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CSJ - SP26728(10-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP26728(10-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008
  • República de Colombia 1.(9 tr (cid:9) •

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 26728

ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 185 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia anticipada del 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA, por los delitos de hurto calificado agravado —en grado de tentativay porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena de trece (13) meses catorce (14) días de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (cid:9) República de Colombia 2 14. (cid:9) Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 26728

ALVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GÓMEZ ESPINOSA, con el fallo del 17 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en declarar que dicho implicado quedaba condenado a la pena de diez (10) meses un (1) día de prisión; y al mismo término redujo la inhabilitación de derechos y

funciones públicas. Posteriormente, con auto del 28 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Bucaramanga corrigió "por error aritmético" el fallo de segundo grado, en el sentido de aclarar que la pena a descontar por ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA es de nueve (9) meses un (1) día de prisión y en igual cantidad la inhabilitación de derechos y funciones públicas. En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GÓMEZ

ESPINOSA.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera, por el Ad-quem en el fallo de segundo grado: (cid:9) República de Colombia 3(cid:9) tb. lintw Corte Suprema de Justicia

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA "En horas de la mañana del 24 de junio de 2005, varias personas llegaron a la residencia ubicada en la calle 109 A No. 22 A -98 del barrio Provenza, movilizándose en una motocicleta, un automóvil y algunos de ellos a pié. En el vehículo de color blanco, conducido por ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA, se desplazaban dos hombres, uno de los cuales se hallaba vestido con uniforme de la empresa "Servientrega", logrando entrar a la vivienda con una caja, cuando la empleada del servicio abrió la puerta, a quien le dijeron que llevaban una encomienda dirigida a la dueña de la casa. Una vez ingresaron al inmueble, amenazaron a la empleada con armas

de fuego y la ataron de pies y manos para apoderarse de joyas y otros efectos de valor. Un vecino que notó movimientos extraños, dio aviso a las fuerzas policiales, quienes en rápida acción dieron captura a los facinerosos cuando intentaban partir del lugar de los hechos."

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con base en el informe de policía y las actas de incautación de elementos, la Fiscalía Octava Seccional Bucaramanga abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a NOHEMI LUQUE

ORTEGA, FERNANDO MEDINA, ARIEL REY GUERRERO, GERMÁN VILLATE VILLAMIL y ALVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA, quienes con diversas explicaciones pregonaron su inocencia o trataron de restar importancia al aporte de su participación en los ilícitos. República de Colombia 4 A 1 11.1/ " Corte Suprema de Justicia

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA

2. Al definir la situación jurídica, con resolución del 11 de julio de 2005, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Bucaramanga afectó a los antes mencionados con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folio 121 cdno 1)

3. El defensor de ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA interpuso el recurso de apelación, tras estimar que él era inocente, pus sólo fue contratado para transportar a unas personas, sin saber lo que éstas

harían; y que, a lo sumo, se trataba de una tentativa. La Unidad de Fiscalías Delgadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con proveído del 22 de agosto de 2005, mantuvo vigente la medida de aseguramiento contra GÓMEZ ESPINOSA, por el delito de hurto calificado agravado, pero aclaró que se trataba de un ilícito en grado de tentativa. (Folio 247 cdno. 1)

4. El defensor de NOHEMI LUQE ORTEGA allegó un título judicial con el fin de indemnizar los perjuicios, según el avalúo pericial y, en atención a ello, con resolución del 5 de agosto de 2005, la Fiscalía instructora concedió libertad provisional, bajo caución, a los

procesados NOHEM LUQUE ORTEGA, FERNANDO MEDINA, ARIEL

REY GUERRERO, GERMÁN VILLATE VILLAMIL y ÁLVARO YESID

GÓMEZ ESPINOSA.

República de Colombia (cid:9) 5n Corte Suprema de Justicia (cid:9) if V

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA

5. En firme la medida de aseguramiento, con el aval de su abogado, el implicado ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA manifestó su intención de someterse a la justicia y, para el efecto, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Bucaramanga programó diligencia de formulación y aceptación de cargos, llevada a cabo el 11 de noviembre de 2005.

