CSJ - SP2701-2024(59073)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2701-2024(59073)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP2701-2024 Casación No. 59073 Acta No. 235 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2019, que lo condenó por el delito de tentativa de feminicidio agravado, modificatoria del fallo dictado por el Juzgado 19

Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de julio de 2019, que lo declaró penalmente responsable como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 2

II. HECHOS LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO y Paola Andrea Torres Noreña, tuvieron una relación de pareja durante seis meses.

Después de que ella le puso fin, LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO, pidió a Paola Andrea Torres Noreña reconsiderar la ruptura, con comportamientos obsesivos y de acoso que incluyeron llamadas constantes, mensajes insistentes y visitas sorpresivas a su lugar de trabajo y residencia. Alrededor de ocho días después de la separación, el 6 de abril de 2017, Paola Andrea Torres Noreña salió de la universidad en la que trabajaba faltando un cuarto para las 5 de la tarde, aproximadamente, y siguió la ruta que

de abril de 2017, Paola Andrea Torres Noreña salió de la universidad en la que trabajaba faltando un cuarto para las 5 de la tarde, aproximadamente, y siguió la ruta que habitualmente tomaba para coger transporte. Iba caminando por la diagonal 81F, entre las transversales 73 y 76 de Bogotá, cuando fue atacada por LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO quien la agarró por la espalda y, sin mediar palabra, la hirió con arma blanca en el cuello, el cuero cabelludo, el rostro y el dedo meñique de la mano derecha. El agresor huyó del lugar. En ese momento, Paola Andrea Torres Noreña recibió auxilio de un ciudadano que la llevó a la Clínica Partenón en el vehículo que conducía, donde recibió inmediatamente la atención médica de urgencias que evitó que las graves heridas recibidas le causaran la muerte.Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 12 de abril de 2017 ante el Juzgado 44 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de registro y allanamiento, captura, formulación de imputación y

solicitud de medida de aseguramiento frente a LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO, por el delito de tentativa de feminicidio agravado (artículos 27, 58-5, 104-7, 104A literales a y e, 104B literal g, del C.P.), cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, ante el que se surtió la audiencia de acusación, por el mismo delito de la imputación, el 21 de julio de 2017. Realizada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el juzgado profirió sentencia condenatoria, el 29 de julio de 2019, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 27, 58-5, 103 y 104-7 del C.P.) , en consecuencia, le impuso pena de prisión de prisión por 262 meses y 15 días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

domiciliaria.Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 4 La defensa, la fiscalía y la representación de víctimas apelaron. El Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de diciembre de 2019, al resolver el recurso modificó la sentencia condenatoria en el sentido de declarar a LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO penalmente responsable del delito de tentativa de feminicidio agravada y le impuso las penas de 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida con auto del 8 de abril de 2024 y sustentada en audiencia realizada el 25 de julio siguiente.

IV. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente planteó dos cargos, uno principal y otro subsidiario, el primero, por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio y falso juicio de convicción, y el segundo, por violación directa de la ley sustancial.

En el cargo principal, el recurrente acusó el fallo de violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que el Tribunal incurrió en un error de hecho consistente en un falso raciocinio al momento de valorar las pruebas, contraviniendo las reglas de la sana crítica. En concreto, respecto de la valoración del testimonio de la víctima, consideró que no es digno de credibilidad y noCasación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 5

En concreto, respecto de la valoración del testimonio de la víctima, consideró que no es digno de credibilidad y noCasación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 5 permite superar la duda razonable sobre la identificación del acusado, por cuanto: (i) No se estableció la hora de ocurrencia de los hechos, pues, según las decisiones de instancia ocurrieron a las 17:48 horas, pero acorde con lo dicho en juicio por la víctima ocurrieron una hora antes. Esa indeterminación impide descartar la prueba de descargo, que demostró que a esa hora el procesado se encontraba en un sitio distante a aquél en que ocurrieron los hechos. (ii) Inicialmente –en la denuncia y en la entrevistala víctima dijo no haber visto al sujeto al momento del ataque, al paso que en el juicio manifestó que sí lo vio y describió en detalle su vestimenta, lo que no era posible por cuanto fue atacada por la espalda y va en contra de las reglas de la experiencia que una persona sometida a tal trauma rememore esos detalles, de ahí concluye que su relato no es creíble porque nunca observó al agresor. Adicionalmente, cuestiona que la identificación del acusado se haya hecho únicamente con rasgos generales de raza (estatura, contextura y género), lo que vulnera el principio lógico de razón suficiente y la sana crítica. (iii) Según la víctima, el atacante llevaba el arma en la

