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CSJ - SP26680(16-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26680(16-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

act úbfrca de ealembia Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ earte 057-ema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado según Acta No. 295 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Siguiendo el rito procesal comprendido en la Ley 600 de 2000 y finalizada la diligencia de audiencia pública, la Sala de Casación Penal dicta sentencia dentro del juicio adelantado contra el ex Gobernador de Arauca y ex congresista JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ por el delito de rebelión. HECHOS Desde el año 1980, la organización subversiva autodenominada ejercito de liberación nacional —e.l.n.- creó el frente "domingo laín sáenz" en el departamento de Arauca, con el propósito fundamental de obtener recursos económicos a través del secuestro y la extorsión que en principio afectó a las compañías petroleras radicadas en aquella zona del país, actividad que se incrementó a partir de 1982 en el sector de Caño Limón; 1 Cf aepábbea de ealembier Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ earte 05uprema de dusticta posteriormente el frente subversivo extendió sus acciones a los agricultores y ganaderos del departamento. De manera progresiva, para los años noventa, especialmente a partir de 1992 el grupo insurgente se especializó en el

apoderamiento de los dineros públicos a través de la contratación oficial, y para ello infiltró a miembros de la organización en las administraciones departamentales del Arauca (alcaldías, gobernación, gerencias de institutos descentralizados) contando con el apoyo de contratistas vinculados a la región, pero igualmente afectos a la organización subversiva. La investigación se fundamentó en que fue LOZANO FERNÁNDEZ uno de aquellos miembros del grupo armado ilegal que se desempeñó primero como Alcalde de Saravena, después como diputado a la Asamblea Departamental del Arauca, posteriormente como Gobernador del Departamento para el periodo constitucional 1995 — 1997 y finalmente accedió al cargo de congresista (Representante a la Cámara). El proceso da cuenta que de manera sucesiva, el e.l.n. logró infiltrar adeptos a la Gobernación de Arauca, así: Alfredo Colmenares Chia (fallecido) en el período constitucional 1992 — 1995; JOSÉ VICENTE LOZANO FERNÁNDEZ (período constitucional 1995 — 1997); Gustavo Carmelo Castellanos Beltrán (Periodo constitucional 1998 — 2000, sentenciado por aceptación de cargos según lo informara el fiscal en la audiencia de juzgamiento) y Héctor Federico Gallardo (Periodo GP‘epúbbecr de eelombla Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ earte 05upremer de 05usticta constitucional 2001 — 2003; condenado por sentencia del 23 de

junio de 2009 del Tribunal de Arauca, aportada por la defensa). La acusación contra LOZANO FERNANDEZ se contrae a que accedió a los cargos de alcalde de Saravena, Diputado a la Asamblea y Gobernador del Departamento, gracias a la promoción que recibió del grupo armado ilegal, y porque una vez posesionado destinó fondos públicos a promover y a favorecer a la agrupación subversiva, empleando entre otros métodos, el mecanismo de privilegiar a la organización insurgente a través de la contratación pública'. ANTECEDENTES La Unidad de Fiscalía especializada ante el Departamento Administrativo de Seguridad inició la investigación preliminar el 16 de julio de 2003 (folio 3 y 4 / 1); el 17 de octubre de 2003 la Fiscalía Delegada ante los Jueces penales del circuito especializados destacada ante el D.A.S., profirió resolución de apertura de investigación (folios 120 — 126 / 3). JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ fue vinculado a la investigación el 24 de febrero de 2004 como persona ausente, por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá (fls. 4 — 20 / 27); su situación jurídica se decidió el 27 de febrero de 2004, imponiéndose medida de 'Cfr. resolución de acusación de primera instancia, ib. Sala de Casación Penal de la Corte, auto del 30 de mayo de 2008, rad. núm. 26680. 3 aepúblwa de eolombier Única instancia 26680