GÓMEZ ESPINOSA admitió todos los cargos, esto es, hurto

calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Fue asistido por de su defensor de confianza, quien no hizo solicitudes especiales. (Folio 269 cdno. 1) La decisión de GÓMEZ ESPINOSA dio lugar a la ruptura de la unidad procesal, dispuesta por la Fiscalía instructora, para continuar la investigación por separado con relación a los restantes implicados.

6. Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia anticipada del 13 de diciembre de 2007, condenó a ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA como autor del concurso de delitos integrado por hurto calificado agravado, en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de trece (13) meses catorce (14) días de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 12 cdno. 2)

(cid:9) República de Colombia 6 r (cid:9) 5 A Corte Suprema de Justicia

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7. El defensor de GÓMEZ ESPINOSA interpuso el recurso de apelación, orientada a que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, con los mismos argumentos, pero en subsidio, la prisión domiciliaria.

De igual manera reclamó la aplicación, por favorabilidad, de la

rebaja de hasta la mita de la pena, en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el asunto culminó con sentencia anticipada, equivalente al allanamiento a cargos. Al desatar la alzada, con fallo del 17 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la negación del subrogado y de la prisión domiciliaria; y accedió al reconocimiento por favorabilidad de la rebaja de la pena autorizada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de manera que GÓMEZ ESPINOZA quedó condenado a la pena de nueve (9) meses un (1) día de prisión. (Folio 9 cdno. Tribunal)

8. El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario y allegó la demanda cuyo aspecto formal se califica en este proveído.

LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por (cid:9) República de Colombia 7 w 1 Corte Suprema de Justicia

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA violación indirecta de la ley sustancial originada en defectuosa estimación probatoria. PRIMER CARGO. Omisión de pruebas documentales. Suspensión condicional de la ejecución de la pena El libelista contrae esta censura a la negación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y asegura que el

Ad-quem tomó esta determinación porque dejó de apreciar varias pruebas documentales: "contrato de trabajo, certificación de estudios, constancia laboral, recomendaciones y juego de firmas", que permitían deducir que antes y después de su participación en el delito investigado, GÓMEZ ESPINOSA ha mantenido una conducta ejemplar, que no requiere tratamiento penitenciario ni comporta un peligro para la comunidad. Para el censor, "de haberse analizado y valorado las pruebas documentales allegadas que dan cuenta de esa personalidad lícita, honesta y responsable" del implicado, otra sería su suerte, pues se le habría concedido dicho subrogado. SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Omisión de pruebas documentales. Prisión domiciliaria El libelista sostiene que este yerro se presenta en la sentencia de primera instancia, dado que el A-quo negó la prisión domiciliaria, República de Colombia \ Corte Suprema de Justicia

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ALVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA "sin argumento ni sustento alguno"; sino, aduciendo los mismos motivos que impidieron conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de que los requisitos para cada uno de esos institutos son "diametralmente distintos". Agrega, sin más explicación, que el Tribunal Superior "no resolvió" ese problema, con lo cual violó el artículo 38 (prisión domiciliaria) del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 20 (investigación integral) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Con argumentos similares que en el reproche anterior, asegura que dejaron de apreciarse los documentos mencionados (contrato de trabajo, certificación de estudios, constancia laboral, recomendaciones y juego de firmas) de los que dimanaba que el desempeño personal, laboral, familiar y social de ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA, era compatible con los requisitos exigidos en el artículo 38 citado, entre ellos, que no coloca en peligro a la comunidad; y con mayor razón, si se observa que para la prisión domiciliaria no es necesario sopesa la gravedad de la conducta punible. Como corolario de los cargos postulados, pretende que la Corte case el fallo impugnado en el sentido de conceder a GÓMEZ ESPINOSA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o, en subsidio, la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

(cid:9) República de Colombia 9 Rir Corte Suprema de Justicia

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA La demanda presentada por el defensor de ÁLVARO YESO GÓMEZ ESPINOSA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.

