CSJ - SP26128(11-04-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26128(11-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. 26128. CASACIÓN
Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 26128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 049
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS ARISTIZÁBAL OSPINA contra el fallo proferido el 5 de abril de 2006 por el Tribunal Superior de Armenia que al revocar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, lo condenó a las penas principales de 10 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal violento. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:Rad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 2 “Ocurrieron el once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). En horas del medio día de esa fecha, la joven P…, quien tenía, para esa época, quince años de edad, llegó hasta el gimnasio donde laboraba JUAN
CARLOS ARISTIZÁBAL OSPINA, ubicado en la calle 21 número 2617 de Armenia, con el fin de entregarle un dinero que le enviaba la madre de la menor. El hombre tomó por la fuerza a la adolescente y la accedió carnalmente”. ACTUACIÓN PROCESAL La audiencia preliminar se llevó a cabo el 23 de agosto de 2005, acto en el cual la fiscalía formuló imputación jurídica en contra de Juan Carlos Aristizábal Ospina por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. El 4 de octubre del citado año, la fiscalía presentó escrito de acusación contra el imputado y el 10 de octubre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito realizó la audiencia de formulación de acusación, la cual se concretó por el mismo delito que sustentó la medida de aseguramiento. Ante el mismo estrado judicial se llevó a cabo, el 5 de diciembre de 2005, la audiencia preparatoria y, el 29 del mismo mes y año se dio inicio a la audiencia del juicio oral, diligencia que culminó el 9 de febrero de 2006. El 2 de marzo siguiente, el despacho de conocimiento profirió fallo de primera instancia, por cuyo medio absolvió al procesado del delito por el cual fue acusado.Rad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
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Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior de Armenia, el 5 de abril de 2006, lo revocó y, en su lugar, condenó al acusado Aristizábal Ospina a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal violento. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A El defensor del acusado con base en las causales segunda y tercera presenta dos cargos contra la sentencia de la siguiente manera: Primer cargo Con fundamento en la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la sentencia de segundo grado de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso “o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Afirma que el fiscal que impugnó el fallo de primera instancia, al motivar el recurso, simplemente se limitó a señalar que el testimonio de la víctima eraRad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 4 coherente y claro y que las contradicciones en que incurrió no tenían la virtud de resquebrajar la solidez de su credibilidad, consistiendo en ello el motivo de su inconformidad. No obstante, dice que el Tribunal optó por dirimir el recurso en lugar de
declararlo desierto por “la que considero malograda sustentación, y lo que es peor aún es que el Tribunal suplió esta falencia de la impugnante sin que su decisión tocara punto medular alguno postulado por la recurrente, en vez de lo cual, haciendo las veces de Juez y Parte, sustentó y a su turno decidió el recurso, es decir, ante la omisión de la Fiscalía de pretender el resquebrajamiento del fallo de segundo grado con argumentos de peso, el Tribunal se arrogó esta facultad y simplemente, dejando de lado lo precisado por la recurrente, procedió a desatar el recurso con sus propias motivaciones, con su particular análisis, entre otras palabras, desarrolló y pulió todo el discurso que la Fiscalía obligatoriamente debió haber plasmado al sustentar el recurso en procura de la degradación del fallo”. Estima que el proceder del ad quem atentó contra el debido proceso “ en su faceta de impugnación” y, de contera, contra el derecho de defensa de su procurado, toda vez que “profirió un pronunciamiento sin tener competencia” por cuanto que no la había adquirido “ atendidas las falencias de una supuesta motivación de la impugnación que a la postre no lo es y que tiene los mismos efectos de la conducta de no sustentar, reviviendo con tal proceder la figura de la consulta al examinar la actuación en su totalidad sin considerar la limitada sustentación presentada por la Fiscalía, en especial su carencia de motivación”.Rad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 