CSJ - SP26132(18-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP26132(18-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
/
CASACIÓN No. 26132
GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 333 Quibdo (Chocó), dieciocho (18) de naviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ, interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la proferida bor el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 27 de febrero de 2006, que lo condenó como autor del concurso homogéneo de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo coan fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones a la pena principal de _ 2 íe'4/ República de Colombia
CASACIÓN No. 26132
GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia veintitrés (23) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días de prisión; multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15) años; al pago de perjuicios por el valor equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los herederos del obitado; y le negó la sustitución condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: “En la data 4 de noviembre de 2005, agentes adscritos a la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, dejaron a disposición de la Fiscalía al ciudadano Gabriel Jaime Rúa Ramirez quien fuera capturado el día 3 del mes y año en acotación, siendo aproximadamente las 7:45 de la noche en la carrera 74 A número 93-108, apartamento 302, Barrio Kemnedy, debido a que la ciudadania informó a los uniformados que en dicho lugar se escucharon varios impactos de arma de fuego por lo que allí se dirigió una patrulla pero los vecinos del lugar no dieron señas de verificar tal noticia y a la residencia acotada, nadie abriía la puerta; pero a las 8:35 de esa misma noche, la central recibe República de Colombia CASACIÓN No. 26132 Y GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia una llamada donde se avisa que en la dirección antes anotada, varios sujetos están montando dos (2) cadáveres en un vehículo color blanco, marca Renault 9 de placas LYC870 y más adelante la central de la policía informa que en la calle 89 con carrera 71 B arrojaron de dicho vehículo dos cuerpos extintos. Al dirigirse de mnuevo los servidores públicos a la dirección varias veces señalada, se encuentra con que el aprehendido Rúa Ramírez se halla lavando las escalas de dicha residencia y al percibir su presencia emprende la huída del sitio, lográndose su retención en la carrera 73 A con calle 94. Al ingresar a tal domicilio se
pudo precisar en primer lugar que las escalas estaban mojadas con agua sangre al igual que tal vivienda donde en el cuarto principal se halló un revolver, modelo llama, Escorpio, calibre 38 L, pavonado y con cachas antihuellas, sin munición, dentro de un cajón de la mesa de la televisión donde también toparon permiso para su porte a nombre del señor Hugo Nelson González Franco; las escaleras para ascender al 4 piso estaban manchadas con sangre al igual que las paredes, y en la terraza se encontraron dos poltronas untadas de sangre. El nombre de los cadáveres son: Rafael Antonio Pinilla Zabala que se hacía pasar por Carlos Andrés Pérez Arenas pues a su real nombre le aparece orden de captura por dos delitos contra la salud pública y fuga de presos en el Municipio de Yarumal, Antioquia, y, Ovidio Humberto — Pinilla Aabala, mismos 4qque — estaban desaparecidos desde el día martes 1 de noviembre de 2005 y RepúbA lica de Colombia V 4 CASACIÓN No. 26132 ¿ GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia se movilizaban en un vehiculo automotor montero Mitsubichi con placas CIX-753, color verde y, al parecer, con una fuerte suma de dinero, sin que de tales elementos se conozca su paradero. Estos episodios dieron origen al presente asunto sub judice. ”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 7 de febrero de 2006 GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ ', aceptó cargos para sentencia anticipada por los delitos de homicidio
agravado conforme a la causal 7 —Colocando a la víctima en estado de indefensión o aprovechándose de esta situacióndel artículo 104, en concurso homogéneo por el deceso violento de Rafael Antonio Pinilla Zabala y Ovidio Humberto Pinilla Zabala; en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58, numeral 10 -Obrar en coparticipación criminal-, del Código Penal (Ley 599 de 2000).
2. El 26 de febrero de 2006, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, condenó a GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ”, como autor del concurso homogéneo de homicidios agravados, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en los términos que fueron reseñados. ' Cuaderno principal, folio 546. Cuaderno principal, folic 556. d n 7
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de Colombia CASACIÓN No. 26132 . .— GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ 4 - ¡
Corte Suprema de Justicia
3. Inconforme con la decisión, el abogado de GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ, la impugnó y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia de 2 de mayo de 2006, la confirmó.
4. El apoderado de GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ, interpuso el recurso extraordinario de casación.
En auto de 14 de noviembre de 2006, la Sala admitió el libelo
presentado al considerar que reunía los requisitos formales y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada, quien emitió concepto el 12 de agosto de 2008, sobre el cual ahora se pronuncia.
