CSJ - SP2703-2024(61001)
Detalles
- Título
- CSJ - SP2703-2024(61001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP2703-2024 Radicación n° 61001 (Aprobado Acta No. 237) Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual, absolvió a la Dra. Verónica Lizeth Falquez Figueroa por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS1
1 De acuerdo con proveídos CSJ AP5603-2021, Rad. 60593, 24 nov. 2021 y CSJCUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 2 De acuerdo con el escrito de acusación, a mediados del mes de abril de 2013, Eliseo Segundo Manotas Araujo presentó demanda de resolución de contrato de compraventa en contra de Wilfran Cervantes Beltrán, actuación que le correspondió el radicado 2013-00069 y cuyo conocimiento le fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, regentado por Verónica Falquez Figueroa. Dicha demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de abril de 2013, por carecer del juramento estimatorio que exige el artículo 206 del Código General del Proceso. Subsanado dicho yerro, el 21 de mayo siguiente se procedió a la admisión del libelo y se dispuso adelantar su trámite
exige el artículo 206 del Código General del Proceso. Subsanado dicho yerro, el 21 de mayo siguiente se procedió a la admisión del libelo y se dispuso adelantar su trámite conforme al artículo 397 del C.P.C. -proceso verbal-, ordenándose correr traslado al demandado por 10 días. Notificada la demanda, y estando dentro del término legal, el extremo pasivo de la Litis presentó la respectiva contestación, memorial en donde, además, propuso excepciones de mérito y previas. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, la Juez de Luruaco rechazó las excepciones previas argumentando que, por tratarse de un proceso ejecutivo, las mismas debían proponerse por vía de recurso de reposición, medio defensivo que no fue propuesto.
AP423-2021, Rad. 56353, 17 feb. 2021.CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 3 En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado, pues, de una parte, no era cierto que se estuviera frente a un proceso ejecutivo y, de otra, las excepciones hacían referencia a que se estaba frente a una demanda inepta, dado que la misma carecía del requisito de procedibilidad de la conciliación,
luego, lo procedente, desde un principio, era haber dispuesto su rechazo. El 5 de febrero de 2014, la Juez de conocimiento decretó la nulidad solicitada, pero no desde el auto admisorio de la demanda, como lo requirió el incidentante, sino desde aquél que negó el trámite de las excepciones previas, es decir, el proferido con fecha del 20 de septiembre de 2013, lo anterior por cuanto estimó que le asistía razón al peticionario cuando señaló que el Despacho se había equivocado con la emisión de este último proveído, pues en él, erróneamente se indicó estar frente a un trámite ejecutivo, cuando en realidad se estaba ante uno ordinario, en donde era procedente alegar y tramitar dichas excepciones. Así las cosas, y en aras de enmendar el error, la Juez Falquez Figueroa resolvió, no solo dejar sin efectos la mencionada providencia, sino que además dispuso que el extremo activo aportara el requisito de procedibilidad de la conciliación, documento echado de menos por la parte demandada. Posteriormente, el 19 de febrero de la misma anualidad, la referida funcionaria judicial despachó favorablemente unaCUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 4 solicitud de retiro de demanda radicada por el extremo activo de la contienda procesal. Tras estimar que de los anteriores sucesos se podía deducir la existencia de una conducta criminal, el abogado Aquiles Cervantes Beltrán, profesional del derecho que representó los intereses de Wilfran Cervantes Beltrán al
deducir la existencia de una conducta criminal, el abogado Aquiles Cervantes Beltrán, profesional del derecho que representó los intereses de Wilfran Cervantes Beltrán al interior del proceso ordinario 2013-00069, procedió a presentar la correspondiente denuncia en contra de la Juez Falquez Figueroa. Culminadas las labores investigativas, la Fiscalía consideró que el auto del 5 de febrero de 2014, por medio del cual se decretó la nulidad solicitada por la parte demandada, constituía una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues ante la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la demanda, lo viable hubiera sido decretar la nulidad desde el auto admisorio, para de ese modo rechazar el libelo, y no desde aquél que negó erróneamente el trámite de las excepciones previas, al tiempo que era inviable pretender subsanar un yerro que, a voces del artículo 38 de la ley 640 de 2001, impedía tramitar el proceso planteado por Segundo Manotas Araujo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El primero de agosto de 2018, ante el Juez 17 Penal Municipal de Barranquilla con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Verónica Lizeth Falquez Figueroa,CUI: 08001600125720140147503
NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 5 por el delito de prevaricato por acción, el cual se fundamentó en el hecho de haber proferido el auto del 5 de febrero de 2014, al interior del proceso civil No. 2013-00069. La procesada manifestó no aceptar dicho cargo.
