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CSJ - SP26657(19-08-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26657(19-08-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rad. 26657. REVISIÓN. FALLO ‘17

Jhon Jalro Marín Castañeda y otros República de Colombia t.. 2) Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 260

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve la acción de revisión propuesta por la Procuradora Dieciséis Judicial II en lo Penal, en representación de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia del 23 de enero de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó el fallo absolutorio dictado por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra convocado por el Comando de la Brigada XIV del Ejército Nacional, en calidad de Juez de Primera Instancia, el 31 de octubre de 1994, a favor del Cabo Primero Jhon Jairo Marín Castañeda y los Soldados Jhon Jairo Hernández Agudelo, José Antonio Jiménez Zuluaga, Enrique Morales Velásquez y Héctor Jaime Molina Quintero, por el delito de homicidio.

Rad. 26657. REVISIÓN. FALLO

Jhon Jairo Marin Castañeda y otros República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron relatados por el Agente Especial del Ministerio Público en la acción de revisión de la siguiente manera:

1. El Comando del Batallón Bomboná emitió la orden de operaciones Bengala No. 002, a fin de que sus tropas localizaran y/o capturaran a

miembros de las proscritas 'Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC' que, para los primeros días del mes de febrero de 1988, se encontraban haciendo retenes en las veredas El Costeña!, El Termina!, El Recreo y otras de sus alrededores, comprendidas en jurisdicción del municipio de Remedios (Ando quia). "2. Para dar cumplimiento al referido mandato, en la madrugada del 4 de febrero de 1988 salieron dos pelotones.

2. La patrulla al mando del Teniente CARLOS EDUARDO SANTACRUZ ESTRADA se desplazó desde la base de Cerro Grande, hasta las veredas anotadas. '4. Con el 'propósito' de mantener la presencia de la tropa en secreto, el día 6 de febrero, la patrulla al mando del Teniente SANTACRUZ retuvo a

los ciudadanos ELKIN DE JESÚS MORENO SALAS, LUIS CARLOS YARCE y FRANCISCO ANTONIO VARGAS SEPÚLVEDA, quienes quedaron bajo la vigilancia de un piquete de uniformados al mando del cabo Primero MARÍN CASTAÑEDA. 2

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Jhon Jairo Marín Castañeda y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Paralelamente a la custodia de esos retenidos, el Teniente 5. u SANTACRUZ decidió emboscar una casa campesina, bajo la creencia o convicción de que unos jinetes se habían dirigido a ese lugar, entablando una breve y sospechosa charla con una mujer que observaba sigilosa el camino y quien, supuestamente, recibió algo de esos individuos, elemento

que guardó en su cinto. s6. Bajo el supuesto de que los moradores de !a vivienda emboscada no atendieron las voces de alto e identificación por parte de los militares, el Teniente SANTACRUZ ESTRADA ordenó disparar contra el inmueble. "7. Como consecuencia de esta acción, resultaron lesionados los ciudadanos OSCAR EMILIO PALACIOS, JOAQUÍN EMILIO RES TREPO y GERMÁN ENRIQUE GUERRA ACHURI, este último subiendo perturbación funcional del órgano de la locomoción por pérdida anatómica de una de sus piernas a la altura de la rodilla. '8. Adicionalmente, la tropa saqueó la morada y unas tiendas vecinas, sustrayendo dineros que se encontraban en su interior.

9. Entretanto, uno de los retenidos, ELKIN DE JESÚS MORENO SALAS, 2 había sido amarrado 'al estilo FARC', es decir, atando sus brazos hacia atrás, dando vuelta con el lazo a su cintura y cuello, lo que le imposibilitaba cualquier movimiento, so riesgo de estrangularse. En las condiciones anotadas, este ciudadano fue ultimado por algunos de los militares a los

3 Rad. 26657. REVISIÓN FALLO Jhon Jairo Marín Castañeda y otros (cid:9) /I República de Colombia Corte Suprema de Justicia que se había confiado su custodia, bajo el baladí argumento atendidas las circunstancias de que había pretendido huir". ANTECEDENTES Con el fin de hacer el fallo comprensible, la Sala se permite informar los antecedentes en dos grupos. El primero, respecto a las actuaciones

penales hechas en la República de Colombia y, el segundo, relacionado con el trámite surtido en el Sistema Interamericano de Justicia, esto es, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así:

EL PROCESO PENAL ADELANTADO EN COLOMBIA

Jurisdicción Penal Militar

1. El Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar, luego de abrir el correspondiente proceso y de escuchar en indagatoria al Cabo Primero JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA, el 10 de junio de 1988, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.

