CSJ - SP2653-2019(53479)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2653-2019(53479)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP2653-2019 Radicado N° 53479 Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de abril de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en la cual se impuso pena de prisión de 76 meses, multa en cuantía de $49.644.355 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal, en contra de GREGORIO GALÁN BECERRA, a título de autor de los delitos de peculadoCasación No. 53479 GREGORIO GALÁN BECERRA 2 por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; al procesado se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria: además, fue ordenado el pago de la suma de $49.000.000, a título de indemnización por perjuicios civiles. LOS HECHOS En su calidad de alcalde municipal de Paipa, para el cual fue elegido en el periodo 2004-2007, GREGORIO

indemnización por perjuicios civiles. LOS HECHOS En su calidad de alcalde municipal de Paipa, para el cual fue elegido en el periodo 2004-2007, GREGORIO GALÁN BECERRA, celebró el 30 de diciembre de 2005, el contrato interadministrativo número 245 de 2005, con la Cooperativa COSURMETA. En el documento se pactó que en un término máximo de 45 días, COSURMETA entregaría al municipio de Paipa, una motoniveladora modelo 670 CH II, a cambio de lo cual el ente local se compromete a pagar la suma de $519.000.000, de los cuales a la firma del contrato se entregaría un anticipo de $295.500.000. Empero, como COSURMETA actuó apenas en calidad de intermediario del importador y comercializador en Colombia de esa maquinaria, DINISSAN, no solo se desconoció el contenido del numeral segundo del artículo 14 del Decreto 2170 del 2002, que permite los contratos directos –interadministrativoscon cooperativas soloCasación No. 53479 GREGORIO GALÁN BECERRA 3 cuando estas demuestran su capacidad para ejecutar directamente el objeto contratado, sino que se generó un incremento de $79.000.000, respecto del valor comercial del bien, suma que no se utilizó en la labor social de la Cooperativa, sino que fue desviada a particulares, de conformidad con el interés que animó a GALÁN BECERRA, desde la suscripción del contrato.

DECURSO PROCESAL

Cooperativa, sino que fue desviada a particulares, de conformidad con el interés que animó a GALÁN BECERRA, desde la suscripción del contrato. DECURSO PROCESAL Una vez recibida la denuncia, se dispuso, por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama, apertura de investigación previa, el 24 de diciembre de 2010. Después de recabar algunos testimonios, con fecha del 25 de febrero de 2011, fue abierta formal instrucción en contra de GREGORIO GALÁN BECERRA, disponiéndose escucharlo en indagatoria. La diligencia se realizó el 15 de marzo de 2011. Consecuentemente con ello, el 21 de octubre de 2011, fue resuelta su situación jurídica. Allí, se abstuvo la Fiscalía de imponer en su contra medida de aseguramiento, a pesar de atribuirle los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 6 de agosto de 2012, fue cerrada la investigación.Casación No. 53479

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4 En consecuencia, el 5 de octubre de 2012, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de GREGORIO GALÁN BECERRA, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Apelada la acusación por la defensa del procesado, con fecha del 27 de junio de 2013, la Fiscalía Delegada

de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Apelada la acusación por la defensa del procesado, con fecha del 27 de junio de 2013, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa rosa de Viterbo y Yopal, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, oficina judicial que dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento el 20 de marzo de 2014, y la culminó el 31 de julio de 2014. El 23 de enero de 2015, fue proferida la sentencia condenatoria de primer grado, apelada oportunamente por la defensa. Con fecha del 16 de abril de 2018, se emitió la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó en todas sus partes la condena. Inconforme con lo decidido, el defensor del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recursoCasación No. 53479 GREGORIO GALÁN BECERRA 5 extraordinario de casación, en demanda que fue ajustada y admitida por la Corte el 28 de agosto de 2018. De inmediato se dio traslado a la Procuraduría para el correspondiente concepto, que fue allegado el 4 de diciembre de 2018.