2. El 24 de septiembre del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la imputada Falquez Figueroa, actuación que se sustentó en los mismos fundamentos de hecho y derecho expuestos en la formulación de imputación. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del 14 de noviembre de 2014, sin que se registrara ningún tipo de variación frente a las actuaciones anteriores.
3. El 22 de mayo de 2019 se instaló la audiencia de juicio oral, cuyo desarrollo se dio en varias sesiones, culminando con el anuncio de un sentido de fallo absolutorio y, agotada la fase de juzgamiento, en sentencia del 18 de septiembre de 2019, la Sala cognoscente absolvió a la acusada.
4. No obstante, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2021, en providencia CSJ AP 423-2021, Rad. 56353, anuló el fallo proferido y dispuso que el a quo emitiera una nueva decisión que fuera congruente con el componente
febrero de 2021, en providencia CSJ AP 423-2021, Rad. 56353, anuló el fallo proferido y dispuso que el a quo emitiera una nueva decisión que fuera congruente con el componente fáctico establecido en el escrito de acusación, el que se remonta a «establecer si, en efecto, el pluricitado auto del 5 de febreroCUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 6 de 2014, se constituía o no en una decisión prevaricadora, como lo había asegurado el Fiscal delegado».
5. En acatamiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de octubre de 2021, emitió fallo absolutorio a favor de Falquez Figueroa, cuya lectura se cumplió en diligencia del 8 de noviembre de esa anualidad.
En dicha audiencia, la Fiscalía y el apoderado judicial de la víctima presentaron recurso de apelación. El primero, se reservó la posibilidad de sustentarlo por escrito en los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, mientras que el interviniente especial, lo hizo en esa oportunidad2.
6. Corrido el traslado del recurso, el representante del Ministerio Público3 y la defensa4 -únicos que decidieron hacer uso de la palabra- , acompañaron la decisión de carácter absolutorio, no sin antes destacar que, el análisis jurídico y probatorio realizado por la Magistratura en su sentencia,
de la palabra- , acompañaron la decisión de carácter absolutorio, no sin antes destacar que, el análisis jurídico y probatorio realizado por la Magistratura en su sentencia, únicamente se ciñó al emitido auto del 5 de febrero de 2014, a través del cual, se decretó la nulidad parcial de la actuación, en la medida que éste fue el reprobado como manifiestamente contrario a derecho por el ente investigador.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió “rechazar o inadmitir” 5 el recurso interpuesto por el
2 Registro de la audiencia a partir del minuto 46:44 3 Registro de la audiencia a partir del minuto 5:50 4 Registro de la audiencia a partir de la hora 1:18:28 5 Registro de la audiencia a partir de la hora 1:26:18CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 7 abogado de víctimas por estar indebidamente sustentando. Señaló, que el profesional del derecho no rebatió los fundamentos de la sentencia en punto a la no configuración del delito de prevaricato por acción, con ocasión del proveído de 5 de febrero de 2014, decisión por la cual, únicamente se le imputó el actuar punible. Ante tal determinación, el postulante incoó recurso de
queja, el cual sustentó ante esta Corporación, que, profirió el proveído CSJ AP5603-2021, Rad. 60593 de 24 de noviembre de 2021, mediante el cual se declaró mal negado el recurso de apelación elevado por el apoderado de la víctima contra la sentencia de absolución de 12 de octubre de 2021, concediéndolo en el efecto suspensivo.
8. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior ordenó correr traslado de la impugnación de la representación de víctimas a los no recurrentes, no obstante, mediante proveído de 13 del mismo mes y año, aclaró que esa intervención ya se había efectuado en la audiencia de 8 de noviembre de 2021, por lo que, ordenó que no se efectuara ese traslado nuevamente.
9. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte.