2. Escuchado en indagatoria el Teniente CARLOS EDUARDO SANTACRUZ ESTRADA, el 7 de julio de 1988, se resolvió su situación

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Jhon Juro Marín Castañeda y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el ilícito de homicidio. Así mismo, se abstuvo de imponer idéntica medida de aseguramiento por los delitos de abuso de autoridad, lesiones personales, hurto calificado y violación de habitación ajena

3. Luego de haber sido vinculados a la actuación como personas ausentes (19 de junio de 1989), el 3 de mayo de 1990, se definió la situación jurídica

de los soldados JHON JAIRO HERNÁNDEZ AGUDELO, JOSÉ ANTONIO

JIMÉNEZ ZULUAGA, ENRIQUE MORALES VELÁSOUEZ y HÉCTOR

JAIME MOLINA QUINTERO, absteniéndose el funcionario instructor de afectados con medida de aseguramiento con relación al punible de homicidio.

4. El Comando de la Brigada XIV del Ejército Nacional, en su calidad de Juzgado de Primera Instancia, a través de resolución del 27 de junio de 1991, convocó a Consejo Verbal de Guerra al Teniente SANTACRUZ ESTRADA y al Cabo Primero JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA, como presuntos responsables del delito de homicidio culposo.

5. La Presidencia del Consejo Verbal de Guerra que juzgó a los militares, en sentencia del 5 de junio de 1992, declaró la contraevidencia del veredicto absolutorio emitido a favor de aquéllos.

6. En virtud al grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior Militar, en providencia del 8 de septiembre de 1992, anuló el juzgamiento del Rad. 25557. REVISIÓN. FALLO , &ton Jalro Marin Castañeda y otros

República de Colombia II Corte Suprema de Justicia Teniente CARLOS EDUARDO SANTACRUZ ESTRADA y del Cabo Primero JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA, acogiendo, entre otros planteamientos, el concepto del Ministerio Público que advirtió, además de la contraevidencia del veredicto, la incompleta formulación de los cargos, en tanto no fueron objeto de imputación ni juzgamiento los hechos alusivos a las lesiones personales y el hurto agravado, cuya comisión también se probó en el proceso.

7. En acatamiento a lo dispuesto por el superior jerárquico, el Juez de Primera Instancia, el 21 de mayo de 1993, profirió resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra para juzgar la conducta del Cabo

Primero JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA y de los reservistas JHON JAIRO HERNÁNDEZ AGUDELO, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ZULUAGA, ENRIQUE MORALES VELÁSQUEZ y HÉCTOR JAIME MOLINA QUINTERO, como presuntos autores responsables del delito de homicidio agravado. De igual manera, ordenó que se juzgara al Teniente CARLOS EDUARDO SANTACRUZ ESTRADA por los ilícitos de lesiones personales y hurto agravado.

8. Celebrada la correspondiente Corte Marcial, el veredicto emitido por los vocales fue de no responsabilidad a favor de todos y cada uno de los militares convocados. El 25 de noviembre de 1993, la Presidencia del

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Jhon Jairo Marín Castañeda y otros República de Colombia a. Corte Suprema de Justicia Consejo Verbal de Guerra declaró la contraevidencia de dichos veredictos.

9. Surtido nuevamente el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior Militar, en pronunciamiento del 2 de mayo de 1994, confirmó la contraevidencia del veredicto de no responsabilidad, a tiempo que declaró extinguida la acción penal por muerte respecto del Teniente SANTACRUZ ESTRADA, a quien se acusaba por los delitos de lesiones personales y

hurto agravado.

10. El Juzgado de Primera Instancia, el 23 de junio de 1994, convocó a un nuevo Consejo Verbal de Guerra. Cumplido el acto de la audiencia pública, se emitió, por segunda vez, veredicto de no responsabilidad. La Presidencia del Debate, en sentencia del 31 de octubre de ese año, por disposición legal, acogió el veredicto y, en consecuencia, profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados. 11.Consultado el fallo, el Tribunal Superior Militar, lo confirmó, no sin antes advertir que "No compartimos este tipo de justicia que atiende sentimientos espurios y que más bien deberían ser basados en la sana crítica de la prueba, con justicia fría y analítica, que no genere impunidad, pero que a pesar de todo lo que se argumente, dura es la ley pero es la ley y no queda otra solución que acoger el veredicto" (sentencia del 23 de enero de 1995).