1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención

de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo (cid:9) proferido por el Ad-quem, por (cid:9) las (cid:9) causales (cid:9) taxativamente señaladas (cid:9) en la (cid:9) ley, (cid:9) que hubiesen (cid:9) sido (cid:9) seleccionadas (cid:9) y adecuadamente desarrolladas en la demanda. De ahí que, el recurso de casación se condibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o República de Colombia 17, - 5r.1. Corte Suprema de Justicia

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA actividad y no se hubiese advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o

sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de violación de la ley o de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

2. Uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste an (cid:9) la (cid:9) acreditación (cid:9) del (cid:9) interés jurídico (cid:9) para (cid:9) recurrir, (cid:9) que (cid:9) para (cid:9) el procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada está restringido a los casos que contemplaba el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, a saber: respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la extinción de dominio sobre bienes.

Dicho interés jurídico se refleja en la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia intervenga para poner fin a un agravio injustificado que, como consecuencia del fallo impugnado, esté padeciendo el sujeto procesal representado por el libelista. República de Colombia (cid:9) 11 c.(cid:9) 1 Corte Suprema de Justicia

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA En otras palabras, es indispensable que el censor demuestre la

existencia del agravio o perjuicio concreto, generado por los errores de juicio o de actividad cometidos en las instancias; y además, que discurra el sendero de las causales de casación que hubiere seleccionado, hasta arribar a la conclusión de que es necesario un nuevo fallo, emitido por la Sala de Casación Penal, como única manera de remediar o poner fin a tal situación.

3. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al "ahorro de instancia" que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.

Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la imposibilidad de retractarse. La aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo. r República de Colombia (cid:9) 12

ti A I t (cid:9) \1 V: Corte Suprema de Justicia

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4. En el marco de la Ley 600 de 2000, exceptúa la anterior regla, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación tiene por fines "la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada" (Artículo 207, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000).

Sin embargo, aún en tratándose de la causal de nulidad, es preciso que el libelista acredite el interés jurídico para impugnar, lo cual se logra identificando en concreto cuál es agravio o perjuicio injustificado que su representado no debe soportar, y que dimana de los defectos que conspiran contra el derecho a la defensa o el debido proceso. Para el seguimiento de aquella línea jurisprudencial, confrontar, entre otros: Auto del 17 de mayo de 2000, radicación 10250. Auto del 9 de junio de 2000, radicación 14860. Sentencia del 5 de junio de 2000, radicación 15058. Sentencia del 12 de diciembre de 2002, radicación

16099. Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 12768.

5. En el asunto que se examina, si bien el libelista trae a sede extraordinaria aspectos del fallo que dicen relación con la manera de purgar de la pena, el libelo no será admitido, por los motivos que a continuación se exponen.

(cid:9) (cid:9) xr"? República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia

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6. SOBRE EL PRIMER CARGO: Omisión de pruebas documentales. Suspensión condicional de la ejecución de la pena A decir de libelista, el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en error de hecho, por no analizar la prueba documental consistente en: contrato de trabajo, certificación de estudios, constancia laboral, recomendaciones y juego de firmas, de los cuales podía deducirse que ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA, siempre ha sido una persona honesta, que no coloca en riesgo a la comunidad, por lo cual era acreedor al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.1 En la sustentación del reproche, para reforzar su postura, el censor (cid:9) incluye (cid:9) afirmaciones (cid:9) relacionadas (cid:9) con (cid:9) el (cid:9) intachable comportamiento de GÓMEZ ESPINOSA dentro de los causes legales, modo de argumentar incompatible con la impugnación propuesta, por tratarse de una sentencia anticipada, dado que la exclusión del episodio delictivo por el que fue condenado anticipadamente, conlleva una forma de retractación, que no ha lugar, según se explicó en

precedencia. 6.2 La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. República de Colombia (cid:9) 14 ttlum r Corte Suprema de Justicia

