CSJ - SP26190(14-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26190(14-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Casación No 26.190

ÓSCAR MAURICIO MESA CORREA

Corte Suprema de Justicia 1 Proceso No 26190

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D. C., catorce de noviembre de dos mil siete. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado del 2 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado ÓSCAR MAURICIO MESA CORREA a la pena principal de 13 años deRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 2 prisión, multa por la suma de 1.972 salarios mínimos mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos que se declararon probados fueron narrados de la siguiente forma por el Tribunal: “Previo disponer la interceptación de varios abonados en el área Metropolitana del Valle de Aburrá, hacer seguimiento y grabaciones de múltiples conversaciones, todo ello, a partir del 26 de junio de 2003, se logró establecer que diferentes personas, entre ellas ÓSCAR Mauricio Mesa Correa, debidamente concertadas, se dedicaban a reclutar personas

grabaciones de múltiples conversaciones, todo ello, a partir del 26 de junio de 2003, se logró establecer que diferentes personas, entre ellas ÓSCAR Mauricio Mesa Correa, debidamente concertadas, se dedicaban a reclutar personas con el fin de utilizarlas como “correos humanos” y enviarlas “cargadas” con heroína a otras latitudes, especialmente a Estados Unidos de Norteamérica, habiendo sido capturados en esta actividad y en claro estado de flagrancia, llevando en su cuerpo dicho estupefaciente Patricia Eugenia Cardona Castrillón, ÓSCAR Javier Tamayo Cardona y Andrés Felipe Cardona Vélez, los dos primeros con mil noventa gramos y el tercero seiscientos setenta y siete gramos.”República de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 3 La investigación por tales hechos fue asumida por la Fiscalía 14 Delegada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, que abrió la correspondiente investigación previa el 27 de junio de 2003 y luego, el 5 de marzo de 2004, la apertura de instrucción formal a que fueron vinculadas varias personas, entre ellas, el aquí procesado ÓSCAR MAURICIO MESA CORREA, contra quien el fiscal instructor ordenó la captura, que se llevó a cabo el 9 de marzo del mismo año y tres días después se le escuchó en diligencia de indagatoria. El 25 de marzo de 2004, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como presunto autor del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con el delito de concierto para delinquir. El 2 de diciembre de 2004, se clausuró la instrucción

medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como presunto autor del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con el delito de concierto para delinquir. El 2 de diciembre de 2004, se clausuró la instrucción decisión contra la cual la defensa de MESA CORREA interpuso recurso de reposición, al que accedió el despacho instructor en resolución de 19 de enero de 2005, reponiendo la decisión y en suRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 4 lugar fijó fecha para llevar a cabo diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, de acuerdo con lo peticionado por el procesado. La diligencia respectiva se llevó a cabo en el curso de dos sesiones realizadas el 10 de febrero y 2 de marzo de 2005, en el curso de la cual el procesado aceptó cargos por “tráfico de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, en forma no legal, con evidente puesta en peligro del bien jurídico de la salud pública, comportándose de una manera conciente y sin ningún tipo de coacción, es decir con dolo, incluyendo en su conducta a su vez la agravación específica del numeral 3 del artículo 384 del mismo estatuto y en concurso con concierto para delinquir artículo 340 inciso segundo del estatuto mencionado”(fol. 180, cuaderno No. 8). El asunto pasó entonces al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que el 11 de octubre de 2005 dictó sentencia en los términos reseñados al inicio de esta decisión. Se destaca que en esta decisión elRepública de Colombia Casación No 26.190

