CSJ - SP26409(04-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP26409(04-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Página 1 de 66 Casación No. 26.409
_ MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil nueve. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 28 de junio de 2006, que revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón (Huila), el 29 de julio de 2005, a través de la cual condenó a MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO como autora responsable del delito de homicidio culposo. Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el apoderado de la parte civil, presentada la correspondiente demanda y concedido el mismo, la Sala, mediante auto del 13 de febrero de 2007, declaró ajustado a las prescripciones legales el libelo presentado por la vía de la casación discrecional. Ppíblicad e Colombia Página 2 de 66 Casación No. 26.409 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO Cr Pprode mJaustc ia Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, ha emitido su opinión, se apresta la Corte a resolver lo pertinente. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Los acontecimientos a los que se contrae la presente
actuación tuvieron lugar en predios de la finca “La Cabaña”, ubicada en la vereda San Rafael del municipio de Garzón (Huila), de propiedad de la señora MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO, quien tenía en el fundo, para su custodia, alrededor de una veintena de perros cuyas razas se caracterizan por la extrema ferocidad, algunos de los cuales deambulaban libremente por la heredad sin medida de seguridad alguna. Ocurrió que, en las horas de la mañana del sábado 15 de junio de 2002 hizo su arribo al inmueble en mención la menor Marla Lizeth Calderón Losada, de 9 años de edad, en compañía de su progenitor, Henry Enrique Calderón Cortés, quien desde tres meses atrás poseía en amendo un lote del citado predio. La fecha en comento, cuando Calderón Cortés, en compañía de su hija, se aprestaba a realizar las labores cotidianas en el terreno arrendado, accedió a llevar consigo alrededor de quince de los perros de la finca, por solicitud de la señora CEDIEL MOLANO, la cual en ese momento se dedicaba al aseo de la perrera. .ig a“ — r Página 3 de 66 ! Casación No. 26.409 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO Cono Ayrodem Jeastic ia Poco después, mientras Calderón Cortés se dispuso a reparar unos cercos, solicitó a su hija Mara Lizeth que se desplazara cerca de allí, con el fin de cerrar un “broche” que dejó abierto; así, en cumplimiento de la orden que para tal efecto su
padre le impartió, la menor se dirigió al lugar indicado en compañía de los canes. Empero, al percatarse Henry Calderón de la tardanza de la niña, salió en su búsqueda, hallándola exangúe a consecuencia de las mortales dentelladas que en su bestial ataque le infligieron varios de los fieros animales utilizados para la vigilancia de la propiedad. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalia 18 Seccional de Garzón (Huila) ordenó la práctica de indagación preliminar, el 26 de junio de 2002. La misma dependencia dictó resolución de apertura de la instrucción el 2 de agosto del mismo año, en la que ordenó la vinculación de MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO, quien fue escuchada en indagatoria el 16 de octubre siguiente. Un día antes, el 15 de octubre, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por Belén Fepibdle iCoclomabi a S Pagi4 ndea 6 6 Casación No. 26.40
MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO
%W/5M Losada Claros y Henry Enrique Calderón Cortés, padres de la menor Marla Lizeth Calderón Losada. Argumentando la “inexistencia del delito”, la Fiscalía investigadora emitió resolución de preclusión de la instrucción el 9 de diciembre de 2002, la cual fue apelada por los representantes de la parte civil y del Ministerio Público. Dicha determinación fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila), en pronunciamiento de segunda