LA DEMANDA ADMITIDA

CARGO PRIMERO (principal)

De inmediato se dio traslado a la Procuraduría para el correspondiente concepto, que fue allegado el 4 de diciembre de 2018. LA DEMANDA ADMITIDA CARGO PRIMERO (principal) Lo formula el demandante dentro de la órbita de la causal primera, cuerpo segundo, dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que se generaron en la decisión del Ad quem errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación. A fin de demostrarlo, se remite a la manifestación efectuada en el fallo atacado respecto de la ausencia de estudios previos adecuados referidos a la conveniencia y necesidad del contrato, para significar que ello desconoce la existencia de múltiples pruebas, documentales y testimoniales que demuestran lo contrario. Destaca, así mismo, que el Tribunal desconoció la justeza de los documentos y la declaración de todos los funcionarios que participaron en los estudios de conveniencia y necesidad, para lo cual el Ad quemCasación No. 53479 GREGORIO GALÁN BECERRA 6 apenas advirtió que el asunto se trató de manera informal en la administración o que el documento allegado en borrador refiere una licitación en lugar del contrato interadministrativo finalmente desarrollado. Se ocupa, más adelante, de destacar cómo los medios de prueba presentados por la defensa referencian la existencia de unos estudios de conveniencia serios, profundos y suficientes.

Se ocupa, más adelante, de destacar cómo los medios de prueba presentados por la defensa referencian la existencia de unos estudios de conveniencia serios, profundos y suficientes. Por ello, acota, el que los falladores no les hubiesen dado tal alcance, advierte de la “transfiguración” del contenido de la prueba. Asume, de igual manera, que un cuadro Excel aportado por la Secretaría de Obras del Municipio, en el cual se registra el estudio de mercado, demuestra que sí se probó que los funcionarios examinaron las condiciones del mercado, razón por la cual “ tergiversa” la prueba el Tribunal cuando señala que no existe constancia de la labor en cita. Así mismo, cuando el Tribunal refiere como informales los documentos reseñados y agrega que de todas maneras no respaldan la compra de la motoniveladora, los está “tergiversando” en su contenido.Casación No. 53479

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7 A renglón seguido, presenta su criterio en torno del borrador del Estudio de Conveniencia y Oportunidad, a fin de verificar que efectivamente el original sí existió, pero desapareció; y además, que su contenido ha sido ampliamente certificado por vía testimonial, en prueba de lo cual transcribe lo expresado al respecto por quienes se encargaron de elaborarlo o lo conocieron en la administración municipal. En torno de la trascendencia del error propuesto, el recurrente sostiene que de no haber tergiversado “el

encargaron de elaborarlo o lo conocieron en la administración municipal. En torno de la trascendencia del error propuesto, el recurrente sostiene que de no haber tergiversado “el contenido mismo de las expresiones del documento borrador”; y si hubiese tomado en consideración la múltiple prueba que respalda su existencia y contenido, el Tribunal habría concluido que la etapa precontractual fue efectiva y adecuadamente adelantada, de lo que se sigue la inocencia del procesado por los cargos objeto de acusación. Pide, por ello, que se case la sentencia “para en su lugar dictar la de reemplazo que corresponda”.

2. CARGO SEGUNDO (principal) También dentro del cuerpo segundo de la causal primera de casación, pero ahora pregonando la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, el recurrente sostiene que el Tribunal advirtióCasación No. 53479

GREGORIO GALÁN BECERRA 8 la existencia del delito de peculado por apropiación a partir de sostener que de haberse adelantado un proceso licitatorio en lugar del contrato interadministrativo, el valor de la motoniveladora hubiese sido sustancialmente inferior. Empero, agrega, dicha manifestación carece de prueba que la soporte, entre otras razones, porque era de cargo de la Fiscalía demostrar el tópico y no lo hizo, al punto que el Ad quem jamás precisó cuánto es el menor valor que estima correspondería de haberse acudido al trámite de licitación.

cargo de la Fiscalía demostrar el tópico y no lo hizo, al punto que el Ad quem jamás precisó cuánto es el menor valor que estima correspondería de haberse acudido al trámite de licitación. Ya luego, emprende la tarea de determinar la legalidad de la forma contractual escogida por el acusado, en aras de destacar que perfectamente el alcalde municipal puede elegir en estos casos el trámite interadministrativo, sin que deban existir condiciones especiales que así lo obliguen. Después sostiene que los falladores erraron cuando, para estimar la diferencia de precios entre las distintas formas de contratación, acude a la suma en que DINISSAN vendió a la cooperativa el bien, dado que no es posible atender a los beneficios que pudo obtener o no la cooperativa, si el valor de venta al municipio se aviene con los precios del marcado.Casación No. 53479