LA DEMANDA: El defensor de GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ, formula dos cargos con fundamento en el cuerpo inicial de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Primer cargo: Falta de aplicación.
Dice que el fallo violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la constitución política; y aplicación indebida de los artículos 31, 59, 60, 61 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Cuaderno principal, folio 204.
República de Colombia CASACIÓN No. 26132GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Transcribe el artículo 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y expresa que existen varias formas para determinar la configuración del concurso de hechos punibles: i) con una misma acción se afecta el mismo bien jurídico “pero en un mismo momento”; ii) varias acciones afectan varios bienes jurídicos, “pero en diferentes momentos” ; iii) una sola acción afecta distintos bienes jurídicos; y iv) cuando varias acciones lesionan diferentes bienes jurídicos. Expresa como argumentos, los siguientes: - Cuando el legislador determinó el concepto de concurso de conductas punibles, “hizo una descripción muy amplia de varias formas de conductas delictivas que provocaran daños a un mismo bien jurídico o varios bienes jurídicos”, Sin que la existencia del concurso por si misma,
“suponga una situación grave” pues lo que se debe entender, es que cualquier delito que se realice, por sí es un hecho de esa naturaleza. -. Se demuestra esa diferencia, dice, “para significar que aunque nos encontremos ante un caso en donde se han afectado dos bienes jurídicos iguales como es la vida humana,... no es para decir de forma lógica matemática que hay un doble homicidio, como fácilmente se ha hecho, sino todo lo contrario lo que se debe hacer es buscar como (sic) fue el despliegue de la acción o acciones que provocara (sic) los resultados. Este análisis no lo hizo el sentenciador, para poder fundamentar razonablemente la determinación o individualización de la pena, sino que parte de la existencia de concurso heterogéneo de Doble Homicidio Agravado y Porte llegal de Arma, es decir haciendo una calificación o permitiendo unas condenas sin la a República de Colombia 7 CASACIQN No. 26132 V
GABRIEL JAIME RÚA RAMIREZ
' Y Corte Suprema de Justicia más mínima precisión jurídica, sino bajo el matiz de la responsabilidad objetiva del resultado de un hecho correcto. Expresa que la existencia de una acción humana “mínima” generó la muerte de dos seres humanos en un mismo instante. “Afirmamos fue una misma acción, por no cuando (sic) la duda se debe resolver a favor del sentenciado, y se habla de un concurso homogéneo, es decir, que fue la afectación de un mismo bien jurídico pero en distintos momentos.” De esta manera se demuestra “7a falta de aplicación del mencionado precepto legal y su aplicación indebida de la norma.”
, - No existió el concurso homogéneo, lo que se presentó fue un “concurso heterogéneo con afectación del mismo bien jurídico con una sola acción”, que conllevó a la imposición de una pena exagerada y desproporcionada, “con la acción que desplegó y produjo un resultado mayor. " -- La sentencia viola por aplicación indebida los artículos 6 numeral 2“, 30, 59, 60, 61 del Código Penal (Ley 599 de 2000); 29, inciso tercero de la Constitución Nacional, en los principios al debido proceso y legalidad. -. La falta de aplicación del artículo 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000), “por cuando (sic) la existencia de la una (sic) conducta punible produjo la afectación de dos bienes jurídicos iguales en concurso con otro delito (otros bien jurídico) como es el porte ilegal de armas...Pero esta La demanda omite argumentar de qué manera se aplicaron indebidamente los preceptos que se citan. 8 ]Jf República de Colombia
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GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia situación ha provocado la imposición de una pena desproporcionada y sin Jundamento jurídico que imposibilite (sic) la individualización de la pena”. -. Destaca que el disenso radica en la forma como se hizo la tasación de la pena “bajo una motivación cuestionable de un doble homicidio agravado, y el porte ilegal del arma de fuego”, sin que se hiciera la determinación de los cuartos aplicables, adicionado al otro delito
“que genera una heterogeneidad.” -. El sólo hablar del concurso heterogéneo sin soporte fáctico y jurídico, no es suficiente para determinar la pena impuesta de 38 años y 10 meses, con lo cual se violenta el contenido del artículo 59 Código Penal (Ley 599 de 2000), sobre la motivación cualitativa y cuantitativa de la pena. Se incurre en el error cuando se parte de 25 años y se aumentan 13 más, sin que conozca cuál fue la motivación “fúcticay jurídica” que llevó a ello. Señala, existe “diversidad de inconsistencias” en la determinación de la pena, en los parámetros mínimos y máximos, no se aplicó el artículo 60 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y se parte para fijar la pena del delito de homicidio agravado, de 25 años y 4 meses, sin decir el por qué; se le agregan 13 años por el otro delito contra la vida, más 6 meses por el porte ilegal de armas, para un total de 38 años y 10 meses, sanción confirmada por el 4d quem, como una suma aritmética, que no corresponde al sistema establecido en la norma citada. No eleva solicitud concreta a la Corte.