instancia del 6 de junio de 2003. Clausurada la fase sumarial el 26 de enero de 2004, la oficina instructora calificó su mérito el 10 de marzo posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO, como autora de la conducta punible de homicidio culposo por omisión o en comisión por omisión”, de conformidad con los artículos 109 y 25 de la Ley 599 de 2000. El conocimiento de la causa se asumió por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón (Huila), despacho que luego de realizar las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento —en sesiones del 29 de abril de 2004, la primera, y 10 de marzo y 7 de julio de 2005, la última-, dictó sentencia de primera instancia el 29 de julio siguiente, en la que condenó a CEDIEL MOLANO por el delito de homicidio culposo, por omisión”. Paágina 5 de 66 Casación No. 26.409 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales de 2 años de prisión y el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción corporal. De igual modo, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios materiales, la sentenció a pagar el equivalente a 50 smimv por concepto de daños morales y le concedió el beneficio sustitutivo
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor de la sindicada y el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila) lo revocó el 28 de junio de 2006, mediante sentencia que fue recurrida en casación, por la vía discrecional, por el segundo de los sujetos procesales mencionados. Y, por auto del 13 de febrero de 2007, la Corte, como se dijo antes, admitió la demanda de casación, advirtiendo que por tratarse de un delito de comisión por omisión, respecto de esta temática “se 1Zprecisa de desarrollo — jurisprudencial, especificamente en lo relativo a la manera como debe responder quien a su cargo tiene animales domesticados, por los daños que éstos causer”. En razón a ello se ordenó el correspondiente traslado al delegado del Ministerio Público, quien finalmente emitió su concepto el 10 de diciembre de 2008. Página 6 de 66 Casación No. 26.409
MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO
— Y RESUMEN DE LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la parte civil sostiene que el fallo de segunda instancia incurre en errores de apreciación probatoria. En efecto, crítica el demandante al Tribunal, porque no empece reconocer la condición de garante de la fuente de riesgo de la procesada CEDIEL MOLANO por la tenencia de perros en su finca, de cuya agresividad prolificamente informa la prueba recaudada, la absuelve del cargo por el que la acusó la Fiscalía y la
condenó el juzgador de primera instancia, desatendiendo de esta manera lo dicho por múltiples testigos que dan cuenta de los frecuentes ataques de los canes en cuestión a miembros de la comunidad, causándoles daños tanto en su integridad física como en su patrimonio, sin que la propietaria de los animales tomara correctivos necesarios tales como mantener con correas o bozales a los fieros animales. Agrega que si se hubiesen examinado en su entera dimensión los medios que obran en la actuación -testimonios, anuncio de la existencia en el fundo de perros bravos, escritos de la Junta de Acción Comunal de la vereda y otros documentos, pericia y la propia confesión de la procesada, entre otros-, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente al que en últimas se Página 7 de 66 Casación No. 26.409 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO adoptó, en cuanto “MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO tenía el deber jurídico de vigilar y garantizar la indemnidad de uno o varios bienes jurídicos pertenecientes a determinadas personas y que se hallan previamente individualizados y de una manera concreta. Ese no hacer cuando se tenía la obligación jurídica de actuar conileva a la responsabilidad penal de la implicada, o considerarla digna de sanción punitiva”. Para el caso a estudio y según nuestro derecho positivo, sostiene el casacionista, el delito de comisión por omisión se configura por no hacer algo, no por el simple no hacer, mandato que si no se observa, su infractor debe ser castigado. En aquella aciaga fecha, la procesada estaba obligada a hacer algo, mas