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9 Añade que si las formas de contratación permitidas por la ley y la constitución política, en particular los contratos interadministrativos, causan por sí mismas un detrimento económico, la responsabilidad no estriba en el contratante, sino en la norma que faculta el trámite. Acerca de la trascendencia del yerro propuesto, el recurrente señala que si el Tribunal no hubiese acudido a su subjetividad para definir un detrimento patrimonial que la prueba no demuestra, la definición del delito operaría incierta y, en consecuencia, no sería posible

su subjetividad para definir un detrimento patrimonial que la prueba no demuestra, la definición del delito operaría incierta y, en consecuencia, no sería posible atribuir responsabilidad en este al acusado. Pide, atendido ello, que se case la sentencia “ para en su lugar dictar la de reemplazo que corresponda”.

3. TERCER CARGO (subsidiario) También por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia, aunque ahora dentro de la modalidad de la omisión, el demandante sostiene que el Tribunal pasó por alto, en lo que atiende al delito de peculado por apropiación en favor de terceros, que la entidad contratada, COSURMETA, corresponde a una cooperativa de derecho público conformada por entidades territoriales, cuyo tratamiento legal, cuando se trata de contratos, se rige por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002.Casación No. 53479

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Bajo esta óptica, dado que por vía testimonial se corroboró la naturaleza pública de la cooperativa y la destinación de los dineros obtenidos por ella, a cubrir necesidades básicas de las entidades territoriales que la conforman, no es posible asumir ejecutado un delito de peculado, a voces de la jurisprudencia de la Sala1, en cuanto, al no tratarse de un particular el receptor o

conforman, no es posible asumir ejecutado un delito de peculado, a voces de la jurisprudencia de la Sala1, en cuanto, al no tratarse de un particular el receptor o beneficiario de la que se estima diferencia de precios, no se cubre la exigencia del tipo penal. Advierte el demandante que si el Tribunal hubiese tomado en consideración todas las pruebas documentales y testimoniales que determinan la condición pública de la cooperativa COSURMETA, habría emitido sentencia absolutoria por el delito de peculado, dado que este no puede ser ejecutado cuando los dineros presuntamente apropiados pasan a otra entidad estatal. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia “para en su lugar dictar la de reemplazo que corresponda”. Del no recurrente Dentro del lapso establecido para el efecto, el Procurador 165 judicial penal, presentó escrito en el cual se opone a la pretensión del demandante, básicamente,

1 Radicado 29726, del 30 de noviembre de 2017Casación No. 53479 GREGORIO GALÁN BECERRA 11 porque estima adecuadamente examinado el acopio probatorio, por parte del Tribunal. Al efecto, advierte que no se trata de que el ad quem hubiese pasado por alto examinar determinadas pruebas o las tergiversara, sino que su valoración es contraria a la adelantada por el defensor. Además, acota, el recurrente pasó por alto demostrar la trascendencia de los yerros propuestos, pues, no

o las tergiversara, sino que su valoración es contraria a la adelantada por el defensor. Además, acota, el recurrente pasó por alto demostrar la trascendencia de los yerros propuestos, pues, no aludió a otras pruebas que, examinadas, pudieran conducir a sostener que sin el yerro el fallo habría sido absolutorio. Destaca, por último, la tesis del fallador referida a que la entidad contratada solo operó como intermediario en la adquisición del bien. Concluye señalando que dados los errores en lo argumentado por el impugnante, la Sala debe negar la pretensión, de admitirse la demanda. Concepto del Ministerio Público Luego de resumir los hechos y el decurso procesal, así como la demanda admitida por la Corte, la representación del Ministerio Público asume la transcripción de las razones que motivaron laCasación No. 53479 GREGORIO GALÁN BECERRA 12 confirmación de la condena por parte del Tribunal, para de allí concluir que, en efecto, se materializó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, puescon cita de una postura de la Corte lo apuntala-, los principios que rigen la contratación estatal hacen parte del tipo penal. A este respecto, aduce la Procuradora que los “principios” de la contratación estatal fueron desconocidos por el acusado, detallando entre ellos los de

del tipo penal. A este respecto, aduce la Procuradora que los “principios” de la contratación estatal fueron desconocidos por el acusado, detallando entre ellos los de economía, buena fe, responsabilidad, selección objetiva, planeación y planificación contractual. Para soportar su afirmación, reitera lo que fue referenciado por el Tribunal en la sentencia atacada. Luego, examina la naturaleza de los errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, a partir de lo que sobre el particular ha señalado la Corte, para derivar en que la decisión atacada no comporta este tipo de vicios –aunque no explica por qué-. Añade que el defensor del acusado no explicó la trascendencia de los errores propuestos. Concluye, por ello, que los cargos primero y segundo no deben prosperar.Casación No. 53479

