CSJ - SP2699-2024(59791)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2699-2024(59791)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP2699 - 2024 Impugnación Especial No. 59791 Acta No. 235 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA y WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó la dictada el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad y, en consecuencia, los condenó, por primera vez, como coautores del delito de concusión (art. 404).CUI: 76001600877820150006401

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II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Entre el 3 y el 16 de septiembre de 2015, WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA y WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA , funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN MECAL, le solicitaron cinco millones de pesos a Sandra Milena Mesa Rojas1 para quitarle la orden de captura que pesaba en su contra por un delito de homicidio en grado de tentativa que investigaba la Fiscalía 17

pesos a Sandra Milena Mesa Rojas1 para quitarle la orden de captura que pesaba en su contra por un delito de homicidio en grado de tentativa que investigaba la Fiscalía 17 Especializada BACRIM de Cali2. Posteriormente, en una segunda fecha, WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA reiteró el requerimiento de la suma de dinero.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 17 de septiembre de 2015, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, Valle del Cauca, ordenó la captura de WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA y WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA, la cual se materializó el mismo día.

1 Pertenecía a la organización delincuencial “Los Hechiceros”, que operaba en el Valle del Cauca. 2 A dicha reunión asistió Eduarth Betowen Valdés Cortés, pero la solicitud se hizo cuando éste no estaba en el lugar.CUI: 76001600877820150006401

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3 El 18 de septiembre siguiente, la Fiscalía le formuló imputación a WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA y WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA como coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (arts. 244, 245-2 y 27), ante el Juzgado 28 Penal Municipal con

WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA como coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (arts. 244, 245-2 y 27), ante el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali. Los imputados no aceptaron los cargos y no les fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

2. El 15 de diciembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación en idénticos términos, el cual le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali.

3. La audiencia de acusación se celebró el 11 de abril de 2016.

4. El 27 de enero de 2017, el titular del despacho manifestó su impedimento para conocer el proceso, por lo que, luego de que éste fuera declarado fundado, el proceso le correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali.

5. La audiencia preparatoria se celebró en dos sesiones, el 22 de junio y el 15 de agosto de 2017.

6. El juicio oral se abordó en nueve sesiones de audiencia entre el 23 de noviembre de 2017 y el 29 de enero de 2019, fecha en la cual se emitió el sentido del fallo y seCUI: 76001600877820150006401

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA Y OTRO 4 dictó la sentencia de carácter absolutorio por el delito previsto en la acusación. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.

7. El 25 de septiembre de 2020, en resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia no. 016 del 29 de enero de 2019 proferida por el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali para, en su lugar, CONDENAR a WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA y a WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA, como coautores del delito de concusión, a la pena de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública [sic] por el mismo término de la pena privativa de la libertad, según lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a los hallados responsables, ordenando su captura inmediata por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema

Penal Acusatorio”3. El 4 de noviembre de 2020 y el 15 de febrero de 2021,

responsables, ordenando su captura inmediata por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio”3. El 4 de noviembre de 2020 y el 15 de febrero de 2021, los defensores 4 de WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA y WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA 5, respectivamente, interpusieron la impugnación especial.

3 Folio 268 del expediente de segunda instancia. 4 Nancy Aseneth Melo Canamejoy y Jorge Enrique Chamorro Molineros. 5 El 8 de febrero de 2021, también había allegado un memorial en nombre propio interponiendo el recurso.CUI: 76001600877820150006401

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8. El 9 de abril de 2021, WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA y WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA le confirieron poder especial a un nuevo abogado6, el cual allegó la sustentación correspondiente.

No hubo manifestaciones por parte de los sujetos no recurrentes7.