omitió realizarlo, por lo que su actitud omisiva deviene en reprochable. Tras ejemplificar situaciones que la propia doctrina reseña en eventos como el de la especie, considera el libelista que el Ad quem por la errónea apreciación de la prueba en que incurrió, violó indirectamente la ley sustancia! al dejar de aplicar "/a posición de garante en sus estrictos IÍmites y de manera razonada ya que los resultados eran objetivamente previsibles y evitables y que el agente estaba en posibilidad de haber previsto". Según el recurrente, el juzgador, muy a pesar de afirmar que la responsabilidad en los hechos recaía en la procesada, finalmente se equivocó en la valoración conjunta y mancomunada de las pruebas e incursionó en un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, en cuanto “supuso un medio de convicción que DRepibica de Colombia Página 8 de 66 Casación No. 26,409 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO Cont no obra en el diligenciamiento y excluyó los que tenían la capacidad de probar la culpabilidad de la garante, y por ende el fallo fue absolutorio para con la acusada, cuando ha debido confirmar el fallo condenatorio”. Discrepa el impugnante del razonamiento del Tribunal y cataloga de antagónica su argumentación, cuando esa Colegiatura advierte que por la “amistad” surgida entre la menor y su padre con los animales en cuestión, era menester entender que el deber de cuidado de la garante era menos exigente, con lo cual trasladó la responsabilidad de lo ocurmido al progenitor de la víctima, sin
reparar en que los perros, tal como lo sostienen guías y adiestradores caninos, actúan instintivamente y atacan a cualquier tipo de especie, inclusive a su propios amos, al punto que Calderón Cortés tuvo que segar la vida de uno de esos canes frente a su dueña, ante el ataque del que fue víctima por parte del fiero animal. Una tal negligencia solo le es imputable a su propietaria, que no precavió el daño que aquél podía causar. Incurre pues el juzgador en error cuando en su fallo alude al principio de confianza, que bien decantado tiene la jurisprudencia de la Corte en su Sala Penal, uno de cuyos pronunciamientos cita. Tras referirse a las “múltiples discusiones” que en el ámbito de las relaciones sociales ha suscitado la convivencia de los humanos con los animales domésticos, el censor conciuye que la persona bajo cuya dependencia se encuentran los mismos debe responder por los daños que ellos causen, como garante de la Página 9 de 66 Casación No. 26. MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO fuente de riesgo creada, en este caso la procesada, tal como se halla instituido en el artículo 25 del Código Penal, como quiera que a su cargo estaba la protección del bien jurídico que el ordenamiento tutela. Por consiguiente, el fallador de segundo grado contrarió la evidencia que emana de la prueba, erróneamente valorada, en cuanto atribuye lo acontecido a un acto de irresponsabilidad del padre de la menor víctima, omitiendo imputar jurídicamente el resultado a la creadora de la fuente de riesgo, esto es, a la dueña
de los perros de cuya ferocidad abundante información existe en la actuación. Asi, entonces, dejó de aplicar la citada Corporación los artículos 29 de la Carta Política; 6%, 13, 23, 25, 103 y 109 del Código Penal; y 25, 232, 233, 266, 280 y 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se confirme la de carácter condenatorio proferida por el juzgador primario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como punto de partida, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal resume el aporte probatorio, con el fin de destacar los antecedentes fácticos relevantes y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte de la menor. Ello, aclara, teniendo en cuenta que la demanda de Foriblica de Cutombia . Página 10 de 66 l Casación No. 26.409 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO casación se cimentó en la presunta existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, bajo la modalidad de falso juicio de identidad, como quiera que el actor consideró que hubo por parte del Tribunal una errada valoración probatoria, a partir de la cual concluyó que de los diferentes medios de convicción no se podía derivar responsabilidad penal alguna en contra de la sindicada MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO. Seguidamente, apoyada en las razones por las cuales la Corte declaró ajustada la demanda, alude al delito de comisión por omisión imprudente, significando que la omisión impropia