Circuito Especializado de Medellín, despacho que el 11 de octubre de 2005 dictó sentencia en los términos reseñados al inicio de esta decisión. Se destaca que en esta decisión elRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 5 juzgador de primera instancia, al pronunciarse sobre la rebaja de pena por razón de la sentencia anticipada, sostuvo que no era aplicable por favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad contenida en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por cuanto dicho instituto en relación con la figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 no coincidía en sus estructuras y obedecía a una mecánica jurídica distinta. Por lo tanto, tuvo en cuenta, exclusivamente la tercera parte determinada en el artículo 40 de la ley 600 quedando la pena definitiva en ciento cincuenta y seis (156) meses - trece años de prisióny el equivalente a mil novecientos setenta y dos (1972) salarios mínimos como multa. Impugnada la anterior determinación, el Tribunal en decisión de 2 de mayo de 2006, confirmó la declaración de responsabilidad y la pena impuesta, pero se apartó de la última tesis del A-quo, señalando que la sentencia anticipada y el allanamiento a la imputación “son situaciones susceptibles de identificarse, en virtud de su ocurrencia antes de la acusación y principalmente por tratarse de una aceptación unilateral de cargos”.República de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 6 No obstante, señaló que la máxima rebaja de la ley –mitad

tratarse de una aceptación unilateral de cargos”.República de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 6 No obstante, señaló que la máxima rebaja de la ley –mitad de la pena impuestaestá prevista para una inmediata aceptación, en la primera oportunidad procesal del caso, regla que no era aplicable a este evento porque el procesado inicialmente asumió una posición de inocencia, dejando pasar el tiempo, lo que le significó a la Fiscalía la realización de una compleja actividad investigativa, por lo que aún bajo el supuesto del artículo 351, el procesado no puede esperar que se le conceda una mayor rebaja de pena a la ya dispuesta de una tercera parte. Contra la anterior determinación el defensor de ÓSCAR MAURICIO MESA CORREA interpuso recurso de casación, cuya demanda fue admitida en auto del 6 de octubre de 2006, en el que se dispuso el traslado de rigor al Procurador Delegado, cuyo concepto se recibió en este despacho el 17 de octubre de 2007. LA DEMANDARepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 7 Un único cargo al amparo de la causal primera -violación directa de la ley sustancialanuncia el defensor de MAURICIO MESA CORREA, alegando que el juzgador violó los artículos 3, 4, 6 y 13 del Código Penal y el 29 de la Carta Política, por la

aplicación indebida del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que el yerro del Tribunal consistió en que al hacer la comparación entre las dos instituciones: sentencia anticipada y aceptación de cargos del nuevo sistema penal acusatorio las encontró razonablemente identificables, pero finalmente no aplica el artículo 351 porque realiza una comparación de las figuras, “sometiéndolas a instancia de tiempo y de demora en su trámite”, cuando debieron ser analizadas en su semejanza jurídica, pero no bajo la perspectiva del momento de su acogimiento. Afirma que al comparar los institutos, no es posible asimilar los disímiles procedimientos que consagran las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, por lo que el Tribunal sólo debió considerar su “semejanza jurídica”, aceptando que el procesado, previamenteRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 8 a la acusación, le evitó al Estado el desgaste judicial de las etapas de investigación y juzgamiento. Acusa al juzgador de segunda instancia, de haber hecho una interpretación soslayada y desfavorable del artículo 351 de la ley 906 de 2004 que consagra una rebaja de la mitad, pues no tuvo en cuenta que su defendido, previamente a la acusación, le evitó al E stado el desgaste judicial de la etapa tanto de la investigación como del juzgamiento. Esto en razón a que evitó los traslados previos a la acusación, la resolución de acusación y toda la etapa de juzgamiento en proceso que pudo haber llegado a tener una duración no menor a los dos años. Para el casacionista, el error en que incurrió la segunda instancia constituye una violación directa del derecho sustancial,