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13 Atinente al cargo subsidiario, la representación del Ministerio Público transcribe de nuevo amplios apartados del fallo de segundo grado, para de allí concluir que la Cooperativa COSURMETA actuó en el contrato como simple intermediario, ya que no contaba con autonomía para ejecutarlo directamente, lo que condujo a que los costos del bien se dispararan. Ello, en sentir de la Procuradora, representa cabal ejecución del delito de peculado por apropiación,

para ejecutarlo directamente, lo que condujo a que los costos del bien se dispararan. Ello, en sentir de la Procuradora, representa cabal ejecución del delito de peculado por apropiación, estimado en la suma de cuarenta y nueve millones de pesos, completamente atribuible al acusado, dado que este no acudió al mecanismo de licitación pública, debiendo hacerlo en el caso concreto. Pide, ya como solicitud general, que no se case la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es necesario precisar, en primer lugar que, si bien, la demanda comporta ostensibles desaciertos argumentativos de cara a las causales de casación aducidas y su naturaleza, la Sala estimó necesario admitirla porque contempla aspectos problemáticos que inciden en lo decidido.Casación No. 53479

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14 De esta manera, previo a examinar puntualmente las razones del disenso del defensor del acusado, han de estudiarse dos aspectos específicos, relacionados con el principio de congruencia fáctica y la diferencia existente entre los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.

1. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA FÁCTICA Como expresión necesaria del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, ya de manera amplia,

requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.

1. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA FÁCTICA Como expresión necesaria del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, ya de manera amplia, reiterada y pacífica, la Corte ha construido sólida jurisprudencia que destaca la necesidad de que exista consonancia adecuada entre la acusación y el fallo, particularmente, en lo que corresponde a la identidad entre el sujeto, los hechos y la denominación jurídica de estos.

También, dentro de la decantación paulatina que del tema se ha venido haciendo en sede de la ley 600 de 2000, ha sido claro que existe cierta flexibilidad en lo que a la denominación jurídica compete, pero ninguna respecto de la identidad de sujeto y hechos, en el entendido que la primera puede sufrir mutaciones importantes en el juicio, ora por la nueva prueba recopilada, ya en atención a un mejor examen del fiscal o el juez, acorde con lo que sobre el particular contempla el artículo 404 de esta normatividad,Casación No. 53479 GREGORIO GALÁN BECERRA 15 en el entendido que la calificación jurídica presentada en la acusación se reputa provisional. En contrario, asoma apenas elemental que deba exigirse absoluta identidad del sujeto, pues, no es posible condenar a quien no fue acusado. De igual manera, la Corte ha sido enfática en sostener que los hechos objeto de acusación, en su expresión

exigirse absoluta identidad del sujeto, pues, no es posible condenar a quien no fue acusado. De igual manera, la Corte ha sido enfática en sostener que los hechos objeto de acusación, en su expresión eminentemente fáctica, deben corresponderse enteramente con los que son materia directa de pronunciamiento en sede de sentencia, como quiera que al procesado solo se le puede condenar por la conducta que de manera suficiente y clara se le expuso en la acusación, permitiéndole adecuada controversia y defensa en el juicio. Ello significa que la Fiscalía tiene la obligación de consignar en la resolución de acusación una detallada, completa, clara y suficiente relación de los hechos con trascendencia penal que se atribuyen al procesado, so pena de que se produzca la invalidez de lo actuado en casos de ambigüedad, confusión, indeterminación o anfibología. Incluso, la decantación de la jurisprudencia así terminó imponiéndolo, es indispensable que las circunstancias que comportan agravación específica o genérica, también se delimiten específicamente.Casación No. 53479