5 Recuerda que dentro de las formas propias del juicio como faceta del debido proceso, la debida sustentación del recurso de apelación se constituye en presupuesto ineludible para que la segunda instancia adquiera competencia, según así lo ordena el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, manteniéndose igualmente el principio de limitación, es decir, que la determinación del juez de segundo grado sólo versará sobre los puntos materia de impugnación “siempre que el apelante motive la sustentación”. Reitera que el hecho de que en este evento el Tribunal haya considerado sustentado el recurso de apelación y sobre él hubiese dictado sentencia de segundo grado, “ desconoce esa regla de oro en materia de impugnación, conforme a la cual, incumbe y corresponde a la parte recurrente motivar debidamente su distanciamiento so pena de que el superior no lo dirima o simplemente lo declare desierto”, como así hace tiempo lo ha precisado la jurisprudencia penal. Estima que la inconformidad de la fiscalía no contiene “el más mínimo reparo motivado contra la decisión ” absolutoria de primera instancia, pues simplemente la “recurrente se limita a señalar de manera reiterada que no está de acuerdo con la Juez de primer grado, que ella se equivocó al no darle credibilidad a los dichos de la menor y a renglón seguido se apoya en jurisprudencia y doctrina sobre el papel que juega el testimonio de las víctimas de violación, la naturaleza de los violadores, etc.”. Asevera que en la decisión del Tribunal Superior de Armenia no tuvo ninguna incidencia la sustentación presentada, pues luego de simplemente mencionarla, procedió a construir “sus propios argumentos que nunca fueronRad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
incidencia la sustentación presentada, pues luego de simplemente mencionarla, procedió a construir “sus propios argumentos que nunca fueronRad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 6 plasmados por la impugnante. En otras palabras, el Tribunal justificó su pronunciamiento sin considerar los argumentos de la apelación ”, la cual careció de la debida sustentación. Por consiguiente, afirma que el juzgador de segunda instancia incurrió en dos yerros, a saber: haber tenido como sustentado el recurso cuando en realidad no lo estaba y haber dirimido la impugnación “ pese a lo cual no tuvo en cuenta para nada los argumentos expuestos por el apelante, en vez de lo cual revisó la sentencia de primer grado sin limitación alguna ”, transgrediendo de esa manera los artículos 29 de la Carta y 179 del Código de Procedimiento Penal, irregularidades que condujeron al proferimiento de sentencia condenatoria en contra de su procurado. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada decretando su nulidad y, en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía. Segundo cargo Con base en la causal tercera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa al sentenciador de segunda instancia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho y de hecho, el primero por falso juicio de legalidad y el segundo por falso raciocinio. Afirma que dentro del proceso de apreciación probatoria cumplido por el
Tribunal, a través del cual concluyó en la revocatoria de la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a su defendido no sólo excluyó unaRad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 7 prueba legalmente aducida al juicio y correctamente valorada por el a quo, sino que también al apreciar otra vulneró la sana crítica, en particular los criterios de la lógica y de las reglas de la experiencia, yerros que de no haberse cometido otra distinta hubiese sido la decisión de segundo grado. En el subtítulo que denominó “ DEL FALSO JUICIO DE LEGALIDAD, QUÉ DICE OBJETIVAMENTE LA PRUEBA EXCLUIDA POR EL TRIBUNAL ”, afirma que se trata del testimonio rendido en el juicio oral por el médico especialista José Fernando Celades, “excluido de la actuación por decisión del Juez de segundo grado, a simple pedido de la recurrente, pues nunca sustentó las razones de peso salvo que recibió la base de opinión pericial tan solo tres días antes del juicio”. Asevera que dicho especialista aseguró que los dictámenes sexológicos de Medicina Legal “lucen insuficientes para considerarlos como prueba de una violación, que el practicado a la menor, además de presentar esta misma falencia, al no haber encontrado huellas de lesión extragenital, tal dictamen no puede servir de soporte probatorio para deducir violación; y que,