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Ftad. 26657. REVISIÓN. FALLO

Jhon Jairo Marin Castañeda y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con esta actuación culminó el trámite procesal en la justicia penal militar colombiana. TRÁMITE EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Colombia, como Estado integrante de la Organización de Estados Americanos, suscribió y más adelante aprobó, mediante la Ley 16 de 1972, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, destinada a garantizar a toda persona el goce de sus derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales.

Para la protección de esa amplia gama de derechos, dicha convención estatuyó dos órganos competentes: i) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ui) la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que 'Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte". La Comisión Interamericana de Derechos Humanos atiende y estudia las quejas presentadas por cualquier persona o grupo de personas; y decide si Rad. 26657. REVISIÓN. FALLO (cid:9) e' Jhon Jairo Marin Castañeda y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia la somete o no a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior por cuanto para racionalizar el funcionamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos por disposición del artículo 61 de la Convención, "Sóto los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte". En el marco de la normatividad internacional anterior, el 30 de junio de 1988, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió petición de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, en la que alegaba que el Estado de Colombia vulneró los artículos 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Germán Enrique Guerra Achuri, quien resultó incapacitado de manera permanente a consecuencia de un ataque perpetrado por miembros de la fuerza pública

al campamento de la finca La Perla en el departamento de Antioquía. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS De acuerdo con el informe No. 53106. Caso No. 10.205. Solución amistosa. Germán Enrique Guerra Achuri vs. Colombia, fechado el 16 de marzo de 2006, la Comisión aprobó el acuerdo y plasmó la actuación surtida, así: 9

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Jhon Juro Marín Castañeda y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia '4. El 8 de julio de 1988 la Comisión dio trámite a la petición, bajo el número 10.205 conforme a las normas del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001. En esa misma fecha, las partes pertinentes del caso fueron transmitidas al Estado con un plazo de 90 días para presentar observaciones. El Estado presentó su respuesta mediante comunicaciones de fecha 5 de septiembre y 20 de octubre de 1988. El 29 de marzo de 1989, la Comisión solicitó información adicional al Estado respecto del caso de referencia. Mediante comunicación de fecha 4 de agosto de 1989, el Estado presentó la información solicitada. Mediante comunicación de fecha 30 de julio de 1990 el Estado suministró información adicional. El 11 de enero de 1991, la Comisión solicitó información adicional a los peticionarios. S5. El 25 de junio de 1991 la Comisión solicitó información adicional al Estado respecto del estado de las investigaciones en sede interna. El Estado suministró la información solicitada mediante comunicación de

fecha 26 de septiembre de 1991, de la cual se efectuó el correspondiente traslado al peticionario a fin de que presentara sus observaciones. Mediante comunicación de fecha 8 de junio de 1993, la CIDH solicitó información adicional al peticionario. El 24 de enero de 1994, la Comisión reiteró al peticionario su solicitud de información. El 12 de noviembre de 1996 la CIDH se dirigió nuevamente al Estado para solicitarle información adicional. "6. El 31 de marzo de 1997, la Comisión se dirigió a las partes a fin de manifestarte su interés y disposición para iniciar una solución amistosa del 10

Rad. 26657. REVISIÓN. FALLO (1

Jhon Miro Marin Castañeda y otros República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia asunto. Mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 1998 el Estado presentó información respecto del caso de referencia la cual fue enviada al peticionario para sus observaciones. Mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2000 la Comisión reiteró su disposición de iniciar un procedimiento de solución amistosa. Mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2000 el Estado presentó su respuesta indicando que estaba efectuando las consultas institucionales pertinentes respecto de la posibilidad de buscar una solución amistosa del asunto. El 22 de agosto de 2000 los peticionarios presentaron información adicional sobre el caso de referencia, de la cual se efectué el correspondiente traslado al Estado a fin de que presentara sus observaciones. El 29 de diciembre de 2000 el Estado manifestó su disposición de adelantar un proceso de solución amistosa en el presente caso. Mediante comunicación de fecha 7 de

febrero de 2001, los peticionarios presentaron sus observaciones con relación a la propuesta de adelantar un proceso de solución amistosa, de lo cual se efectuó el correspondiente traslado al Estado. Mediante comunicación de 16 de abril de 2001, el Estado presentó información adicional y reiteró su disposición para iniciar un proceso de solución amistosa en el presente caso, la cual fue remitida a los peticionarios para sus observaciones. "7. En febrero de 2006 los peticionarios solicitaron la celebración de una reunión de trabajo sobre el presente asunto. Mediante comunicación de fecha 8 de febrero de 2006, la CIDH convocó a las partes a una reunión de trabajo en el marco del 124° periodo ordinario de sesiones de fa CIDH a fin de explorar la posibilidad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa del Rad. 26657. REVISIÓN. FALLO b Jhon Jairo Marín Castañeda y otros (cid:9) / República de Colombia _ _ f ta.N g Corte Suprema de Justicia asunto. El 8 de marzo de 2006, durante el curso de la reunión de trabajo, las partes formalizaron un acuerdo de solución amistosa y solicitaron su homologación por la CIDH".