9. El 21 mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la impugnación.

10. El 1 de junio de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, lo que motiva su conocimiento.

IV. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Al proferir la sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali inició señalando que: i) La denunciante, Sandra Milena Mesa Rojas, alias “La Chocolata”, pertenecía a la organización delincuencial “Los Hechiceros”, que operaba en el Valle del Cauca y estaba siendo investigada por la Fiscalía 17 Especializada BACRIM;

6 Euclides Acosta Montaño. 7 El traslado en cuestión venció el jueves 15 de abril de 2021 a las 4:00 p.m., sin que el Tribunal recibiera memorial alguno al respecto.CUI: 76001600877820150006401

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA Y OTRO 6 ii) Precisamente por su pertenencia a la organización, WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA tenía la intención de “reclutarla como informante y ofrecerle los beneficios de ley” , razón por la cual “ella tenía el número telefónico de Caicedo […] en caso de que necesitara algo”8; iii) Sandra Milena Mesa Rojas tenía, además, una orden de captura en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa contra alias “La Chinga Posada”. No obstante, el despacho encontró dudas significativas con respecto a la llamada que hiciera Sandra Milena Mesa Rojas, en cuanto a que no se tiene certeza cuándo fue, pues: “[E]lla refiere que fue detenida en un retén policial y él dice que cuando Sandra lo llama, dice que está en una estación de policía y esa llamada fue en horas de la madrugada, llamada que le hizo a su casa en Popayán”9.

que cuando Sandra lo llama, dice que está en una estación de policía y esa llamada fue en horas de la madrugada, llamada que le hizo a su casa en Popayán”9. Adicionalmente, no tuvo certeza frente a que WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA hiciera algún tipo de solicitud de dinero para obstruir la investigación en contra de Sandra Milena Mesa Rojas por el delito de homicidio en grado de tentativa, pues: “SANDRA sostiene que fue CAICEDO quien le pidió plata para quitarle la orden de captura, mientras que CAICEDO sostiene que fue ella quien le hizo el ofrecimiento del dinero para ese propósito.

8 Folio 50 de la sentencia de primera instancia. 9 Folio 50 de la sentencia de primera instancia.CUI: 76001600877820150006401

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7 El testimonio de CAICEDO NAVIA es corroborado por el dicho de DIDIER VELEZ [sic] LOPEZ [sic], quien estuvo en la primera reunión acompañando a CAICEDO, y confirmada por EDIER DUVAN [sic] ARENAS RESTREPO [y] DIEGO ALEJANDRO MUÑOZ PINO, que estaban presentes en la segunda reunión cuando llegó la Sra. SANDRA ofreciendo tal suma [5 millones de pesos] para que le descargaran la orden de captura […] y la sacaran del problema por la tentativa de homicidio”10. Incluso, advirtió que la versión de la denunciante no tuvo respaldo en ningún otro medio de prueba, pues la

Fiscalía solamente llevó al:

la sacaran del problema por la tentativa de homicidio”10. Incluso, advirtió que la versión de la denunciante no tuvo respaldo en ningún otro medio de prueba, pues la Fiscalía solamente llevó al: “[I]nvestigador CARLOS ANDRES [sic] HERNANDEZ [sic] SANCHEZ [sic] que tomó las entrevistas de EDUARTH BETOWEN VALDES [Sic] CORTES [sic] y HUMBERTO GUARNIZO VALDES [sic], dicho investigador narra en juicio lo que los entrevistados le expusieron, pero a él nada le consta sobre los hechos investigados de manera directa”11. Igualmente, aunque se aportó la grabación de una conversación entre Sandra Milena Mesa Rojas y el segundo acusado, WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA: “[N]o se desprende de dicha conversación que a la Sra. SANDRA MILENA se le esté constriñendo u obligando, es más, ni siquiera se le está haciendo una exigencia, ella misma dice que se le está haciendo una propuesta y ella le dice que eso no le sirve”12. Con esto, si bien reconoce que la conducta podría adecuarse al delito de concusión:

10 Folio 51 de la sentencia de primera instancia. 11 Folio 52 de la sentencia de primera instancia.

12 Folio 59 de la sentencia de primera instancia.CUI: 76001600877820150006401

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA Y OTRO 8 “[P]ues es el servidor público que […] abusando de su cargo hace que se le entregue dinero u [sic] cualquier otra utilidad indebidos […] el comportamiento de los procesados no se tipifica en el delito de extorsión”13. Con esto, como se vio en el numeral 6 del resumen de los antecedentes procesales, el Juzgado resolvió absolver a WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA y WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, como fue formulado en la acusación.

V. LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló, de entrada, que, si bien es cierto que hay contradicciones entre los relatos ofrecidos por Sandra Milena Mesa Rojas y WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA , ello no supone que la denunciante esté mintiendo, ya que: “[S]egún los dichos del mismo WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA, WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA [sic] y Sandra se vieron dos veces, sin que se haya ahondado en ese otro encuentro, que, en voces de los testigos Muñoz Pino y

Arenas Restrepo, incluida Sandra, se habría efectuado con antelación, es decir, en la segunda reunión, cuando Vélez aún era compañero de WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA”14. Por el contrario, encontró que, “lejos de desacreditar lo narrado por la denunciante, lo que evidencian es que ella

13 Folio 61 de la sentencia de primera instancia. 14 Folio 8 de la sentencia de segunda instancia.CUI: 76001600877820150006401

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA Y OTRO 9 relató la experiencia de que [sic] estaba siendo víctima a manos de los implicados”15. Con esto, advirtió que: “Analizado el recaudo probatorio en su integridad, podemos concluir que el relato de la señora Sandra refulge nítido, claro, coherente y convincente, describe las tres reuniones que sostuvo con los implicados (la primera con CAICEDO y su exesposo, la segunda con CAICEDO y MORALES, y la tercera con MORALES), y cómo de una exigencia de $5.000.000, en la tercera reunión, ante su pedimento de que le hicieran una rebaja porque no tenía toda esa plata, y que tenía muchos problemas, muchas deudas, MORALES MOSQUERA le rebajó, primero, a $4.000.000 y, luego, a $3.500.000,

estableciéndose, como plazo de pago, el 16 de septiembre de 2015, y si no, pasaban el caso a la Fiscalía”16. Con todo, advirtió que el Juzgado de primera instancia pasó por alto esa segunda reunión, en la que “CAICEDO relacionó a la señora Sandra con MORALES, exigiéndole $5.000.000 para resolverle el problema”17, con lo que: “[L]a acción desplegada por los señores WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA y WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA, no fue otra que la de buscar beneficios económicos ilegítimos a costa de ejercer actos arbitrarios, abusando de sus cargos, tendientes a doblegar la voluntad de la señora SANDRA MILENA MESA ROJAS”18. Así, observó que, si bien la conducta imputada no se ajusta al delito de extorsión agravada en grado de tentativa,

15 Folio 19 de la sentencia de segunda instancia. 16 Folio 21 de la sentencia de segunda instancia. 17 Folio 23 de la sentencia de segunda instancia. 18 Folio 24 de la sentencia de segunda instancia.CUI: 76001600877820150006401

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como fue formulado en la acusación, sí es posible “proferir condena por el delito de CONCUSIÓN”19, al resultar más favorable. Por lo anterior, como se vio en el numeral 7 del resumen de los antecedentes procesales, resolvió revocar la sentencia absolutoria y, en contraposición, variar la calificación jurídica de la conducta imputada, para condenar a WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA y WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA por el delito de concusión (art. 404).

VI. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Para cuestionar la primera sentencia condenatoria, el defensor de WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA y WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA dice que, contrario a lo resuelto por el ad quem, en el juicio oral quedó debidamente demostrado que “la que realizó la primera llamada fue la señora Sandra en busca del señor Caicedo”20 y que “[s]olo estuvo una vez con ellos”21, en la cual ella ofreció “esos cinco millones de pesos […] para descargar la orden de captura […] y para sacarla a ella de la investigación de la tentativa de homicidio”22.