vulnera el principio lógico de razón suficiente y la sana crítica. (iii) Según la víctima, el atacante llevaba el arma en la mano izquierda y la retuvo con el brazo derecho, sin embargo, el procesado es diestro, y las máximas de la experiencia enseñan que lo común es que el arma se utilice en la mano dominante.Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 6 (iv) No es posible realizar la identificación con fundamento en los videos y las fotos incorporadas en el juicio oral por cuanto su calidad impide la individualización. (v) El móvil feminicida de celos, persecución y posesividad no fue corroborado por las pruebas de la fiscalía. Por el contrario, contrastado el testimonio rendido en juicio por la víctima con sus declaraciones previas y lo dicho por los testigos, no se observa el contexto de violencia de género. En lo que respecta a la valoración de la prueba de descargo, consideró que frente al testimonio de los padres del procesado se incurrió en una falacia ad hominem, al afirmar que los parientes no suelen declarar en perjuicio de sus familiares y allegados, argumento que se soportó en una máxima de la experiencia inexistente y pasa por alto que los testigos declararon bajo la gravedad del juramento, lo que implica que están obligados a decir la verdad y, por regla general, así lo hacen. Dentro de este mismo cargo principal, indicó que se

testigos declararon bajo la gravedad del juramento, lo que implica que están obligados a decir la verdad y, por regla general, así lo hacen. Dentro de este mismo cargo principal, indicó que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, puesto que se le exigió a la defensa aportar un determinado medio probatorio para demostrar que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, siendo esta la principal tesis alternativa de descargo, frente a la que no se existe tarifa legal. En particular, respecto de la valoración del testimonio del vigilante, ambas instancias incurrieron en un error deCasación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 7 derecho por falso juicio de convicción, al no otorgarle credibilidad por no aportar los videos del conjunto residencial que permitían corroborar el dicho del testigo sobre la hora en que el procesado salió a fumar, lo que equivale a la imposición de una tarifa legal, en desconocimiento de los principios de libertad probatoria y buena fe. Consideró que, contrario a lo planteado por las instancias, es creíble que el vigilante hubiera reconocido al acusado, pese al poco tiempo que llevaba trabajando y el breve periodo que el procesado residía en el lugar, en especial, porque ese día LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO salió a fumar con su

pese al poco tiempo que llevaba trabajando y el breve periodo que el procesado residía en el lugar, en especial, porque ese día LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO salió a fumar con su padre, y actualmente son pocos quienes fuman cigarrillo, por lo que el testigo pudo identificarlo. El censor concluyó que las pruebas de la defensa son creíbles, en tanto no se contradicen y al haber declarado bajo la gravedad del juramento, hacen más probable que el acusado no haya estado en el lugar de los hechos, por lo que no pudo ser el agresor.

En un cargo subsidiario, al amparo de la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 104A.a) y 104B. g) del Código Penal; y falta de aplicación de los artículos 103 y 104.7 de la misma norma.Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 8 Señaló que el atentado contra Paola Andrea Torres Noreña no se debió a su condición de mujer, como lo adujo la primera instancia. El Tribunal Superior, al argumentar que el ataque fue motivado por razones de género, incurrió en un yerro, pues no hay mención de hechos que encuadren en el “ciclo de violencia” en ninguna de las especies exigidas por la norma como algún tipo de violencia sexual, física o psicológica. De las consideraciones del Tribunal no se deduce el motivo

de violencia” en ninguna de las especies exigidas por la norma como algún tipo de violencia sexual, física o psicológica. De las consideraciones del Tribunal no se deduce el motivo de dominación exigido por la norma sustantiva, los hechos y las pruebas como fueron entendidos por la segunda instancia no encajan dentro de la sólida fundamentación que se requiere para concluir que la agresión se presentó por el “hecho de ser mujer”. En conclusión, el recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva al procesado de los cargos por los que fue llamado a juicio o, de manera subsidiaria, dejar vigente el fallo de primera instancia que lo condenó por el delito de tentativa de homicidio agravado.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. Defensa Retomó la argumentación expuesta en la demanda y solicitó a la Corte se reconozca la existencia de duda sobre alCasación 59.073

CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 9 autor de la conducta, la que no pudo ser superada con las pruebas practicadas en juicio. Manifestó que, si bien en casos como el presente debe darse aplicación a la perspectiva de género, ello no implica el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia ni de interpretación de la duda en favor del procesado. Los errores de hecho por falso raciocinio en los que incurrieron las instancias respecto de la valoración de la

procesado. Los errores de hecho por falso raciocinio en los que incurrieron las instancias respecto de la valoración de la principal prueba de cargo, que es el testimonio de la víctima, y sus declaraciones anteriores al juicio, impiden superar el estándar probatorio legalmente requerido para proferir condena, por lo que solicitó casar la sentencia recurrida. 5.2. Fiscalía General de la Nación Respecto del primer cargo, consideró que el hecho de que en las entrevistas rendidas por la víctima el 7 de abril de 2017 y el 8 de abril de 2018 hubiera referido la dificultad para identificar al agresor, dadas las circunstancias del ataque, no afecta la congruencia interna y externa de su testimonio, pues estaba en absoluta capacidad de reconocer a su expareja. Justamente, esa relación personal e íntima previa le permitía tener mayores elementos para identificarlo, así no viera su rostro. Aunque en las declaraciones posteriores a la entrevista inicial realizadas por la víctima su relato fue más descriptivo,Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 10 es normal que en situaciones de alto estrés la agredida olvide detalles y que, al rememorar con más tranquilidad mental, pueda enriquecerlos e identificar al agresor. Los datos entregados por la víctima en juicio no restan veracidad a lo dicho con anterioridad, sino confirman que se encontraba en plena capacidad de reconocer al procesado. Existe prueba testimonial que respalda la versión de la

entregados por la víctima en juicio no restan veracidad a lo dicho con anterioridad, sino confirman que se encontraba en plena capacidad de reconocer al procesado. Existe prueba testimonial que respalda la versión de la víctima. En efecto, ella, inmediata y constantemente después del ataque, manifestó públicamente que el agresor fue su exnovio. Así lo confirmó Marco Tulio Gómez Rodríguez, médico hospitalario que la atendió. En ese sentido, existe prueba más allá de toda duda razonable que compromete la responsabilidad del procesado. En lo que respecta al segundo cargo, consideró que está probado que el procesado y la víctima tuvieron una relación sentimental íntima. Durante ella, LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO vigilaba, controlaba y acosaba a Paola Andrea Torres Noreña por lo que ella decidió terminar la relación, incluso, la prima y la hermana de la víctima declararon sobre el carácter celoso del procesado. Con todo ello se acreditó que se está ante un caso de tentativa de feminicidio, delito por el que fue acusado y que encontró acreditado el Tribunal Superior, y no de homicidio imperfecto por el que condenó la primera instancia. En conclusión, pidió no casar la sentencia demandada. 5.3. Ministerio PúblicoCasación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 11 Para la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, el enfoque diferencial de género es el que debe prevalecer para resolver los cargos de la demanda y la valoración de la prueba, en atención al marco privilegiado de protección frente a la mujer.

el enfoque diferencial de género es el que debe prevalecer para resolver los cargos de la demanda y la valoración de la prueba, en atención al marco privilegiado de protección frente a la mujer. En su criterio, no se puede desconocer la configuración previa de una atmosfera en la que Paola Andrea Torres Noreña venía siendo hostigada por su exnovio, el aquí procesado, que se tradujo en el ataque a su integridad física. Tampoco, agrega, hay elementos que permitan concluir que hubiera otra persona con interés para realizar esa conducta. Por el contrario, LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO estaba motivado, por cuanto, según lo manifestó, “su existencia misma no tendría ningún sentido sin Paola Andrea Torres Noreña”, de ahí que su conducta obsesiva se exacerbó cuando la víctima le anunció su decisión enfática de terminar la relación, lo que lo llevó a la inadmisión de esa determinación. Frente a las diferencias que existen entre las declaraciones rendidas por la víctima ante la policía judicial y lo dicho en juicio, considera la Procuraduría General de la Nación que no son de tal talante que conduzcan a restarle credibilidad bajo los supuestos falsos juicios de raciocinio demandados por el recurrente, pues, en todo caso, el