"III. HECHOS MATERIA DE LA SOLUCIÓN AMISTOSA

8. La petición señala que al momento de los hechos el señor Germán Guerra trabajaba -junto a otras 20 personasen tareas vinculadas a la ganadería y al aserrio de maderas en la Finca 'Las Perlas', localizada en el Departamento de Antioquía. Se alega que el domingo 8 de febrero de 1988,

aproximadamente a las 2:30 AM, el campamento donde se encontraban los trabajadores de la finca objeto de una incursión armada por parte del Ejército Nacional como consecuencia de la cual el señor Guerra resultó herido de bala en la pierna izquierda, junto -a dos trabajadores más. "9. La petición indica que con posterioridad al ataque, los miembros del Ejército ingresaron abruptamente a las casas del campamento donde requisaron a los trabajadores, colocándolos boca abajo mientras les gritaban 'guerrilleros bandoleros' y le pegaban puntapiés. Se alega que a las 7:00 AM los trabajadores fueron transportados en un camión donde permanecieron hasta su llegada al municipio de Remedios en horas del medio día, donde los trabajadores heridos fueron finalmente atendidos en un centro asistencial, gracias a la intervención del Alcalde. Se alega que como consecuencia de estos hechos y a pesar de la asistencia recibida horas después, el señor Guerra perdió su pierna izquierda y quedó incapacitado manera permanente. 12

Rad. 26657. REVISIÓN. FALLO

Jhon Jairo Marin Castañeda y otros • República de Colombia 911 1 Corte Suprema de Justicia "10. Según surge del expediente, la investigación por las lesiones causadas a Germán Enrique Guerra fue adelantada ante la justicia penal militar. Esta Investigación concluyó el 3 de noviembre de 1993 con la decisión del Comandante de la Décima Brigada del Ejército, con sede en Puerto Berrio, de declarar extinguida la acción penal en vista del fallecimiento del único sindicado dentro del proceso. También consta que el 18 Junio de 1997 la

Dirección Nacional de Fiscalías asignó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos la investigación por el delito de lesiones personales en perjuicio del señor Enrique Guerra.

1V. SOLUCIÓN AMISTOSA

11. El 8 de marzo de 2005, durante una reunión de trabajo mantenida en la sede de la Comisión, las partes expresaron formalmente su intención de solucionar este caso en forma amistosa y firmaron un acuerdo cuyo

contenido señala textualmente:

"ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

EN EL CASO No 10.205 - GERMÁN ENRIQUE GUERRA ACHURI

"En Washington DC, el 8 de marzo de 2006 en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la República de Colombia representada por las Dras. Clara Inés Vargas Silva, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones ¡3 Rad. 26657. REVISIÓN. FALLO • Jhon Jairo Marin Castañeda y otros (cid:9) f República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Exteriores y Luz Marina Gil García, Coordinadora del Grupo Operativo interinstitucional, debidamente autorizadas por la Comisión Intersectorial Permanente de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el señor Dando Rueda de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, representante del señor Germán Enrique Guerra Achuri y peticionario, acordaron suscribir la presente acta de acuerdo de solución amistosa en el caso 10.205, pendiente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes términos: "1. En materia de reparación, el Estado se compromete a dar aplicación a

la ley 288 de 1996, con el propósito de reparar los perjuicios morales y materiales sufridos por el señor Germán Enrique Guerra Achuri como consecuencia de los hechos ocurridos el 13 de febrero de 1988 en el campamento de los trabajadores de la finca 'La Perla' ubicada en el Municipio de Remedios, Antioquia. El cumplimiento de este compromiso dependerá de la homologación de la presente Acta por parte de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2. En materia de justicia, el Gobierno se compromete a presentar ante la

2 Procura duna General de la Nación una solicitud a fin de que aquélla, dentro del marco de sus competencias, interponga la acción de revisión de la sentencia de fecha 23 de enero de 1995, proferida por la Justicia Penal Militar (Expediente N° 4137 - 113859337 del Tribunal Superior Militar). La Comisión intereclesial de Justicia y Paz se compromete a aportar, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la homologación de la presente Acta los argumentos que en su opinión contribuyen a fundamentar la 14

Rad 26657. REVISIÓN. FALLO /-«1

Jtion Jairo Marín Castañeda y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia pefición que el Gobierno se ha comprometido a formular a la Procuraduría General de la Nación en cuanto a la acción de revisión.