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión debe iniciar con la verificación objetiva de que la prueba fue practicada y obra materialmente en el expediente y que, pese ello, el Juez pretermitió su contenido y no la tuvo cuenta entre los argumentos que soportan el fallo. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Adquem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no hubiese ocurrido, el sentido del fallo sería distinto; efecto para el cual es imprescindible que el casacionista refiera al verdadero alcance de cada prueba presuntamente omitida y, además, que enseñe la entidad suasoria de cada medio ignorado, de suerte que el análisis conjunto de todo el acopio probatorio, permitiría arribar a conclusiones diversas de las declaradas en el fallo. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio

particular del censor, sino demostrando con la lógica del recurso extraordinario la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 6.3 En el presente asunto, el libelista se limitó a mencionar el contrato de trabajo, la certificación de estudios, la constancia laboral, las recomendaciones y juego de firmas, como documentos supuestamente dejados de apreciar. No obstante, olvidó explicar el contenido y alcances de cada uno de esos documentos, por manera (cid:9) República de Colombia 15 TIP flCorte Suprema de Justicia

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA que, no es posible realizar un ejercicio tendiente a verificar la posible trascendencia de tales medios. Nada informó acerca de las "recomendaciones" y el 'juego de firmas", que incluye en el conjunto pretermitido; olvidó explicar a la Corte por qué razones consideraba que tales documentos tenían la entidad de pruebas pertinentes, conducentes, legal y oportunamente allegadas; y tampoco dio a conocer la manera como desvirtuaban las reflexiones de los funcionarios judiciales, vertidas en las sentencias de instancia, y a través de las cuales negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.4 Quizá, el defecto más grave, que conspira contra la posibilidad de admitir el cargo, consiste en que el casacionista argumenta sin consultar la realidad procesal .y sin el rigor condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido. Desde un punto de vista objetivo y sin que ello implique de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, no se ajusta a la

realidad la afirmación del libelista según la cual el Ad-quem ignoró, o no apreció la prueba documental a que alude. En casos como el presente, se precisa revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad. (cid:9) República de Colombia 16 / (cid:9) rtnr / Corte Suprema de Justicia

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA En ese análisis, se constata de plano que el libelista parte de un supuesto que no compagina con la historia procesal; por lo cual, la censura es inadmisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado. Basta leer la sentencia del 17 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para constar que el punto de partida del censor no tiene sustento material, toda vez que en ese fallo se hizo consideración expresa a los factores que el censor extraña y que de alguna manera se relacionan con la negación del subrogado de la ejecución condicional de la ejecución de la pena. En efecto, el Juez colegiado dijo lo siguiente: "El procesado carece de antecedentes penales, es bachiller y además adelantó estudios técnicos en criminalística, soltero, de 20 años de edad para la fecha de los hechos y sin obligaciones familiares. Un individuo de ese perfil, que se une a otros más, para recibir una suma de dinero que le es ofrecida como producto de la labor a desempeñar en la empresa criminal, grupo que se hizo pasar como empleados de

"Servientrega" para entrar a la vivienda, dentro de la cual atan a la empleada, con el ánimo de apoderarse de los enseres y elementos de valor, revela una personalidad que requiere tratamiento penitenciario, para que asimile los fines de la pena y por esa vía reciba los beneficios de de ella se derivan, esto es, que el legislador sanciona severamente ese tipo de comportamientos y su cumplimiento no puede eludirse sin fortalecer valores como el del respeto por la propiedad ajena y la República de Colombia 17 14//: To• kirk Corte Suprema de Justicia

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA dignidad humana, pues a las personas no pueden someterse (sic) a vejámenes como el que se dio en el caso de la empleada de la vivienda donde se perpetró el reato. " 6.5 Demostrado lo anterior, es palmario que el libelo no consulta el requisito de admisibilidad, consistente en fundamentar los cargos "en forma clara y precisa", exigido en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000; pues carece de cualquier principio de realidad, o base mínima aceptable el reproche planteado por el libelista, (cid:9) máxime que, (cid:9) en adelante, sus opiniones se explayan en un campo especulativo, sin posibilidad de ser recibidas como reflexiones condignas a las exigencias de la lógica jurídica y la argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario, a través del cual se busca la casación parcial del fallo proferido por el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.

7. SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Omisión de pruebas documentales. Prisión domiciliaria Se queja el libelista porque el Juez de primera instancia no concedió a ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA la prisión domiciliaria, acudiendo a las mismas razones que adujo para negarle la condena de ejecución condicional, pese a que los requisitos son "diametralmente distintos"; defecto que ocurrió, igualmente, porque dejaron de estudiarse las pruebas documentales relativas a la actividad personal, familiar y social de aquél.