—como también es denominada la figura-, surge, en palabras de Gaúnter Jackobs, “a/ complementar los delitos de comisión con una variante omisiva”. Por tanto, añade, requieren de una cláusula general de transformación para su configuración como delito, pues ante la ausencia de un tipo omisivo expreso, el autor que no impide la producción de un resultado prohibido, es responsable solo si juridicamente está obligado a impedirlo. A partir del anterior concepto, la Delegada considera que la imputación jurídica del resultado en esos eventos no puede partir de un criterio causal naturalístico en el que se precise de un determinado movimiento para impedirlo, sino que, por el contrario, el concepto que mas se adecua es el de imputación objetiva, a partir del cual la atribución del resultado a una persona depende del deber jurídico que tenga de actuar y evitar el daño en el caso concreto, según su posición de garante, entre otros elementos. Pagina 11 de 66 . Casación No. 26.4 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO Transcribe, a continuación, el contenido del artículo 25 del Código Penal, el cual establece los presupuestos necesarios para equiparar la comisión por omisión a los delitos previstos en la parte especial y las especificaciones de la cláusula de transformación. Luego refiere varios pronunciamientos de la Sala en los cuales se aborda la temática de la omisión y, en particular, de los delitos de comisión por omisión, la posición de garante, los diferentes principios que han surgido al interior de la denominada concepción de la imputación objetiva y los requisitos que deben venificarse en el evento que sea necesario establecer la existencia de esa posición de garante respecto de un resultado típico
producido. Así, realizando las citas jurisprudenciales pertinentes, la Procuradora reitera que los elementos del tipo objetivo de los delitos de omisión impropia, los constituyen (i) la situación típica o de peligro, es decir, la existencia de circunstancias que pongan en riesgo un bien juridicamente protegido e imponen la necesidad de actuar por quien tiene el deber jurídico de hacerlo; (ii) la posición de garante, esto es, el deber jurídico de actuar que tiene una determinada persona, impidiendo la producción del resultado típico; (ili) la posibilidad de realización de la acción ordenada, o, lo que es lo mismo, que el agente hubiese estado en la posibilidad de realizar la acción que hubiera impedido el resultado; (iv) el Ropútlica de ColombiaPágina 12 de 66 ; ' Casación No. 26.409 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO resultado, el cual se concreta en la afectación del bien juridicamente protegido; y (v) la causalidad hipotética, la cual se traduce en la determinación del nexo causal existente entre la infracción de la posición de garante y el resultado, estableciendo que de haberse ejecutado la acción omitida por parte del autor, no se hubiera producido el resultado. Y, agrega, como se trata del análisis del la estructura del delito omisivo imprudente, debe verificarse, igualmente, la infracción al deber de cuidado, “a que se encuentra acreditada con la trasgresión a la posición de garante". Acto seguido, la Delegada coteja los citados elementos con el caso concreto, a partir de las precisiones fácticas previamente
consignadas, con el objeto de “avanzar en el análisis sobre la responsabilidad penaf” de la sindicada. En este orden de ideas, refiere, en primer término, que la situación de peligro en que se en encontraba la menor, se desprende de la gran cantidad de perros que se hallaban por fuera de sus perreras sin ningún tipo de seguridad, lo que les permite conformarse como manada -forma en la que se organizan para cazar-, lo cual no encuentra justificación en el hecho de que la niña tuviera alguna familiaridad con ellos. Para el caso, indica a continuación, la procesada CEDIEL MOLANO tenía la posición de garante por el solo hecho de tener Foriblcad e Colombia Página 13 de 66 Casación No. 26.409 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO los mencionados animales, perros desafiantes y agresivos que habían tenido episodios de agresiones a personas -como el padre de la víctimay otros animales, dado que la ley le asigna la responsabilidad jurídica por los peligros que frente a los bienes jurídicos puedan surgir'. Por ello, entonces, la enjuiciada tenía la capacidad de adoptar las previsiones mínimas que hubieran impedido la producción del resultado —en este caso la afectación de la vida de la niña Marla Lizeth Calderón Losada-, con algo tan simple como haber guardado los animales en sus perreras y dejar la limpieza para otro momento, o mantenerlos con bozal o alguna otra medida de seguridad que impidiera agresión por parte de ellos. Esa falta de adopción de medidas de seguridad, precisamente, manifiesta la representante del Ministerio Público, es la que permite pregonar la existencia del nexo causal entre la