P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ eede 05upremade efiffficiaaseguramiento en la forma de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautor del delito de rebelión agravada. La investigación se clausuró el 12 de julio de 2004 (fls. 141 / 33); en la fase precalificatoria presentaron sus alegaciones tanto el representante del Ministerio Público como el defensor del procesado (ib. cuaderno 37); el 29 de septiembre de 2004 la fiscalía acusó, entre otros, a JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ como cómplice de rebelión agravada, de acuerdo a los artículos 467 y 473 de la ley 599 de 2000, conc. artículo 58 num. 9 ib.; en esta misma oportunidad revocó la detención preventiva impuesta y dispuso que suscribiera diligencia de compromiso2.

La acusación se profirió así: Como coautores de rebelión agravada (conc. artículo 58 num. 9 ley 599 de 2000)

Luis Ramón López Mendoza Nilson Navarro Mojica Hugo Rangel García Pedro Pablo Rubio Segura Luis Raúl Rojas Gutiérrez Sergio Quiceno Castañeda Oscar Alberto Rua 2 Fols. 121 - 274 / 38. aepúbbcade eehymbia- Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ earte 03uprema de 0YustaaComo cómplices de rebelión agravada (conc. artículo 58 num. 9 ley 599 de 2000) Agustín Lizarazo Astroza

Delmo Baldemar Carrillo Cermeño Saúl Antonio Velandia Martínez Eliceo Velandia Martínez Terry Bueno Pedraza José Trinidad Sierra Sierra José Santos Ruiz César Sierra Sierra Alfonso Palencia Álvarez Iván Darío Gómez García Adelia del Carmen Maurno Cisneros Luis Ernesto Goyeneche Goyeneche Alveiro Vanegas Osorio

JOSÉ VICENTE LOZANO FERNÁNDEZ

Luis Hernán Capacho Sandoval Luis Oscar Gálvez Matéus Leonel Alberto Arias Rojas La anterior decisión fue impugnada por el señor representante del Ministerio Público y la defensa de LOZANO FERNANDEZ, pero confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de enero de 20053. 3Es de resaltar que las modificaciones que introdujo la segunda instancia no afectaron la acusación contra JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ. Ver: cuaderno 2 a Instancia Fiscalía, fols. 18 — 104 / 39. 5 C.R.Obhca de ealembla Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ forte Ofwprema de usticia En firme la acusación, se llevó a cabo el 24 de mayo de 2005 en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca la audiencia preparatoria4; la audiencia pública de juzgamiento se inició en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca el 21 de junio de 2005, continuó en el Juzgado Penal del Circuito de Arauca con sede en Bogotá; despacho que avocó el conocimiento

del proceso el 13 de diciembre de 20055. A folio 61 del cuaderno de la causa 7 se incorporó la constancia sobre la calidad foral de JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ, quien tomó posesión como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Arauca el 20 de julio de 2006. El 3 de agosto de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Arauca se declaró sin competencia para continuar adelantando el juicio contra JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ con ocasión de que accedió a la condición de congresista (Representante a la Cámara) para el período constitucional 2006 — 2010, de manera que dispuso el envío de copia de la actuación a la Corte Suprema de Justicias. El 16 de octubre de 2007 la Sala avocó el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba y continuó la audiencia pública el día 9 de abril de 2008, fecha en la que la Corte reanudó la diligencia de audiencia pública y, en los términos 4fol. 186 — 215 / Cuaderno causa No. 1. 5 c. causa 5, fol. 27 6 fol. 64/c. causa 7 aepúblicade edombler Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ earte 05prema de 0Yustieid del artículo 404 num. 2°, inc. final del Código de Procedimiento Penal, varió la calificación jurídica de la conducta frente al grado de participación, mutando el llamamiento a juicio de cómplice de rebelión agravada, a coautor de rebelión agravada (conc. artículo

