CSJ - SP2646-2024(60150)
Detalles
- Título
- CSJ - SP2646-2024(60150)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP2646-2024 Radicación n° 60150 Acta No 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de José Gregorio Camargo Hernández, Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Planeta Rica, en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, que lo condenó por la comisión del delito de prevaricato por acción.CUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 2 HECHOS El 24 de julio de 2011, a las 00:30 horas, miembros de la Policía Nacional que se encontraban en inmediaciones de la vereda El Varal, del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, dieron captura en flagrancia a Alfonso Rafael Jiménez Morelo, cuando portaba consigo, sin contar con permiso legal para ello, un arma de fuego y cuatro cartuchos para la misma. Tal suceso ocasionó la apertura de las diligencias distinguidas con el radicado 235706100545201180021, cuyo conocimiento fue asignado al Fiscal 29 delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Planeta Rica que se encontraba de turno URI, José Gregorio Camargo Hernández, quien dispuso el adelantamiento de los correspondientes actos urgentes.
los Jueces Municipales y Promiscuos de Planeta Rica que se encontraba de turno URI, José Gregorio Camargo Hernández, quien dispuso el adelantamiento de los correspondientes actos urgentes. El 25 de julio de 2011, cuando ya se habían agotado las órdenes a policía judicial libradas por el referido fiscal, mismas donde se daba cuenta sobre la plena identidad del capturado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo su aprehensión y se informaba sobre el estado óptimo del arma para ser disparada, así como el buen estado de la munición incautada, el Fiscal Camargo Hernández libró orden de libertad en favor de Jiménez Morelo y, posteriormente, dispuso el archivo de las diligencias, ambas decisiones fundadas en una supuesta inimputabilidad del capturado, ocasionada por la pérdida deCUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 3 su pierna izquierda, evento que, a juicio del Fiscal, incide en la salud mental de cualquier ser humano.
ANTECEDENTES
1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 17 de octubre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía formuló imputación en contra de José Gregorio Camargo Hernández por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, previstos en los artículos 413 y 414 del Código Penal, respectivamente.
Hernández por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, previstos en los artículos 413 y 414 del Código Penal, respectivamente. Los cargos no fueron aceptados por el imputado, persona esta que, a la vez, tampoco fue afectada con ninguna medida de aseguramiento, ello por cuanto el ente investigador no presentó solicitud en tal sentido.
2. El 4 de diciembre de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación.
El conocimiento de la actuación fue asignado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, autoridad ante la cual, el 1º de septiembre de 2020, se adelantó la diligencia de verbalización del precitado documento.
3. El 9 de marzo de 2021 se adelantó la vista preparatoria y el 14 de abril siguiente se instaló el juicio oral, el cual culminó el 30 de junio de 2021, con el anuncio de unCUI: 11001600071720110017901
NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 4 sentido del fallo de carácter condenatorio por el cargo de prevaricato por acción y absolutorio para el de prevaricato por omisión, profiriéndose finalmente sentencia, en esos términos, el día 22 de julio de 2021 donde resolvió: «PRIMERO: CONDENAR al ciudadano, JOSÉ GREGORIO
por omisión, profiriéndose finalmente sentencia, en esos términos, el día 22 de julio de 2021 donde resolvió: «PRIMERO: CONDENAR al ciudadano, JOSÉ GREGORIO CARMARGO HERNÁNDEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en esta actuación, a la pena de CINCUENTA Y CUATRO (54) meses de prisión, por los dos delitos de prevaricato por acción, de conformidad con lo expuesto anteriormente. Igualmente, se condenará al procesado a la inhabilidad de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena de prisión impuesta y multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONCEDER al procesado la Prisión Domiciliaria que se solicitó como padre cabeza de familia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, también se negarán los subrogados penales y la prisión domiciliaria, pues se encuentran prohibidos en el artículo 68ª, del C. penal. El procesado seguirá gozando de libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte final de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER al ciudadano, JOSÉ GREGORIO CARMARGO HERNÁNDEZ, por el delito de prevaricato por omisión,
conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.» SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería partió por precisar que, según lo manifestado por la Fiscalía, en el presente caso el procesado habría concretado el delito de prevaricato por acción en dos ocasiones, así: i) cuando expidió la orden de libertad en favor de Alfonso Rafael Jiménez Morelo y; ii) con la orden de archivo de las diligencias seguidas en contra de ese ciudadano, decisiones estas queCUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 5 fueron adoptadas el 24 de julio de 2011 (sic)1, al interior del radicado 2011-80021. De otra parte, en lo atinente al delito de prevaricato por omisión, precisó que el mismo, a juicio del ente investigador, se materializó cuando el fiscal Camargo Hernández dejó de acudir ante un juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes, con el objetivo de « legalizar la incautación del elemento (revolver) encontrado en poder del capturado ALFONSO RAFAEL JIMÉNEZ MORELO, con lo cual desconoció el art. 84 del C.P.P.» A continuación, el A quo pasó a analizar por separado las conductas criminales antes reseñadas, razonando de la siguiente manera en lo que respecta al delito de prevaricato por acción: Como primera medida recordó que al encartado « se le reprocha como primera conducta omisiva que, no requirió una vez le fue puesto a su disposición al capturado, las audiencias concentradas de
por acción: Como primera medida recordó que al encartado « se le reprocha como primera conducta omisiva que, no requirió una vez le fue puesto a su disposición al capturado, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento y luego en segundo lugar ordenó la libertad del procesado y el archivo de la actuación.» Acto seguido manifestó que dicha conducta, por sí sola, no se ofrecía como «unívoca ni inequívoca de la configuración de un hecho punible», pues la normatividad procesal penal permite a los fiscales, en casos excepcionales y por motivos expresamente previstos en la ley, « aplazar o sustraerse al cumplimiento de ese deber», razón por la cual la afectación al bien
1 De acuerdo con las pruebas allegadas, las mismas se adoptaron el 25 de julio de 2011.CUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 6 jurídico tutelado sólo resulta perceptible cuando se analiza el fundamento de la pretermisión. Consecuente con lo anotado, aseguró que « esa omisión dentro de la sucesión causal fáctica analizada constituyó un acto previo del punible de prevaricato por acción materializado en la “ORDEN DE LIBERTAD EXPEDIDA POR EL FISCAL” y el consecuente archivo de la actuación, de manera injustificada». Resaltó que el argumento usado por el fiscal Camargo Hernández para dejar en libertad a Alfonso Rafael Jiménez Morelo, fue el de asegurar que este ciudadano había sido capturado de manera ilegal, ello por cuanto se trataba de una
Resaltó que el argumento usado por el fiscal Camargo Hernández para dejar en libertad a Alfonso Rafael Jiménez Morelo, fue el de asegurar que este ciudadano había sido capturado de manera ilegal, ello por cuanto se trataba de una persona aparentemente inimputable, ignorando con ello que la detención de ese sujeto se produjo en situación de flagrancia, aspecto que le imponía la obligación legal de agotar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Reseñó que resultaba incuestionable el hecho de que, con la emisión de la orden de archivo, José Gregorio Camargo Hernández había adoptado una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues no se encontraba acreditada ninguna de las causales por cuya virtud es posible dictar una providencia de ese tenor y, agregó, que ese funcionario « no tenía competencia para pronunciarse al respecto, pues la captura había sido ejecutada de manera legal, ya que el procesado carecía de salvoconducto para porta el arma encontrada en su poder, luego lo jurídico era acudir al Juez de Garantías », además, la capturaCUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 7 tampoco podía reputarse como ilegal, pues al haber sido en situación de flagrancia, la restricción de la libertad era posible de ejecutar en virtud de lo dispuesto en el artículo 32
José Gregorio Camargo Hernández 7 tampoco podía reputarse como ilegal, pues al haber sido en situación de flagrancia, la restricción de la libertad era posible de ejecutar en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución y el canon 301 de la Ley 906 de 2004. Consecuente con lo anotado, el A quo aseguró que en este caso «necesario es concluir, que la orden de libertad se equipara a un auto o resolución, (…), luego al emitir esa especie de pronunciamiento el funcionario habilitado para ello comenzó el recorrido criminoso del primer prevaricato endilgado, que concluyó luego y de manera definitiva con el archivo de la actuación, sin justificación legal alguna – segunda conducta prevaricadora -, que es separable naturalistamente de la primera.». Así las cosas, el Tribunal encontró como evidente que el acusado emitió «de manera injurídica» una orden de libertad para luego, de igual forma, disponer el archivo de la actuación, constituyendo así actos contrarios a la Ley, máxime que con los mismos «desbordó de manera protuberante su competencia», ello por cuanto carecía de la facultad legal para hacer tales pronunciamientos. Finalmente, en lo que respecta al punible de prevaricato por omisión, el fallador de primer grado aseguró que,