toda la etapa de juzgamiento en proceso que pudo haber llegado a tener una duración no menor a los dos años. Para el casacionista, el error en que incurrió la segunda instancia constituye una violación directa del derecho sustancial, por aplicación incorrecta de las normas legales y constitucionales relativas a la proporcionalidad, razonabilidad de las penas, legalidad de las mismas y favorabilidad de la ley penal.República de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 9 De igual forma, al no habarse aplicado el principio de favorabilidad como garantía del proceso, se desconoció el precedente jurisprudencial contemplado en la sentencia de la Corte Constitucional T-091 del 10 de febrero de 2006, que señala que los institutos de sentencia anticipada de la ley 600 y la aceptación de cargos consagrada en la ley 906 son beneficios similares que solo presentan diferencias graduales de rebaja de pena dependiendo del momento procesal en que se acepten los cargos, al otorgar una rebaja de pena de la tercera parte, a quien los acepte con posterioridad a la formulación de la acusación, según lo establece el artículo 352 de la ley 906. En este caso, insiste, al procesado MESA se le formularon cargos con fines de sentencia anticipada antes del cierre, es decir antes de la resolución de acusación. Por lo tanto, al existir semejanza jurídica entre la sentencia anticipada y la aceptación de cargos debía otorgársele la rebaja de la mitad y no la tercera parte porque esta última se aplica en aquellos casos en los que ya ha existido acusación.República de Colombia Casación No 26.190

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parte porque esta última se aplica en aquellos casos en los que ya ha existido acusación.República de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 10 El ad-quem realizó una interpretación normativa desfavorable por cuanto la norma existente en el tránsito de legislación procesal penal que otorga la rebaja de la tercera parte se refiere expresamente a la aceptación de responsabilidad con posterioridad a la formulación de la acusación, situación que no se presentó en este caso. Aclara que lo que se discute no es la aplicabilidad del principio de favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004, sino la interpretación procesal que el tribunal de instancia le dio a dicha preceptiva, desfavorable para el procesado MESA CORREA, al desconocer su verdadero sentido y alcance, ya que conceder la rebaja de pena estipulada para la aceptación de cargos con posterioridad a la acusación, a quien los ha aceptado antes de dicha diligencia, constituye un acto de desequilibrio legal y judicial. Solicita a la Corte casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2006, y en su lugar conceder la rebaja de hasta la mitad consagrada en el artículoRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 11 351 de la ley 906 de 2004, es decir rebajar la condena a 117

meses y multa de 1479 SMLMV.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e), advierte que el casacionista incurre en una serie de contradicciones, pues denuncia en primer lugar la aplicación indebida del artículo 351 de la ley 906 de 2004, pero después afirma que el juzgador interpretó inadecuadamente dicha norma, además de que también resulta contradictorio que el censor asevere que no se aplicó el principio de favorabilidad (falta de aplicación) y luego diga que no discute la aplicación de dicho principio, es decir que esta de acuerdo con la selección de la norma pero que el tribunal le dio una interpretación poco favorable (interpretación errónea), falencias que, sin embargo, dejan entrever claramente el objeto del disenso. En orden a dar respuesta a la alegación del demandante, el Procurador Delegado parte de admitir como válidos los criteriosRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 12 jurisprudenciales contenidos en las sentencias T-1211 de 2005, T091 y T-966 de 2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que la sentencia anticipada por aceptación de cargos del artículo 40 de la ley 600 de 2000, regula un supuesto de hecho análogo en cuanto a la naturaleza, características y finalidades al allanamiento de cargos en la diligencia de formulación de la imputación, consagrada en los artículos 28, 356-5 y 367 de la ley 906 de 2004. En criterio de la delegada, si bien es cierto, la naturaleza de cada uno de los institutos aludidos se encuentra inmersa y hacen parte de estructuras procesales cuya filosofía y alcance es distinto