Con esto, indica que está: “[D]emostrado a través de la prueba testimonial que fue la señora SANDRA MILENA MESA ROJAS –más conocida como la Chocolata-, la que ofreció el dinero a los policiales”23.

19 Folio 27 de la sentencia de segunda instancia. 20 Página 9 de la impugnación especial. 21 Página 10 de la impugnación especial. 22 Ibídem. 23 Página 11 de la impugnación especial.CUI: 76001600877820150006401

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11 Así, reclama que, como los testimonios de descargo: “[N]o fueron objetados, tachados, declarados ilegales, y menos tachados de falsos […] no se comprende y menos se sabe […] de donde [sic] sale la demostración de la exigencia dineraria por parte de los señores WILMER ALBERTO

MORALES MOSQUERA y WILMER MANUEL CAICEDO

NAVIA”24.

Adicionalmente, informa que el ad quem confundió los hechos y las personas, pues, si bien es cierto que sí se dieron tres reuniones en total, WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA nunca estuvo a solas con Sandra Milena Mesa Rojas y, aunque en la segunda coincidió con WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA, no fue quien lo relacionó con la denunciante, pues siempre estuvieron acompañados por otros policías. Puntualmente, indica que “en la primera reunión estaba CAICEDO, DIDIER VÉLEZ Y SANDRA. En la segunda reunión: MUÑOZ PINO, MORALES, CAICEDO, ARENAS. En la tercera reunión: MORALES sólo con ella”25. Por otro lado, señala que los procesados le informaron

MUÑOZ PINO, MORALES, CAICEDO, ARENAS. En la tercera reunión: MORALES sólo con ella”25. Por otro lado, señala que los procesados le informaron del ofrecimiento monetario a “su jefe […] y que, según lo que éste le dijo, debía procederse a la captura de ella [la denunciante] cuando hiciera la entrega del dinero”26.

24 Página 14 de la impugnación especial. 25 Página 19 de la impugnación especial. 26 Página 24 de la impugnación especial.CUI: 76001600877820150006401

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12 Finalmente, manifiesta que “no pudo existir el delito de concusión, toda vez, que probatoriamente se demostró que el verbo rector constreñir, nunca se ejecutó”27. Bajo este panorama, solicita “revocar la providencia del Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, y en consecuencia, cobrar firmeza la sentencia de primera instancia”28.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política 29 y las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por la defensa de WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA y WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA contra la sentencia del 25 de septiembre de

impugnación especial promovida por la defensa de WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA y WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. La Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise la decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con

27 Página 29 de la impugnación especial. 28 Ibídem. 29 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.CUI: 76001600877820150006401

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA Y OTRO 13 dicha orientación, analizará a fondo las inconformidades planteadas por el recurrente. Ahora, aunque la impugnación especial no tiene las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, sí requiere que la parte afectada con la decisión demuestre el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial. Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Con esto, es deber del recurrente exponer sus

contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Con esto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto. Por otro lado , en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.CUI: 76001600877820150006401

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14 En consecuencia, no se hará referencia al delito de extorsión agravada en grado de tentativa (arts. 244, 245-2 y 27) que fuera imputado, pues por éste no se profirió condena30.

3. En el presente asunto, como se vio, el defensor planteó la atipicidad de la conducta, principalmente desde un punto de vista probatorio.

Por ende, la Sala estudiará si, contrario a lo resuelto por

el ad quem, la actuación de WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA y WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA, entre el 3 y el 16 de septiembre de 2015, cuando presuntamente le requirieron cinco millones de pesos a Sandra Milena Mesa Rojas para que le quitaran la orden de captura que pesaba en su contra por un delito de homicidio en grado de tentativa, se ajusta al delito de concusión, como fue resuelto en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por consiguiente, compete a la Corte resolver si se mantiene la sentencia condenatoria o si se procede a confirmar la sentencia del 29 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, conforme lo solicita el recurrente. En este sentido, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral

30 El Tribunal reconoció que solo procedía la absolución, en cuanto a que el procesado no era servidor público.CUI: 76001600877820150006401

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA Y OTRO 15 aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para sustentar la condena que fue impugnada.