omisión de la acusada y la muerte de la menor, pues, al sobreponer hipotéticamente la condición de “haber puesto los perros en condiciones de seguridad”, los mismos no se hubieran ido con la niña, no la hubieran atacado y, de manera concluyente y definitiva, la pequeña Marla Lizeth no habría muerto por su agresión. ' Para reforzar sus asertos, la Procuradora tras a colación la Ley 746 de 2002 -por medio de la cual se reguió la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar caninoy la Sentencia C-692 de 2003, la cual deciaró exequibies la mayoria de los artículos demandados de dicha normatividad. Asimismo, realiza una breve reseña histórica acerca de lo que hoy la teoría jurídica ha elaborado y denominado como posición de garante. Página 14 de 66 / ?$ Caseción No. 26.409 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO Acorde con lo anterior, la Delegada estima colmado el análisis de la tipicidad, al cual suma los de antijuridicidad -como quiera que, sin justa causa, se lesionó el bien jurídicamente tutelado de la vida de una menory culpabilidad —habida cuenta que el agente podía y debía actuar de otro modo, pues, teniendo la posibilidad de comprender y determinar su comportamiento conforme ¿a derecho, actúa contrariando las exigencias normativas-. Por último, la Procuradora, aclarando que no corresponde acá analizar la responsabilidad penal del padre de la menor,
sostiene que aún demostrándose que éste incurrió en un delito de comisión por omisión culposa, dada su especial posición de garante para con la niña, esta situación nmo excluye la responsabilidad penal de MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO, como erradamente lo aseveró el Ad quem al revocar la decisión de primera instancia. Ello, añade, porque frente a un mismo resultado pueden coexistir dos posiciones de garante independientes, lo cual genera dos autores con responsabilidades penales autónomas, ya que en un momento dado puede establecerse que las dos infracciones al deber jurídico de cuidado determinaron el resultado muerte, sin que sea dable decir que una posición de garante es mas relevante que la otra y por tanto la excluye. Página 15 de 66 Casación No, 26.409 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO En suma, para la Procuradora Tercera Delegada, la valoración conjunta de la prueba permite inferir con certeza la responsabilidad penal! de la MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO. Pide, por consiguiente, se case la sentencia objeto de recurso extraordinario y en su reemplazo, se condene a la procesada como autora del delito de homicidio culposo, en la modalidad de omisión impropia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspecto fáctico.
La censura planteada por el recurrente, apoyada en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la equivocada valoración de la prueba, se toma bastante confusa y ambigua. Ello porque el demandante deja el cargo en el mero enunciado, pues, marginándose del tipo de censura anunciado -ya que no
indica que medios de convicción fueron cercenados, tergiversados o adicionados-, critica que el juzgador no haya apreciado determinados elementos de juicio y en cambio supuso otros, ubicándose así en el campo del error de hecho por falso juicio de existencia dque tampoco desarrolla, limitándose a decir genéricamente que “el problema subyace en la errónea apreciación de las pruebas”, sin precisar cuál es el tópico atacado. No obstante lo anterior, la Sala no se detendrá en el análisis de las deficiencias argumentativas de la demanda de casación, Pioríblicad e Colombia Página 16 de 66 Casación No. 26. MARÍA RUTH CEDIEL MOLAN Cho …áMtoda vez que los defectos fueron superados al momento de su admisión que, se recuerda, operó con el objeto de desarrollar la jurisprudencia en lo concemiente a los delitos de comisión por omisión, especificamente en lo relativo a la manera como debe responder quien a su cargo tiene animales domesticados o domésticos, por los daños que estos causen,. Así las cosas, antes de abordar el estudio del asunto jurídico propuesto —en el que se tratarán temas como los delitos de comisión por omisión imprudente, la posición de garante, la responsabilidad de los dueños por los actos de los animales y, desde luego, la incidencia de estos en el caso concreto-, la Corte, de acuerdo con lo probado, establecerá el marco fáctico que permitirá, en últimas, adoptar la decisión que corresponda. En efecto, sábese que la señora MARÍA RUTH CEDIEL