906 de 2004. En criterio de la delegada, si bien es cierto, la naturaleza de cada uno de los institutos aludidos se encuentra inmersa y hacen parte de estructuras procesales cuya filosofía y alcance es distinto en tanto pertenecen genéricamente a esquemas procesales que difieren, y que en el caso de un sistema acusatorio ostenta mayores rasgos de distinción, la unilateralidad en la manifestación de voluntad sin condicionamientos encaminada a no agotar el trámite ordinario del juicio con miras a obtener una contraprestación punitiva es una característica inherente tanto en el allanamiento simple a los cargos de la ley 906 de 2004 como en la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000,República de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 13 justificándose el beneficio en ambas modalidades por el ahorro de jurisdicción y trámite investigativo que significa la aceptación. Agrega que a mbas figuras suponen entonces una rebaja punitiva cuando el procesado admite los cargos que se le formulan, cuestión que refleja una política criminal premial encaminada a aliviar la situación de quien de alguna manera renuncia a una parte del derecho de defensa en beneficio de la eficacia de la administración de justicia. Por lo tanto, el que un estatuto otorgue al sujeto pasivo de la acción penal mayor, menor o ninguna posibilidad de negociar los términos de su “rendición” que el otro, ninguna diferencia trascendental constituye para

afirmar que la finalidad y la filosofía de las instituciones es la misma, pues, no es sólo en cuanto a los efectos (rebaja punitiva) sino realmente en la concepción político criminal de las figuras involucradas.

Trae a colación las rebajas que cada uno de los estatutos procedimentales consagra para los institutos de que se trata y advierte que en la Ley 600 estas son fijas mientras que en la leyRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 14 906 dos de ellas son variables por cuanto indican que se puede rebajar la pena “hasta” la mitad y “hasta” la tercera parte. No obstante, ello no es suficiente para efectuar un juicio de favorabilidad y afirmar que estás últimas son las que inexorablemente deben aplicarse, porque cada caso debe ser mirado independientemente, pues en últimas es el juez el llamado a fijar la pena dentro de los parámetros establecidos legalmente y luego efectuar la rebaja de pena que corresponda por la aceptación de cargos, para cuyo efecto debe analizar aspectos como el mayor o menor esfuerzo y actividad desplegada por la administración de justicia en la consec ución de los fines y objetivos, motivo por el cual es equivocada la apreciación del actor en cuanto considera que la rebaja que debió hacerse a su defendido corresponde a la mitad de la pena impuesta. Tampoco comparte el criterio del demandante cuando señala que la rebaja de la tercera parte de la pena está instaurada en la ley para aceptaciones de responsabilidad posteriores a la acusación, sin tener en cuenta que el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 no es aplicable al caso por cuanto esta disposición lo queRepública de Colombia Casación No 26.190

en la ley para aceptaciones de responsabilidad posteriores a la acusación, sin tener en cuenta que el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 no es aplicable al caso por cuanto esta disposición lo queRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 15 regula es una rebaja fija de una tercera parte para los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, norma que difiere del artículo 356 numeral 5 de la misma ley en la que se permite una rebaja hasta en la tercera parte cuando el allanamiento de los cargos se produce en la audiencia preparatoria. Señala que mientras la ley 600 de 2000 no da márgenes de discrecionalidad en la aplicación de las diminuentes por parte del juez, en cuanto que estas son invariables (una tercera y una octava parte, respectivamente), la ley 906 de 2004, si le permite al juez moverse dentro de unos límites mínimo y máximo (hasta la mitad y hasta una tercera parte, respectivamente), cuando el imputado o acusado se allana o acepta los cargos, antes de que el fiscal presente escrito de acusación, o en la audiencia preparatoria, respectivamente. Esto permite afirmar que en tales eventos el juez deberá tener en cuenta en cada caso concreto, no solo las circunstancias temporales o momento procesal en que el imputado se allana a los cargos, sino que también deberá evaluar los esfuerzos y las labores desarrolladas y los resultadosRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 16 obtenidos por la fiscalía en torno a la materialidad de la conducta punible y determinación de la responsabilidad de los autores y partícipes y, sobre tales parámetros establecer proporcional y