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GABRIEL JAIME RUA RAMIREZ
-K Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: Falta de aplicación. Alega la falta de aplicación del artículo 29 inciso tercero de la Constitución Política y aplicación indebida del artículo 6% del Código Penal (Ley 599 de 2000). Dice que la favorabilidad es una excepción a las prohibiciones de
aplicar la ley penal en forma retroactiva y ultractiva. Cita, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 29 de la Constitución Política, con precisiones en los temas de favorabilidad, irretroactividad, principio de legalidad y retroactividad de la ley; y los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, sobre la rebaja del 50% cuando existe aceptación de cargos hasta el momento de la acusación, la cual considera viable aplicar al presente caso. Destaca que al haberse otorgado al condenado una rebaja de sólo el 40%, se desconocen los principios de un proceso justo y favorable, garantías que son inherentes a su dignidad humana. Solicita se case la sentencia, se revoque “...en razón de una razonada fundamentación proporcional y justa al momento de la dosificación de la pena a favor del señor GABRIEL JAIME RUA RAMIEZ (sic).” 10 República de Colombia
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O.
i GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ
N Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y analizar cada uno de los reparos planteados contra el fallo, emite concepto en el que solicita a la Corte sean desestimados y no se case la sentencia impugnada.
Primer cargo: Falta de aplicación Para la señora Procuradora Delegada, el recurrente no tiene
razón en la interpretación del artículo 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que se encarga de regular el concurso de hechos punibles, el cual fue aplicado de manera correcta por las instancias. Destaca la aceptación por parte del procesado, sin ser controvertido por el demandante, la terminación del proceso por condena contra GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ, por el doble homicidio, delitos que se tratan de agresiones a un mismo bien jurídico -vida e integridad corporai-, sin que se pueda desconocer que fueron dos las víctimas, dos conductas punibles, infractoras varias veces de la misma disposición, porque dos personas perdieron la vida en los mismos hechos y corresponde a un concurso homogéneo, razón para adelantar una sola investigación dada su conexidad; por tanto, la sanción debe corresponder por los dos homicidios. 1 República de Colombia CASACIQN No. 26132 , GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Considera falta de vocación de éxito en el reparo.
Segundo cargo: Falta de aplicación.
Para el Ministerio Público el libelista se equivoca en el entendimiento del artículo 351 de la Ley 906 que prevé para los acuerdos realizados antes de la formulación de la acusación, una rebaja en la pena de hnasta ei 50%. Como el caso se trata de una sentencia anticipada, no existió la oportunidad para la concertación de la pena por parte del implicado y el fiscal, correspondiendo al juez su dosificación, la cual encuentra adecuada, cuando valoró la colaboración eficaz del acusado y el máximo desgaste del ente investigador en la etapa de instrucción, al encontarse recaudada de
manera integral la prueba de culpabilidad al momento del acogimiento, por tanto, considera al unísono con el Tribuna!, que la reducción de la pena en un 40% se percibe suficiente, atendiendo las circunstancias en que se produjo la aceptación de cargos. Conceptúa la improsperidad del cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte aprehenderá el estudio de las censuras formuladas en la demanda en el mismo orden observado para efectos de su resumen. 12
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cy GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Primer cargo: Falta de aplicación. En este reproche el demandante no eleva una solicitud concreta a la Corte, pero manifiesta su inconformidad por la adecuación y sanción del doble homicidio agravado en las personas de Rafael Antonio Pinilla Zabala y Ovidio Humberto Pinilla Zabala, a un concurso homogéneo de conductas punibles y pretende se le otorgue relevancia jurídico penal, como un solo hecho. Consecuente, controvierte la determinación de la pena que califica carente de sustento fáctico y jurídico y errada por la aplicación de la “suma aritmética”, con repercusión en el resultado de la dosificación punitiva. De este modo considera se inaplicaron los artículos 31 (concurso de conductas punibles), 59 (motivación del proceso de individualización de la pena), 60 (Parámetros para la determinación de ios mínimos y máximos aplicables) y 6? (Fundamentos para individualizar la pena) del Código Penal (Ley 599 de 2000). Verificado el expediente, desde ya y conforme a lo conceptuado
por la señora Procuradora Delegada, habrá de declararse la improsperidad del cargo. En efecto, es un hecho incuestionable que la investigación se originó a partir de la acreditación del deceso en forma violenta de Rafael Antonio Pinilla Zabala y Ovidio Humberto Pinilla Zabala, mediante la utilización de un arma de fuego de defensa personal sin contar con el permiso de autoridad competente para su porte, realizados en coparticipación criminal. La autoría en estos punibles fue … w r¡