siguiendo los derroteros jurisprudenciales sobre el concurso aparente de delitos, era menester absolver al procesado de ese cargo «pues la mora en que incurrió en remitir el arma incautada a las autoridades correspondientes, no puede tomarse como conducta constitutiva de delito y la omisión en legalizar el procedimiento de incautación del arma ante el Juez de Control de Garantías, hizo parteCUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 8 del recorrido criminoso de los delitos de Prevaricato por acción, configurándose así un concurso aparente de tipos penales». Al procederse con la tasación de la pena, el A quo estimó pertinente fijar la sanción carcelaria en 54 meses, ello «teniendo en cuenta la forma como ejecutó la conducta el procesado, las explicaciones que dio en su defensa y la carencia de circunstancias de mayor punibilidad», además se le impuso una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, así como multa por valor de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal, se negó la concesión de la prisión domiciliaria, aclarando que en esta ocasión el procesado no logró acreditar la condición de padre cabeza de familia como excepción a dicha norma. Finalmente, se dispuso que el encartado continuara en libertad hasta tanto no cobrara ejecutoria la decisión sancionatoria.
LA APELACIÓN
familia como excepción a dicha norma. Finalmente, se dispuso que el encartado continuara en libertad hasta tanto no cobrara ejecutoria la decisión sancionatoria. LA APELACIÓN Inconforme con la condena proferida en contra de José Gregorio Camargo Hernández, su defensor presentó recurso de apelación contra esa determinación, el cual sustentó en los siguientes términos: Luego de presentar una extensa exposición acerca de cómo la jurisprudencia ha entendido que se estructura el punible de prevaricato por acción, el recurrente pasó a señalarCUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 9 que su recurso se sustentaría en dos aspectos, el primero orientado a acreditar una ausencia de tipicidad subjetiva y, el segundo, dirigido a cuestionar la actividad probatoria. Señaló que la Fiscalía no logró demostrar que el actuar desplegado por José Gregorio Camargo fue doloso, pasando por alto que, según la jurisprudencia, en este tipo de delitos es menester acreditar que la resolución, dictamen o concepto acusado de ser prevaricador, en realidad refleje una clara y abierta oposición a un mandato jurídico, dejando de ese modo ver que esa determinación es el producto de un verdadero capricho, mas no simplemente equivocada. Así, aseguró que en este tipo de casos « debe verificarse en la decisión tachada de manifiestamente contraria a la ley, el propósito consciente y voluntario de actuar con un ánimo distinto a impartir justicia con acierto», situación
en este tipo de casos « debe verificarse en la decisión tachada de manifiestamente contraria a la ley, el propósito consciente y voluntario de actuar con un ánimo distinto a impartir justicia con acierto», situación que no fue demostrada por el ente investigador. Aseguró el recurrente que en esta ocasión se acreditó cómo el servidor público enjuiciado nunca tuvo la intención deliberada de favorecer al señor Alfonso Jiménez, pues él tan solo dio aplicación a la figura de la inimputabilidad, misma que vio configurada en el referido ciudadano, persona a la que, además, le exigió suscribir acta de compromiso previo a concederle su libertad. Reseñó que el Tribunal de primer grado omitió valorar de forma extensa la configuración de la tipicidad subjetiva, limitándose a hacer juicios que sólo abarcaron el aspecto objetivo de esa categoría del tipo penal.CUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 10 Aseguró que la razón por la cual la sentencia no contiene juicios de valor respecto de la tipicidad subjetiva, es porque la Fiscalía no planteó y, mucho menos demostró, que el fiscal Camargo Hernández obró de manera dolosa y, resaltó, que contrario a ello en el proceso sí está demostrado cómo ese funcionario procedió de buena fe, movido por un firme
convencimiento de estar actuando de manera lícita, ello por cuanto: i) Previo a asumir el conocimiento del asunto por el cual ahora se encuentra procesado el fiscal Camargo Hernández, este venía de desempeñarse en ese cargo pero en la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Riohacha, donde el manejo de los procesos es muy diferente al que se maneja bajo la égida de la Ley 906 de 2004. Así, resaltó, el funcionario procesado venía acostumbrado a trabajar en un sistema penal donde las sanciones consisten en amonestaciones y, solo en casos excepcionales y específicos, procede la privación de libertad. ii) Adujo que la decisión adoptada por José Gregorio Camargo se produjo en el primer turno de fin de semana como fiscal en Planeta Rica, luego de afrontar una incapacidad médica, siendo que para ese instante ni siquiera conocía los procesos que reposaban en el despacho puesto a su cargo, sus compañeros de trabajo y, mucho menos, las personas que residían en los municipios de su competencia.CUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 11 iii) El capturado era una persona de 24 años, «con notoria discapacidad física de la pérdida de una pierna; relata en el formato de arraigo que fue soldado profesional, dado de baja por lesiones en campo minado», asimismo, el capturado manifestó ante las