MOLANO, economista de profesión, es la propietaria de la finica “La Cabaña”, localizada en la vereda San Rafael de la comprensión territorial del municipio de Garzón (Huila), donde igualmente reside. Para la custodia del fundo, por lo menos para la época de los hechos, su dueña tenía alrededor de veinte perros, de los cuales nueve eran adultos y los demás pequeños. Solo uno de los canes, el dálmata, era de pura raza, mientras los demás correspondían a cruces con pincher, french poodie, pastor alemán, labrador y dálmata. Eran, en términos generales, “perros . Página 17 de 66 / . Casación No. 26.409 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO %w á.Á&Y4 criollos”. Insistentemente aseguró la sindicada CEDIEL MOLANO en cada una de sus intervenciones?, que los animales no ofrecian ningún peligro, justificando su tenencia en la inseguridad de la zona, donde constantemente se cometian hurtos. Pero contrario a la manifestación de la procesada, sus perros se caracterizaban por la extrema ferocidad, tal como lo reportan los vecinos del sector, quienes velan en ellos una constante amenaza, no solo por haber sido víctimas directas de sus agresiones, sino también por los frecuentes ataques a sus animales domésticos -se afirma así que era de tal naturaleza la bravura de estos canes, que estaban entrenados para matar culebras y, como su propietaria los sometía a largos periodos de ayuno, se alimentaban hasta de las mazorcas del cacao y los
racimos de plátano que hallaban en el suelo-. Así lo hicieron saber las 44 personas que firmaron el memorial remitido a la fiscalía instructora”, quienes pidieron a las autoridades tomar cartas en el asunto, pues, además del caso de la niña Calderón Losada, “se sabe de personas que en anteriores ocasiones ya han sido atacadas” por estos animales y que además han devorado terneros y aves de corral de los lugareños; agregan que su mayor preocupación es la ubicación del fundo, al Así lo manifestó en sus diversas exposiciones, correspondientes a su declaración jurada en desarrollo de ls indegación prelimina-rfs . 6-, su indagatona y postenor ampliación —fs. 42 y 119y en el interrogatorio y alegalo conclusivo durante la audiencia pública de juzgamiento —fs. 267 y 316-. Adosado a fs. 9. Riepibde lCiolcomabi a Página 18 de 66 Casación No. 26.409 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO [ Arema de Jusinia borde de la carretera, por donde permanentemente transitan menores hacia su centro educativo. Del mismo modo, comparecieron a declarar los residentes del sector Hernando Castañeda Aragonés, Argemiro Bravo Ramírez, Jesús Antonio Polo Castillo, Gilberto Toquica González, Alfredo Rivera Parra, Leonor López Triviño, Guillermo león Oviedo Arias y Bertulfo Botello Perdomo, los cuales relatan diversos episodios protagonizados por los perros de CEDIEL MOLANO, relacionados con ataques a las personas y al ganado de los
vecinos de San Rafael. Hacen saber los declarantes, que además de amedrentar a las personas que transitan por la carretera, los canes de la finca “La Cabaña”, a los que su dueña pone a aguantar hambre, han lastimado varias cabezas de ganado mayor y menor, llegando incluso a matar varios terneros, pues, como suelen mantenerse en manada, se encamizan contra su presa hasta reducirla totalmente. Incluso uno de ellos, Polo Castillo, presentó demanda civil en contra de la sindicada, a quien reclamó la indemnización por la muerte de una de sus reses, debido a las “múltiples heridas Dichas testificaciones obran a fs. 31, 31 Vío.,, 32, 134, 135, 136, 301 y 303 respectivamente. Págmna 19 de 66 Casación No. 26.409 MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO recibidas por el fiero ataque de unos perros de propiedad de la
señora MARÍA RUTH CEDIEL".
