CSJ - SP26388(18-04-2007)
Detalles
- Título
- CSJ - SP26388(18-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO
Proceso No 26388
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta N° 53 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., contra la sentencia, de segunda instancia, proferida el 17 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que revocó la dictada por el Juzgado 32° Penal del Circuito de esta capital y, en su defecto, absolvió a los procesados DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, que les fueron imputados.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO
2 HECHOS Los hechos materia del proceso tuvieron ocurrencia en las horas de la noche del 18 de agosto de 2005, cuando WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS conducía el vehículo de servicio público – taxi – a la altura
de la carrera 7 con calle 51, siendo abordado por cuatro personas a quienes transportó con destino al norte de la ciudad, descendiendo por la calle 170 para tomar la autopista norte, momentos en que MILLER ÁLVAREZ DURÁN lo intimidó con un arma de fuego, pasándosela luego a LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA quien obligó a CELENO CÁRDENAS a pasarse a la silla trasera, donde DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ lo amarraron, golpearon y amenazaron de muerte. A eso de las 22:30 horas, cuando se trasladaban por la calle 192 con carrera 32, fueron abordados por uniformados de la Policía Nacional que patrullaban el sector y observaron el taxi de placas VDH – 794 y sus ocupantes en actitud sospechosa, razón por la cual a la altura de la calle 193 con autopista norte descendieron del vehículo DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ, ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ y LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA con el fin de emprender la huida; empero, fueron capturados habiéndosele encontrado a BALLÉN MURCIA algunas pertenencias del conductor CELENO CÁRDENAS. En el mismo episodio y momentos concomitantes, otra patrulla que acudió en apoyo, procedió a perseguir el taxi y en la calle 220 con autopista norte su conductor perdió el control y se accidentó aprovechando esteRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO 3 momento para botar el revólver calibre 38 marca Colt, realizándose la captura de
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO 3 momento para botar el revólver calibre 38 marca Colt, realizándose la captura de MILLER ÁLVAREZ DURÁN y el rescate de WILLIAM CELENO CÁRDENAS quien se encontraba en el interior del vehículo.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de agosto de 2005, ante el Juzgado 51 Penal Municipal, con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la diligencia de audiencia de legalización de la captura de LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA, ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y MILLER ÁLVAREZ DURÁN, las que fueron declaradas ajustadas a la legalidad y a la preservación de las garantías fundamentales. Igualmente, se realizó la audiencia de imputación en la cual la Fiscalía presentó a los indiciados cargos por el concurso de delitos de secuestro simple (artículo 168 del Código Penal), hurto calificado y agravado en grado de tentativa (artículos 239, 240 inciso 2° violencia contra las personas 241 numeral 10 y 27 del Código Penal) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 del Código Penal). De los anteriores cargos LUIS
ANDRÉS BALLÉN MAHECHA y MILLER ÁLVAREZ DURÁN aceptaron la
imputación por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en tanto que no la aceptaron por el delito de secuestro simple. A su vez, en la misma diligencia DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ no aceptaron la imputación por ninguno de los comportamientos delictuales que les presentó la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal (fl. 31 carpeta anexa 1)República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO
4 Al culminar la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías impuso en contra de los imputados la detención preventiva en establecimiento carcelario (fl. 11 carpeta anexa 1) El Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., presentó escrito de acusación en contra de los procesados DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, como probables autores del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 39 carpeta anexa 1).
En relación con los imputados LUIS ANDRÉS BALLÉN MAHECHA y MILLER ÁLVAREZ DURÁN el Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., celebró preacuerdo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal fue presentado como escrito de acusación; en el mismo los acusados aceptaron los cargos por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado “consumado” y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, eliminando la imputación por el delito de secuestro simple y haciendo la salvedad de que dicho preacuerdo no contemplaba el delito de lesiones personales causadas a CELENO CÁRDENAS (fl. 70 carpeta anexa 1). Operada la ruptura de la unidad procesal, el 12 de octubre de 2005, ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de DIANA ALEXANDRA
GONZÁLEZ ACOSTA Y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO
5 Agotadas las ritualidades del juicio oral y, el pasado 8 de marzo, en audiencia pública, se dio lectura del fallo, siendo condenados a la pena principal de 23 años de prisión y multa equivalente a 900 salarios mínimos legal mensuales
vigentes, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Recurrida la anterior sentencia, por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 17 de agosto de 2006, la revocó en su integridad, absolviendo de los cargos por los cuales fueron condenados, decisión contra la cual el Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C.-, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Como fundamento del recurso, el Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., presentó demanda de casación postulando 4 cargos contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., acusándola de haber violado indirectamente la ley sustancial por falso raciocinio y falso juicio de identidad. 1.- Falso raciocinio respecto del testimonio de la víctima
WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS.