4. El delito de concusión El artículo 404 del Código Penal dispone que: «El servidor público que abusando de su cargo o de sus

sustentar la condena que fue impugnada.

4. El delito de concusión El artículo 404 del Código Penal dispone que: «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses».

Al respecto, esta Corporación ha establecido, de manera pacífica, lo siguiente: “Son tres, entonces, las acciones alternativas de ejecución de la ilicitud por parte del sujeto activo cualificado, el servidor público, a saber: constreñir, que equivale a forzar, compeler, apremiar, impeler, imponer, obligar, coartar; inducir, que es tanto como llevar, mover, animar, azuzar, impulsar, incitar; y solicitar, en sus acepciones más comunes, requerir o pedir. Sumada a la cualificación del agente, la acción realizada debe estar relacionada con el ejercicio del cargo o de la función mediando abuso de uno u otra , con la finalidad de obtener la utilidad indebidamente pretendida, sin que interese si el producto de esta [sic] se materializa en tanto no es elemento indispensable para la configuración y consumación del delito .CUI: 76001600877820150006401

interese si el producto de esta [sic] se materializa en tanto no es elemento indispensable para la configuración y consumación del delito .CUI: 76001600877820150006401

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16 De tal manera, la conducta se tipifica cuando el sujeto agente se aprovecha de su estatus o sobrepasa sus funciones, constriñendo, induciendo a alguien a darle o prometerle una utilidad ilegítima, o cuando la solicita para sí o un tercero, al margen [de] que el requerido la acepte o no, siempre que la iniciativa provenga del funcionario que actúa aprovechando la autoridad que personifica y las atribuciones de las cuales está investido. Es decir, cuando el servidor suscita en otra persona la idea de entregarle o prometerle algo, mediante constreñimiento, inducción o solicitud soportada en la investidura que ostenta, su conducta tiene relevancia penal por adecuarse a la hipótesis normativa de la concusión. El criterio uniforme y reiterado de la Corte acerca de los ingredientes de este tipo enseña que son sus elementos. […] un sujeto activo calificado: el servidor público que ejerza un abuso de su cargo o de sus atribuciones . Y se presenta esa arbitrariedad, cuando el servidor se aleja de los mandatos constitucionales y legales a los que debe obediencia y que atañen a la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública. Siendo los verbos rectores alternativos: constreñir, inducir o

mandatos constitucionales y legales a los que debe obediencia y que atañen a la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública. Siendo los verbos rectores alternativos: constreñir, inducir o solicitar. A voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en la edición del tricentenario, constreñir significa «Obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo» y ello, implica el quebranto de la voluntad del sujeto pasivo a fin de hacer, tolerar u omitir una cosa, para que el sujeto activo o un tercero obtengan un provecho indebido. De igual forma, la RAE establece que el verbo inducir se refiere al «mover a alguien a algo o darle motivo para ello», mientras que el solicitar está referido a «pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado» .CUI: 76001600877820150006401

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17 En la primera modalidad resalta el uso de medios coactivos, como las amenazas y la exhibición de actos de poder, con la suficiente entidad para doblegar el consentimiento del sujeto pasivo. Al paso que en la inducción, el beneficio o utilidad se obtiene mediante un acto disimulado de exceso de autoridad, por