(cid:9) • República de Colombia 18 -; (cid:9) r I Corte Suprema de Justicia

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA 7.1 De entrada se observa que el censor confunde la providencia objeto de ataque en sede extraordinaria, dado que enfila las críticas contra la decisión de primera grado, cuando lo correcto es cuestionar el fallo de segunda instancia, porque el recurso de casación, según el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, "procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar», por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años; y de manera excepcional contra sentencias de segunda instancia, distintas a las antes mencionadas, a solicitud de los sujetos procesales, cuando se considere necesario para la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. Tal inconsistencia no desaparece por el solo hecho de que el censor haya afirmado que el Tribunal Superior no enmendó el yerro en

que incurrió el A-quo, porque, aún así, en modo alguno el cargo cuestiona las razones que adujo el Juez colegiado para negar la prisión domiciliaria. 7.2 Amén de lo anterior, en cuanto este reproche se refiere a la omisión de la prueba documental, las glosas que dieron lugar a inadmitir el primer cargo también aplican en esta oportunidad, por verificarse de modo objetivo que el Tribunal Superior sí analizó los elementos de convicción relativos al comportamiento personal, laboral y social del implicado, como por ejemplo, el estudio, el trabajo y la vida de relación, antes de negar tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA Sobre esa temática, a lo reseñado en precedencia el Ad-quem agregó: "La modalidad delictiva muestra la carencia de escrúpulos de ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA, lo cual da certeza de que el condenado sí requiere de tratamiento intramural, con el propósito que no vuelva a cometer nuevas conductas punibles, de reintegrarlo a la sociedad con la visión del respeto por la vida y los derechos e intereses ajenos. Las premisas anteriores arrojan igualmente un pronóstico negativo respecto de la prisión domiciliaria, haciéndose imperioso someter al inculpado a tratamiento penitenciario. La defensa para argumentar el otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de la pena, hace afirmaciones que no corresponden objetivamente con los hechos demostrados en el expediente, como el

señalar que el inculpado se limitó a conducir el vehículo, que desconocía el propósito delictivo de los compañeros o que participó en los hechos dado su estado de necesidad económica, situaciones que corresponden a una retractación extemporánea de los cargos aceptados de manera espontánea, consciente y libre por el inculpado..." Como se constata, el Tribunal Superior analizó una serie de circunstancias para negar los "mecanismos sustitutivos de la pena", ninguno de los cuales fue refutado por el censor, con la intensidad argumental condigno al recurso extraordinario, pues, al parecer entendió culminar la postulación, con la denuncia de un acontecimiento que supuestamente sucedió (la omisión de la prueba documental), sin (cid:9) República de Colombia 20 (cid:9) In Va ti / (cid:9) \ Corte Suprema de Justicia

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ÁLVARO YESID GÓMEZ ESPINOSA correlacionarlo en punto de la trascendencia con el fundamento de la decisión cuestionada. 7.3 De otra parte, el libelista no dio alcance a su aserto según el cual los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria son "diametralmente distintos"; no reveló el cimiento jurídico de esa afirmación, ni explico el concepto, naturaleza, y limitaciones de unos y otros; con lo cual el segundo cargo se reduce a expresiones especulativas, si entidad para alcanzar la textura de un cargo casacional. Adicionalmente, como el Tribunal Superior ofreció múltiples razones para concluir que GÓMEZ ESPINOSA requiere "tratamiento

intramural", vale decir, interno en un establecimiento carcelario, correspondía al casacionista demostrar por qué estimaba erradas las reflexiones del Tribunal Superior, especialmente en cuanto en el fallo se afirma que por ser necesario el encarcelamiento, no era procedente, por sustracción de materia, la prisión domiciliaria. 7.4 Con todo, es propicia esta oportunidad para ratificar la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de la Corte, según la cual entre los factores a evaluar para resolver sobre la prisión domiciliaria, deben incluirse las características la conducta punib

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