reconocimiento lo hizo frente a un sujeto con el que había sostenido un estrecho vínculo afectivo, por eso, al señalarloCasación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 12 como su agresor en los videos y fotos traídos al juicio, terminó por corroborar lo que inicialmente se consideró una sospecha. Concretó su solicitud requiriendo no casar el fallo impugnado y confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. 5.4. Representación de víctimas Rechazó la postura defensiva respecto de la ausencia de credibilidad del testimonio de la víctima y puso de presente cómo de ningún testigo se demanda una “precisión matemática” del relato, pues ello solo denotaría manipulación. Destacó que Paola Andrea Torres Noreña en sus declaraciones fue conteste, clara, y precisa en cuanto a que no haber visto el rostro del agresor no fue impedimento para reconocer sus prendas de vestir y calzar, su contextura al abarcarla por la espalda y reconocer su fuerza mientras la lesionaba, por lo que no arroja las dudas insalvables demandadas. La denuncia, los actos urgentes, el ingreso al centro médico asistencial y la valoración en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se dieron casi de manera concomitante y, desde un primer momento, la víctima aportó claridad sobre el agresor. Posteriormente, agregó detalles complementarios que no implican una contradicción en su relato ni que hubiera querido encontrar un culpable de su tragedia.Casación 59.073

claridad sobre el agresor. Posteriormente, agregó detalles complementarios que no implican una contradicción en su relato ni que hubiera querido encontrar un culpable de su tragedia.Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 13 Resaltó que a la conclusión sobre la autoría de la conducta por LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO se llegó no solo con fundamento en el testimonio de Paola Andrea Torres Noreña, sino con la valoración en conjunto de la prueba. El enfoque diferencial de género, como la ha plasmado la jurisprudencia, debe aplicarse y observarse por los jueces como una herramienta para hacer un análisis contextual, a fin de saber cómo ha sido la victimización, entender si existe un contexto de violencia en contra de la mujer y si esa es la razón por la que es víctima del delito de feminicidio. La sentencia demandada concluyó que la relación entre la víctima y el condenado fue alterada por su carácter obsesivo, celoso, controlador y con comportamientos violentos, en especial ante su negativa a aceptar la terminación de la relación. En el feminicidio, el móvil que lleva al agresor a matar a una mujer es discriminatorio, pues se busca castigarla por “no ser la mujer que debería ser” o recordarle que el lugar que ocupa en la estructura social patriarcal es inferior e

implica la realización de ciertas labores. Así las cosas, hay un móvil feminicida, es decir, un mayor disvalor de acción subjetiva, una intencionalidad adicional a solo causarle la muerte, lo que atenta no solo frente al bien jurídico de la vida, sino de la vida digna, que implica vivir libre de cualquier tipo de violencia. Dicho móvil se encuentra acreditado en el caso.Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 14 Con fundamento en lo expuesto pidió no casar la sentencia demandada y en su lugar mantener vigente la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.

VI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte, una vez admitida la demanda, realizar el análisis de fondo necesario a fin de establecer la prosperidad de los cargos postulados por la defensa, y dar respuesta a las argumentaciones que sobre ellos hicieron la Fiscalía General de la Nación, la Representación de Víctimas y la Procuraduría General de la Nación.

Cargo principal 6.1. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Consideró el recurrente que en las instancias se incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, a través de la construcción de reglas de la experiencia inexistentes y desconociendo la imposibilidad de que una persona esté al mismo tiempo en dos lugares, lo que impide tener certeza sobre la identidad del agresor. (i) Circunstancia de tiempo Según el censor, la apreciación equivocada del dicho de laCasación 59.073

mismo tiempo en dos lugares, lo que impide tener certeza sobre la identidad del agresor. (i) Circunstancia de tiempo Según el censor, la apreciación equivocada del dicho de laCasación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 15 víctima y de la prueba documental contenida en los videos y fotografías incorporadas en el juicio, llevó a las instancias a decir que los hechos ocurrieron el 6 de abril de 2017 a las 17:40 horas, cuando de la evidencia se concluye que debió ocurrir una hora antes, pues ella manifestó que salió de la universidad en la que trabajaba faltando aproximadamente un cuarto para las cinco de la tarde y caminó unas cuadras hasta ubicarse en el separador de la diagonal 78, donde ocurrió la agresión. A dicionalmente, la prueba documental contenida en los videos incorporados corresponde a imágenes grabadas desde las 16:41 de ese día. Cierto es que, tanto el escrito de acusación, como las sentencias de primera y segunda instancia, describieron como hora de los hechos las “17:48 horas aproximadamente”. Sin embargo, a partir de varios elementos de la actuación, se puede concluir que, para esa hora, 5:48 pm, Paola Andrea Torres Noreña ya estaba en la Clínica Partenón, y que la