Para demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, el censor transcribió apartes del testimonio deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO
6 CELENO CÁRDENAS, lo que infirió el juzgador y los postulados de la lógica y la experiencia que, a su juicio, fueron vulnerados. Sostiene, inicialmente, que en la sentencia de segundo grado, el Tribunal conculcó la regla de la experiencia según la cual no es cierto
experiencia que, a su juicio, fueron vulnerados. Sostiene, inicialmente, que en la sentencia de segundo grado, el Tribunal conculcó la regla de la experiencia según la cual no es cierto que la víctima por el hecho de ser maltratada en su integridad física y limitada en su libertad de locomoción y autodeterminación, pierda, además, su contacto con la realidad, a tal punto que le impida persuadirse a través de los sentidos como del oído, la visión, el tacto, etc., de lo que está ocurriendo a su alrededor; pues, el ser humano aún en las circunstancias mas adversas y mientras no se le prive de la totalidad de sus sentidos está en capacidad de aprehender sus vivencias para posteriormente evocarlas con serenidad. En el presente caso, CELENO CÁRDENAS estaba siendo objeto de maltrato físico, psicológico, privado de su libertad de locomoción y autodeterminación, pero continuaba escuchando lo que sus victimarios dialogaban, aunque muy limitadamente por las condiciones en que lo llevaban; igualmente, podía observar, dado que, no había perdido el sentido de la ubicación. Por ello, en la audiencia logró relatar su traumática vivencia, tal como se registra en el record en el minuto 41 cuando explica la manera como pudo percatarse de que fue a la altura de la autopista norte con calle 192 donde sus victimarios le pidieron girar a la derecha, porque en ese momento conducía el auto y más adelante cuando lo separaron de la conducción del vehículo y fue
golpeado e intimidado con arma de fuego, colocado bocabajo en el piso, presumiendo que retornaron a la autopista norte haciendo una especie de “U”. Precisa que CELENO CÁRDENAS a ciencia y paciencia explicó el por qué de su relato, por qué escuchó, por qué sintió y por qué estabaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO 7 ubicado en el tiempo y en el espacio; es decir, porque como víctima conservó con suficiencia los sentidos que le permitieron percatarse de lo que estaba ocurriendo; sin embargo, el Tribunal sostiene que “la versión de la víctima, evidentemente se encuentra magnificada, porque sicológicamente es entendible, para agravar la situación de sus agresores”. Así mismo, hace amplia referencia a las condiciones morales y personales de CELENO CÁRDENAS de quien dice que se trata de un ciudadano de bien, honesto y trabajador, sin ningún resentimiento (como lo calificó el juzgador de primer grado), quien, además, declinó de su aspiración de resarcimiento de perjuicios. Igualmente, hace referencia a los testimonios de ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA y WILDER ALONSO SEPÚLVEDA MARTÍNEZ quienes narran sobre el estacionamiento de un taxi con una persona en su interior en un callejón oscuro y solitario. 2.- Falso raciocinio en la valoración de los testimonios
de ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA y WILDER ALONSO SEPÚLVEDA
MARTÍNEZ.
Sostiene que el fallador de segundo grado desconoció el postulado de la lógica según el cual ante una novedad generadora de un dilema,
de ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA y WILDER ALONSO SEPÚLVEDA
MARTÍNEZ.