58 num. 9 ley 599 de 2000). El 21 de mayo de 2008, celebrándose la audiencia pública, se recibió de la secretaría de la Cámara de Representantes copia de la resolución No. MD-1495 del 21 de mayo de 2008 que admitió la renuncia del doctor JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ a la investidura de congresista. El 30 de mayo de 2008 la Sala declaró que la competencia para continuar conociendo del proceso contra el doctor JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ correspondía al Juez Penal del Circuito de Arauca y remitió el antecedente para que dicha autoridad judicial continuara el trámite'. Por auto del 27 de junio de 2008 el Juzgado Primero Penal del circuito de Arauca asumió el trámite del juicio y celebró la audiencia pública de juzgamiento durante los días 17 y 18 de febrero de 20098. Por auto del pasado 16 de junio de 2010, la Sala reasumió la competencia del juicio (fls. 9 — 27 / cuaderno de la Corte). 'Folios 318— 330 / 8 8Al folio 85 del cuaderno núm. 9 del juicio aparecen los discos compactos. 7 1 4 • • agsúbkcade eolambier Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ eatte 05upremade dlliticia FILIACIÓN DEL PROCESADO El doctor JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17 527 069 expedida en

Saravena, hijo de Gustavo Alfonso y María Oliva, nacido el 8 de diciembre de 1956 en Yumbo (Valle)9, de 54 años de edad, con estudios superiores en Derecho, casado con Alba Cecilia Calderón Carrillo; fue elegido alcalde del municipio de Saravena en el período constitucional 1988 — 1990, luego diputado a la Asamblea Departamental (cargo que desempeñó durante los años 1991 y 1992, renunció por amenazas 10), posteriormente accedió al cargo de Gobernador del Departamento de Arauca durante el periodo constitucional 1995 — 1997( 11), y finalmente se desempeñó como Representante a la Cámara por el mismo Departamento en el período constitucional 2006 — 2010, hasta la renuncia regularmente aceptada, según resolución No. MD-1495 del 21 de mayo de 2008 expedida por la Mesa Directiva de dicha corporación12. El expediente registra la siguiente dirección del procesado: Diagonal 88 núm. 27 — 61 de Bogotá, Teléfonos 6 33 21 30; 310 552 9473; 312 502 4010. 'Cédula de ciudadanía al folio 236 / 2. 1°Eso informó en la audiencia pública, audio del 17 y 18 de febrero de 2009; finalmente, en la misma diligencia y ante una pregunta de la Procuradora sostuvo que decidió renunciar a la Asamblea para aspirar a la Gobernación del Departamento porque ya sentía suficiente respaldo y potencial electoral para aspirar porque ese cargo se ganaba con pocos votos (algo

así como 17 800 votos), además recordó que la Registraduría habilitó a última hora la inscripción de cédulas. "En la audiencia pública informó que por amenazas contra su vida y la de su familia, abandonó el Departamento del Arauca por espacio de ocho años hasta que se reintegró a la actividad para aspirar a la Cámara. I2Ver folios 312 - 315 del cuaderno 8, Corte. Geepúbbar de etylambur Única—instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ earte Obuprema de 09urttcta LA ACUSACIÓN El tipo de rebelión aparece previsto en el Titulo XVIII, Delitos Contra El Régimen Constitucional y Legal, Capítulo único, artículo

467. Rebelión.

Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Texto original de la Ley 599 de 2000) Artículo 473. Circunstancia de agravación punitiva. La pena imponible para las conductas descritas en los artículos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea servidor público. Conc. artículo 60 num. 2 de la ley 599 de 2000. La acusación imputó igualmente la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 num. 9 de la ley 599

de 2000: "La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio". No aplicarán para el juzgamiento los incrementos punitivos de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del lo. de enero de 2005, en el entendido que, a pesar de tratarse de una conducta de ejecución permanente cuyo procesamiento — 9 atpúbbeade 6Dolembkr Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ eade Obuprema de dustod imputación fácticasólo abarca hasta el cierre de la investigación (12 de julio de 2004)13, las modificaciones aplicaron después de aquel momento y de la calificación del sumario en primera instancia14.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DE LA SALA 11.1. Factor que la determina:C La dejación del cargo de n I gobernador del departamento, bien por renuncia o por vencimiento del periodo constitucional, ora, la renuncia a la curul de congresista (por sí) no es el factor que determina la pérdida de la competencia de la Corte para conocer del proceso contra funcionarios aforados.