Al unísono, uno de los aspectos que mas critican los quejosos, es la indiferencia de su vecina, quien pese a toda evidencia, insiste en la mansedumbre de sus animales, advirtiendo que no han causado daño alguno y no representan ningún peligro para la comunidad. Sin embargo, es la misma procesada quien relata un episodio que termina contradiciendo sus asertos, al reconocer que dos de sus perros atacaron al señor Henry Enrique Calderón Cortés, ganadero de ocupación y padre de la menor Mara Lizeth Calderón Losada, quien, de igual manera, se refiere a este
suceso”. En efecto, trascendió que tres meses antes de los fatídicos hechos, es decir, aproximadamente en el mes de marzo de 2002, Calderón Cortés llegó a la finca “La Cabaña" con el fin de entrevistarse con su propietaria, a quien pediría en arriendo un lote dentro del citado fundo. Empero, ese día no logró su propósito, ya que al ingresar a la hacienda fue atacado y mordido por dos de los perros que la custodiaban. Por ello, al regresar al día siguiente, lo hizo provisto con un garrote para repeler una eventual agresión de los canes, lo que efectivamente sucedió, El proceso respectivo se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (Huila), dependencia que allegó copía del mismo, tal como obra de fs. 145 a 226. epiblde iCocloambi a 7 Página 20 de 66 | Casación No, 26.409 M MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO Cr pues al ingresar de nuevo al inmueble rural, uno de ellos de raza bóxer lo atacó ferozmente, viéndose obligado a propinarle un garrotazo en la cabeza, causándole la muerte en el acto. A pesar de que en este incidente MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO perdió uno de sus animales —el único que, junto con el dálmata, era de pura raza-, optó por restarle importancia al mismo y finalmente le arrendó un lote a Caiderón Cortés en terreno de su propiedad, para que alil ejerciera su profesión de ganadero. En los tres meses subsiguientes a la celebración del
contrato de arrendamiento, Calderón Cortés acudió con cierta regularidad a la finca de CEDIEL MOLANO, ya que allí guardaba Su herramienta de trabajo. Muchas veces, en especial los sábados, lo acompañaba en sus labores su hija Marta Lizeth, de 9 años de edad, quien por esa razón terminó familiarizándose con varios perros de la finca, los cuales la saludaban y le jugueteaban cuando llegaba al lugar”. Para el sábado 15 de junio de 2002, aproximadamente a las diez de la mañana, Calderón Cortés, como de costumbre, arribó a la hacienda con su hija, encontrando a su propietaria lavando una de las perreras, razón por la cual quince de los canes deambulaban libremente por el predio. Henry Enrique Caiderón Cortés rindió testimonio en dos ocasiones, según consta a fs. 26 y 88. 7 Este aspecto lo refieren Nelson Enrique Angartta —trabajedor de la fínca "La Cabaña”-, Yorieny Dussán Cediel —hija de la sindicada-, Belén Losade Claros -medre de la menory Página 21 de 66 Casación No, 26.409 . MARÍA RUTH CEDIEL MOLANO Asi, cuando Caiderón Cortés tomó sus implementos de trabajo para luego desplazarse hacia el sitio de labores, CEDIEL MOLANO le pidió el favor de que se llevara los perros, con el fin de que se “desabumeran y desperezaran”, petición esta que fue aceptada por el ganadero, quien no tuvo el menor inconveniente en ir, junto con su hija y cerca de quince canes, hacia el lote que
tenía arrendado. En su declaración, la procesada CEDIEL MOLANO afirma que el señor Calderón Cortés se llevó los perros por iniciativa propia. Sin embargo, la evidencia recaudada indica que fue ella quien le pidió el favor a su arrendatario, quien aceptó su pedimento, según dijo, porque “como ella era la dueña de la finca yo que le podía decir”. Lo cierto del asunto es que, al margen de quien haya tenido la iniciativa, Calderón Cortés, no obstante los antecedentes de los animales -de los cuales él mismo fue víctima en el pasado-, accedió a llevarlos consigo, sin que pueda decirse que cumplía una orden, porque es cla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.