medio del cual el sujeto pasivo no se siente agredido pero sí intimidado para actuar de la forma requerida por el sujeto activo. Esos comportamientos están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida , existiendo una relación de causalidad entre estos y el acto del servidor público. Y por ello, es necesario que el servidor público revele su calidad, pues no basta tener esta condición, debe abusar de ella, ya que como lo ha dicho esta Corporación «el delito es susceptible de realización por los servidores públicos que en razón a su investidura o a la conexión con las ramas públicas, pueden comprometer la función de alguna forma». Ahora la consumación de la ilicitud en comento se produce con la conjugación de cualquiera de los tres verbos rectores, siempre que sea en beneficio del servidor o de un tercero, sin que sea necesario verificar el efectivo ingreso de la gratificación o utilidad a la órbita de disponibilidad del sujeto agente, pues de cara al bien jurídico tutelado lo que se busca proteger es el prestigio y el adecuado funcionamiento de la administración pública, la que sin duda alguna se ve lastimada en su estructura y organización con el acto de constreñimiento, inducción o solicitud indebida, en la medida en que se crea en la colectividad una sensación de deslealtad, infidelidad y deshonestidad. De ahí que la idoneidad de la conducta no se examine

colectividad una sensación de deslealtad, infidelidad y deshonestidad. De ahí que la idoneidad de la conducta no se examine asociada al resultado producido, sino desde la perspectiva de que sea apropiada o adecuada al fin pretendido, como quiera que el tipo penal de concusión es de mera conducta; por consiguiente, no resulta determinante que loCUI: 76001600877820150006401

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Impugnación Especial Ley 906 de 2004 WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA Y OTRO 18 pretendido por el agente se cumpla o no, siendo suficiente la ejecución de acciones adecuadas para el ilícito fin propuesto ”31.

5. Para resolver el caso concreto, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 5.1 En la acusación, como se vio en su transcripción al inicio de esta decisión, la Fiscalía no especificó cuántas reuniones se dieron ni en qué fechas fueron. Sin embargo, se extrae que fueron dos, aproximadamente entre el 3 y el 16 de septiembre de 2015.

En la primera reunión –cuya fecha exacta no se estableció en la acusación- , asistieron WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA, WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA , Sandra Milena Mesa Rojas y Eduarth Betowen Valdés Cortés. En dicha ocasión fue en la que los servidores públicos le

solicitaron cinco millones de pesos a la denunciante. En la segunda reunión, WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA habría reiterado el requerimiento de la suma de dinero. 5.2 En la sentencia de primera instancia se dijo que la solicitud de dinero no quedó plenamente demostrada, pues hay dudas frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su realización.

31 CSJ SP2850, 27 jul. 2022, Rad.: 55393: reiterada, entre otras, en CSJ AP3940, 6 dic. 2023, Rad.: 56783.CUI: 76001600877820150006401

Número Interno.: 59791

Impugnación Especial Ley 906 de 2004

WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA Y OTRO

19 Lo anterior, porque, según encontró el a quo , en realidad, se dieron tres reuniones. En la primera, advirtió que comparecieron WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA, Sandra Milena Mesa Rojas y Didier Vélez López. El último, siendo testigo presencial, relató que fue la denunciante la que ofreció el dinero. En la segunda, asistieron WILMER MANUEL CAICEDO NAVIA, Sandra Milena Mesa Rojas, Edier Duván Arenas Restrepo y Diego Alejandro Muñoz Pino, quienes también afirmaron, bajo la gravedad de juramento, que fue la denunciante la que ofreció el dinero. En la tercera, estuvieron WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA y Sandra Milena Mesa Rojas, pero el primero no hizo una solicitud puntual, sino que se trató de una negociación en la cual la denunciante requirió que el monto fuera inferior.

En la tercera, estuvieron WILMER ALBERTO MORALES MOSQUERA y Sandra Milena Mesa Rojas, pero el primero no hizo una solicitud puntual, sino que se trató de una negociación en la cual la denunciante requirió que el monto fuera inferior. 5.3 Por su parte, en la segunda instancia, el ad quem advirtió, a partir del relato de la denunciante, que hubo una reunión que fue inobservada por

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