3. En materia de seguimiento del acuerdo, las partes se comprometen a mantener informada a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los avances y resultados obtenidos en el cumplimiento del presente acuerdo".

LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

Mediante comisión otorgada por el señor Procurador General de la Nación, la Procuradora Dieciséis Judicial 11 en lo Penal, presentó demanda de revisión, así: Argumenta que con apoyo en la causal prevista en el "numeral 3° del articulo 447 del Decreto 2550 de 1998, misma que corresponde a la causal tercera del articulo 220 de la Ley 600 de 2000 y que fue objeto de examen de constitucionalidad a través de la sentencia C004 de 2003", propone la revisión de las providencias fechadas el 31 de octubre de 1994 y el 23 de enero de 1995, por medio de las cuales los juzgadores adscritos a la jurisdicción penal militar adoptaron la decisión de absolver al Cabo Primero Jhon Jairo Marín Castañeda y los Soldados Jhon Jairo Hernández Agudelo, José Antonio Jiménez Zuluaga, Enrique Morales Velásquez y Héctor Jaime Molina Quintero, por el delito de homicidio. 15 (cid:9)(cid:9) Rad. 26657. REVISIÓN. FALLO (cid:9) . Jhon Jairo Marin Castañeda y otros • (cid:9) r República de Colombia Corte Suprema de Justicia Manifiesta que Colombia es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconociendo, el 21 de julio de 1985, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Luego de destacar el trámite surtido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual culminó con un acuerdo de solución amistosa, recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-004 del 20 de enero de 2003,

declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3° del articulo 220 de la Ley 600 de 2000. En los fundamentos de hecho, dice que el 30 de junio de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición en la cual se alegaba la violación de los articulos 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de Colombia, donde resultó lesionado Germán Enrique Guerra Achuri en virtud a un operativo de la fuerza pública en una finca del municipio de Remedios en el departamento de Antioquia. En tales condiciones, después de destacar el trámite surgido en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dice que éste culminó, el 8 de marzo de 2006, con un "ACUERDO DE SOLUCIÓN

AMISTOSA".

A continuación, procede a reiterar los argumentos de la Corte Constitucional en la sentencia C004 del 20 de enero de 2003, asi como también resalta algunos fragmentos de la sentencia C028 de 2002 dictada 16 7 Rad. 26657. REVISIÓN. FALLO Jhon JIS° Marín Castañeda y otros f República de Colombia

  1. Corte Suprema de Justicia por la misma Corporación y sostiene que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra reglada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual destaca una decisión de

la Corte Interamericana. Acota que en relación con la jurisdicción penal militar y el derecho a la administración de justicia tanto los tribunales extranjeros como los nacionales coinciden en afirmar que aquella ha demostrado muy poca

efectividad en el juzgamiento y condena de los violadores de los derechos humanos entre las filas de los organismos y seguridad del Estado. De manera que los hechos que fueron de conocimiento por la jurisdicción penal militar, se desbordó en la aplicación del fuero, puesto que los mismos no guardan relación con el servicio o con motivo o ocasión de éste, "presupuestos que en últimas son los necesarios y determinantes para radicar en esta justicia especial la competencia para investigar esos acontecimientos, en tanto el lamentable deceso del ciudadano ELKIN DE JESÚS MORENO SALAS en las condiciones ya anotadas, las lesiones personales sufridas por OSCAR EMILIO PALACIO, JOAQUÍN EMILIO RESTREPO y GERMÁN ENRIQUE GUERRA ACHURI, como consecuencia de la orden de disparar sin formula de juicio, amén de los actos de vandalismo consistente en el saqueó de dinero de la casa de habitación donde se encontraban las víctimas, en nada se corresponden con las funciones que la Constitución y la ley han dejado en cabeza de los miembros de la fuerzas aunadas...". 17 'tad. 26657. REVISIÓN. FALLO , Jhon Jairo Marín Castañeda y otros (-7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reconoce que si bien los uniformados estaban investidos de una orden previa para operar en cierta zona rural del municipio de Remedios, de todas formas la misma no tos autorizaba a actuar como lo hicieron. De ahí que concluya que la jurisdicción penal militar no era la llamada a conocer del asunto. Luego de citar unos fragmentos de la sentencia C358 de 1997, insiste en