Sostiene que el fallador de segundo grado desconoció el postulado de la lógica según el cual ante una novedad generadora de un dilema, el hombre tiende a inclinarse por lo más factible dentro de sus posibilidades, pues es la intuición, la experiencia y la habilidad en la reacción, la que así se lo indica.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO
8 Puntualiza que los testimonios de los policiales, respaldan la manifestación de la víctima, permitiendo afianzar tanto la ocurrencia de los hechos, como la responsabilidad penal de los capturados DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ como quiera que la estimación conjunta de las pruebas, permite llegar a la conclusión de que éstos participaron activamente en el despojo de los bienes que llevaba consigo CELENO CÁRDENAS bajo la intimidación con arma de fuego, privándolo, además, de su libertad de locomoción y autodeterminación, incurriendo en coautoría en los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tal y como fueron acusados. 3.- Falso raciocinio en la valoración del testimonio de
LUIS JORGE BALLÉN.
Sostiene que fueron desconocidos principios de la lógica, la ciencia o la experiencia. Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta la regla de la experiencia según la cual, en los casos de participación plural de personas en el delito, generalmente, sus principales protagonistas asumen toda su responsabilidad a cambio de salvar la de los restantes coautores y/o partícipes; interés común que les asiste y que mantienen latente mientras exista judicialización del caso que de alguna manera afecte ese objetivo. Descuidó, entonces, el Tribunal, en la sentencia de segundo grado, que aquí hubo un número plural de personas, que no fue la casualidad la que los involucró en este asunto, sino que había entre ellos lasos afectivos de amistad, generadores de solidaridad, mas frente a la adversidad de haber sido capturados en flagrancia, razón por la cual se la juegan toda por buscar el malRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO 9 menor, es decir, que no todos los coautores salgan sentenciados. Por ello, traen a LUIS JORGE BALLÉN, padre de uno de los acusados, para que con su testimonio corrobore lo manifestado por su consanguíneo y los demás partícipes, situación que el ad-quem ingenuamente cree. 4.- Falso juicio de identidad en la apreciación de las versiones de ÓSCAR RAFAEL MONTALVO PADILLA (empleado del establecimiento El Corral) y JOSÉ SAÍN MINA GONZÁLEZ (empleado del
almacén Makro). Refiere, inicialmente, que el Tribunal distorsionó los testimonios de ÓSCAR RAFAEL MONTALVO PADILLA y JOSÉ SAÍN MINA GONZÁLEZ en su valoración en cuanto les puso a decir lo que materialmente no expresan. Señala que mal puede el fallador de segundo grado concluir que las versiones de los acusados se encuentran corroboradas por las declaraciones de los humildes empleados que identifican plenamente a la pareja y la vieron con total calma deambular por los mismos contornos y no precisamente siendo perseguidos por la policía. No puede hablarse de tal corroboración, puesto que los testigos MONTALVO PADILLA y MINA GONZÁLEZ si bien declaran haber visto una noche a aquella pareja, a sus alrededores, no precisan la fecha en que eso sucedió, difieren sustancialmente en la hora, pues mientras uno indica haberlos visto a eso de las 10 de la noche, el otro refiere que ello ocurrió entre las 11 y 12 de la noche, aclara que los dos establecimientos son vecinos y entre uno otro no demoran mas de 10 minutos, y ninguno de los dos relaciona esa fecha con laRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO 10 noche en que fueron capturados DIANA ALEXANDRA y RAMÍREZ
HERNÁNDEZ.