I3 "En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia,

  1. los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superalio ese "último acto" a que se refiere el inciso 2° del artículo 84 del Código Penal.

5. Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud -verbigracia, que se haga dejación de las armaso se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal...". Ib. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 30 de marzo de 2006, rad. núm. 22813; en el mismo sentido, sentencias rad. núm. 26408 del 22 de marzo de 207, rad. núm. 26694 del 9 de mayo de 2007, rad. núm. 26854 del 3 de mayo de 2007, tad. núm. 23929 del 5 de julio de 2007, rad. núm. 27538 del 26 de Septiembre de 2007, entre otras. "Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004. 10 aepública de edombia Única instancia 26680

P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ Ente 05prema de 0Yusticia Desde el auto del 1° de septiembre de 2009, ref. rad. núm. 31653,

la Jurisprudencia de la Corte precisó que, cuando el delito guarda relación con las funciones del cargo, el aforo SE MANTIENE pese a la renuncia; en tal sentido precisó el significado del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política15, al ser una realidad verificable que existen delitos comunes (vg. concierto para delinquir, rebelión, desapariciones forzadas, enriquecimiento ilícito) que pueden tener nexo o relación con las funciones del cargo que da origen a la institución del fuero. En suma, cuando se detecta que la conducta objeto de investigación o juzgamiento compromete la condición de servidor público, se conserva el fuero por la sencilla razón de que el delito, a pesar de no ser de los denominados propios, tiene relación con las funciones públicas desempeñadas. Lo que determina la competencia para el juzgamiento por parte de la Corte Suprema, es establecer si el delito —propio o no-, tiene relación con la función pública que el procesado desempeñó, porque no es dable argüir que un funcionario a cuyo cargo se encuentra, entre otras funciones, la de disponer el presupuesto público, en lugar de ejecutarlo correctamente en aplicación de programas que beneficien a la comunidad (educación, salud, obras públicas, etc.) destine el erario a promover grupos al margen de la ley. 15 Ref. auto del 15 de septiembre de 2009, rad. núm. No.27.032; ib. sentencia de única instancia del 26 de enero de 2010, rad. núm. 23802; autos del 15 de marzo de 2010, rad. núm. 33719, auto del 13 de mayo de 2010, rad. núm. 33118.

11 • CoepúRicade ealymbid Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ earte 0Suprema de 0Yurticta Naturalmente, cuando el funcionario es áulico de la subversión, un revolucionario encubierto, un infiltrado de grupos ilegales en el gobierno, la Administración de Justicia está ante una conducta penal pluriofensiva, pues, además de la afectación al Régimen Constitucional y Legal, también se compromete la función pública. Los alcaldes, diputados y gobernadores, como autoridad máxima de orden descentralizado territorial, tienen injerencia en la definición del manejo del presupuesto (igual lo hacen los alcaldes distritales y municipales, los gobernadores de territorios indígenas); recuérdese que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, pero "dentro de los límites de la Constitución y la ley" (art. 287 de la C. Pol.); otro tanto hacen los directores de establecimientos públicos descentralizados, en suma, resuelven temas de contratación pública, manejan la nómina del departamento, tienen poder en el manejo y distribución de las regalías, etc. (cfr. Título XI de la Constitución Política). Asimismo, adviértese que la calificación emitida por un fiscal especializado es totalmente válida no sólo porque se acompasaba con la jurisprudencia vigente para la época sino también atendiendo la naturaleza común del delito de rebelión por el que fue acusado. El haber reasumido el conocimiento del proceso por esta Corporación obedeció, según se señaló en su oportunidad,