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GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ
+ _ Corte Suprema de Justicia aceptada como cargos para sentencía anticipada por el implicado GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ, acogimiento que su defensor de confianza, tampoco discute. Así, la controversia se restringe a la estructuración del amplificador del tipo penal en la forma homogénea y a la motivación de la determinación e individualización de la pena. Resulta oportuno recordarle al abogado recurrente, que el instituto del concurso de conductas punibles prevé la hipótesis de pluralidad de acciones típicas en forma homogénea y heterogénea, que en la ley penal tienen un trato especial y específico desde el punto de vista de los efectos punitivos que su concurrencia genera, donde se debe sancionar de manera consecuente, tanto la pluralidad de delitos con identidad en una sola descripción típica, como a la diversa y sin llegar ai absurdo de entender, que la múltiple afectación de un mismo
bien jurídico tutelado -varios homicidios (la vida)-, Merezca la sanción que corresponde para una sola acción típica —un homicidio-, coMO de modo errado lo entiende el libelista, pues la teleología punitiva del artículo 31 del Código Penal, va hasta la sanción individualizada para cada delito cuando se infrinja la misma disposición. Pensar lo contrario conllevaría al punto de dejar impune el otro u otros hechos punibles que se enmarcan en el mismo supuesto típico realizados en una sola acción, sentido que no se alcanza en la norma en cuestión. 14 República de Colombia
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$ GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia De este modo, el legislador dispuso en el inciso primero del citado artículo 31 que: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respeetivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” Consecuente con esta regulación, es claro que la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos debe tomar como marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá incrementar hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma arítmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados ni superar el doble de la sanción en concreto del tipo base. Sobre el atcarnice hermeneutico del artículo 31 del Código Penal,
resulta oportuno recordar lo que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala”, ha precisado al respecto: “La punibilidad en el concurso de delitos (artículo 26 idem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor cuamntitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la 5 Sentencia de casación de 15 de mayo de 2003, radicación No. 158686. 15 República de Colombia CASACIÓN No. 26132 GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores. El “otro tanto” autorizado como pena en el concurso delictual no se calcula con base en el extremo punitivo mayor previsto en el tipo penal aplicado como delito base, ese “tanto” corresponde a la pena individualizada en el caso particular mediante el procedimiento indicado para el delito más grave. (...) Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el articulo 28 del C. P. (hoy artículo 31) es una limitante del “tanto” en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado “acumulación aritmética”, el cual corresponde a la aplicación del principio “tot delicia, tot poena”, y que significa agregar
materialmente las penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la sanción a imponerse. El legislador colombiano, en el código de 1980 como en de año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin ' / República de Colombia
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GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en estos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente”. En este sentido, para el caso presente correspondía a los falladores, como en efecto se hizo, determinar del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, la conducta más grave, en este caso el delito agravado contra la vida, aumentado hasta en otro tanto por el otro homicidio y por el punible contra la seguridad pública. Confrontado el expediente, advierte la Corte, que sobre el tema y para los comportamientos reprochados, por los cuales GABRIEL JAIME aceptó cargos, el A quo dijo lo siguiente: “Como no concurre la atenuante prescrita en el Art. 55
numeral 1% pues que el expediente reporta antecedentes penales en contra del acusado (f 524), y no hay agravantes genéricas en su disfavor, tal como se dejó dilucidado en líneas anteriores que conlleva según el artículo 104 del C. Penal, un castigo entre 300 y 480 meses, se determinará conforme al cuarto mínimo, cuyos límites oscilan entre 25 años, 4 meses y 28 años, 9 meses, y en atención a aspectos regulados por el c 4(' s República de Colombia CASACIÓN No. 2613 ¡i/ GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia inciso 3” del artículo 61 del C. Penal, en particular la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño real irrogado y lo necesaria que se hace la pena en el presente caso para Gabriel Jaime, el grado de culpabilidad del sindicado que se relevó al máximo pues que la comisión de los reatos implicó la agrupación y determinación de varias personas que se decidieron concientemente a su consumación. La personalidad del agente activo la certifica su conducta previa, concomitante y ulterior a la comisión iliícita; la planeación cuidadosa del hecho, la connivencia voluntaria con otros sujetos para la realización del propósito punible, la provisión clandestina de arma de fuego, la retirada de los cuerpos inertes de su casa de habitación, la lavada de la sangre derramada, bien podemos imponer entonces por el ¡lícito contra la vida que además se cometió en concurso sucesivo y homogéneo y además, heterogéneo con el porte ilegal de armas de fuego de uso personal, la pena de 25 años,