autoridades «que portaba el arma y los cuatro cartuchos por separado, que no tenía documentos, que el arma se la compró a un señor» y explicó que el motivo por el cual adquirió ese elemento, fue porque, aseguró «sentirse perseguido». Resaltó que, si bien el capturado en su momento reconoció saber que portar un arma sin permiso constituye delito, no podía ignorarse cómo él manifestó no tener intención de causarle daño a nadie, razón por la cual la munición la tenía por separado, situación que resulta lógica al momento de valorar la afectación del bien jurídico penalmente tutelado, el cual no se veía afectado por el simple hecho de portar un arma descargada. iv) Resaltó el recurrente que en el proceso obra historia clínica de Alfonso Jiménez -persona capturada con el arma-, donde se corrobora su condición física, una remisión a psiquiatría y el manejo por clínica del dolor. Además, llama la atención acerca de las anotaciones que reposan en dicho documento, las cuales dan cuenta de su estado de tristeza y frustración inicial dada por su condición física, así como otras posteriores, donde se informa sobre la presencia de una «depresión reactiva». Así, el recurrente concluyó que su defendido actuó de buena fe y con el pleno convencimiento de estar obrando conforme a la legalidad, pues a su juicio, la persona capturadaCUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 12 era un inimputable. Adicionalmente, llamó la atención en el hecho de que, para el momento de tomar sus decisiones, José Gregorio Camargo apenas afrontaba su nuevo rol como fiscal
NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 12 era un inimputable. Adicionalmente, llamó la atención en el hecho de que, para el momento de tomar sus decisiones, José Gregorio Camargo apenas afrontaba su nuevo rol como fiscal en Ley 906 de 2004, un sistema procesal desconocido para él, pues sus funciones investigativas las venía cumpliendo en el régimen de responsabilidad penal para adolescentes, donde, insiste, la privación de la libertad es excepcionalísima. Bajo esa óptica, aseguró el apelante que su representado no obró con ánimo de quebrar la ley, sino con la intención de impartir justicia, ello movido por una buena fe permeada por el error y la ignorancia que lo llevaron a creer estar actuando ajustado a la legalidad. DE LOS NO RECURRENTES Como no recurrente, el Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Montería, presentó escrito donde se opuso a las pretensiones del apelante presentando la siguiente argumentación: Como primera medida se refirió, de manera breve, a los planteamientos del recurrente, para con posterioridad recordar cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fue puesto a disposición del Fiscal Camargo Hernández, el ciudadano Alfonso Rafael Jiménez Morelo, capturado en flagrancia portando sin permiso un arma de fuego y 4 cartuchos para ella.CUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 13 Recordó cómo el mencionado funcionario, pese a lo anterior, no adelantó las audiencias de legalización de captura
NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 13 Recordó cómo el mencionado funcionario, pese a lo anterior, no adelantó las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, siendo entonces su decisión la de disponer, motu proprio, la libertad del aprehendido y luego el archivo de la actuación argumentando que aquella persona era inimputable por cuanto «tenía una discapacidad física y mental», ello a pesar de contar con suficientes elementos materiales probatorios que le permitían actuar conforme se lo exigía la ley procesal penal. Señaló que, conforme con la legislación nacional, «la imputabilidad no hace parte de las características estructurales de los tipos penales como para admitir que la inimputabilidad constituye atipicidad de la conducta» y, agregó, que ese no es un tema respecto del cual el procesado pueda alegar ignorancia o descuido, razón por la cual emerge claro su capricho para obrar del modo como lo hizo. Resaltó que en todo caso dentro del expediente no obraba ningún dictamen psiquiátrico o psicológico a partir del cual se pudiera establecer la alegada inimputabilidad del capturado, es decir, no existía prueba de que el indiciado «estuviera impedido para comprender la ilicitud de su comportamiento o regularse de acuerdo con esa comprensión por algún trastorno mental, inmadurez sicológica o diversidad sociocultural», por el contrario, existían elementos que daban cuenta sobre la plenitud mental del encartado. Llamó la atención en el hecho de que, el mismo