EL FALLO IMPUGNADOCUI: 08001600125720140147503
NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 8 Luego de destacar los términos de la acusación, que concretó como prevaricadora la providencia judicial de 5 de febrero de 2014 dictada en el proceso civil de marras - al no haber anulado la actuación desde el auto admisorio, sino desde el que decidió sobre las excepciones previas -; consignar un estudio dogmático sobre el punible de prevaricato por acción y otro sobre el error de tipo, el Tribunal de conocimiento procedió a efectuar la correspondiente valoración probatoria, a partir de
decidió sobre las excepciones previas -; consignar un estudio dogmático sobre el punible de prevaricato por acción y otro sobre el error de tipo, el Tribunal de conocimiento procedió a efectuar la correspondiente valoración probatoria, a partir de la cual concluyó que, en efecto, la Juez procesada se equivocó al proferir el auto del 20 de septiembre de 2013, no obstante, en virtud de ello, resolvió la solicitud de nulidad del demandante mediante el proveído de 5 de febrero del siguiente año. En ese sentido, de la lectura del expediente y de dicho auto, para el A quo, se colige con claridad que aun cuando se dio un trámite equivocado al asunto, al solicitarse la nulidad de lo actuado, la funcionaria acusada corrigió el yerro mediante el auto que la Fiscalía acusa como prevaricador. Sostuvo que tal situación hace que la acusada, en efecto, interpretó y aplicó incorrectamente la normatividad procesal civil en el trámite del asunto, pues a pesar de que en el auto admisorio de la demanda ordenó tramitarla conforme a lo previsto en el artículo 397 del C.P.C., es decir por el proceso abreviado; en el auto mediante el cual rechazó por extemporánea la excepción previa de cosa juzgada, aplicó
el artículo 509 de la misma compilación normativa, atinente a los procesos ejecutivos.CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 9 De manera que, tras resaltar el contenido del auto de 5 de febrero de 2014, infiere que efectivamente, la Juez lo que hizo mediante esa decisión fue corregir la equivocación en la que incurrió en los autos antecedentes a ese, yerros por los cuales no fue acusada. Pues si bien la Fiscalía dentro del escrito de acusación y verbalización criticó la mayor parte del trámite procesal que efectuó la endilgada, finalmente la acusó por una providencia de la que no se observa siquiera una conducta típica objetivamente, lo que descarta el análisis de la configuración de un error de tipo, como lo solicitó el Ministerio Público. Ello, en la medida que, advertida por el apoderado judicial del demandado que le hizo ver su error, la juez lo subsanó, aunado a que posteriormente el demandante solicitó el retiro de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. El representante de la víctima en una confusa intervención6, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para lo cual, partió por indicar que éste no cumplió con lo dispuesto en el auto CSJ AP423-2021, Rad. 56353, 17 feb. 2021, en relación con respetar el marco fáctico de la acusación.
No obstante, ataca la sentencia de absolución indicando
feb. 2021, en relación con respetar el marco fáctico de la acusación. No obstante, ataca la sentencia de absolución indicando que la procesada «al momento de admitir la demanda, óigase bien, viola de manera grave el artículo 90 de ese entonces, Código General del Proceso», cuyo contenido leyó para, así, argumentar que i. si el
6 Audio de 8 de noviembre de 2021, 45:12 a 53:30.CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 10 demandante indicó que era un proceso ejecutivo, a la juez le correspondía alinear correctamente el trámite, y ii. la funcionaria admitió la demanda sin que se cumpliera el requisito de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, cuando debía era rechazarla. En ese acto, arguye, se encuentra «el dolo específico, porque conoce la ley, pero la aplica mal: eso se llama prevaricato, aquí, en la Patagonia y en la chinchinchina » (sic); aunado a que, a continuación, sin corregir su error, adelanta el proceso como si se tratara de un proceso ejecutivo, rechaza las excepciones previas que se impetraron legalmente, lo que viola los artículos 96 y siguientes del del Código General del Proceso. Con posterioridad, critica la actuación de la juez, por haber omitido la solicitud de nulidad de la víctima, pues anuló parcialmente basándose en una supuesta inducción al error, cuando ya le había dado curso al proceso como si se
Con posterioridad, critica la actuación de la juez, por haber omitido la solicitud de nulidad de la víctima, pues anuló parcialmente basándose en una supuesta inducción al error, cuando ya le había dado curso al proceso como si se tratara de uno ejecutivo, siendo uno abreviado. Así, para el abogado, «todos estos desconocimientos son dolosos», y cuestiona que se absuelva a la jueza porque está acreditado que, pese a que la juez conocía la ley, la aplicó incorrectamente.