en nada afecta la validez de lo actuado. Con tal criterio, la Sala reasumió por auto del pasado 16 de junio de 2010 la competencia para el juzgamiento del ex alcalde, ex 12 6Devombkr aepúbbed de Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ 15'arte 05upremd de d'ustrad diputado, ex gobernador (y ex congresista) doctor JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ16, sin que ello afecte el principio de la doble instancia para el juzgamiento17 1.2. Validez de la prueba: En memorial extemporáneo, el defensor técnico del procesado allegó a la Corte la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2009 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Arauca, contra Jorge Apolinar Cedeño y otros, por conductas de rebelión. Con fundamento en las consideraciones de aquella decisión, recordó el defensor que la colegiatura del Arauca excluyó de aquel proceso alqunas versiones (rendidas por Víctor Manuel Aguirre Yustre, Gustavo Iván Lizarazu Cáceres, José Aldemar Rodríguez Delgado, Nelson William Rodríguez, Simón Cohete Hernández y Argenis Franco) porque fueron recaudadas directamente por funcionarios de policía judicial, sin la inmediación de la fiscalía. En atención a aquel criterio de exclusión probatoria, la Sala Penal de la Corte tuvo especial reparo en detallar la totalidad de las distintas versiones que rindió cada testigo y apreció de manera conjunta los testimonios rendidos ante el fiscal instructor. Buen

ejemplo de ello es la versión que en la fase preliminar dio el testigo José Aldemar Rodríguez, el 22 de julio de 2003 (folios 2564 / 1). '6A la dignidad de congresista accedió después de la clausura de la investigación. 17Conc. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU 811 de 2009; ib. C — 142 de 1993; C — 411 de 1997; C — 545 de 2008. 13 Geepúbbed de eekimbrá- Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ earte 05upremer de diatiad Lo destacable en este proceso es que la dirección de la investigación estuvo a cargo de un fiscal de la República, delegado ante el D.A.S., tanto en la fase preliminar como en la fase de la investigación formal, y que fue el fiscal quien orientó la práctica de los interrogatorios; en síntesis, aquí no se cumple el mismo presupuesto de exclusión probatoria que se verificó en el proceso cuya sentencia aportó el defensor. No obstante, se verifica en la sentencia del Tribunal de Arauca, que la Sala reconoció validez a las declaraciones de Gustavo Iván Lizarazu Cáceres (folios 10 — 24 / 1), de José Aldemar Rodríguez Delgado (fls. 25 — 30 / 1), de Temístocles Rojas Hernández (fls. 24 -- 29 / 2), por ser testimonios recaudados directamente por el fiscal investigador (página 27 párrafo final). "La Sala entrará a revisar y analizar, en primer lugar y de manera general, los testimonios de cargo provenientes de los señores Gustavo

Iván Lizarazu...que constituyen en gran parte el fundamento de la sentencia..." (ídem, Tribunal del Arauca, página 30, segundo párrafo del fallo que aportó el defensor). válidamente recibido "El testimonio a Gustavo Iván Lizarazu Cáceres lo fue el 17 de julio de 2003 ante la Fiscalía Especializada ante el D.A.S..." (ídem, página 30 de la sentencia que aportó la defensa, etc.). En todo caso, al advertir en aquella sentencia dicha crítica, la Corte tuvo especial cuidado en referir el testimonio en su integridad, y por ello destacó en el voluminoso expediente, vg. que José Aldemar Rodríguez declaró repetidas veces: las de los días 30 de julio de 2003; los días 11 y 12 de febrero de 2004, 14 aepúbbeer de eolmbia Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ eorte 0Supremade cYustieia folios 227 — 282 / 27; ratificación del 11 de junio de 2004, folios 1 — 17 / 32. En suma, la prueba que soporará esta decisión es válida, y por consiguiente será apreciada para fundamentar la decisión que corresponda.