Considera que si bien la Fiscalía no logró desacreditar en su personalidad a los testigos MOLTALVO PADILLA y MINA GONZÁLEZ (como lo
cuestiona el Tribunal) si logró establecer las diferencias entre las circunstancias de tiempo y modo de esa percepción de los testigos y aquellas en que ocurrieron los hechos, precisiones que impiden hablar de corroboración o correspondencia, como equivocadamente lo hace el fallador de segundo grado. En este sentido el Tribunal incurrió en el error denunciado. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a los procesados DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y
ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Instalada la audiencia pública, la Presidencia luego de ilustrar a las partes sobre el objeto de la diligencia otorgó el uso de la palabra a los sujetos procesales intervinientes: 1.- Inicialmente, se le concede el uso de la palabra al Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó que no tenía nada que agregar.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO 11 2.- Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Procurador Cuarto Delegado para la casación penal, quien solicitó a la Corte, casar la sentencia impugnada y condenar a los procesados por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Como argumentos de su petición expuso los siguientes: En primer término refiere que el Tribunal descalificó el
testimonio de WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS, al considerarlo contrario a las leyes de la física, pues para esa instancia no puede ser creíble que hallándose amarrado y en el piso del vehículo se hubiera percatado de la persecución policial que les estaban haciendo, el rumbo de tomó el mismo y el sitio exacto en el que descendieron las tres personas. Así mismo estimó poco creíble el hecho de que en el vehículo se hubiera quedado uno solo de los asaltantes con un revólver mientras lo conducía, pues tales circunstancias atentan contra las reglas del sentido común. Para el Ministerio Público lo fundamental en este caso era no sólo establecer aquello que sucedió en el escenario externo del vehículo, después de que la víctima fue obligada a permanecer en el piso, sino lo que aconteció al interior del rodante para determinar la veracidad de lo ocurrido antes de que CELENO CÁRDENAS fuera separado de la conducción del taxi y posteriormente, amarrado, pues sobre estas circunstancias la víctima expuso que en su actividad como conductor del taxi fue abordado por tres hombres y una mujer a la altura de la carrera 7 con calle 51 de esta ciudad, quienes le solicitaron que los llevara hasta la calle 192 con autopista norte y, una vez en ese sitio, los pasajeros lo obligaron a girar a la derecha y dos cuadras arriba deRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO 12 la autopista fue amenazado por uno de ellos con un revólver y, posteriormente, fue golpeado y despojado del dinero y del radio teléfono del vehículo. En segundo lugar, expuso que probatoriamente los copartícipes del delito incurrieron en serias contradicciones en sus versiones. Es
fue golpeado y despojado del dinero y del radio teléfono del vehículo. En segundo lugar, expuso que probatoriamente los copartícipes del delito incurrieron en serias contradicciones en sus versiones. Es así, como el dicho de LUIS ANDRÉS BALLEN MAHECHA refiere que desde el inicio del itinerario se encontraba en compañía con MILLÁN ÁLVAREZ y ANDRÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ , quienes lo acompañaron a recoger un correo y luego a partir de las 2:00 o 3:00 de la tarde se fueron para un bar y desde allí llamaron a su amiga DIANA ALEXANDRA , en tanto que ANDRÉS RAMÍREZ expuso que el día de los hechos fue con LUIS ANDRÉS BALLEN MAHECHA a recoger unos documentos, y luego llegaron los dos a un bar y una o dos horas más tarde llegó a ese establecimiento MILLÁN ÁLVAREZ. De estos dichos concluye el Ministerio Público que los procesados han mentido en sus versiones, pues narraron circunstancias diferentes en relación con su encuentro e itinerario; empero, cualquiera que hubiera sido la forma como se presentaron estas circunstancias, lo realmente importante en este caso es la narración que cada uno de ellos hizo sobre las condiciones en que llegaron a su destino, es decir a la calle 192 con autopista norte de esta ciudad, en donde según lo expresado por LUIS ANDRÉS BALLÉN tomaron la decisión de hurtarse el carro en la calle 193, al costado del almacén Makro, pues a WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS ya lo habían
despojado del dinero, siendo este el momento en que fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional, cuyos integrantes les golpearon el vidrio, con los resultados ya conocidos en la investigación. Esta explicación modal de lo acontecido coincide con el dicho de CELENO CÁRDENAS, cuando afirmó queRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO