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16 A la par, el principio de congruencia estricto en relación con el apartado fáctico, representa para el juez el deber de emitir el fallo en completa armonía con el núcleo central de los hechos consignados en la acusación, dado que cualquier modificación o agregado trascendentes

deber de emitir el fallo en completa armonía con el núcleo central de los hechos consignados en la acusación, dado que cualquier modificación o agregado trascendentes implican ostensible violación de los derechos en cita. Esto, para detallar que el ámbito de discusión en el juicio está necesariamente signado por los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la acusación –es en torno de ellos específicamente que se solicitan las pruebas en la audiencia preparatoria-; y, en la dialéctica propia de la decisión judicial, la sentencia tiene como marco necesario de discusión dichos hechos. De igual manera, cuando se trata de la acusación vertida en sede de calificación del mérito instructivo por la Fiscalía, es indispensable tomar en consideración que el contenido cierto de los hechos y la tipificación de los mismos, de cara al juicio y su objeto, finalmente corresponden a lo que sobre el particular haya consignado la segunda instancia, en los casos en los cuales fue objeto de apelación lo decidido por el A quo. A este respecto, aún en los eventos en los que el ad quem haya avalado la acusación, es necesario verificar el contenido material de lo decidido por la segunda instancia, pues, perfectamente puede suceder que se hubiese acotadoCasación No. 53479 GREGORIO GALÁN BECERRA 17 lo sucedido o modificado las circunstancias puntuales que gobiernan la conducta punible estimada ocurrir por el ente

pues, perfectamente puede suceder que se hubiese acotadoCasación No. 53479 GREGORIO GALÁN BECERRA 17 lo sucedido o modificado las circunstancias puntuales que gobiernan la conducta punible estimada ocurrir por el ente investigador, las más de las veces cuando se trata de delitos complejos. Sucede, entonces, que si la segunda instancia realizó alguna modificación trascendente de los aspectos fácticos de la acusación presentada por el inferior, o los limitó, es lo consignado aquí el derrotero necesario para el juicio y debe servir de norte a la sentencia, sin que sea posible hacer una amalgama de ambas decisiones, en lo que a este tópico respecta, ni mucho menos atender solo a lo dicho por el A quo, bajo el prurito que se confirmó íntegramente por el A d quem, dado que ello no es así, como quiera que las partes motiva y resolutiva forman el cuerpo inescindible de lo decidido.

2. LOS DELITOS DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO

DE REQUISITOS LEGALES E INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS LEGALES La Corte debe señalar que en atención a la similitud de ambas conductas, de conformidad con su tipificación legal, se han presentado bastantes confusiones y en ocasiones decisiones ambiguas que indistintamente ubican en una u otra figura hechos similares, sin precisiones dogmáticas específicas de las razones que imponen elegir una de ellas para el caso concreto.Casación No. 53479

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otra figura hechos similares, sin precisiones dogmáticas específicas de las razones que imponen elegir una de ellas para el caso concreto.Casación No. 53479

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18 En el asunto debatido parece existir este tipo de confusión, pues, salvo algunas digresiones adjetivas presentadas por la defensa para advertir que el tipo penal atribuible al acusado puede derivar hacia el interés indebido en la celebración de contratos, bien poco se hizo para establecer claridad respecto del contenido normativo que nutre esta ilicitud y la diferencia con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. A este respecto, es necesario señalar aquí que la Corte ya tuvo oportunidad de examinar a profundidad el tema en reciente decisión, que por su trascendencia respecto de lo que aquí se debate y ostensible su desconocimiento por los intervinientes y funcionarios judiciales, se hace necesario transcribir de manera amplia. Sostuvo, así, esta Corporación2: “Por razones obvias, la determinación de la relevancia jurídica de un hecho en particular supone la adecuada interpretación de la norma en que el mismo podría ser subsumido. En términos simples, la adecuada interpretación de la ley penal permite delimitar la conducta que, en abstracto, el legislador estableció como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, la que, a su vez,

2 Radicado 44609, del 11 de octubre de 2017Casación No. 53479

abstracto, el legislador estableció como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, la que, a su vez,