2. Por su parte, la fiscalía, en deshilvanado escrito, luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada y de la decisión CSJ AP 423-2021, Rad. 56353 de esta Sala, así como de parafrasear la valoración que de los testimonios realizó el Tribunal Superior, resaltó que, éste concluyó que,CUI: 08001600125720140147503
NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 11 si bien la funcionaria acusada se equivocó al tramitar la causa civil bajo una cuerda procesal distinta a la que legalmente correspondía, no se evidenció contradicción de la norma, porque la juez se percató del error y lo enmendó decretando la nulidad, mediante el auto acusado de prevaricador que para el A quo no actualiza el delito objeto de acusación. En primer lugar, arguye que debe anularse nuevamente esta actuación por la falta de sustentación de la sentencia, pues «se sigue quebrantando el principio de congruencia », de
acusación. En primer lugar, arguye que debe anularse nuevamente esta actuación por la falta de sustentación de la sentencia, pues «se sigue quebrantando el principio de congruencia », de conformidad con lo señalado por la Sala al anular anteriormente este proceso penal, por cuanto, el Tribunal Superior «cumplió parcialmente con la sentencia (sic) proferida (…) en fecha 17 de febrero de 2021», por la Corte Suprema de Justiciase comprende que se refiere al auto CSJ AP 423-2021, Rad. 56353-, por cuanto, si bien se refirió al auto de 5 de febrero de 2014 en el que la juez acusada anuló el proceso civil a partir del auto de 20 de septiembre de 2013, no desarrolló argumentación alguna sobre la razón por la cual la fiscalía señaló que se incurrió en el delito de prevaricato por acción. Contrario a la conclusión del juez plural de primera instancia, en su criterio, la contrariedad del auto objeto de acusación con la ley, radica en que le ordenara al demandante que, en el término del traslado de los tres días siguientes, aportara prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad que señala el artículo 38 de la Ley 640 de 2001.CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 12 En ese orden, pese a que la funcionaria, al emitir el auto contrario a derecho, tuvo la oportunidad de corregir lo
NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 12 En ese orden, pese a que la funcionaria, al emitir el auto contrario a derecho, tuvo la oportunidad de corregir lo dispuesto en el trámite al admitir la demanda de forma equivocada, no lo hizo. Por eso, cuestiona que «la nulidad que debió haber decretado no era a partir de la citada decisión, sino desde el auto de fecha 21 de mayo de 2013, donde la Juez (…) admite la demanda y decide darle el trámite abreviado de acuerdo al artículo 397 del C.P.C.; en razón a la imposibilidad de admitirse, por faltar el requisito de procedibilidad, esto es, intentar la conciliación, según las voces (sic) del artículo 38 de la Ley 906 de 2001 (…). De tal manera que, con esta decisión, se contrarían los artículos 75, 76, 85 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001». En segundo lugar, de manera subsidiaria, solicita que se revoque la sentencia absolutoria, bajo la consideración de que el auto de 5 de febrero de 2014, que decretó la nulidad de lo actuado, es contrario a derecho, en la medida que, ordenó a la parte demandante que en tres días aportara
prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad del art. 38 de la Ley 640 de 2001, pese a que tuvo la oportunidad de corregir el auto de 20 de septiembre de 2013. Por eso, insistió en que: «la nulidad, en la teoría del caso de la fiscalía, debió haberse decretado a partir del auto de fecha 21 de mayo de 2013, donde la citada funcionaria, irregularmente, admite la demanda y decide darle el trámite abreviado de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por falta del requisito de procedibilidad, esto es, intentar la conciliación, según lo regulado en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 (régimen especial), que textualmente dice: “requisitos de procedibilidad en asunto civiles”. “Si la materia de que trata es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito deCUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 13 procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos…» (sic). Con fundamento en el anterior razonamiento, afirma el fiscal, que el auto de 5 de febrero de 2014 contraría los artículos 75, 76, 85 del C.P.C., y, en especial, los artículos 35
y 38 de la Ley 640 de 2001. Agregó a su argumento, que «el aspecto subjetivo del delito de prevaricato por acción, es decir, el conocimiento y la voluntad», de la acusada, se detecta «al no decretar la nulidad a partir del auto de admisión de la demanda», tal como se lo solicitaba la parte demandada, por cuanto, dicho extremo litigioso le advirtió de manera suficiente que para la admisión de la demanda se requería del cumplimiento del requisito de procedibilidad de los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, esto es, la conciliación extrajudicial, requisito en el que, además, se le insistió con posterioridad, lo que vislumbra «la actualización de su conocimiento» y que tuvo oportunidad de decretar la nulidad desde el auto admisorio de 21 de mayo de 2013. El comportamiento, asimismo, reviste antijuridicidad formal y material, al haber afectado la recta y equilibrada administración de justicia y sin que se encuentre amparado en una causal de justificación; así como culpabilidad, en tanto que, la juez acusada es imputable y pasible de un juicio de reproche, pues se le exigía actuar conforme a derecho y no lo hizo, dado que poseía conciencia de antijuridicidad pues «a sabiendas de que estaba obrando contrario a derecho, procedió de tal
manera, teniendo conciencia de la ilicitud de manera plena».CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 14 Aspectos que, además, se corroboran en lo indicado en la sentencia de tutela de 7 de mayo de 2014 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. El Delegado del Ministerio Público7 se apartó de la solicitud realizada por el representante de la víctima, al considerar que el Tribunal Superior sí obedeció a lo establecido por esta Sala al anular anteriormente el proceso penal, en la medida que, el análisis de la sentencia se fundó, conforme con la imputación y la acusación, en la validez del auto de 5 de febrero de 2014.