13 llegaron a la calle 192 con autopista norte y lo hicieron desviar hacia la derecha, siendo amenazado con un revólver por los ocupantes del vehículo. Entonces, corolario de lo anterior se precisa que existe concordancia entre el dicho de LUIS ANDRÉS BALLÉN y WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS en relación con el sitio en el que se perpetró el ilícito, esto es, la calle 193 arriba de la autopista norte, frente o cerca del almacén Makro, sitio que fue escogido por los procesados por ser despoblado y con amplias zonas destapadas siendo, por lo tanto, estratégico para la consumación del ilícito, no só lo por estas condiciones, sino porque a 100 metros del final de la malla del establecimiento comercial se llegaba fácilmente a la vivienda de LUIS ANDRÉS BALLÉN, la que les podía servir de guarida; empero, los acusados no previeron la presencia de los agentes de la Policía Nacional que los interceptaron y obligaron a emprender la huida. Como tercer aspecto relevante en este caso, destaca el
Ministerio Público que ANDRÉS RAMÍREZ realizó una llamada telefónica hacia las 11:00 de la noche a DIANA ALEXANDRA, a un abonado telefónico fijo de un amigo en la ciudadela Colsubsidido, sin que lograra la comunicación porque omitió un número, razón por la cual en seguida logró contactarse con la vivienda de LUIS ANDRÉS BALLÉN, siendo atendido por un tío de éste quien le informó que aquél no se encontraba, que ya era muy tarde, rehusándose a proporcionarle los datos para llegar hasta esa vivienda. Entonces, se pregunta el Procurador Delegado, si el mismo LUIS ANDRÉS BALLÉN le había dado las indicaciones para ubicar su vivienda, por qué razón llamaron a la misma para preguntarle al tío de BALLÉN la forma como se llegaba?. Esta situación plantea que para desvirtuar o tener la certeza de la veracidad de los dichos de losRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO 14 acusados, lo indicado y propicio era confrontar sus declaraciones con el escenario mismo de los hechos. Como cuarto aspecto a destacar, para el Ministerio Público, es difícil entender cómo después de que los cuatro acusados se encontraban en un sitio de diversiones en la calle 51, decidieran cambiarlo para irse a departir en la calle 194B con autopista norte, a esas altas horas de la noche (10:45 p.m.), para hacer un recorrido que según el dicho de DIANA ALEXANDRA duraba 45 minutos, para regresarse después, cada uno de ellos a sus viviendas (Villas de Granada al occidente de la ciudad, calle 105 o 106 y carrera 71 B), distantes de
para hacer un recorrido que según el dicho de DIANA ALEXANDRA duraba 45 minutos, para regresarse después, cada uno de ellos a sus viviendas (Villas de Granada al occidente de la ciudad, calle 105 o 106 y carrera 71 B), distantes de ese lugar, cuando el destino final hacia el norte de la ciudad es una zona en la cual es muy difícil tomar transporte, máxime cuando ANDRÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ les manifestó a los demás que aceptaba la invitación porque estaba celebrando la realización de una entrevista que tuvo en las horas de la mañana pero que no se podía demorar, en tanto que DIANA ALEXANDRA , joven estudiante, no realizó ninguna llamada desde su teléfono celular a su vivienda para informar en dónde se encontraba, conforme obra en el registro telefónico, siendo la primera llamada de la noche posterior a su captura, en tanto que es lógico suponer que por su actividad estudiantil y, siendo el día de los hechos un jueves, al día siguiente tenía que madrugar para ir a sus clases; sin embargo, hacia las 11:15 de la noche aún se encontraba ubicando a sus compañeros en una zona alejada de su vivienda para continuar su rumba. Además de lo anterior, en relación con DIANA ALEXANDRA se tiene que ella misma expuso que no se encontraba con su novio, pues su compañía podía tenerse como una explicación lógica para compartir con él en ese sitio y a esas horas de la noche por su condición de enamoramiento, por lo que no puede ser de recibo que hubiera decidido irse de rumba con unasRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO 15 personas que apenas había visto en tres o cuatro oportunidades anteriores, que