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Corte Suprema de Justicia 16 obtenidos por la fiscalía en torno a la materialidad de la conducta punible y determinación de la responsabilidad de los autores y partícipes y, sobre tales parámetros establecer proporcional y razonablemente el quantum o fracción aplicable al caso. Para el Delegado no es lo mismo que el imputado se allane a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, que faltando uno o dos días para que venza el término que tiene el fiscal para presentar escrito de acusación, ya que en este evento se parte del supuesto de que el ente acusador ha obtenido los elementos materiales probatorios suficientes para acusar y consecuentemente afrontar el juicio oral. De esa manera, estima el señor Procurador que el Tribunal Superior de Medellín aplicó adecuadamente el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al caso concreto, pues aunque no modificó el quantum de la tercera parte de rebaja de la pena otorgada por el A-quo con fundamento en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, ello obedeció a que de acuerdo con la nueva normatividad, el juez tiene la facultad de movilidad entre unRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 17 mínimo y un máximo, lo cual, permite concluir que frente al caso concreto, ante la circunstancia de que el procesado se acogió a sentencia anticipada tardíamente y, luego de que la fiscalía hubiese logrado prueba para acusar, puesto que ya se había dispuesto el cierre, no resulta proporcional ni razonable otorgarle el máximo de rebaja consagrado en la citada disposición. Sobre esa base, considera que el cargo no debe prosperar,

hubiese logrado prueba para acusar, puesto que ya se había dispuesto el cierre, no resulta proporcional ni razonable otorgarle el máximo de rebaja consagrado en la citada disposición. Sobre esa base, considera que el cargo no debe prosperar, razón por la cual solicita a la Corte que no case la sentencia demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar al punto que es materia de discusión en este caso, parte la Sala de reafirmar, como lo ha hecho en múltiples casos, que la gradualidad en la aplicación del llamado sistema acusatorio, introducido a través de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, no es óbice para que, por favorabilidad e igualdad, se apliquen específicas normas de tal sistema aRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 18 procesos que en principio no se encuentran bajo su imperio por razones espaciales o temporales, pero ello, desde un principio, quedó condicionado a que se trate de idénticos supuestos normativos y que el precepto del nuevo Estatuto Procesal cuya aplicación favorable se invoca, no se entienda solamente en el marco de la nueva sistemática de investigación y juzgamiento. El concepto amplio que tiene la Sala frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su

pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrollaRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 19 el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política. Por lo tanto, no puede perderse de vista que tanto la Ley 600 como la 906 responden a sistemas procesales expedidos por el legislador con arreglo y en desarrollo de normas constitucionales diferentes, por lo que la comparación para establecer cuál de las normas sustanciales coexistentes inserta en alguno de los dos sistemas de juzgamiento que hoy operan en el país resulta más favorable, abarca la necesaria comparación del régimen constitucional dentro del cual fue emitida. De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos

institutos, la cual no se consolida en los casos de la aceptación de la imputación en la audiencia de su formulación prevista en los artículos 293 y 351 de la primera normatividad, y la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la segunda, pues además de que fueron moldeados con arreglo a esquemas constitucionales diferentes, configuran institutos procesalesRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 20 sostenidos en bases filosóficas distintas: aquél en el paradigma del consenso, ésta en el del sometimiento. Frente al tema objeto de debate en este caso, se recuerda que en un primer momento del análisis de la figura del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la imputación, la Sala estimó que se trataba de una modalidad de los llamados “ preacuerdos o acuerdos ”, porque dicho allanamiento siempre conllevaba a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, como discurrió la Corte, por ejemplo, en el fallo de casación del 14 de diciembre de 20051: “7.2.1. Uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, fue la creación de un sistema procesal penal de partes y no hay duda que se logró si se tiene en cuenta que es la estructura a la que de manera preponderante responde el finalmente modelado a través de la ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso –propio del sistema acusatorio anglosajón — y de oportunidad. “7.2.2. El primero se encuentra desarrollado a partir del artículo 348 de esa ley, disposición en la que se establece que la Fiscalía

principios de consenso –propio del sistema acusatorio anglosajón — y de oportunidad. “7.2.2. El primero se encuentra desarrollado a partir del artículo 348 de esa ley, disposición en la que se establece que la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos –o acuerdos pues no existe ninguna diferencia entre las expresiones como lo

