso de atribuciones en quien no las posee, situación que de igual marlera cabe predicarsse en lo atinente a los sobregiros, “donde Púgina 22 de 47 Casación discrecional N” 26.01 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓ ' compartidamente con los superiores se decide a quien favorecer con ellos.” Por tal razón se impone no casar el fallo. De otra parte, en criterio del defensor la demanda de casación presentada por el censor debe ser inadmitida, toda vez que ninguna significación para el desarrolto de la jurisprudencia representa la reiteración de los alcances de Iaá supuestas violaciones a la ley sustancial pregonada por el demandante, y menos en lo que respecta al desarrollo de la teoría penal de la imputación objetiva, en un asunto que como éste, por su misma naturaleza, se hace imposible concebir elaboraciones en ese sentido, máxime cuando el debate corresponde al ámbito de vigencia temporal del Dto. 100 de 1980, situación bien extraño a las necesidades jurisprudenciales de la época. En lo relativo a la formulación de los cargos propiamente dichos, para el oponente los vicios denunciados por parte alguna se estructuran, en la medida en que “/a prueba fue abordada por el fallador en su integridad conforme al régimen de la sana crítica.” En la actuación, no se hacen evidentes los errores de Página 23 de 47 Casación discrecional N 26.01 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓ apreciación probatoria qque se plantean en la demanda, por lo que mal puede acudirse al extraordinario recurso para reprochar los

fundados criterios del sentenciador, puésto que no se trata de una sede de discusión probatoria a la que se llegue a proponer interpretaciones valorativas diferentes a la realizada por el juzgador. Y, no aceptar la “extravagante teoría” que el actor prohija, no comporta violación de la disposición que regula el abuso de confianza.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Dos son los temas sobre los cuales el demandante finca su pretensión de que la Corte bajo la égida de la casación excepcional, desarrolle la jurisprudencia.

En primer término, respecto de los pronunciamientos existentes frente al tema de la violación indirecta de una norma penal sustantiva, cuando ésta deja de aplicarse por error de hecho por falso juicio de identidad o por falso raciocinio, en la tarea de Página 24 de 47 Casación discrecional N'º 26.01 2 JUAN CARLOS ARBELAEZ LEO, valoración del acerbo probatorio por parte del juzgador, para el caso concreto, la necesaria determinación de cómo los yerros a los que se contrae las censuras propuestas, tuvieron directa incidencia en la decisión finalmente adoptada. En segundo lugar, cómo la jurisprudencia penal colombiana ha venido abordando y desarrollando la teoría penal de la imputación objetiva -principio de confianza, principio del riesgo creado y principio de prohibición de regresopara la época presente, conforme con los lineamientos establecidos en la Ley 599 de 2000 en sus Arts. 9”, inciso 1, cuerpo 2?”, y 25, en lo que tiene que ver con delitos consumados con ocasión del ejercicio de

actividades financieras.

2. Pues bien, tiene dicho la Corte' que la demanda de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe reunir unos requisitos específicos. Dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: ! C. S. de J., Sala de Casación Penal, 5 de diciembre de 2002, Rad. 19.961.

Página 25 de 47 Casación discrecional N 26.012 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓN obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y, en cóncomitancia o alternativamente, propiciar la ampliación del abanico teórico y práctico de los mecanismos protectores de los derechos y garantías. En un capítulo separado,b debe el impugnante exponer, con suficiente sustén-to lógico, cuál de esas dos finalidades -o ambaspretende alcanzar por medio de la demanda. Si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia -como aquí lo pretende el demandante-, de entrada sú planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: en el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y de su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le

han servido de objeto de conocimiento. Página 26 de 47 Casación discrecional N” 26.012 JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓ %m%&ma de Juseia Si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en tomo de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejario establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado ¡droblema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura. Una tai -postura la ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. Página 27 de 47 E Casación discrecional N” 26.0¿' 2

JUAN CARLOS ARBELÁEZ LEÓ

3. En tomo a las inquietudes planteadas por el actor respecto de los temas cuyo desarrollo jurisprudencial persigue, múltiples pronunciamientos ha realizado la Corte, tanto en materia de lo que constituye error de hecho por falso juicio de identidad y su evolución jurisprudencial, como en lo atinente a las

denominadas teorías de la imputación objetiva. 3.1. Así, en relación con el error de hecho por falso juicio de identidad, inicialmente sostuvo la Sala que un vicio de esa estirpe comprendía dos moda

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