agresión ocurrió pocos minutos después de salir de su lugar de trabajo, lo que pasó faltando un cuarto para las 5 pm, por lo que los hechos se concretaron aproximadamente a las 5pm (16:48) y no alrededor de las 6pm (17:48). En efecto, en el informe de investigador de campo del 8 de abril de 2017, incorporado en juicio con el Técnico Investigador Víctor Darío Soto Izquierdo, en la sesión del juicio oral del 22 de noviembre de 2018, se encuentran las capturas de imágenes del video en el que se registraron los hechos ocurridos desde las 16:40:16, momento en que aparecen dos personas, hasta las 16:48:05 cuando se ve elCasación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 16 agresor huyendo. En el juicio oral, Paola Andrea Torres Noreña manifestó que el 6 de abril salió del trabajo aproximadamente faltando un cuarto para las cinco de la tarde y había hecho un corto recorrido al momento en que sufrió la agresión. Así las cosas, se incurrió en la unidad decisoria demandada en un yerro respecto de la fijación de la hora de ocurrencia de los hechos, los que ocurrieron poco antes de las 5pm y no de las 6pm. Ahora bien, la corrección que hace la Sala sobre la circunstancia de tiempo no comporta una variación de los hechos jurídicamente relevantes, ni incide en la comprensión que de estos ha tenido la defensa (CSJ. AP3439-2024, rad. 65859), al punto que, como se verá en el

la comprensión que de estos ha tenido la defensa (CSJ. AP3439-2024, rad. 65859), al punto que, como se verá en el cargo propuesto como falso juicio de convicción, la propuesta defensiva se centró, entre otras, en acreditar que el procesado se encontraba alrededor de las 5pm en otro lugar. (ii) Identificación del agresor por parte de la víctima Consideró el recurrente que la víctima rindió dos versiones contradictorias con respecto al reconocimiento de su agresor, la primera, en las declaraciones previas al juicio, donde manifestó que no lo observó y la segunda, en juicio oral, donde afirmó que reconoció que se trataba de LUIS

MIGUEL ROZO TRUJILLO.

Para la defensa, de un lado, va en contra de las reglas de la experiencia que varíe un aspecto medular del relato,Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 17 como lo es si se observó o no al agresor, y, de otro, es improbable que una persona en estado de shock pueda fijarse en los detalles de la ropa del agresor, menos aún en su peinado y en la forma en que la sujetó. Adicionalmente, refirió que las instancias vulneraron el principio lógico de razón suficiente, al admitir que la víctima reconoció al agresor por los rasgos generales de su raza, estatura y género, sin evidenciar que los detalles sobre el

principio lógico de razón suficiente, al admitir que la víctima reconoció al agresor por los rasgos generales de su raza, estatura y género, sin evidenciar que los detalles sobre el pantalón, la marca, los zapatos, el color del gorro, el peinado y el peso aparecieron con posterioridad en su relato. Pues bien, la Sala evidencia que para dar respuesta al cargo planteado es preciso diferenciar dos situaciones que la defensa propone como idénticas pero que no lo son: una, si al momento del ataque Paola Andrea Torres Noreña vio el rostro del agresor y otra, si reconoció a LUIS ANTONIO ROZO

TRUJILLO.