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO 15 personas que apenas había visto en tres o cuatro oportunidades anteriores, que no eran sus amigos de familia, sino ocasionales, con quienes ni siquiera había sostenido una conversación para conocerse. Como quinto aspecto, expone el Ministerio Público, al referirse a los demás testimonios, de los que se afirma no fueron impugnados por la Fiscalía en relación con su credibilidad, esto es el rendido por el mesero ÓSCAR RAFAEL MONTALVO PADILLA y el vigilante JOSÉ SAÍN MINA GONZÁLEZ, pues al unísono los dos afirmaron que la dama que se les acercó tenía el cabello negro, cuando se trata de una mujer peliroja, en tanto que el mesero precisó que la fecha en que la vio fue el 20 y no el 27. Sobre estos aspectos en sentir del Procurador Delegado no es sorprendente que una mujer se haga partícipe de un comportamiento delictual, pues la experiencia judicial de la ciudad de Bogotá permite establecer que, por el contrario, es muy frecuente que las bandas delicuenciales utilicen a personal femenino, preferiblemente hermoso para despertar la confianza de los conductores, ora para camuflar las armas que van a utilizar en la comisión de los delitos y, por ello los razonamientos que presentó el a-quo para condenar a los dos acusados estudiantes DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNANDÉZ, no son contrarios a las reglas de la experiencia para inferir su participación y responsabilidad penal en el hecho que juzgó. En relación con la tipicidad del delito de secuestro simple,
RAMÍREZ HERNANDÉZ, no son contrarios a las reglas de la experiencia para inferir su participación y responsabilidad penal en el hecho que juzgó. En relación con la tipicidad del delito de secuestro simple, expone el Ministerio Público que el devenir de los acontecimientos indica que la retención del conductor del taxi WILLIAM ORLANDO CELENO CÁRDENAS, pasó a ser el corpus instrumento de otro delito, es decir, que es una circunstancia dependiente y sin otro fin distinto al del apoderamiento del dinero, del radio y del automotor, demostrándose de esta manera el atentado contra elRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO 16 patrimonio económico, de tal manera que su retención, debería ser estudiada como una circunstancia de incremento punitivo y no como el delito de secuestro simple, dado que, la doctrina ha distinguido entre el hurto violento propiamente dicho y el hurto violento impropio que hace consistir en el empleo de la violencia o amenaza inmediatamente después del apoderamiento del objeto para asegurar para si o para otro su consumación, o para lograr la impunidad del comportamiento delictual de sus autores. Considera que en el presente caso, en la huida el conductor fue llevado dentro del vehículo sin el propósito de hacerlo víctima de un secuestro, ni limitarle la capacidad de locomoción, razón por la cual sugiere a la Corte absolver a los procesados por el delito de secuestro simple no casar la
sentencia impugnada, máxime si los otros dos partícipes al preacordar con la Fiscalía fueron exonerados por este delito. 3.- El defensor de la procesada GONZÁLEZ ACOSTA expresa que se opone a que se case la sentencia, por cuanto la Sala de decisión Penal del Tribunal consideró que del análisis probatorio en conjunto la Fiscalía no demostró que DIANA ALEXANDRA y ANDRÉS MAURICIO hubieran realizadas acciones típicas de porte ilegal de armas, apoderamiento de cosa mueble ajena o que hubiesen tenido la intención de privar de la libertad a otro ser humano. Como argumentos de su petición expone que a DIANA ALEXANDRA nunca se le vio o se le encontró en su poder el arma como para que la Fiscalía le hubiera imputado el delito de porte ilegal de armas: lo que si se demostró en la investigación fue que su procurada es una estudiante de ingeniería que se encontraba con unos amigos que la invitaron a seguir unaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 26388 CASACIÓN
DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA Y OTRO 17 fiesta en la casa de uno de ellos, y con ese fin abordó el taxi en su compañía, situación que en manera alguna constituye una irregularidad; en consecuencia, no se puede afirmar que ella estuviera enterada que las otras dos personas que iban en el taxi tuvieran la intención de proceder ilícitamente. Además, dentro de la investigación quedó demostrado que luego de que ella se bajara del vehículo
con ANDRÉS MAURICIO y decidiera pedir algo de comer en la calle 193, los otros dos acusados que se quedaron en el vehículo y se sometieron a “sentencia anticipada” (sic) optaron por quitarle a su conductor el producido de su trabajo y ante la presencia de la policía huyeron con el conductor dentro del vehículo con las consecuencias ya conocidas en el proceso, siendo esta última circunstancia corroborada por un empleado de Makro y otro de hamburguesas El Corral. De otra parte, afirma la defensa que a los procesados que se acogieron a “sentencia anticipada” (sic) le fueron encontrados el radio del vehículo, el dinero del producido del trabajo de CELENO CÁRDENAS y el arma, siendo, por lo tanto, dos personas ajenas a DIANA y ANDRÉS MAURICIO , por lo que desde el punto de vista de la tipicidad, ellos no realizaron ninguna acción propia de los comportamientos delictuales de hurto y porte ilegal de armas. A renglón seguido expone que cuando el casacionista tilda de irrazonable la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá D. C. , quiere significar que tres de sus integrantes no razo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.