afirmar que las actuaciones del Ejercito Nacional en la población de remedios eran legítimas, puesto que estaban diseñadas para mantener el orden público y salvaguardar la vida, honra y bienes de los asociados, como fines propios de un Estado social y democrático de derecho. Sin embargo, cuando los uniformados atentaron en contra de la población civil, sin duda, se desnaturalizó la operación y: por lo mismo, la jurisdicción y competencia para investigados y juzgarlos radicaba en la justicia ordinaria. Así las cosas, argumenta que los hechos que se demandan en revisión fueron conocidos por la jurisdicción penal militar, caso en el que se advierte un grave incumplimiento en los deberes de investigar y sancionar violaciones a los derechos humanos, afinación que incluso fue dejada como constancia por el mismo Tribunal Penal Militar, cuando "pese a contraevidencia del veredicto de no responsabilidad, lo ACOGE de manera forzosa por disposición de la normatividad penal militar, no sin antes dejar constancia de no compartir las conclusiones de ese tipo de justicia". 18

Rad 26657. REVISIÓN. FALLO e

Jhon Jairo Marín Castañeda y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como elementos de juicio sustento de la petición de revisión, allega informe 53/06 del 16 de marzo de 2006 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante el cual se homologó el acuerdo conciliatorio, el documento fechado el 22 de mayo de 2006 remitido por la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores al Viceprocurador General de la Nación, solicitando

promover la acción de revisión según acuerdo de solución amistosa, etc. Por lo expuesto, depreca a la Corte ordenar la revisión de las sentencias fechadas el 31 de octubre de 1994 y el 23 de enero de 1995, respectivamente. TRAMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mediante providencia del 6 de diciembre de 2007, se admitió la demanda de revisión presentada por el Procurador 16 Judicial II en lo Penal. Por auto del 15 de abril de 2008, en virtud al informe secretarial, se dispuso que se realizaran todas las diligencias necesarias a efectos de lograr las notificaciones de la providencia anteriormente citada. Como quiera que no se pudo cumplir con la notificación personal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 29 de octubre de 2008 declaró personas ausentes a Jhon Jaro Marín Castañeda, Jhon Jairo Hernández Agudelo, José Antonio Jiménez Zuluaga, '9

Rad. 26657. REVISIÓN. FALLO

Jhon Jairo Marin Castañeda y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Enrique Morales Velásquez y Héctor Jaime Molina Quintero y, consecuentemente, se dispuso designar defensor de oficio, recayendo dicha labor en la doctora Flor Marina de los Ángeles Uribe Echeverri. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2008 se abrió el trámite a pruebas, lapso en el cual el Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento y la Procuradora Dieciséis Judicial II en lo

Penal solicitaron que se tuvieran como elementos de juicio los aportados en la demanda. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 22 de enero de 2009, ordenó tener como pruebas las aportadas en la demanda y decretó una probanza de oficio consistente en solicitar a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores que informara a partir de qué fecha y con el cumplimiento de cuáles requisitos tiene fuerza vinculante para el Estado colombiano la solución amistosa del 16 de marzo de 2006 "GERMÁN ENRIQUE ACHURI COLOMBIA", según informe No. 53/06. A través de oficio número DDH.G01 547819294 del 4 de febrero de 2009, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó de la siguiente manera: 20 Rad. 26657. REVISIÓN. FALLO e Jhon Jairo Marín Castañeda y otros Repúbli1ca 5de :Cfo lombia Corte Suprema de Justicia 'Atendiendo a la solicitud expresada a través de los oficios 1242 y 1243 del 23 de enero de 2009, me permito infamarle lo siguiente: '1. Esta Dirección ha puesto en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la solicitud del alto Tribunal respecto a la expedición de copias del procedimiento surtido en esa instancia en relación con el caso 10.205 Germán Guerra. De la respuesta a dicho requerimiento, le informará de manera oportuna.

"2. Respecto al informe No 53/06 de marzo 16 de 2006, mediante el cual la CIDH homologó el acuerdo de solución amistosa suscrito entre el Estado y las victimas de este caso, es un informe de fondo de un órgano internacional, al cual el Estado colombiano le ha reconocido competencia para conocer las denuncias que por presuntas violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos se presenten. En este caso, se entiende que sus efectos jurídicos se generan desde la fecha en que se profiere el informe, es decir, marzo 16

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