2 Radicado 44609, del 11 de octubre de 2017Casación No. 53479 GREGORIO GALÁN BECERRA 19 constituye el referente para establecer la relevancia jurídica de los hechos atinentes a un determinado caso. Sin mayor esfuerzo puede concluirse que los errores en la interpretación de la ley penal, que se traducen en la inadecuada determinación de los hechos establecidos en abstracto como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica (valga la repetición), necesariamente inciden en la determinación de la hipótesis fáctica de la acusación, lo que, a su vez, afecta la concreción del tema de prueba y, por esa senda, el proceso en su integridad. Cuando la acusación (y, en su momento, la sentencia) incluyen varios delitos, el funcionario tiene la obligación de precisar la base fáctica de cada uno de ellos, lo que se erige en presupuesto necesario para el ejercicio de dos garantías juridiciales mínimas: la posibilidad de defensa frente a una acusación precisa y de impugnar las decisiones adversas. Esta claridad resulta determinante, además, cuando deba resolverse sobre la existencia de un concurso (real) de conductas punibles, en los eventos en que esos análisis resultan procedentes. En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la forma de resolver la concurrencia del delito de interés indebido en la celebración de contratos con

conductas punibles, en los eventos en que esos análisis resultan procedentes. En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la forma de resolver la concurrencia del delito de interés indebido en la celebración de contratos con otras conductas atentatorias contra la administración pública, concretamente con el delito de contrato sinCasación No. 53479 GREGORIO GALÁN BECERRA 20 cumplimiento de requisitos legales. En la sentencia de única instancia proferida el 8 de noviembre de 2007, bajo el radicado 26450, se concluyó que cuando la base fáctica de los delitos consagrados en los artículos 409 y 410 es semejante, el concurso es aparente, y la conducta debe subsumirse en el segundo de ellos (contrato sin cumplimiento de requisitos legales) por su mayor riqueza descriptiva. En una sentencia de la misma naturaleza, proferida exactamente 4 años después, bajo el radicado 34282, la Sala concluyó que en esos casos debe aplicarse el delito previsto en el artículo 409 (interés indebido en la celebración de contratos). Para mantener la claridad sobre la pertinencia de este análisis, debe recordarse que mientras la Juez de primera instancia, basada en el primer pronunciamiento en cita, concluyó que en este caso no existe un concurso real de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, y emitió la

concluyó que en este caso no existe un concurso real de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, y emitió la condena solo por el punible previsto en el artículo 410, el Tribunal revocó esa decisión y condenó a OCAMPO VASCO por ambos delitos, conforme lo solicitó la Fiscalía en la acusación. Lo anterior sin perjuicio de lo resuelto en las instancias frente al prevaricato por acción y el peculado por apropiación. En estos eventos, el análisis sobre la existencia de un concurso (real) de conductas punibles tiene comoCasación No. 53479 GREGORIO GALÁN BECERRA 21 presupuesto ineludible la determinación de la base fáctica de cada una de ellas, en orden a establecer si se trata de hechos distintos o si la controversia se contrae a la posibilidad de que una misma conducta haya dado lugar a la configuración de dos delitos diferentes, según los criterios establecidos en la ley y desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia. Según se indicó, frente al delito previsto en el artículo 409 del Código Penal es imperioso establecer, entre otras cosas, en qué sentido el funcionario público se “interesó” en el contrato en el que debía intervenir en razón del cargo o de sus funciones y de qué manera ese interés o intención se exteriorizó, esto es, la forma como trascendió la simple ideación.

el contrato en el que debía intervenir en razón del cargo o de sus funciones y de qué manera ese interés o intención se exteriorizó, esto es, la forma como trascendió la simple ideación. Acorde con lo expuesto en las sentencias 24450 y 34282 atrás referidas, es posible que el interés y la forma como el mismo se exterioriza coincidan, en su esencia, con los elementos estructurales de otro delito. Ello sucede, por ejemplo, cuando se demuestra que el sujeto activo actuó con la intención de asignarle irregularmente un contrato a una persona en particular, y para ello desconoció uno o varios requisitos esenciales, como cuando omite la realización de la licitación pública. Cuando se presenta esa coincidencia, la determinación de la existencia de un concurso (real) de delitos de interésCasación No. 53479 GREGORIO GALÁN BECERRA 22 indebido en la celebración de contratos (409) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (410) debe partir de la determinación de los hechos jurídicamente relevantes atinentes a cada uno de ellos, que deben incluir aspectos como los siguientes: Frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales: (i) el sujeto X, (ii) por razón del ejercicio de sus funciones, (iii) celebró el contrato Y; (iii) sin cumplir el requisito Z, (iv) que es esencial porque… (juicio valorativo), (v) sabía que estaba celebrando el contrato sin ese requisito

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