diversidad sociocultural», por el contrario, existían elementos que daban cuenta sobre la plenitud mental del encartado. Llamó la atención en el hecho de que, el mismo investigador que tuvo a su cargo la captura del señor Jiménez Morelo, insistió al fiscal para que procediera a adelantar lasCUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 14 audiencias preliminares, pero este lo desestimó sobreponiendo su cargo dentro de la institución, de donde se extrae que el funcionario judicializado sí actuó con dolo. Finalmente, señaló que las decisiones de libertad y archivo sí se ofrecen como manifiestamente contrarias a la ley, por cuanto las mismas «fueron soportadas en una atipicidad por inimputabilidad que no contempla el ordenamiento jurídico, no existía prueba de inimputabilidad, no se atendió el ruego de la policía judicial que le hizo ver el error en que estaba, se archivó las diligencias sin tener competencia, situación que impide reconocer atipicidad de la conducta por el aspecto subjetivo, máxime cuando se trata de un profesional del derecho, conocedor de la norma penal». Como consecuencia de lo anterior, solicita se confirme la decisión condenatoria. Los demás intervinientes guardaron silencio ante los planteamientos del abogado recurrente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política,
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, es esta Sala competente para resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de José Gregorio Camargo Hernández, en contra de la sentencia proferida el 22 de julioCUI: 11001600071720110017901
NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 15 de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. Dando alcance al principio de limitación funcional que gobierna la definición del recurso de apelación, la Corte desatará la alzada que, en lo fundamental, exige efectuar una nueva actividad de valoración probatoria con el objetivo de determinar si, en este caso, se verifica el delito de prevaricato por acción desde el punto de vista subjetivo.
3. Del delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, establece: ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en ....
De acuerdo con la anterior descripción típica, para la estructuración de la mencionada conducta delictual se requiere verificar la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Un sujeto activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor público; (ii) Un ingrediente normativo el cual consiste en que
requiere verificar la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Un sujeto activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor público; (ii) Un ingrediente normativo el cual consiste en que el servidor, en ejercicio de sus funciones, profiera resolución, dictamen o concepto, sea administrativo o judicial, eventoCUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 16 este último en el cual se incluye la categoría de sentencias, autos y órdenes; (iii) Que dicha resolución, dictamen, concepto o decisión judicial -según el caso -, resulte ser manifiestamente contraria a la ley, esto es, que de forma clara y notoria contravenga el ordenamiento legal. Respecto a este último aspecto, la jurisprudencia penal ha reiterado que no basta con que la decisión sea formalmente equivocada por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, pues también requiere que la disparidad del acto con las normas que lo regulen no admita justificación razonable alguna, principalmente por ser producto de una interpretación razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: «[…] todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del
Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: «[…] todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha sido jurisprudencia reiteradael juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad. A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso.CUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 17 Es decir que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. 2» También se incurre en este ilícito, cuando existe una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o notoriamente parcializada4, tema frente al cual esta Corporación ha
valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o notoriamente parcializada4, tema frente al cual esta Corporación ha explicado: «La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e
manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
2 CSJ SP, 23 de feb 2006, rad. 23901. 3 CSJ AP2022-2015, Rad. 45138 4 CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.CUI: 11001600071720110017901 NI: 60150 Segunda Instancia José Gregorio Camargo Hernández 18 Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.
Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dichotienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba»5 Ahora bien, este comportam
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