En ese orden, resalta que el abogado de la víctima se equivoca al centrar su argumento en el auto admisorio de la demanda, pues por este la juez no fue acusada. En esa senda, fue acertada la determinación de absolver a la acusada al establecer que el auto señalado de ser contrario a la legalidad, se emitió conforme a ésta, en razón de que, se estableció en el proceso que no constituye prevaricato, desde los planos objetivo y subjetivo, en tanto que, la juez, una vez se percata de su error, por el escrito que presentara la parte demandada, emite el proveído en el que textualmente admite que se equivocó, para corregirlo mediante la nulidad, conforme con el art. 140-4 del C.P.C.
presentara la parte demandada, emite el proveído en el que textualmente admite que se equivocó, para corregirlo mediante la nulidad, conforme con el art. 140-4 del C.P.C.
7 55:50 a 01:16:45, ibid.CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 15 Acto que refleja «su absoluta intención de enmendar su error», y que descarta la tipicidad subjetiva y objetiva, y la antijuridicidad material, las que, además, no fueron acreditadas por la fiscalía. Diferente es que, para la delegada, conforme a la acusación, la juez subsanara mal su error al invalidar la actuación desde una etapa distinta a la que, en su sentir debía declararse, esto es, desde la admisión de la demanda; aspecto que, como consideró el Tribunal, no es manifiestamente contrario a derecho, pues al enderezar el trámite dio oportunidad al demandante para aportar prueba del requisito de procedibilidad que, este no allegó y retiró la demanda. En todo caso, un desacierto del talante señalado por la parte recurrente, de no anular a partir de la admisión de la demanda, desde un análisis ex ante de la conducta, no es manifiestamente contrario a la ley pues ni siquiera se
estableció una intención mal sana de contrariar la ley. Con relación a la apelación de la fiscalía 8, de un lado, solicitó que no se declare la nulidad que esta pide en tanto que, además de que ello afectaría el plazo razonable y el acceso a la administración de justicia, la recurrente no estableció la trascendencia de la invalidación en punto de la afectación de la estructura o de las garantías dentro del proceso.
8 Memorial de 23 de noviembre de 2021, en 22 folios.CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 16 En esa línea, argumenta, no es cierto que el Tribunal no haya abordado el aspecto sustancial del sub examine garantizando su congruencia, en punto de la configuración de la conducta punible en el auto de 5 de febrero de 2014, lo cual se descartó de forma válida, porque, insistió, la juez subsanó su error sin que le sea achacable un actuar punible en no haberlo hecho como la fiscalía habría preferido, esto es, anulando desde la admisión de la demanda. De igual forma, llamó la atención en el hecho de que el fiscal impugne esta sentencia de absolución, pero no a la primera (cuyo trámite anuló esta Corte), y que, incluso, se opusiera a la entonces apelación de la víctima. De otro lado, en líneas generales, reiteró sus argumentos alusivos a la inexistencia de la conducta punible, relievando en que la juez actuó en el marco de la
De otro lado, en líneas generales, reiteró sus argumentos alusivos a la inexistencia de la conducta punible, relievando en que la juez actuó en el marco de la discrecionalidad interpretativa, en la ausencia de demostración de que la decisión fuera manifiestamente contraria a la ley; así como en la imposibilidad de analizar su conducta ex post, como propone el fiscal, en la ausencia de demostración de conciencia de antijuridicidad, posibilidad de actualizar su conocimiento, de la antijuridicidad material o lesividad ni de la culpabilidad de la conducta. Lo anterior, comoquiera que no aparece burda ni arbitraria la decisión enrostrada, mediante la cual la juez anuló parcialmente el trámite procesal civil y dio oportunidad al demandante de aportar la prueba del requisito deCUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 17 procedibilidad; aspectos respecto de los cuales, en la acusación, la fiscalía no estableció, cuál norma fue contrariada por la funcionaria. Adicionalmente, no es cierto, para el delegado, como aduce el fiscal, que la juez se haya comportado con consciencia de antijuridicidad o bien que haya podido actualizar su conocimiento de que actuaba de forma contraria a la ley, conforme a lo actuado en el proceso civil y, en concreto, a partir de los memoriales del abogado de la parte demandada.