4 meses de prisión, ya que por lo antes motivado no puede esta instancia primera (sic) reducir la pena únicamente al mínimo señalado por el delito individualmente considerado (25 años, 4 meses a 28 años, 9 meses), ello, aún antes de tener en cuenta el concurso que conforme al artículo 31 del mismo estatuto es posible aumentar en 13 años más por el anteriormente referido delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y 6 meses más por el injusto penal de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, cuyo cuarto mínimo oscila 18 [+ ] GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ a Corte Suprema de Justicia entre 12 y 21 meses sin que ello se esté superando la suma aritmética de las penas correspondientes a cada una de las conductas punibles debidamente individualizadas, siendo entonces que el procesado deberá purgar una sanción de 38 años, 10 meses de prisión, quantun (sic) al cual se le hará una detracción de hasta la mitad en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación al principio de Javorabilidad, según se viera en líneas anteriores y por haber admitido su responsabilidad en la fase de la instrucción. Aquí hemos de calificar que la anunciada Ley 906 de 2004, en su artículo 351 con respecto a la rebaja allí preceptuada dice: una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible'. Considera este Despacho Primigenio que si bien, el procesado colaboró con la justicia evitando su desgaste al aceptar los cargos, también lo es, que por otro lado, el procesado se
acogió a la sentencia anticipada cuando ya se había clausurado la investigación, lo que denotó más esfuerzo en la Fiscalía pues la admisión de los cargos no Jue al inicio sino en su cierre, por lo que la rebaja no puede ser de la mitad sino una disminución del 40%. Así entonces se tiene que Gabriel Jaime Rúa Jaramillo descontará una sanción definitiva de privación de la libertad de 23 años, 3 meses y 18 días. ” De lo anterior se deduce que, en la sentencia de primera instancia confirmada por el Ad quem, para la determinación e individualización de la pena se tuvieron en cuenta los siguientes parámetros: i) la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad , Y Í
GABRIEL JAIME RUA RAMIREZ
N 4 Corte Suprema de Justicia expresadas por el a quo como ausencia de “circunstancias genéricas de agravación ”; ii) dada la inexistencia de eventos modificadores se fijaron los límites mínimos y máximos “entre 300 y 480 meses”, equivalentes a 25 y 40 años”; ¡ii) el ámbito de punibilidad de movilidad se dividió en cuartos y ante la inexistencia de atenuantes ni agravantes genéricos se fijó la movilidad dentro del cuarto mínimo”; iy) se determinó partir del primer cuarto entre 25 años y 28 años, 9 meses; v) ponderados los aspectos de mayor gravedad de la conducta, daño real, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, se individualizó en 25 años, 4 El artículo 60 “Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables"
del Código Penal (Ley 599 de 2000) prescribe: “Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover: Para ello y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.2, Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.” 7 Asuturno, el artículo 61 ibídem, establece: “Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo, El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de alenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación
punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la pumibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.” 27 ñ 20 República de Colombia
CASACIÓN No. 261
GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ u Corte Suprema de Justicia meses; vi) dado el concurso homogéneo de delitos de homicidio, se incrementó en 13 años; vii) ante la presencia del concurso heterogéneo de hechos punibles, por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, se le agregaron 6 meses; vili) se realizó la sumatoria y para el juzgado le arrojó un resultado de 38 años y 10 meses”; X) y ante la aceptación de cargos para sentencia anticipada, en aplicación del principio de favorabilidad se tuvo en cuenta el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y se le concedió un descuento del 40%, para un resultado en el fallo de “23 años, 3 meses y 18 días”, como pena impuesta a GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ.
Gráficamente se representa de la siguiente manera: Establecidos los extremos mínimo y máximo de movilidad entre 25 y 40 años, que equivalen a 300 y 480 meses, respectivamente, se determinó el ámbito p
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