1 Radicado No. 21.347República de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 21 acredita el hecho de que el legislador se refiera a una y otra indistintamente— que impliquen la terminación del proceso. “Se precisa en el precepto, además, que al celebrar los acuerdos el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas como política criminal “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”, lo cual traduce que el funcionario no está obligado en todos los casos a llevarlos a cabo y menos a cualquier precio, sino que debe encontrarse preparado para ganar el proceso en el juicio. “7.2.3. Las finalidades de las negociaciones y acuerdos entre Fiscalía e imputado o procesado, declaradas por el legislador en la norma citada, son: Humanizar la actuación procesal y la pena. Obtener pronta y cumplida justicia. Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito. Propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. Y,

Lograr la participación del imputado en la definición de su caso. “En particular ésta última, originada en el principio democrático de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, se vincula con la idea de una justicia en la que sin desconocerse los derechos de la víctima y el interés de la Fiscalía por lograr cierta respuesta sancionatoria en un caso concreto, el procesado siempre cuenta con la opción de anticipar la sentencia a cambio de una rebaja en la pena, así la Fiscalía se niegue a conversar con él para negociar sobre hechos a imputar y consecuencias.República de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 22 “Lo puede hacer a través de la figura de la aceptación de cargos, presente a lo largo del trámite procesal con diferente impacto en la pena a imponer según el instante del allanamiento, debiéndose eso sí acordar con la Fiscalía la porción de la rebaja punitiva en todos aquellos casos en los que la misma sea flexible y no automática. “7.2.4. El establecimiento de disminuciones movibles en sistemas de justicia criminal consensuada o paccionada, como la denominan algunos, hacen de la admisión de cargos un derecho relativo del procesado pues aunque es absoluto el de declararse culpable de ellos y renunciar al juicio, puede pasar que su aspiración de rebaja punitiva (al máximo posible, por ejemplo), no se vea satisfecha porque el Fiscal, en virtud de consideraciones vinculadas a fijarla, que no corresponden a los criterios para dosificar la pena, esté en desacuerdo con pactarla y ofrezca, en cambio, un descuento menor. “Es una eventualidad que puede ocurrir y, en tales casos, con

vinculadas a fijarla, que no corresponden a los criterios para dosificar la pena, esté en desacuerdo con pactarla y ofrezca, en cambio, un descuento menor. “Es una eventualidad que puede ocurrir y, en tales casos, con fundamento en que el allanamiento a cargos es un derecho del implicado, no se le puede imponer al Fiscal acceder a una pretensión que en el caso concreto desborda las directrices de la institución en materia de negociaciones y acuerdos, las pautas de política criminal, o simplemente el equilibrio entre el ahorro de esfuerzo jurisdiccional en el caso concreto y/o la contribución del imputado a resolverlo –incluyendo en la noción de “resolución del caso”, la reparación efectiva a la víctima— y la cantidad de rebaja punitiva. “Si, por ejemplo, se esperó hasta el último momento para aceptar los cargos y siempre se mostró reticente a colaborar, su decisión de sometimiento podría leerse simplemente como la última oportunidad para obtener una rebaja significativa de pena sinRepública de Colombia Casación No 26.190

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Corte Suprema de Justicia 23 haber suministrado nada a cambio distinto a disponer de su derecho de allanarse o no a unas imputaciones frente a las cuales sabe que no tiene gran posibilidad de éxito si va a juicio. En tal escenario es muy posible que el ofrecimiento del Fiscal sobre la rebaja sea el menor previsto en la ley o cercano a él y si al

imputado no le interesa y el funcionario no está dispuesto a pactar uno mayor, pues simplemente no hay acuerdo y las dos partes correrán con el albur de seguir adelante con el trámite procesal. “7.2.5. La aceptación de

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