Para dilucidar esa situación debe analizarse el testimonio vertido en el juicio oral por Paola Andrea Torres Noreña y los apartes de las declaraciones previas al juicio que fueron incorporados en debida forma dentro de esa sesión de audiencia, pues esa es la prueba que cumplió con el debido proceso para su valoración. De la declaración de la víctima se extrae que narró los acontecimientos en tres momentos identificables: el primero, el inicio del ataque, cuando el agresor la cogió por la espalda, del cabello la haló hacia atrás y recibió el corte a la altura delCasación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 18 cuello medio en la zona derecha mientras ella forcejeaba para zafarse, de ahí también los cortes en las manos. Un segundo momento, en el que ella se agachó en medio del forcejeo, logró soltarse momentáneamente y el victimario le produjo la segunda herida, que va desde la nuca hasta la ceja derecha.

momento, en el que ella se agachó en medio del forcejeo, logró soltarse momentáneamente y el victimario le produjo la segunda herida, que va desde la nuca hasta la ceja derecha. Un tercer momento, en el que ella clamó por ayuda mientras el agresor huyó, sintió y vio el abundante sangrado y recibió ayuda para ser trasladada a la clínica. La víctima fue consistente en indicar que en ninguno de esos momentos vio el rostro del agresor, pues nunca estuvieron frente a frente. Igualmente, ha sido enfática en indicar que en el segundo y en el tercer momento del ataque pudo identificar elementos que la llevaron a reconocer a LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO como el atacante. Así lo manifestó en el juicio: Miguel, es Miguel, pero en ese momento mi atención estaba toda centrada en salvarme (...) Por la estatura de Miguel, por ser tan alto, él siempre tendía a cogerme de esta manera (hace la representación), tenía muy claro el peso de él, su forma, su contextura, su aroma, cuando él me coge así, yo digo, Miguel me va a rayar la cara, cuando ya siento el cuchillo, digo me va a degollar. Desde el primer instante que sentí el cuerpo, el brazo de Miguel, como siempre me cogía, yo dije, Miguel me está atacando. (...) Era el peso de Miguel, una persona así de 1.80 aproximadamente, él, con su brazo, su pantalón, sus zapatos,

sus zancadasCasación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 19 (...) Alto, delgado, pero él hacía pesas entonces tenía fuerza en los brazos, con una manera particular de caminar y de correr, insisto nuevamente en eso, la parte de atrás su cabeza es muy “menudita” (...) Es así como, pese a no haber visto la cara del agresor, la rapidez con la que ocurrieron los hechos y el riesgo en que se encontraba su vida, la víctima percibió, desde el primer momento del ataque, que el victimario era su expareja. Ahora bien, en el segundo momento, cuando se agachó para zafarse, observó, adicionalmente, que el victimario llevaba prendas de vestir que le permitieron también reconocer a LUIS MIGUEL como su victimario, como son el jean y los zapatos que llevaba puestos, ropa frente a la que existe una explicación clara y creíble del por qué la recordaba, como fue que la había visto quince días antes en casa del procesado cuando lo estaba acompañando a arreglar la maleta para irse de viaje. Así lo manifestó: Cuando bajo la cabeza por la segunda cortada que él me hace, reconozco el jean que puedo decir que es imitación de Diesel, que tiene los cruces azulitos, que yo hace quince días lo vi en la casa de él empacando la maleta porque él se iba de viaje para Miami, conozco perfectamente el jean y los zapatos con que me agredió (...) Adicionalmente, la víctima refirió que, en un tercer momento, vio correr al agresor y reconoció en él la forma

conozco perfectamente el jean y los zapatos con que me agredió (...) Adicionalmente, la víctima refirió que, en un tercer momento, vio correr al agresor y reconoció en él la forma como lo había visto correr previamente, las característicasCasación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 20 especiales de su movimiento corporal, esto es, con “zancadas”, al respecto indicó: (...)además de las zancadas que él hacía, yo dije es Luis Miguel Rozo Trujillo (...) yo me le burlaba justamente porque él tiene una manera particular de correr, por lo alto, y es que él no corre hacia atrás sino con los pies hacia adelante, como con zancadas, por lo alto. También dio cuenta de lo percibido con sus demás sentidos: el peso, la estatura, la contextura del agresor, su olor y la forma en que habitualmente la cogía, características que estaba en capacidad de recordar y reconocer en virtud de que habían sostenido una relación de pareja durante seis meses que había terminado, recientemente, hacía una semana. Una vez Paola Andrea Torres Noreña fue auxiliada solidariamente por un ciudadano y llevada a la Clínica Partenón, ella afianzó la idea sobre quién fue el agresor, al punto que refiere: Me bajo corriendo, me bajo caminando y mi angustia era poder

llegar a avisar–a la clínicaque yo sabía desde un princ

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