actualizar su conocimiento de que actuaba de forma contraria a la ley, conforme a lo actuado en el proceso civil y, en concreto, a partir de los memoriales del abogado de la parte demandada. Como tampoco se estableció la afectación del bien jurídico protegido con la emisión del auto objeto de censura, al contrario, en este la juez procuró su amparo mediante la corrección del trámite procesal, lo cual descarta la antijuridicidad; y aparece indemostrada la culpabilidad, ante la ausencia de la necesidad de un juicio de reproche y la exigibilidad de otra conducta.
2. La defensora de la Juez Verónica Falquez 9, manifestó estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal, al cumplir lo ordenado por esta Corte, a lo que, agregó, que, de forma palmaria, no se probó la tipicidad subjetiva del delito de prevaricato por acción porque, no actuó con dolo al proferir el auto objeto de acusación.
Y si bien, podría achacarse falta de cuidado al no percatarse de que no se cumplía el requisito de
9 01:18:28 a 01:25:50, ibid.CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 18 procedibilidad, al admitir la demanda y rechazar las excepciones previas, el delito solo admite la modalidad dolosa, cuyos elementos no se acreditan pues la fiscalía solo
18 procedibilidad, al admitir la demanda y rechazar las excepciones previas, el delito solo admite la modalidad dolosa, cuyos elementos no se acreditan pues la fiscalía solo se preocupó en probar el aspecto objetivo, mas no la intención o voluntad de cometer el presunto prevaricato. Por ejemplo, indicó, que las declaraciones no dan cuenta de que el demandante o demandado conocieran a la juez, aunado a que, el retiro de la demanda, únicamente podría beneficiar al segundo, que era precisamente lo que buscaba con sus excepciones. En ese plano, la providencia no vulneró ni puso en peligro a la administración de justicia, ni agravió al demandado, puesto que, pese al retiro de la demanda, son quienes, de manera contradictoria, acudieron a denunciar a la juez; sin que se le pueda reprochar a la funcionaria no haberse pronunciado respecto de condenas a imponer al demandante, por conceptos de costas procesales y perjuicios in genere por cuanto, los denunciantes pudieron recurrir la decisión de 14 de febrero de 2014 -en la que accedió al retiro de la demanda y que no es materia de acusación-, pero no lo hicieron y por cuya negligencia no puede acusarse a la juez. Con relación a la apelación de la fiscalía10, tras insistir en que no se configuró la tipicidad de la conducta, y resumir la actuación civil y este proceso penal, enfatizó: i. en la
Con relación a la apelación de la fiscalía10, tras insistir en que no se configuró la tipicidad de la conducta, y resumir la actuación civil y este proceso penal, enfatizó: i. en la existencia de un error de la procesada inducida por los
10 Memorial de 22 de noviembre de 2021, en 12 folios.CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 19 escritos de la parte demandante, en los que identificó el proceso como ejecutivo, y que corrigió mediante el auto de nulidad tildado de ser contrario a la ley -único por el cual se le llamó a juicio-; ii. en la atipicidad subjetiva del delito por la inexistencia del dolo, y en la objetiva, en tanto que el proveído es ajustado a la ley porque se enmarca en «un rango interpretativo válido y (…) no se violó o puso en peligro bien jurídico alguno», no se probó que fuera manifiestamente contrario a la ley; iii. en que no se favoreció a sí misma o a un tercero con la decisión, como tampoco perjudicó a nadie, incluyen
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