2. SOBRE LA VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

EL ANTECEDENTE Como se hizo notar en la reseña procesal, en sesión de audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de abril de 2008 en la Corte Suprema, la Sala Penal consideró errónea la posición de la

Fiscalía al acusar a JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ como cómplice de rebelión agravada. Con fundamento en criterio interpretativo pacífico, la Sala recordó que cuando existe un acuerdo común por parte de los rebeldes, y entre ellos existen personas dedicadas a las relaciones políticas del grupo insurgente (es decir, actores no armados) que se presentan ante la sociedad con diferente matrícula (rol) en la actividad insurgente (como la de financiadores del grupo ilegal, o quienes obtienen investiduras públicas para luego utilizar la facultad decisoria para desviar el dinero oficial a la subversión, etc.), no hacen cosa diferente que fortalecer la actividad del grupo insurgente y desde luego, la imputación que debe hacerse lo es a título de autor y no de cómplice. Precisó la Sala en aquella oportunidad, cuando varió la forma de participación en la imputación por rebelión, que no es autor 15 acpública de eahmka Única—instancia 26680

P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ

6Darte 05uprema de 9urticia solamente el promotor armado en el conflicto, pues cuando se trata de organizaciones complejas —reconocidas como aparatos de poder u organizaciones de poder estructuradas, jerárquicamente afianzadas, con división de tareas, etc.-, a los actores que hacen parte del ala política, de la estructura económica y financiera del grupo (dedicados a labores de planeación, instrucción, adoctrinamiento, apoyo económico, financiero, publicidad, relaciones internacionales, infiltración, suministro, asistencia médica, logística), también se les considera autores del delito, en la medida que la naturaleza del aporte es

fundamental en el éxito de la misión ilícita. En suma, porque financiar la rebelión es de la esencia de la coautoría. Para modificar el auto de encausamiento la Sala argumentó, de conformidad con la acusación: 2.1. Que el fundamento del llamamiento a juicio consiste en que el procesado hizo compatible su conducta de servidor públicoprimero como Alcalde, después como diputado a la Asamblea, finalmente como Gobernador —y eventualmente como congresista"-, posiciones que escaló... "gracias a los pactos con miembros del frente domingo laín sáenz del e.l.n." y que favoreció... "a esa agrupación subversiva, empleando el mecanismo de la contratación oficial". 18RecuIrdese que no se juzgan conductas sucedidas con posterioridad al cierre de la investigación, pues se trata —el cierrede una especie de corte de cuentas... para poder adelantar el juicio. 16 República de ealembra- Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ eerte 35premer de 09urttcta 2.2. Que LOZANO FERNÁNDEZ fue uno de aquellos funcionarios públicos, miembro de la organización ilegal, que accedió al cargo de gobernador de departamento, no obstante su condición afecta a la organización subversiva. 2.3. Que contribuyó de esa manera a que los recursos comunes a cuyo manejo accedió gracias a la condición de funcionario público promovido por la organización ilegal, los destinó a favorecer al grupo alzado en armas contra el Gobierno Nacional,

mediante gestiones administrativas y contractuales, contexto que permite afirmar que se apartó de forma permanente de la filosofía que orienta la Constitución Política en cuanto deber de obediencia al REGIMEN CONSTITUCIONAL, sino también en cuanto deber de obediencia a los postulados que orientan la función pública (Título V, Capítulo II de la Constitución Política). En síntesis, el comportamiento del funcionario reveló que su objetivo real era la promoción económica y política del grupo alzado en armas. 2.4. Que en las dignidades públicas que regentó, aparentó obediencia a la Constitución Política y a la ley colombianas cuando, en su condición de rebelde, la conducta del procesado tenía por finalidad exclusiva la de promover al ejército de liberación nacional e.l.n., para abarcar espacios territoriales y de dominio político y social, de tal manera que "ejerció su función para el querer del grupo guerrillero"19. I9Cfr. Resolución de acusación, segunda instancia, página 70. 17 aepúbbcar de eolembler Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ 5'orte 0.5uprema. de 0Yusticia Los grupos armados necesitan, ciertamente, de fuentes de financiación, y la obtención de recursos es uno de los múltiples actos ejecutivos de la actividad del revolucionario; de manera que cuando el rebelde se infiltra como funcionario público y facilita la actividad oficial a la obtención de recursos para financiar la insurgencia, claramente participa del designio criminal de la subversión, no sólo porque hace suyo el propósito del grupo