generalmente, en los casos de violación, suelen quedar huellas a la víctima, en particular en sus extremidades inferiores y la región de los muslos, los cuales echa de menos en el dictamen de Medicina Legal”. Recuerda que el Tribunal, apoyado en el artículo 29 de la Constitución Política, decidió “ motu proprio, considerando el solo pedido de la fiscal recurrente, que dicha prueba debía excluirse dado que fue ordenada enRad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 8 términos de testimonio de perito, siendo necesaria la presentación previa de una base de opinión pericial que la contraparte debe conocer cuando menos en el término de cinco días con antelación al juicio; como en esta oportunidad la fiscalía sólo la conoció tres días, bastó esa mera comprobación objetiva para excluir el testimonio del citado especialista”. Estima que el Tribunal no debió excluir esta prueba, toda vez que la fiscalía no motivó debidamente su petición, como tampoco demostró la trascendencia del supuesto error en que incurrió el juzgador de primer grado, olvidándose que estamos ante un derecho procesal penal de carácter rogado, donde los jueces, dentro del principio de imparcialidad, solamente deben pronunciarse en torno a lo pedido de manera motivada por las partes. Dice que el Tribunal ignoró un aspecto puntual que tornaba en simple irritualidad formal la no entrega a tiempo de “ la base de opinión pericial ”, como es que la misma no se incorporó como prueba al juicio, como tampoco se allegó el testimonio del doctor Celades como perito, sino que se optó por presentarlo como “testigo técnico, al cual se le dio cabida tangencialmente en la Ley 600 de 2000 por el artículo 276 en su penúltimo inciso -y no definido y
se allegó el testimonio del doctor Celades como perito, sino que se optó por presentarlo como “testigo técnico, al cual se le dio cabida tangencialmente en la Ley 600 de 2000 por el artículo 276 en su penúltimo inciso -y no definido y clasificado por esta normatividad como lo entendió el Tribunal-, en términos de que la práctica del interrogatorio a todo testigo ‘se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”, sin que ello signifique, a falta de regulación en la Ley 906 de 2004, que haya desaparecido tal testigo y ya no se considere su nombre e importancia en la actual legislación.Rad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 9 Le parece curioso que el Tribunal haya citado el artículo 412 de la Ley 906 de 2004, norma que permite su aducción aún en los casos en los cuales “no hay base de opinión pericial”, preceptiva que en concordancia con el artículo 416 permite concluir que nada impide la práctica de un testimonio de un perito “aún sin base de opinión”. “Por manera que, si la base de opinión pericial presentada a la Fiscalía lo fue sólo tres días antes de la iniciación del juicio oral, si dicha base de opinión no fue considerada en el juicio, si el testigo anunciado como perito al fin de cuentas declaró como tal o como testigo técnico permitiéndole a la Fiscalía el respectivo contrainterrogatorio, no luce entonces apegado a la legalidad su exclusión, sólo
por la simple irritualidad de que la base de la opinión pericial, repito a la postre no incorporada, se entregó extemporáneamente, con mayor razón si la parte que solicita la exclusión se limitó simplemente a que se considerara su inexistencia sin planteo adicional alguno”. Luego de recordar cuándo se presenta el falso juicio de legalidad, sostiene que en este caso acusa al fallador de segundo grado por haber excluido un medio de convicción que fue aducido y practicado con apego a la legalidad, “salvo por la entrega extemporánea de la base de opinión pericial ”, aspecto que, en su criterio, no tuvo trascendencia alguna, ya que además de no haberse incorporado como prueba, de todos modos el perito fue contrainterrogado, situación que conlleva a concluir que el ad quem se equivocó al calificar de ilegal tal elemento de convicción, razón por la cual solicita a la Corte considerar y valorar ese testimonio, el cual jurídicamente existe, y, por ende, casar el fallo impugnado absolviendo a su defendido.Rad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 10 Como normas medio vulneradas cita los artículos 372, 373, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, y como normas fin los artículos 29 de la Constitución Política, 6°, 10, 11, 12 y 205 del Código Penal. En el acápite que llamó “ DEL FALSO JUICIO DE RACIOCINIO ”, asevera
que este error recayó sobre el testimonio de la menor víctima, P…, quien rindió su versión en el juicio oral, toda vez que fue apreciada con menoscabo de las reglas de la sana crítica, lo que condujo a la infracción medio de los artículos 7°, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004, como también a la trasgresión de los artículos 10°, 11, 12, 22, 29 y 205 del Código Penal. Después de recordar el análisis que el Tribunal hizo sobre el citado testimonio, para lo cual transcribe varios párrafos del fallo de segundo grado, y de referirse sobre la técnica casacional que rige el citado error de hecho, sostiene que el juzgador de segundo grado asignó fuerza de convicción en grado de certeza a dicha declaración con desconocimiento de las reglas de la experiencia al “igual que de los principios de la lógica”. Asevera que desde la óptica de la común ocurrencia de los hechos, en atención a las reglas generales de la experiencia y de la lógica, se torna determinable y verificable, como lo sostiene el Tribunal, que no en toda violación quedan huellas de violencia en la víctima, bien porque sea moral o síquica, que no es este caso, o porque el agresor puede doblegar la resistencia de la víctima.Rad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 11 “Empece a ello, lo que s í no puede sostener con sustrato en esas reglas de la experiencia, como algo que es verificable y determinable, es que una persona de baja estatura y contextura pequeña, como lo hizo ver el
de la experiencia, como algo que es verificable y determinable, es que una persona de baja estatura y contextura pequeña, como lo hizo ver el Tribunal, que es literalmente ‘cogida de sus cabellos ’ y lanzada en contra de un aparato, no le quede en su cuerpo ninguna huella o vestigio que permita inferir que efectivamente se le obligó a sostener la relación sexual; carece de toda lógica y riñe contra los postulados de la sana crítica, que alguien en esas condiciones no experimente dolor, sangrado, laceraciones, equimosis, en fin, cualquier vestigio de lesión a consecuencia de un proceder de tal naturaleza”. Considera que en estos casos la regla de experiencia enseña que una persona cuando es doblegada en su resistencia, tomada por el cabello con violencia, lanzada contra “ un aparato que no se pudo identificar pero que para efectos del Tribunal tiene la virtud de soportar el peso de un gimnasta”, necesariamente debe experimentar lesiones de alguna naturaleza en su cuerpo. “De lo contrario, esto es, si no se presentan esos vestigios o huellas en su humanidad, amerite o no incapacidad, es porque quien así testifique, por ilógica y contradictoria con las reglas de experiencia, miente en ese apartado de su testimonio”. Así mismo, dice que resulta inverosímil y, por ende, contrario a las reglas de
la experiencia, que en desarrollo de una violación que, según la testigo, duró 15 o 20 minutos, “ que si bien no opuso resistencia según sus dichos es apenas obvio colegir que impedía el coito con sus extremidades , no le aparezca ninguna lesión extragenital que necesariamente debe aparecer en este tipo de eventos, lo cual es contastable y verificable, pues ordinariamente en estas situaciones…, surgen lesiones a nivel de los muslos y los glúteos como evidencia de que fue una relación sexual no consentida”.Rad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 12 De igual manera, afirma que en aplicación de las reglas de la experiencia y de la lógica, resulta inadmisible e inverosímil, “ que atendido el modo de proceder que recreó dentro de los pormenores de su relato, esto es, que el agresor con una sola mano le junto sus dos manos para taparle la boca mientras que con la otra la desvistió, le quitó sus prendas…, luego de lo cual se desabrochó y bajó sus pantalones, al igual que sus propios interiores, en un lapso de 15 a 20 minutos, pues de acuerdo con esas reglas de la experiencia, con la dificultad de actuar con una sola mano es imposible que el agresor logre controlar a su víctima y a la par cristalice su empeño”. En fin, considera que el Tribunal desatendió las mencionadas reglas y, por lo mismo, resulta evidente que su defendido no puede considerarse, más allá de toda duda, autor del delito de acceso carnal violento, máxime cuando el
testimonio de la menor es contradictorio “ en su mismo contexto, así como con otras pruebas de singular importancia como el dictamen y el testimonio del perito médico legista, al igual que el vertido por el también médico especialista José Fernando Celades, si es que logro persuadir a la Sala de que fue excluido de manera irregular”. Agrega que de haberse apreciado el mencionado testimonio dentro de los parámetros de la experiencia y de la lógica, no se le hubiese otorgado al mismo la fuerza de convicción en grado de certeza dado por el Tribunal y, por lo mismo, otra hubiera sido la conclusión adoptada en el fallo. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido del cargo imputado.Rad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 13 AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN El defensor Inicialmente reafirma los cargos postulados contra la sentencia de segunda instancia, sosteniendo que el Tribunal se apartó de los postulados de la sana crítica al valorar las probanzas de manera subjetiva, sin que de sus conclusiones se advierta la certeza requerida para dictar fallo de condena. Destaca que en el proceso quedó establecido que las prendas que lucían el procesado y la presunta víctima no sufrieron ningún deterioro que permita inferir la real ocurrencia del acceso carnal violento, máxime cuando el legista no halló lesión alguna. La Fiscalía En lo atinente al primer reparo acota que la sustentación por parte de la