insurgente, sino porque conoce fundamentalmente (como subrepticio funcionario) que el desempeño en el sector oficial es determinante para el logro de los objetivos políticos, económicos, militares, para la financiación de la guerra, entre otros propósitos del grupo rebelde: Es claro que, los encuentros bélicos contra estamentos militares y la Policía Nacional sólo pueden sostenerse gracias a los recursos que percibe el grupo ilegal, que son utilizados para la adquisición de material bélico y logístico en pro del derrocamiento del gobierno. De suerte que, si la conducta del acusado se orientó a promover — desde los diferentes cargos públicosal ejército de liberación nacional (grupo armado ilegal que ejerció dominio en la zona), la condición es la de autor y no la de mero cómplice, porque el aporte era fundamental para el logro del proyecto revolucionario del e.l.n.. Cuando la financiación de la agrupación se verifica acudiendo a actividades ilícitas como el secuestro, la extorsión, el hurto, el 18 aepúbbacr de ealambia- Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ earte 0,5upremade dIusticiar narcotráfico, pero, fundamentalmente, mediante la promoción de líderes políticos y sociales, quienes acceden a cargos públicos con el apoyo de grupos rebeldes y "reorientan" la actividad pública, y median en la actividad contractual del ente territorial a favor de contratistas igualmente encubiertos (afectos a la agrupación subversiva) con el propósito de canalizar por esa vía recursos oficiales hacia la financiación del proyecto revolucionario,

deben ser considerados como verdaderos autores y no meros cómplices del (Con fundamento en ello, la Sala modificó la acusación de la Fiscalía hecho por rebelión en condición de autor, teniendo en cuenta que los actores no armados del conflicto (relacionistas políticos, financiadores de la guerra, etc.) deben responder en dicha condición. No desconoce la Sala que en criterio jurisprudencial posterior a las modificaciones a los cargos (Auto del 23 de abril de 2008, rad.. núm. 29339; Sentencia del 29 de julio de 2009, rad. núm. 31743), la Corte varió su jurisprudencia en el sentido de exigir que las modificaciones al llamamiento a juicio se harán exclusivamente sobre la base de prueba posterior a la resolución de acusación. No obstante, aquel criterio jurisprudencial fue adoptado catorce días después, cuando la Sala ya había variado el cargo en el asunto que ahora concita la atención de la Corte, en las condiciones permitidas para ese momento. 19 aepúb&ade ealembia. Única instancia 26680 P:/JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ 6orte 05uprema de 0usticia D

3. LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL2° COMO FUNDAMENTO PARA MODIFICAR LA ACUSACIÓN Si bien es cierto que la acusación representa en términos generales la materialización provisional de los cargos por los que debe defenderse el procesado en el juicio y por ello es viable modificarla a voces del artículo 404 de la ley 600 de 2000 (conc. artículo 337 de la ley 906 de 2004), la verdad es que el acusador debe

circunscribir su función a los términos que la Constitución y la Ley le imponen, es decir, presentar al juez... una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, porque la imputación jurídica también es fundamento de la acusación. Y si existe, en términos más o menos uniformes una línea jurisprudencial que sostiene que en determinadas condiciones (como ocurre con los funcionarios públicos —camufladosque sirven a organizaciones crimin

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