señora Fiscal del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, la impugnante hizo alusión a cada uno de los temas que abordó el Tribunal, puesto que analizó cada unos los razonamientos de la juez de primera instancia expuestos para absolver al acusado.Rad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 14 Luego de resaltar los argumentos exhibidos por la fiscalía en la diligencia de sustentación oral, manifiesta igualmente que la conducta punible se cometió en los términos narrados por la víctima. Destaca que si bien el testimonio de la menor presenta algunas contradicciones las mismas resultan intrascendentes, puesto que no desdibujan el hecho central objeto del proceso. Respecto al falso juicio de legalidad que presuntamente incurrió el sentenciador, en tanto excluyó de la actividad probatoria el testimonio del médico José Fernando Celades, la considera acertada, máxime cuando éste nunca acreditó su especialidad. Por lo expuesto, depreca a la Corte no casar la sentencia impugnada. El Procurador Delegado Asevera que la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación era el estadio procesal procedente para alegar la falta de sustentación. Así mismo, advierte que el Tribunal tuvo en cuenta solamente los argumentos expuesto por la recurrente, al punto que se le dio credibilidad.
Frente a los demás cargos anota que no cuesta mayor trabajo para advertir que el testimonio del médico legista y del especialista coinciden en lo atinente a que no se puede descartar la violación carnal. De igual manera,Rad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
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que el testimonio del médico legista y del especialista coinciden en lo atinente a que no se puede descartar la violación carnal. De igual manera,Rad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 15 asevera que no se advierte ninguna trascendencia con la exclusión del testimonio del referenciado especialista. Luego de señalar que en el proceso se discriminó el testimonio de la mujer víctima, en tanto se exigió un examen siquiátrico para dejar establecida su capacidad moral o que no es proclive a mentir de manera patológica, para lo cual presenta una serie de apreciaciones en torno a los efectos sicológicos que causa una agresión sexual en el sujeto pasivo de la infracción, señala que el argumento del censor está centrado en que el coito no fue precedido de violencia como lo relata la menor, pero el recurrente no objetó dicha declaración mediante el procedimiento de impugnación a la credibilidad del testigo. Además, dice que el contrainterrogatorio no se puede utilizar para humillar a la mujer victima de ultraje sexual. En el caso en comento la víctima declaró en presencia de su agresor y no dudó en señalarlo como el autor del delito. Reconoce que si bien el dictamen no deja entrever una posible violencia en la zona de los genitales, de todos modos tal circunstancia no permite inferir seguidamente que no hubo violación, situación que aquí ocurrió, habida cuenta que se puede emplear la fuerza muscular que aunado al miedo permitió al sujeto culminar con la agresión.Rad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 16 Anota que tampoco podía esperarse de la menor un relato completamente
permitió al sujeto culminar con la agresión.Rad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 16 Anota que tampoco podía esperarse de la menor un relato completamente coherente y absolutamente responsivo sin el más mínimo error, pues postura en contrario contrariaría los principios de la sicología. En esas condiciones, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo
1. El defensor de Juan Carlos Aristizábal Ospina, con base en la causal segunda de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso y, consecuentemente, del derecho de defensa, por cuanto la sustentación del recurso de apelación hecha por la fiscal fue insuficiente, al limitar la misma al argumento que el testimonio de la menor fue claro y contundente en cuanto a los cargos realizados al procesado, que las presuntas contradicciones que presenta su versión y las aludidas en la decisión de primera instancia no son suficientes para resquebrajar la poca credibilidad de su dicho.
2. Teniendo en cuenta los argumentos del libelista y de acuerdo con lo reglado por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la Sala concluye en los siguientes aspectos:Rad. 26128. CASACIÓN
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Corte Suprema de Justicia 17 a) El recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se interpone y se concede en la misma audiencia de su lectura, para lo cual la parte interesada solicitará los apartes pertinentes de los registros que a su juicio guarden relación con las inconformidades planteadas.
17 a) El recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se interpone y se concede en la misma audiencia de su lectura, para lo cual la parte interesada solicitará los apartes pertinentes de los registros que a su juicio guarden relación con las inconformidades planteadas. b) Recibido el fallo en la secretaria de la correspondiente Sala Penal del Tribunal Superior, ésta deberá acreditar la entrega de los aludidos registros. c) Cumplido con el anterior presupuesto, el Magistrado Ponente convocará a audiencia de debate oral, que se celebrará dentro del lapso de diez (10) días siguientes, en la que la parte sustentará el recurso y, así mismo, se escucharan los alegatos de los intervinientes no recurrentes que estén presentes en dicho acto. d) Agotado lo anterior, el Magistrado Ponente convocará para audiencia de lectura de fallo, que se cumplirá dentro de los diez (10) días siguientes. Ahora bien, resulta igualmente claro que el compromiso del sentenciador al desatar el recurso de apelación está circunscrito a responder cada uno de los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente o recurrentes, sin que le sea dable incluir aquellos que no han sido objeto de impugnación. Frente a este último punto, recuérdese que si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos, en virtud de lo consagrado por elRad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 18 artículo 31 de la Constitución Política, que consigna los principios de doble
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Corte Suprema de Justicia 18 artículo 31 de la Constitución Política, que consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo de l resultado de la actividad probatoria. Dentro del tal premisa, se impone entonces colegir que el sentenciador de segundo grado, frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales. Ahora bien, el hecho de que al sentenciador de segunda instancia se le plantee en la impugnación una inconformidad relacionada con la valoración de una prueba específica, ello no significa que el ad quem no pueda, en aras de su labor constitucional y legal, evaluar el conjunto probatorio para lograr, dentro del marco de la legalidad, adoptar sus conclusiones. En otros términos, en tratándose de inconformidades que radiquen sobre el grado de persuasión otorgado a un elemento de juicio, tal aspecto noRad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
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grado de persuasión otorgado a un elemento de juicio, tal aspecto noRad. 26128. CASACIÓN Juan Carlos Aristizábal Ospina República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 19 puede ser analizado de manera insular frente a las demás conclusiones probatorias, habida cuenta que las pruebas deben ser valoradas con estrictez a las reglas de la sana crítica, es decir, que las probanzas deben ser apreciadas de manera individual y mancomunada con el fin de declarar como probados o no los hechos que se discuten al interior del proceso. De ahí que en lo atinente al punto de discusión probatoria, ta